TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00240-01-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00240-01-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-36-035-2022-00240-01
Accionante: MERLY ZULAY MORALES PARALES
Accionado: EJÉRCITO NACIONAL -BATALLÓN DE INGENIEROS DE
COMBATE NO. 18 “ GENERAL RAFAEL NAVAS PARDO ” -
OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO
Vinculados: COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES y LUISA
FERNANDA ALCÁZAR MEJÍA
Procede la Sala a decidir las impugnaciones presentadas por las señoras MERLY ZULAY MORALES PARALES y LUISA FERNANDA ALCÁZAR MEJÍA contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente al amparo de la acción de tutela.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
La señora MERLY ZULAY MORALES PARALES interpuso acción de tutela contra el EJÉRCITO NACIONAL -BATALLÓN DE INGENIEROS DE COMBATE NO. 18 “GENERAL RAFAEL NAVAS PARDO” -OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO, por la presunta vulneración de su s derechos al debido proceso, defensa, doble instancia,
EJÉRCITO NACIONAL -BATALLÓN DE INGENIEROS DE COMBATE NO. 18 “GENERAL RAFAEL NAVAS PARDO” -OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO, por la presunta vulneración de su s derechos al debido proceso, defensa, doble instancia, igualdad, acceso a la justicia, trabajo y buen nombre y, en cons ecuencia, solicita que se ordene “la nulidad del auto que negó la procedencia y resolvió de fondo el recurso de apelación interpuesto frente al fallo de primera instancia del proceso disciplinario BIRAN032-2020, por cuanto fue resuelto por la misma autoridad que profirió el fallo en cuestión, desbordando así el ámbito de sus competencias”.
HECHOS
El BATALLÓN DE INGENIEROS DE COMBATE NO . 18 “ GENERAL RAFAEL NAVAS PARDO” abrió indagación disciplinaria No. BIRAN032 -2020, contra la Subteniente LUISA FERNANDA ALCÁZAR MEJÍA, por la presunta comisión de la conducta establecida en el numeral 25 del artículo 76 de la Ley 1862 de 2017.
Mediante auto del 11 de agosto de 2020 el Batal lón abrió investigación preliminar contra la Subteniente LUISA FERNANDA ALCÁZAR MEJÍA y ordenó el decreto de unas pruebas testimoniales. La recepción de dichas pruebas ocurrió el 23 de diciembre de 2020.
La accionante advirtió que:
Señor JUEZ es impo rtante analizar frente a esta prueba el actuar del funcionario de instrucción delegado del Batal lón de ingenieros Rafael Navas2
La accionante advirtió que:
Señor JUEZ es impo rtante analizar frente a esta prueba el actuar del funcionario de instrucción delegado del Batal lón de ingenieros Rafael Navas2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-035-2022-00240-01
Accionante: MERLY ZULAY MORALES PARALES ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Pardo en el momento de practicar esta prueba le toma los generales de ley, no le explica las consecuencias de su declaración, lo único de se avizora es la pregunta que es COHECHO sin garantizar los derechos fundamentales de la testigo, debió explicarle antes de iniciar la diligencia que consiste el cohecho y las consecuencias que ella asumiría por hacer esta declaración, lo único que se evidencia Señor Juez es que no se le explico, faltando a su deber como funcionario público otro aspecto importan es que no remitió de oficio esta declaración a la fiscalía o al CENAD YOPAL para que se tomara acción se frente a la confesión y las supuesta s irregularidades que se firmo la cesión del contrato que fueron sujeto de confección por parte de la aquí declarante Ana Isabel Martínez por lo anterior dicha prueba se encuentra viciada. (sic)
Por medio d el Oficio No. 0012 del 21 de enero de 2021 el Batallón reconoció personería adjetiva a la señora MERLY ZULAY MORALES PARALES, para actuar en nombre y representación de la S ubteniente en el proceso disciplinario
BIRAN032-2020.
personería adjetiva a la señora MERLY ZULAY MORALES PARALES, para actuar en nombre y representación de la S ubteniente en el proceso disciplinario
BIRAN032-2020.
