TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00249-01-(02-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00249-01-(02-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-09-120 AT
Bogotá, D.C., Dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-36-035-2022-00249-01
ACCIONANTE: PILAR VEGA RIAÑO.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS
S.A, A.F.P SKANDIA Y PROTECCION S.A.
TEMA: Derecho fundamental de petición.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 25 de julio de 202 2, proferida por el Juzgado séptimo (7) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto del amparo de tutela frente al derecho de petición de la señora PILAR VEGA RIAÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.900.507, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR i) a la Doctora MARCELA GIRALDO GARCÍA - Presidenta de la AFP Colfondos S.A, y/o quien haga sus veces, para que dentro del marco de sus competencias, en coordinación con las áreas y/o dependenci as respectivas,
la AFP Colfondos S.A, y/o quien haga sus veces, para que dentro del marco de sus competencias, en coordinación con las áreas y/o dependenci as respectivas, dentro un término prudencial, adelante las gestiones administrativas tendientes al traslado de los aportes de la accionante con destino a COLPENSIONES S.A., y una vez se efectué el mencionado traslado, se le comunique a la accionante y a su apoderada lo pertinente en relación a su caso particular.
TERCERO: Acreditado el respectivo traslado de aportes por parte de COLFONDOS S.A., se EXHORTA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cabeza del i) Doctor JAVIER EDUARDO GUZMÁN SILVAVicepresidente de Operaciones del Régimen de Prima Media de Colpensiones, ii) Doctor LUIS FERNANDO DE JESÚS UCRÓS VELÁSQUEZ -Gerente de Determinación de Derechos de Colpensiones, a la iii) Doctora ROSA MERCEDES NIÑO AMAYADirectora de Afiliaciones de Colpensiones, iv) al Doctor JIMMY PERILLA RODRIGUEZ – Director de Estandarización - Área de alistamiento de sentencia de Colpensiones, v) al Doctor JOSE ANGEL URIAS MENDIETA GUERRERODirector de Procesos Judiciales de Colpensiones; y vi) a la Doctora MARÍA ISABEL HURTADO SAAVEDRADirectora de Ingresos por Aportes de Colpensiones y/o a quienes hagan sus veces, para que dentro del marco de sus competencias, en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, procedan en un término prudencial teniendo en cuenta el cúmulo de solicitudes que tienen a su cargo y con
hagan sus veces, para que dentro del marco de sus competencias, en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, procedan en un término prudencial teniendo en cuenta el cúmulo de solicitudes que tienen a su cargo y con observancia de la Sentencia T238 de 2017, a emitir el respectivo actoExpediente No. 2022-249-01
Accionante: Pilar Vega Riaño.
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administrativo de afiliación de la señora PILAR VEGA RIAÑO, al régimen de prima media, en cumplimiento de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral dentro del proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Séptimo (07) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., radicado No 2019-00344.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a todas las partes por el medio más
expedito. Accionante: Pilar Vega Riaño A.T. 2022-00249 Pág. 23
QUINTO: Si esta sentencia no fuere impugnada, ENVÍESE por Secretaría, a la H.
Corte Constitucional, para su eventual revisión..(…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii ) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas
la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora PILAR VEGA RIAÑO ., instauró acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A, SKANDIA A.F.P y PROTECCION S.A., por considerar que han incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales, en especial de petición.
Enuncia que mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral dentro del proceso con radicado N° 2019-00344, se declaró la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad condenándose a PROTECCIÓN S.A, COLFONDOS S.A y SKANDIA A.F.P a trasladar con destino a COLPENSIONES las cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales que se encontraran en la cuenta de ahorro individual de la señora PILAR VEGA RIAÑO , por otro lado , ordenando a COLPENSIONES a aceptar dicho traslado y activar la afiliación de la misma al régimen de prima media.
Sin embargo, narra que aunque el 07 de febrero de 2022 se radicó ante las oficinas de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES la
aceptar dicho traslado y activar la afiliación de la misma al régimen de prima media.
Sin embargo, narra que aunque el 07 de febrero de 2022 se radicó ante las oficinas de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial bajo el número de radicado BZ 2022_1528267, conjuntamente con la solicitud de cumplimiento radicada ante SKANDIA S.A con radicado R2022 -0012127, ante PROTECCIÓN S. A y COLFONDOS S.A bajo radicado R110010038134 estas no fueron objeto de pronunciamiento de fondo.Expediente No. 2022-249-01
Accionante: Pilar Vega Riaño.
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Refiere que, aunque COLFONDOS y la AFP PROTECCIÓN ya fueron notificados no se ha emitido respuesta alguna por parte de estos, por otro lado SKANDIA manifiesta que dará cumplimiento de la solicitud el día 31 de mayo de 2022, sin embargo una vez cumplido dicho termino, no se evidencia finalización del trámite en mención.
Concluye en esa medida, que han pasado más de 5 meses a partir de la radicación del derecho de petición sin tener respuesta alguna , razón por la cual formula solicitud de amparo.
