🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00195-01-(12-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00195-01-(12-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2022-09-123 AT

Bogotá, D.C., Doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-36-035-2022-00195-01

ACCIONANTE: NARDA JEZABEL RODRÍGUEZ ROZO.

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL.

TEMA: Derecho fundamental de petición.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 27 de julio de 2022, proferida por el Juzgado sesenta y uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“(…) PRIMERO: TUTELAR sobre el derecho fundamental de petición de Narda Jezabel Rodríguez Rozo identificada con cédula de ciudadanía No. 60.354.051, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Brigadier General Fredy Mar lon Coy Villamil en su calidad de Comandante del Comando de Personal del Ejército -COPER y el Director de Personal del Ejército Nacional William Alfonso Chávez Vargas o quienes hagan sus veces al momento de la notificación, si aún no se hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, respondan de fondo y completa, envíen o

quienes hagan sus veces al momento de la notificación, si aún no se hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, respondan de fondo y completa, envíen o acrediten él envió de la respuesta de la petición del 23 de mayo de 2022.

TERCERO: Notifíquese esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación. En el evento de no ser impugnada, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de

1991).(…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2022-195-01

Accionante: Narda Jezabel Rodríguez Rozo Impugnación de tutela

Sentencia

2

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

Accionante: Narda Jezabel Rodríguez Rozo Impugnación de tutela

Sentencia

2

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora NARDA JEZABEL RODRÍGUEZ ROZO , instauró acción de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE FAMILIA Y BIENESTAR - DIFAB, por considerar que ha incurrido en vulneración de su derecho fundamental de petición.

Enuncia que el 26 de mayo de 2022, radic ó ante la DIRECCIÓN DE FAMILIA Y BIENESTAR peticiones en la página de PQR S del Ejército Nacional con el fin de obtener copia de la Resolución 2091 de 2017 y demás regulaci ón de procedimiento, conformación y facultades de los Comités de Convivencia Laboral.

Señala que, aunque el día 5 de julio del 2022 la DIRECCIÓN DE FAMILIA Y BIENESTAR responde por medio de Comunicación Nº 2022362001433021 , refiriendo que remite por competencia el derecho de petición al

DEPARTAMENTO DE PERSONAL.

Sin embargo, enuncia que, hasta la fecha, transcurrido el término establecido para dar respuesta del trámite el DEPARTAMENTO DE PERSONAL no ha otorgado respuesta de fondo, vulnerándose así su derecho fundamental de petición.

En virtud de lo anterior, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Señor Juez de la República, el ordenar al

En virtud de lo anterior, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Señor Juez de la República, el ordenar al

EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DEPARTAMENTO DE PERSONAL CEDE1 ,

que se locali zada en la carrera 46 No. 20B - 99 Cantón Caldas en la ciudad de Bogotá, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de Primera Instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de interés particular invocado por la Suscrita.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente. (…)”

2. Posición de las Entidades Demandadas y/o vinculadas.

Mediante providencia del 14 de julio de 2022 el juez constitucional dispuso admitir la acción constitucional disponiendo la vinculación del EJÉRCITO NACIONAL en las dependencia s de DIRECCIÓN DE FAMILIA Y BIENESTAR – DIFAB, COMANDO DE PERSONAL – COPER y DIRECCIÓN DE PERSONAL – DIPER, las cuales no efectuaron pronunciamiento en torno a las pretensiones de la presente acción de tutela.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 27 de julio de 2022, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió amparar el derecho

presente acción de tutela.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 27 de julio de 2022, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la señora NARDA JEZABEL RODRÍGUEZ ROZO.Expediente No. 2022-195-01

Accionante: Narda Jezabel Rodríguez Rozo Impugnación de tutela

Sentencia

3 Al respecto, destacó que , en consideración a que al no haber rendido las entidades vinculadas el informe correspondiente, debe darse aplicación a lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a la presunción de veracidad de la situación fáctica aducida en la tutela; es decir, se dio por cierto lo manifestado por la parte tutelante en torno a que el accionante radicó petición, además de que no ha sido resuelta a la fecha.