El 16 de febrero de 2021 se radicó versión libre en los términos de la Ley 1862 de 2017, aportando un acervo probatorio, el cual no fue tenido en cuenta para establecer los hechos materia de investigación, pues no se menciona en las actuaciones descritas en el fallo de primera instancia.
Por medio del auto del 7 de abril de 2021 el Comandante del Batallón formuló cargos de indagación disciplinaria a la Subteniente LUISA FERNANDA ALCÁZAR MEJÍA por la conducta descrita en el numeral 25 del artículo 76 de la Ley 1862 de 2017.
El 20 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de descargos y pruebas, la cual se aplazó en varias oportunidades, excediendo el tiempo previsto en la Ley 1862 de 2017. Dicha audiencia culminó el 6 de julio de 2022.
“El 14 de julio de 2022 se reanudó la audiencia y present e mis alegatos de conclusión, al concluir la diligencia el comandante del BIRAN 18 -teniente coronel Jairo Alonso Yasnó Triana y fijo fecha para lectura de fallo para el 25 de julio de 2022” (sic).
El Comandante del Batallón, en audiencia, dictó fallo de primera instancia en el proceso disciplinario No. BIRAN032-2020, en el cual resolvió declarar probados los cargos formulados contra la Subteniente LUISA FERNANDA ALCÁZAR MEJÍA,
el proceso disciplinario No. BIRAN032-2020, en el cual resolvió declarar probados los cargos formulados contra la Subteniente LUISA FERNANDA ALCÁZAR MEJÍA, ordenando la separación absoluta del cargo e impuso inhabi lidad general de 7 años y 13 días. Además, informó sobre la procedibilidad y oportunidad para presentar recurso de apelación contra dicha decisión.
La abogada MERLY ZULAY MORALES PARALES en audiencia solicitó que se concediera el recurso de apelación de acuerdo con lo previsto en los artículos 167 y 242 de la Ley 1862 de 2017, razón por la cual se le otorgó un término de 2 días para sustentarlo por escrito.
El 27 de julio de 2022 la señora MERLY ZULAY MORALES PARALES presentó el escrito de la apelación, al considerar que hubo una violación al debido proceso3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-035-2022-00240-01
Accionante: MERLY ZULAY MORALES PARALES ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia por una injustificada dilación, falta de valoración integral de las pruebas e indebida valoración de algunos medios probatorios.
El 29 de julio de 2022 la accionante fue citada a audiencia, para resolver la procedencia del recurso de apelación, la cual finalmente fue llevada a cabo el 1º de agosto del mismo año. En dicha audiencia mediante auto se negó la procedencia del recurso, al considerarse que el proceso “no estuvo viciado por dilaciones injustificadas y que la valoración probatoria se hizo de forma correcta, es decir, que resolvió de fondo el recurso de apelación interpuesto,
procedencia del recurso, al considerarse que el proceso “no estuvo viciado por dilaciones injustificadas y que la valoración probatoria se hizo de forma correcta, es decir, que resolvió de fondo el recurso de apelación interpuesto, en lugar de decidir sobre su procedibilidad y remitirlo al superior jerárquico para su estudio siendo este el deber ser”. Además, informó que contra dicha decisión no procedía ningún recurso.
Afirmó que, en lugar de remitirse el recurso de apelación al superior jerárquico, el Comandante del Batallón ordenó compulsar copias del proceso al Consejo Superior de la Judicatura para que se estudie las posibles faltas en que puede incurrir la accionante por ejercer la defensa técnica de la Subteniente LUISA
FERNANDA ALCÁZAR MEJÍA.
Sostuvo que conforme lo previsto en el artículo 169 de la Ley 1862 de 2017 , procede el recurso de insistencia ante el fallador de primera instancia que negó el recurso de apelación, “sin que hoy el fallador se pronuncie al respecto”.
