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TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00147-01-(11-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00147-01-(11-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref. Exp. 110013336035202200147-01

Accionante: ANA WALKIRIA OCAMPO HENAO

Accionado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, CREMIL

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2022 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá. D.C., que declaró improcedente el amparo solicitado.

El escrito de tutela

Entre la accionante y el señor César Eugenio Barrios Ramírez existió una convivencia simultánea (pues cuando iniciaron la relación sentimental el causante estaba casado) desde el 11 de agosto de 1975 hasta la fecha de su fallecimiento, unión de la que nació la Diana Milena Barrios Ocampo el 18 de febrero de 1985.

Manifestó que la convivencia se vio disminuida por la pandemia debido a la avanzada edad de ambos y, por tal virtud, debieron permanecer resguardados la mayor parte del tiempo, manteniendo su comunicación vía telefónica.

El señor César Eugenio Barrios Ramírez fue diagnosticado por enfermedad COVID 19 lo cual causó su fallecimiento junto a su esposa para los meses de enero y febrero del año 2021.

El señor César Eugenio Barrios Ramírez fue diagnosticado por enfermedad COVID 19 lo cual causó su fallecimiento junto a su esposa para los meses de enero y febrero del año 2021.

El 1° de marzo de 2021, solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL la sustitución de asignación de retiro de su compañero permanente César Eugenio Barrios Ramírez y aportó las pruebas que acreditaban la convivencia simultánea.

Mediante Resolución No. 7941 del 4 de junio de 2021, CREMIL resolvió negar el reconocimiento y pago de los haberes dejados de cobrar por el causante, también negó el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro, por tal virtud ordenó la extinción de la prestación económica.2 Exp. 110013336035202200147-01

Accionante: Ana Walkiria Ocampo Henao Acción de tutela

Los días 21 y 23 de junio de 2021, el apoderado de la accionante interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución No. 9576 del 21 de agosto de 2021.

Precisó que a la fecha tiene como únicos ingresos los de su pensión que ascienden a $2.013.276; sin embargo, no resultan suficientes para asumir gastos como los de una persona para que la acompañe, ni para asumir el pago de una comida especial ni los tratamientos que no cubre la EPS, ya que con anterioridad su compañero permanente le brindaba apoyo económico.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales

ni los tratamientos que no cubre la EPS, ya que con anterioridad su compañero permanente le brindaba apoyo económico.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, pidió que se ordene a CREMIL el reconocimiento de la sustitución pensional (asignación de retiro) con ocasión del fallecimiento del señor César Eugenio Barrios Ramírez.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 3 de junio de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá declaró la improcedencia de la acción interpuesta al considerar que había otro medio de defensa judicial, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Con fundamento en lo expuesto, resolvió.

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por Ana Walkiria Ocampo Henao, por las razones expuestas en la parte motiva.

(…).”.

Escrito de impugnación

La accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo impetrado, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

En particular, indicó que el fallo de primera instancia no tuvo en consideración su diagnóstico de salud, que sus ingresos no son suficientes para cubrir la totalidad de los gastos que demanda su condición de salud ni su edad.3 Exp. 110013336035202200147-01

Accionante: Ana Walkiria Ocampo Henao Acción de tutela

los gastos que demanda su condición de salud ni su edad.3 Exp. 110013336035202200147-01

Accionante: Ana Walkiria Ocampo Henao Acción de tutela

Consideraciones de la Sala

En síntesis, lo pretendido por la accionante es que se ordene el reconocimiento a su favor de la sustitución pensional (asignación de retiro) con ocasión del fallecimiento del señor César Eugenio Barrios Ramírez.

Lo anterior implica, en primer lugar, determinar si la acción interpuesta resulta procedente, pues para acceder a lo solicitado es necesario dejar sin efecto los siguientes actos.

Resoluciones Nos. 7941 de 2021 “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro de (de la) señor(a) BRIGADIER GENERAL (RA) DEL EJÉRCITO, CESAR EUGENIO BARRIOS RAMIREZ y se dispone la extinción de la prestación” y 9576 de 2021 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 7941 del 4 de junio de 2021, se niega el reconocimiento y pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro del (de la) señor(a) BRIGADIER GENERAL (RA) DEL EJÉRCITO, CESAR EUGENIO BARRIOS RAMIREZ y se dispone la extinción de la prestación.”, expedidas por CREMIL.