En esa medida, dispuso el juez constitucional acceder a la solicitud de amparo, ordenando al comandante del COMANDO DE PERSONAL – COPER y la DIRECCIÓN DE PERSONAL - DIPER del EJÉRCITO NACIONAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo , de respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante el 26 de mayo de 2022.

4. Impugnación.

La DIRECCIÓN DE FAMILIA Y BIENESTAR – DIFAB del EJÉRCITO NACIONAL , formuló impugnación contra la sentencia de tutela del 27 de julio de 2022, manifestando que no le fue remitida copia de los anexos arrimados por la

formuló impugnación contra la sentencia de tutela del 27 de julio de 2022, manifestando que no le fue remitida copia de los anexos arrimados por la accionante en el traslado para rendir informe, razón por la cual reiteró en varias ocasiones al juzgado remitir tales documentos sin que ello ocurriera.

Sin embargo, precisa que se verificó en el archivo de la sección jurídica de esta dirección, observando que existían 5 derechos de petición radicado por la accionante el 26 de mayo de 2022, a los que previamente se le había dado respuesta; razón por la cual mediante oficio Nº 2022362001541381 del 19 de julio de 2022, se dio respuesta a la acción de tutela al correo electrónico del juzgado donde se argumentó que se estaba ante el fenómeno de

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

Manifiesta que al verificar el expediente encontró que la demandante anexa copia de la respuesta del 5 de julio de 2022, omitiendo las demás respuestas de fondo a las peticiones con radicado PQR N° 749257 Y 749118.

Narra que la accionante el 23 de junio del 2022 presentó nueva solicitud con el radicado N° 762495, requiriendo copia la Resolución 2091 de 2017, la cual fue remitida por competencia mediante oficio N° 2022362001229571 del 23 de junio de 2022 indicando que se remitió a l DEPARTAMENTO DE PERSONAL por ser el competente para darle trámite a la misma.

En esa medida, enuncia que si bien la sentencia de tutela no profirió órdenes

de junio de 2022 indicando que se remitió a l DEPARTAMENTO DE PERSONAL por ser el competente para darle trámite a la misma.

En esa medida, enuncia que si bien la sentencia de tutela no profirió órdenes a la DIRECCIÓN DE FAMILIA Y BIENESTAR de l EJÉRCITO NACIONAL , se manifestó en el cuerpo de la decisión que la dependencia no efec tuó pronunciamiento en torno a la acción de tutela, circunstancia que no corresponde con la realidad, en tanto el 19 de julio de 2022 se dio contestación a la acción constitucional solicitando la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y la desvinculación de la dependencia.

Además, enuncia que en su contestación indicó que el DEPARTAMENTO DE PERSONAL mediante Oficio N° 202201001410331 del 30 de junio de 2022 emitió respuesta a la PQR N° 762495 remitiendo a la solicitante copia de la Resolución N° 2091 de 2017 donde se encuentra establecido elExpediente No. 2022-195-01

Accionante: Narda Jezabel Rodríguez Rozo Impugnación de tutela

Sentencia

4 procedimiento, conformación y facultades de los Comités de Convivencia Laboral del Ejército Nacional, respuesta emitid a con anterioridad a la presentación de la acción de tutela.

En virtud de lo anterior, solicita se revoque la decisión adoptada en primera instancia y en su lugar, se declare la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente

instancia y en su lugar, se declare la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) la DIRECCIÓN DE FAMILIA Y BIENESTAR, el COMANDO DE PERSONAL – COPER y la DIRECCIÓN DE PERSONAL – DIPER del EJÉRCITO NACIONAL, han incurrido en vulneración del derecho fundamental de petición de la señora NARDA JEZABEL RODRÍGUEZ ROZO? Y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho de petición; (ii) se configura el hecho superado y; (iii) el caso concreto. (i) Derecho fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos

petición; (ii) se configura el hecho superado y; (iii) el caso concreto. (i) Derecho fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabaj o, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materiaExpediente No. 2022-195-01