II. CONTESTACIONES
2.1 BATALLÓN DE INGENIEROS DE COMBATE NO. 18 “GENERAL RAFAEL NAVAS
PARDO”
Manifestó que dicha Unidad Táctica mediante auto del 29 de julio de 2022 no resolvió de fondo el recurso de apelación contra el fallo dictado dentro del proceso disciplinario BIRAN032-2022, sino que se pronunció “únicamente frente a la admisión del recurso, resolviendo no concederlo de acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos discurridos en multicitada providencia”.
Explicó que contra la anterior providencia la defensa técnica presentó recurso
a la admisión del recurso, resolviendo no concederlo de acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos discurridos en multicitada providencia”.
Explicó que contra la anterior providencia la defensa técnica presentó recurso de insistencia de la admisión del recurso de apelación, el cual fue sustentado el 2 de agosto de 2022, recibido en la cuenta de correo electrónico karen.gamboagi@buzonejercito.mil.com, perteneciente a la Subteniente Karen Gamba Gil, Oficial Jurídica del Batallón.
Adujo que el 3 de agosto de 2022 el funcionario competente ordenó remitir el recuso de insistencia ante el Comandante General de las Fuerzas Militares, lo cual fue remitido de forma física mediante radicado No. 2022498013514373 del 3 de agosto de 2022 a la Oficina de Registro de Comando General de las Fuerzas Militares el 4 del mismo mes y año , asignándosele el número de radicado 0122003304401.
Manifestó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 169 de la Ley 1862 de 2017, el funcionario competente para resolver el recurso de insistencia es el4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-035-2022-00240-01
Accionante: MERLY ZULAY MORALES PARALES ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia señor General Comandante General de las Fuerzas Militares, por cuanto se profirió fallo sancionatorio por falta gravísima a título de dolo.
Sostuvo que la entidad no ha vulnerado ningún derecho de la accionante, pues no resolvió el recurso de apelación, sino que emitió pronunciamiento motivado
profirió fallo sancionatorio por falta gravísima a título de dolo.
Sostuvo que la entidad no ha vulnerado ningún derecho de la accionante, pues no resolvió el recurso de apelación, sino que emitió pronunciamiento motivado respecto de la inadmisión del recurso. Además, el funcionario competente no ha dado respuesta al recurso de insistencia.
Destacó que la accionante utiliza el mecanismo constitucional por un asunto que no ha sido re suelto, lo cual vulnera el carácter subsidiario y residual de la acción.
Solicitó ser desvinculado del proceso como sujeto activo de la vulneración de los derechos de la señora MORALES PARALES.
2.2 LUISA FERNANDA ALCÁZAR MEJÍA
Adujo que el BATALLÓN DE INGENIEROS DE COMBATE NO. 18 “GENERAL RAFAEL NAVAS PARDO ” en el transcurso del proceso disciplinario No. BIRAN032 -2022 vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no conceder el recurso de apelación. Al respecto, hizo alusión a las sentencias C-627 de 1996, C-818 de 2005 de la H. Corte Constitucional, así como el Concepto No. 062 -6722 del 17 de septiembre de 1997 expedido por la Procuraduría General de la Nación, relacionados con dicho derecho.
Mencionó que la Ley 1862 de 2017 consagra los principios que debe regir las actuaciones disciplinarias, entre los cuales destacó lo concerniente al principio de dirección, establecido en el artículo 124.
Afirmó que contra el fallo de primera instancia dictado dentro del proceso disciplinario procede el recurso de apelación, en virtud de lo previsto en los
de dirección, establecido en el artículo 124.
Afirmó que contra el fallo de primera instancia dictado dentro del proceso disciplinario procede el recurso de apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 167 y 242 de la Le y 1862 de 2017, lo cual constituye una expresión de los principios de celeridad, economía y eficiencia en las actuaciones administrativas, que permite al superior jerárquico o funcional revisar los motivos de inconformidad del fallo.