En caso de que se supere este primer requisito, se procederá a evaluar si resulta del caso, a través de la presente acción, ordenar el reconocimiento de la sustitución

En caso de que se supere este primer requisito, se procederá a evaluar si resulta del caso, a través de la presente acción, ordenar el reconocimiento de la sustitución pensional, como lo pretende la demandante.

Sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos.

Como la acción de tutela interpuesta por la accionante busca que se deje sin efecto el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional de que se trata, resulta pertinente referirse al criterio expuesto por la H. Corte Constitucional1 sobre la posibilidad de acudir en acción de tutela contra tal modalidad de actos jurídicos.

“4. Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.

El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la

1 Sentencia T – 435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra4 Exp. 110013336035202200147-01

Accionante: Ana Walkiria Ocampo Henao Acción de tutela

subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de

irremediable.”

La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”

La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.”

Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”

De la presente regulación la Corte ha concluido (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten

protección se solicita, mientras dure el proceso.”

De la presente regulación la Corte ha concluido (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T514 de 2003).” (Destacado por la Sala).

De acuerdo con lo anterior, la tutela contra actos administrativos, en principio, es improcedente; sin embargo procede si se interpone como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual se valora cuando es cierto e inminente, grave y la situación requiere de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez del conocimiento puede suspender los efectos del acto administrativo.

Requisitos del perjuicio irremediable.5 Exp. 110013336035202200147-01

Accionante: Ana Walkiria Ocampo Henao Acción de tutela

En relación con la noción de perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional

Exp. 110013336035202200147-01

Accionante: Ana Walkiria Ocampo Henao Acción de tutela

En relación con la noción de perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T–440 de 2014, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

“Así las cosas, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando (i) no existan otras acciones legales, (ii) o existiendo éstas no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, (iii) o no son eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.). 2 Dado que para reclamar derechos en general se establecieron medios de defensa judiciales ordinarios, idóneos para tramitar la pretensión de reconocimiento de la prestación, la procedencia de la acción de tutela se supedita a la eficacia de estos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente.3

Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o

constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

La jurisprudencia constitucional4, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que

2 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 3 Específicamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar pensión de sobrevivientes se pueden observar las siguientes sentencias: T-401 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, unánime), a través de la cual se reconoció definitivamente la pensión sustitutiva derivada de la muerte de su

pueden observar las siguientes sentencias: T-401 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, unánime), a través de la cual se reconoció definitivamente la pensión sustitutiva derivada de la muerte de su hermano a una señora de la tercera edad que sufría graves quebrantos de salud, la Corte explicó que hacerla acudir a un proceso ordinario y negarle la pensión requerida “(…) equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía (…)”. De manera similar, en sentencia T-836 de 2006 (M.P. Humberto A. Sierra Porto, unánime), la Corte otorgó de manera definitiva la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija a una señora de 79 años de edad con problemas de salud avanzados, pues el ISS dilataba injustificadamente su reconocimiento y sus derechos fundamentales se hallaban en peligro. 4 Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable.6 Exp. 110013336035202200147-01

Accionante: Ana Walkiria Ocampo Henao Acción de tutela

la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.5

Accionante: Ana Walkiria Ocampo Henao Acción de tutela

la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.5

Según lo señalado en los párrafos anteriores, pese a la existencia de medios judiciales ordinarios de protección al alcance del actor, la acción de tutela es procedente si se logra determinar que: “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”.

Caso concreto.

Como se indicó, la accionante pretende que a través de este medio de control se acceda al reconocimiento en su favor de la sustitución pensional (asignación de retiro) con ocasión del fallecimiento del señor César Eugenio Barrios Ramírez.

Esto implica dejar sin efectos las resoluciones Nos. 7941 de 2021 y 9576 de 2021, proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante las cuales se dispuso negar el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro del Brigadier General (r) del Ejército Nacional, César Eugenio Barrios Ramírez, extinguir la prestación y resolver el recurso de reposición interpuesto.

dispuso negar el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro del Brigadier General (r) del Ejército Nacional, César Eugenio Barrios Ramírez, extinguir la prestación y resolver el recurso de reposición interpuesto.