En virtud de lo anterior, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“(…)PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de la señora PILAR VEGA RIAÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 51.900.507
SEGUNDO: ORDENAR a SKANDIA S.A, a través de su representante legal o quien
PILAR VEGA RIAÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 51.900.507
SEGUNDO: ORDENAR a SKANDIA S.A, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que emita respuesta completa y de fondo de la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial radicada el 07 de febrero de 2022, proceda a trasladar los aportes que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de mi representado, puesto que han transcurrido más de cinco meses sin que mi poderdante reciba respuesta de fondo por parte de la accionada.
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que emita respuesta completa y de fondo de la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial radicada el 07 de febrero de 2022, proceda a trasladar los aportes que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de mi representado, puesto que han transcurrido más de cinco meses sin que mi poderdante reciba respuesta de fondo por parte de la accionada.
CUARTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que emita respuesta completa y de fo ndo de la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial radicada el 07 de febrero de 2022, proceda a trasladar los aportes que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de mi representado, puesto que han transcurrido más de cinco meses sin que mi poderdante reciba respuesta de fondo por parte de la accionada.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a COLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que emita respuesta completa y de fondo de la solicitud de cumplim iento de sentencia judicial radicada el 07
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a COLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que emita respuesta completa y de fondo de la solicitud de cumplim iento de sentencia judicial radicada el 07 de febrero de 2022. Proceda a activar la afiliación de mi representada al régimen de prima media y convalide los aportes trasladados por Skandia, Colfondos y Protección en su historia laboral, puesto que han transcurrido más de cinco meses sin que mi poderdante reciba respuesta de fondo por parte de la accionada.
.(…)”
2. Posición de las Entidades Demandadas y/o vinculadas.
2.1 COLPENSIONES.
La entidad se pronunció por medio de correo electrónico enviado el 15 de julio de 2022, contestando la presente acción señalando, que en el presente caso se debe adelantar una orden compleja, toda vez que, es necesaria la intervención de otros fondos de pensión SKANDIA S .A, COLFONDOS S.A yExpediente No. 2022-249-01
Accionante: Pilar Vega Riaño.
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PROTECCIÓN S.A, a fin de adelantar las gestiones previas al pago de una sentencia, como identificar al ciudadano beneficiario, validar la documentación jurídica, determinar la información necesaria para el reconocimiento de la prestación económica, verificar que no exista duplicidad de sentencias o pagos, emitir los actos administrativos a que haya lugar, realizar las apropiaciones presupuestales, la inclusión en nómina, entre otras.
Además, con el trámite de cumplimento de la sentencia judicial, alego que
lugar, realizar las apropiaciones presupuestales, la inclusión en nómina, entre otras.
Además, con el trámite de cumplimento de la sentencia judicial, alego que COLPENSIONES, se encuentra realizando las acciones pertinentes con el ánimo de reducir los tiempos de respuesta y garantizar los derechos de los afiliados, pensionados y vinculados, a la entidad, para lo cual, ha implementado medidas tendientes al fortalecimiento de l a capacidad operativa.
Así mismo resaltó, que debe tenerse en cuenta que para el cumplimiento de una decisión judicial, se deben atender exigencias de carácter normativo, presupuestal y contable, así, como las consecuencias que en materia litigiosa y patrimonial que representa para la autoridad estatal un término restringido de ejecución; situación, que debe ser observada por el Juez de Tutela, en la media que la entidad previo a emitir el acto administrativo de cumplimiento, debe adelantar el respectivo estudio pensional, con el objeto de valorar el expediente del afiliado y corregir de ser el caso la historia laboral, dichas acciones se realizan en un término prudencial.
Por último, manifiesta que tratándose del cumplimiento de sentencia que ordenó la nulidad de traslado y con ello la devolución de aportes, la misma está sujeta a la intervención de otras áreas que participan en los trámites internos respecto a la validación de traslado de aporte, a cargo de la Dirección de Ingresos por Aportes , por otro lado, advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de las disposiciones judiciales, por ser subsidiario y residual, configurándose improcedente al tener otros mecanismos de defensa judicial, y no
tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de las disposiciones judiciales, por ser subsidiario y residual, configurándose improcedente al tener otros mecanismos de defensa judicial, y no evidenciarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos alegados por la actora, que conlleve al Juez de tutela a emitir el amparo inmediato de sus derechos, por tanto solicitó se declare la improcedencia del amparo deprecado.
2.2 Colfondos SA
La entidad se pronunció en relación con los hechos de la demanda, indicando que la petición formulada por la accionante ya fue resuelta, razón por la cual se opone a las pretensiones de la demanda.
De otra parte, sostiene que es improcedente la acción de tutela, para resolver respecto de l cumplimiento de una sentencia proferida por la justicia ordinaria, para cuyo trámite se requiere procedimientos en diferentes entidades.
2.3 SKANDIA S.A.Expediente No. 2022-249-01
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La administradora de fondo de pensiones precisó que carece de legitimación para resolver respecto de las pretensiones del accionante, como quiera que el accionante fue trasladado a la Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías COLFONDOS S.A.