Argumentó que el Comandante del Batallón al momento de decidir sobre la interposición del recurso controvirtió los argumentos de la defensa técnica, cuando únicamente debió analizar la procedencia del recurso de apelación , la oportunidad para interponerlo y la sustentación, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 167 y 242 de la Ley 1862 de 2017.
Consideró que el rechazo del recurso de apelación es diferente a la decisión desfavorable frente a la pretensión pues el primero “ supone un defecto de orden procesal que impide el trámite del recurso y se produce de plano en los casos taxativamente señalados en las normas en referencia ”, mientras que el segundo, “se relaciona directamente con la cuestión de fondo que debe ser decidida en la sentencia que pone fin al proceso”.5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-035-2022-00240-01
Accionante: MERLY ZULAY MORALES PARALES ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Por lo anterior, solicita se le proteja su derecho al debido proceso y los demás que estén siendo vulnerados por el funcionario del Batallón de Ingenieros No.
18 “GENERAL RAFAEL NAVAS PARDO”.
____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Por lo anterior, solicita se le proteja su derecho al debido proceso y los demás que estén siendo vulnerados por el funcionario del Batallón de Ingenieros No.
18 “GENERAL RAFAEL NAVAS PARDO”.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Cinco (35 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 25 de agosto de 2022 , declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de la solicitud de nulidad del auto proferido el 29 de julio de 2022 dentro del proceso disciplinario No. BIRAN032-2022, a través del cual el BATALLÓN DE INGENIEROS DE COMBATE NO. 18 “ GENERAL RAFAEL NAVAS PARDO ” no concedió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Por otra parte, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de las señoras MERLY ZULAY MORALES PARALES y LUISA FERNANDA ALCÁZAR MEJÍA , y ordenó al Comandante General de las Fuerzas Militares decidir , en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, sobre el recurso de insistencia presentado el 2 de agosto de 2022, ante la negativa del Batallón de conceder el recurso de apelación.
Explicó que, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 95 de la Ley 1862 de 2017 , la competencia para conocer en segunda instancia las decisiones que sancionen por falta gravísima y a título de dolo le corresponde al Comandante General de las Fuerzas Militares. En ese sentido, “dado que en el proceso disciplinario radicado con número No. BIRAN032-2020 se sancionó a
decisiones que sancionen por falta gravísima y a título de dolo le corresponde al Comandante General de las Fuerzas Militares. En ese sentido, “dado que en el proceso disciplinario radicado con número No. BIRAN032-2020 se sancionó a la subteniente Luisa Fernanda Alcázar Mejía por la comisión de falta disciplinaria gravísima a título de dolo, la remisión de la i nsistencia efectuada al Comandante General de las Fuerzas Militares es procedente”.
Consideró que en el trámite constitucional no se demostró que se haya resuelto el recurso de insistencia presentado por la señora MORALES PARALES, como abogada de la Subte niente ALCÁZAR MEJÍA, dentro del proceso disciplinario No. BIRAN032-2020, el cual conforme lo previsto en el artículo 169 de la Ley 1862 de 2017 debe ser resuelto de plano dentro de los 3 días siguientes al recibo de la solicitud. Al respecto, aclaró que “ el Comandante General de las Fuerzas Militares no contestó la acción de tutela, es imposible examinar si existe alguna causa que justifique tal conducta, motivo por el cual este Despacho considera que esa omisión transgrede el derecho al debido proceso de la subteniente Luisa Fernanda Alcázar Mejía”.