Accionante: Narda Jezabel Rodríguez Rozo Impugnación de tutela

Sentencia

5 objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, fre nte al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, fre nte al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos – vale la pena recordarlo - busca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

Así mismo, la Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la v ez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto).Expediente No. 2022-195-01

Accionante: Narda Jezabel Rodríguez Rozo Impugnación de tutela

Sentencia

6 La norma en cita, establece que las peticiones de forma general, deben ser

Accionante: Narda Jezabel Rodríguez Rozo Impugnación de tutela

Sentencia

6 La norma en cita, establece que las peticiones de forma general, deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos e información o consulta, evento en el cual los términos varían a diez (10) y treinta (30) días, respectivamente, aunque con ocasión de la pandemia por COVID -19 el gobierno ejerció facultades extraordinarias vigentes en principio por el término máximo de dos años, expidiendo decretos legislativos entre los cuales se encuentra el DL 491 de 2020 que amplió los plazos para resolver peticiones y consultas, el cual finalmente fue modificado por la Ley 2207 de 2022 de 17 de mayo de 2022, volviendo a los términos iniciales de la Ley 1755 de 2015.

(ii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.

Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a

busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.

Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los siguientes términos:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío . Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cua lquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho sup erado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela

de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas co ndiciones no existiría una orden que impartir.

(…)Expediente No. 2022-195-01

Accionante: Narda Jezabel Rodríguez Rozo Impugnación de tutela

Sentencia

7 Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. (…)”1

En idéntico sentido, en sentencias T-038 de 2019 y T -358 de 2014 sobre el particular precisó:

“Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneraci ón de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras d e proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.”

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario disc ernir entre (a) la

derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.”

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario disc ernir entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concret o respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.

(iii) Caso Concreto

La Sala se propondrá a continuación resolver si la DIRECCIÓN DE FAMILIA Y BIENESTAR, el COMANDO DE PERSONAL – COPER y la DIRECCIÓN DE PERSONAL – DIPER del EJÉRCITO NACIONAL, han incurrido en vulneración del derecho fundamental de petición de la señora NARDA JEZABEL RODRÍGUEZ ROZO.

Para tal fin, de las probanzas obrantes en el plenario se encuentra acreditado lo siguiente:

  • El 26 de mayo de 2022 la señora NARDA JAZABEL RODRÍGUEZ ROZO formuló solicitud dirigida a la DIRECCIÓN DE FAMILIA Y BIENESTAR del EJÉRCITO NACIONAL. (Anexo archivo 04 expediente digital).
  • Mediante escrito con radicado N° 2022362001433021 del 5 de julio de

2022 la DIRECCIÓN DE FAMILIA Y BIENESTAR del EJÉRCITO NACIONAL

(Archivo 03 expediente digital) se pronunció en torno a la solicitud elevada por el accionante, así:

“En atención a la PQR señalada en asunto, allegada a la Dirección de

(Archivo 03 expediente digital) se pronunció en torno a la solicitud elevada por el accionante, así:

“En atención a la PQR señalada en asunto, allegada a la Dirección de Familia y Bienestar el 29 de junio de 2022 mediante la plataforma de PQR por intermedio de la Oficina de Relación con el Ciudadano del Ministerio de Defensa y anexo remitido por competencia por parte de l a Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio de Defensa Nacional, relacionado con la solicitud de copia “(…) de la Resolución 2091 de 2017(…)” me permito informar que la petición fue remitida al Departamento de

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente No. 2022-195-01

Accionante: Narda Jezabel Rodríguez Rozo Impugnación de tutela

Sentencia

8 Personal CEDE1 para que sean estos quienes emitan respuesta de fondo a esta petición, toda vez que la Dirección de Familia y Bienestar carece de competencia para expedir copia de la Resolución solicitada. Es menester indicar, que mediante oficios N° 2022362009644553, N° 2022362001229571 del 07 d e junio del año 2022 y radicados N° 2022362001370751 y N° 2022362011605863 del 23 de junio de 2022, esta Dirección otorgó con antelación respuesta a las peticiones radicadas por usted, las cuales versan sobre el mismo tema expuesto en los PQRS del asunto.”