5 Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, unánime). Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave,

hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”.7 Exp. 110013336035202200147-01

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La Sala aprecia que la accionante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial, a saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la decisión de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares consistente en no reconocer la pensión de sobrevinientes reclamada.

En dicho contexto, también cabe señalar que si la interesada considera que se encuentra en una situación de apremio que amerite la adopción de una medida de urgencia puede solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.

En dicho contexto, también cabe señalar que si la interesada considera que se encuentra en una situación de apremio que amerite la adopción de una medida de urgencia puede solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 5 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-06871-01, consideró.

“En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.

(…)

Inclusive y ante el hipotético argumento sobre la ineficacia de la medida, dada la exigencia de que se agote el requisito de procedibilidad referido a la conciliación previa a la admisión de la demanda, es evidente que el juez de lo contencioso administrativo pueda admitir la posibilidad de que el accionante presente la demanda y la solicitud de medida cautelar previamente al agotamiento de la conciliación prejudicial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que regula las medidas cautelares de urgencia: “Desde la presentación de la solicitud y

previamente al agotamiento de la conciliación prejudicial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que regula las medidas cautelares de urgencia: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar”.

Huelga manifestar que casos como el presente, el juez podrá pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, inclusive sin haber admitido la demanda, supeditando la continuidad del proceso a que se demuestre el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en los términos establecidos para el efecto, en virtud de que este mismo precepto lo autoriza cuando no sea posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, proferir simultáneamente el auto admisorio de la demanda junto con la medida cautelar.

En ese orden, no escapa el hecho de que una cosa es que la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de la demanda, mas no de la solicitud de la medida cautelar. De suerte que, estamos en8 Exp. 110013336035202200147-01

Accionante: Ana Walkiria Ocampo Henao Acción de tutela

presencia de dos figuras diferentes y que se pueden estructurar en momentos distintos, sin que esto implique su incompatibilidad procesal.

Tal precisión conduce a que efectivamente es posible solicitar el decreto y práctica de la medida cautelar, aun sin haber agotado previamente el requisito de procedibilidad. De ahí que, esta alternativa materializa la prevalencia del derecho sustancial frente al

Tal precisión conduce a que efectivamente es posible solicitar el decreto y práctica de la medida cautelar, aun sin haber agotado previamente el requisito de procedibilidad. De ahí que, esta alternativa materializa la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, toda vez que implica la adecuación e interpretación de la norma procesal con miras a la efectividad de los derechos sustanciales de los ciudadanos.

Lo anterior no significa que la medida cautelar desplace el adelantamiento de la conciliación extrajudicial, pues la Ley 1285 de 2009, lo exige “cuando los asuntos sean conciliables”, sino que desde un inicio es factible proteger los derechos de los ciudadanos bajo el uso de medidas cautelares, aun cuando haya que agotar el requisito de procedibilidad, toda vez que entre la medida cautelar y la conciliación prejudicial, ciertamente no hay incompatibilidad procesal, lo que asegura una protección eficaz de los derechos fundamentales de los ciudadanos a instancias del juez de lo contencioso administrativo.” (Destacado por la Sala).

De acuerdo con lo anterior, la existencia de medidas cautelares en el proceso ordinario surtido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, brinda garantías para la protección de los derechos que se consideran vulnerados en el presente caso, por lo que la acción de tutela es improcedente.

La Sala no desconoce que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; el cual, según la accionante, se configura debido a las condiciones de salud, edad y económicas en que se encuentra.

Si bien la accionante acreditó las condiciones de edad (82 años); no ocurre lo mismo

para evitar un perjuicio irremediable; el cual, según la accionante, se configura debido a las condiciones de salud, edad y económicas en que se encuentra.

Si bien la accionante acreditó las condiciones de edad (82 años); no ocurre lo mismo con las de salud. En cuanto a las económicas, cuenta con una pensión superior a los dos (2) smmlv, compatibles con su estándar de mínimo vital, pues corresponde a los ingresos que ha venido devengando. Es cierto que afirma haber recibido apoyo económico adicional de su compañero, pero tal situación tampoco fue acreditada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA9

Exp. 110013336035202200147-01

Accionante: Ana Walkiria Ocampo Henao Acción de tutela

PRIMERO. - CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2022 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá.

CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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