IV. IMPUGNACIONES
4.1. MERLY ZULAY MORALES PARALES
La señora MERLY ZULAY MORALES PARALES impugnó el fallo de primera instancia al considerar que no se ajusta a los hechos y antecedentes expuestos en el escrito de la acción de tutela, ni a los derechos que son objeto de amparo, teniendo en cuenta que niega el mandato legal de garantizar el pleno goce
al considerar que no se ajusta a los hechos y antecedentes expuestos en el escrito de la acción de tutela, ni a los derechos que son objeto de amparo, teniendo en cuenta que niega el mandato legal de garantizar el pleno goce de sus derechos, como lo establece la Ley.6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-035-2022-00240-01
Accionante: MERLY ZULAY MORALES PARALES ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Manifestó que el A quo no valoró la providencia que emitió la Oficina de Control Interno del BATALLÓN DE INGENIEROS DE COMBATE NO. 18 “ GENERAL RAFAEL NAVAS PARDO”, por medio de la cual se negó el recurso de apelación que presentó contra el fallo disciplinario dictado en el proceso BIRAN032 -2020, siendo una actuación irregular. Al respecto, afirmó que inicialmente dicha autoridad concedió el recurso, pero días siguientes resolvió rechazarlo.
Precisó que contra el rechazo del recurso de apelación se presentó recurso de insistencia, “que es el único recurso que cabe en dicha acción”.
Explicó que el recurso de apelación fue solicitado en estrados en la audiencia llevada a cabo el 25 de julio de 2022, y su sustentación se presentó el 27 del mismo mes y año.
Adujo que el A quo “ debió valorar la legalidad del trámite del recurso interpuesto en sus aspectos formales y materiales, y proceder a advertir respecto al cumplimiento de estos y con relación a los requisitos de procedibilidad, de acuerdo a los artículos 163, 164, 167, y ss de la Ley 1862 de 2017”.
interpuesto en sus aspectos formales y materiales, y proceder a advertir respecto al cumplimiento de estos y con relación a los requisitos de procedibilidad, de acuerdo a los artículos 163, 164, 167, y ss de la Ley 1862 de 2017”.
Sostuvo que lo pertinente en el proceso disciplinario era conceder el recurso de apelación en efecto suspensivo , de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 1862 de 2017, indicán dose de manera expresa ante quié n se debía tramitar el recurso y no emitir juicios de valor que no le competen frente a la defensa técnica.
Hizo alusión a los fundamentos jurídicos del recurso de apelación, explicando que su concesión se limita a 3 puntos: la procedibilidad del recurso, la oportunidad, esto es que se interponga y sustente dentro de los términos previstos en la ley y “el a quo puede declarar desierto el recurso, en caso de que se interponga oportunamente pero no se sustente dentro del término previsto para tal fin”. De este modo, afirmó que el fallador de primera instancia “de ninguna forma puede detenerse a estudia r los argumentos del recurso ni mucho menos resolverlo de fondo, pues con ello se estaría desnaturalizando el recurso de apelación”.
Expresó que en virtud de los artículos 165, 167, 169 y 242 sí es procedente el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia dictado en el proceso disciplinario tramitado en el Batallón, máxime si se tiene en cuenta que fue presentado de forma oportuna.
4.2. LUISA FERNANDA ALCÁZAR MEJÍA
en el proceso disciplinario tramitado en el Batallón, máxime si se tiene en cuenta que fue presentado de forma oportuna.
4.2. LUISA FERNANDA ALCÁZAR MEJÍA
La Subteniente LUISA FERNANDA ALCÁZAR MEJÍA impugnó la decisión al considerar que el BATALLÓN DE INGENIEROS NO. 18 vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como los derechos de acceso a la justicia e igualdad.7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-035-2022-00240-01
Accionante: MERLY ZULAY MORALES PARALES ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Sostuvo que es p rocedente el amparo constitucional como mecanismo transitorio, “por concurrencia de elementos que dan cuenta de un perjuicio irremediable”.
Hizo alusión a la subsidiariedad de la acción de tutela, afirmando que dicho mecanismo fue presentado ante la decisión de la entidad de negar el recurso de apelación interpuesto contra el fa llo de primera instancia emitido en el proceso disciplinario No. BIRAN032 -2020, motivo por el cual solicitó dejar sin efectos el auto de fecha 29 de julio de 2022.