A través de providencia del 14 de julio de 2022 el Juzgado Sesenta y Uno (61)

usted, las cuales versan sobre el mismo tema expuesto en los PQRS del asunto.”

A través de providencia del 14 de julio de 2022 el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, dispuso admitir la acción constitucional disponiendo la vinculación del EJÉRCITO NACIONAL en las dependencias de DIRECCIÓN DE FAMILIA Y BIENESTAR – DIFAB, COMANDO DE PERSONAL – COPER y DIRECCIÓN DE PERSONAL – DIPER, decisión que fue notificada a través de correo electrónico, no obstante, conforme lo indica la sentencia de primera instancia, fue remitido pronunciamiento alguno.

En virtud de lo anterior, se evidencia que el juez constitucional dio aplicación a la consecuencia prevista por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y dispuso amparar el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenar al Comando de Personal del Ejército -COPER y la Dirección de Personal, para que, si no se hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, respondieran de fondo y completa a la petición del 23 de mayo de 2022.

Sobre el particular, formula impugnación la DIRECCIÓN D E FAMILIA Y BIENESTAR del EJÉRCITO NACIONAL indicando que si bien no se profirieron órdenes a su cargo, se desconoció su contestación a la acción constitucional donde entre otros aspectos reseñó que la DIRECCIÓN DE PERSONAL mediante oficio N° 202201001410331 del 30 de junio de 2022 emitió respuesta a la PQR N° 762495 remitiendo a la solicitante copia de la Resolución N° 2091 de 2017

oficio N° 202201001410331 del 30 de junio de 2022 emitió respuesta a la PQR N° 762495 remitiendo a la solicitante copia de la Resolución N° 2091 de 2017 donde se encuentra establecido el procedimiento, conformación y facultades de los Comités de Convivencia Laboral del Ejército Nacional, respuesta emitida con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, razón por la cual debió declararse a su juicio la concurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

Sobre el particular, es menester precisar en primer lugar que la providencia que dispuso la admisión de la demanda y vinculación de las dependencias del EJÉRCITO NACIONAL, fue notificada mediante correo electrónico del 15 de julio donde se indicó que debían remitirse las contestacione s a los correos electrónicos jadmin61bta@notificacionesrj.gov.co; no obstante se encuentra que la DIRECCIÓN DE FAMILIA Y BIENESTAR en su impugnación aporta soporte de envío solicitud de remisión d e anexos el 15 de julio de 2022 y posterior contestación a la siguiente dirección: jadmin61bt@notificacionesrj.gov.co correo electrónico que no corresponde con el indicado en la notificación de la d emanda, de modo que por error de la entidad , desconoció el juez constitucional la contestación que profirió sobre el particular; de manera que la decisión adoptada correspondió con las circunstancias acreditadas por las partes en el momento en que se adoptó la decisión.Expediente No. 2022-195-01

Accionante: Narda Jezabel Rodríguez Rozo Impugnación de tutela

Sentencia

9

partes en el momento en que se adoptó la decisión.Expediente No. 2022-195-01

Accionante: Narda Jezabel Rodríguez Rozo Impugnación de tutela

Sentencia

9 Ahora bien, conociendo la información remitida por la DIRECCIÓN DE FAMILIA Y BIENESTAR del EJÉRCITO NACIONAL en impugnación, se evidencia que adjuntan oficio N° 2022201001410331 del 30 de junio de 2022, por medio del cual, el DEPARTAMENTO DE PERSONAL de la institución castrense aduce remitir a la señor RODRÍGUEZ ROZO copia de la Resolución 2091 de 2017 mediante el cual se establece el procedimiento, conformación y facultades de los Comités de Convivencia Laboral, sin embargo, no se aporta prueba alguna de la notificación a la peticionaria de dicho pronunciamiento.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá el 27 de julio de 2022, en tanto de las probanzas obrantes en el plenario se desprende la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora NARDA

JEZABEL RODRÍGUEZ ROZO por parte del DEPARTAMENTO DE PERSONAL del

EJÉRCITO NACIONAL.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por el

Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá , por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.

Consultar sobre este documento ...