Manifestó que se evidencia un perjuicio irremediable consistente en que la decisión del fallo de primera instancia del proceso disciplinario le impone como sanción principal la separación absoluta de la Fuerza e inhabilidad general por el término de 7 años y 13 días, ra zón por la cual se deben adoptar medidas preventivas por una posible desvinculación laboral por la sanción impuesta,
sanción principal la separación absoluta de la Fuerza e inhabilidad general por el término de 7 años y 13 días, ra zón por la cual se deben adoptar medidas preventivas por una posible desvinculación laboral por la sanción impuesta, pues se pone en riesgo la manutención y de su núcleo familiar.
Al respecto, precisó que tal situación cumple con los criterios de inminen cia, urgencia y gravedad, para estudiar de fondo la acción de tutela, tal como lo ha manifestado la H. Corte Constitucional en la sentencia T-583 de 2013.
Reiteró los argumentos del informe presentado en primera instancia, respecto a la procedencia del r ecurso de apelación contra el fallo emitido por el BATALLÓN DE INGENIEROS NO. 18 “GRAL. RAFAEL NAVAS PARDO”, de acuerdo con lo previsto en los artículos 167 y 242 de la Ley 1862 de 20017.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2022 se admitió la impugnación presentada por la señora LUISA FERNANDA ALCÁZAR MEJÍA. Además, se requirió al Comandante General de las Fuerzas Militares para que informara el trámite dado al recurso de insi stencia que se presentó en el proceso disciplinario No. BIRAN032-2022, llevado a cabo por el BATALLÓN DE INGENIEROS DE COMBATE NO. 18.
El 21 de septiembre de 2022 el Comandante General de las Fuerzas Militares presentó informe, a través del cual manifestó que no es la autoridad obligada a responder por la orden de tutela emitida por el A quo, dado que no tiene un
El 21 de septiembre de 2022 el Comandante General de las Fuerzas Militares presentó informe, a través del cual manifestó que no es la autoridad obligada a responder por la orden de tutela emitida por el A quo, dado que no tiene un vínculo jerárquico con el BATA LLÓN DE INGENIEROS DE COMBATE No . 18, pues dicha Unidad es orgánica del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
Informó que conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 27 del Decreto 2751 de 1991 remitió el “ auto interlocutorio donde se señala el fallo de tutela contentivo de las decisiones judiciales” al Comandante del EJÉRCITO NACIONAL, para que dé respuesta inmediata a la orden de tutela.8 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-035-2022-00240-01
Accionante: MERLY ZULAY MORALES PARALES ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Explicó la estructura organización del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y de las FUERZAS MILITARES, establecida en el artículo 27 del Decreto 1512 de 2000 y la Disposición No. 013 de 2018.
Afirmó que en cumplimiento de la Circular 374 de 2009 expedida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el Comandante General de las Fuerzas Militares no es quien debe cumplir la orden de tutela.
Destacó que con base en lo previsto en la Resolución No. 3402 de 2016 expedida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que aprobó la Disposición
Militares no es quien debe cumplir la orden de tutela.
Destacó que con base en lo previsto en la Resolución No. 3402 de 2016 expedida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que aprobó la Disposición No. 04 del 26 de febrero de 2016, “ es el Comando de Personal del Ejército Nacional a través del ‘Batallón de ingenieros de Combate No. 18’ del Ejército Nacional, el encargado de dar respuesta de fondo”.
Adujo que requirió al Comandante del Ejército Nacional para que, a través del Batallón referido, rinda informe detallado de las diligencias, actuaciones y gestiones efectivas, que acrediten probatoriamente que se hayan adelantado los trámites administrativos con el fin de resolver “ la problemática” de la Subteniente ALCÁZAR MEJÍA. Al respecto, precisó que ha realizado todos los trámites dentro de su alcance con el fin de materializar el amparo ordenado.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de acceder a la solicitud de nulidad del auto de fecha 29 de julio de
respectiva impugnación.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de acceder a la solicitud de nulidad del auto de fecha 29 de julio de 2022, que negó el recurso de apelación presentado contra el fal lo de primera instancia dictado en el proceso disciplinario BIRAN032 -2020, tramitado por el
BATALLÓN DE INGENIEROS DE COMBATE No. 18 del EJÉRCITO NACIONAL.
Además, debe determinarse si se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, respecto del trámite dado al recurso de insistencia presentado en el proceso disciplinario precitado.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la improcedencia de la acción respecto de la9 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-035-2022-00240-01
Accionante: MERLY ZULAY MORALES PARALES ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia solicitud de nulidad del auto proferido el 29 de julio de 2022 en el proceso disciplinario No. BIRAN032-2020 que se surte en el BATALLÓN DE INGENIEROS DE COMBATE No. 18 del EJÉRCITO NACIONAL. Lo anterior, dado que la accionante cuenta con la decisión del recurso de insistencia, para efectos de debatir el rechazo del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia dictado en el proceso disciplinario . Así las cosas, sobre este aspecto la acción constitucional carece del requisito de subsidiariedad.
rechazo del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia dictado en el proceso disciplinario . Así las cosas, sobre este aspecto la acción constitucional carece del requisito de subsidiariedad.
En cuanto al amparo del derecho al debido proceso, se debe modificar la orden dad a por el A quo, en cuanto le corresponde al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, resolver el recurso de insistencia presentado en el proceso disciplinario No. BIRAN032-2020 que se surte en el BATALLÓN DE INGENIEROS DE COMBATE NO. 18 del EJÉRCITO NACIONAL, y no al COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, como dispuso el A quo.
6.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
a. El 25 de julio de 2022 el COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INGENIEROS DE COMBATE NO. 18 del EJÉRCITO NACIONAL, dentro de la indagación disciplinaria No. 032 de 2020 adelantada contra la Subteniente LUISA FERNANDA ALCÁZAR
MEJÍA resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR probados y no desvirtuados los cargos formulados a la señorita Subteniente LUISA FERNANDA ALCÁZAR MEJÍA, identificada con
cédula de ciudadanía No 1.140.879.710 de Barranquilla Atlántico, quien para la fecha de los hechos investigados se desempeñaba como Directora de la Unidad Básica de Atención Médica N° 4026 orgánica del Batallón de Ingenieros No. 18 "Gral. Rafael Navas Pardo", y como supervisora del contrato No. 058Unidad Básica de Atención Médica N° 4026 orgánica del Batallón de Ingenieros No. 18 "Gral. Rafael Navas Pardo", y como supervisora del contrato No. 058DIGSA/CENACYOPAL-2020, por la presunta comisión de las falta disciplinarias Gravísima a título de dolo ; Art. 76, 25 de la Ley 1862 de 2017: 25. Valerse de la condición militar, cargo o función para obtener injustificadamente dinero o bienes para sí o para otra persona, de manera directa o indirecta, o permitir que otro lo haga, y en consecuencia, DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al investigado; lo anterior de conformidad con los argumentos fácticos y jurídicos discurridos en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: IMPONER como sanción de inhabilidad General a la investigada la señorita Subteniente LUISA FERNANDA AL CÁZAR MEJÍA, identificada con cédula de ciudadanía No 140.879.710 de Barranquilla Atlántico, consistente en "Separación absoluta e inhabilidad ge neral": imponiendo como Inhabilidad General por el término de siete (7) años y trece (13) días ; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente proveído.
(Resaltado del original)
TERCERO: NOTIFICAR EN ESTRADOS el contenido de la presente providencia a la apoderada de oficio Dotora (sic) MERLY ZULAY MORALES PARALES, identificada con cedula de ciudadanía No. 49.670.983 de Aguachica, Con tarjeta Profesional No. 281.613 del Consejo Superior de la Judicatura.
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