Además, destaca que se realizó la marcación de nulidad de la afiliación de la señora PILAR VEGA RIAÑO y que para la fecha de la sentencia ordinaria, SKANDIA S.A no contaba con ningún aporte a nombre del accionante, pues ya
señora PILAR VEGA RIAÑO y que para la fecha de la sentencia ordinaria, SKANDIA S.A no contaba con ningún aporte a nombre del accionante, pues ya se encontraba en otra administradora de fondo de pensiones.
Para terminar, manifiestan respetuosamente desestimar la presente acción de tutela contra SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A., ya que es claro que esta Sociedad Administradora no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y su actuar ha estado enmarcado dentro de las disposiciones legales que regulan su actividad.
2.4 PROTECCION S.A.
La sociedad administradora de pensiones en contestación a la acción de tutela refirió que PROTECCIÓN S.A, procedió con la anulación de la cuenta de la señora PILAR VEGA RIAÑO y se reportó la novedad respectiva en el Sistema de Información de Afiliados a Fondos de Pensiones SIAFP.
Así mismo, aclaró que PROTECCIÓN S.A en su momento ya había trasladado todas las cotizaciones de la accionante a SKANDIA, hoy OLDMUTUAL.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 25 de julio de 202 2, el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto del amparo de tutela frente al derecho de petición de la señora PILAR VEGA RIAÑO.
Al respecto, destacó que , COLPENSIONES S.A el 7 de febrero de 2022 dio respuesta al respectivo derecho de petición en el que manife stó a la peticionaria que se encuentra adelantando acciones como la revisión integral
Al respecto, destacó que , COLPENSIONES S.A el 7 de febrero de 2022 dio respuesta al respectivo derecho de petición en el que manife stó a la peticionaria que se encuentra adelantando acciones como la revisión integral de la documentación jurídica, entendida esta como las piezas procesales allegadas y requeridas para el reconocimiento de una solicitud prestacional, el agotamiento de trámites internos necesarios para la atención a la orden judicial, y el estudio integral de los documentos obrantes en el expediente con el fin de proferir el correspondiente acto administrativo , de lo cual concluyó en el expediente pensional del causante, no se evidencian copias auténticas del fallo de primera y segunda instancia, necesarios para así tener plena seguridad de sus extremos temporales.
Por lo tanto, estimó el a quo se atendió el derecho de petición de la accionante, emitiendo una respuesta clara, congruente y de fondo, indistintamente que la misma sea favorable o no a los intereses de la petente.Expediente No. 2022-249-01
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En idéntico sentido, expuso que las ADMINISTRADORA DE PENSIONES SKANDIA S.A, PROTECCIÓN S.A y COLFONDOS S.A, dieron contestación a las peticiones de la demandante, en el que mencionan que ya registraron la nulidad de la afiliación por lo tanto ya no configura ningún aporte en sus sistemas, quedando como única afiliación vigente de la seño ra VEGA RIAÑO ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A.
afiliación por lo tanto ya no configura ningún aporte en sus sistemas, quedando como única afiliación vigente de la seño ra VEGA RIAÑO ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A.
De otra parte, COLFONDOS S.A indicó que en torno al traslado de los aportes está realizando los trámites correspondientes para dar cabal cumplimiento a sentencia dentro de l proceso ordinario, así las gestiones tendientes a reconocimiento pensional deberá efectuarlas la entidad ante la cual la accionante se encuentra solicitando gestiones.
En esa medida, aun cuando se dispuso la DECLARATORIA DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, determinó el juez constitucional exhorta a la AFP COLFONDOS S.A para que, dentro del marco de sus competencias, en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, dentro un término prudencial, adelante las gestiones administrativas tendientes al traslado de los aportes de la accionante con destino a COLPENSIONES S.A.
Así mismo, exhort ó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES para que dentro del marco de sus competencias, en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, procedan en un término prudencial teniendo en cuenta el cúmulo de solicitudes que tienen a su cargo y con observancia de la Sentencia T238 de 2017, a emitir el respectivo acto administrativo de afiliación de la señora PILAR VEGA RIAÑO, al régimen de prima media, en cumplimiento de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral dentro del proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Séptimo (07) Laboral del Circuito de Bog otá
al régimen de prima media, en cumplimiento de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral dentro del proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Séptimo (07) Laboral del Circuito de Bog otá D.C. radicado No 2019-00344.
4. Impugnación.
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, formuló impugnación contra la sentencia de tutela del 25 de julio de 2022 insistiendo en los argumentos de su contestación en tanto no ha incurrido en acción de vulneración de ningún derecho fundamental.
Reitera, que en COLPENSIONES se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos que requieren realizar un cuidado especial anticorrupción en el que se identifican, actuaciones proferidas con el propósito de defraudar al sistema, usurpar sus recursos o lograr un beneficio particular sin el cumplimiento de los requisitos legales, todo con el fin de garantizar un adecuado equilibrio financiero.
Bajo estos presupuestos, solicita que se revoque la decisión adoptada por el a quo y en su lugar se declare la improcedencia de la acción o se denieguen las pretensiones de la demanda.Expediente No. 2022-249-01
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Reitera, que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además
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Reitera, que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar s i: (i) ¿COLPENSIONES, COLFONDOS y SKANDIA han incurrido en vulneración de l derecho fundamental de petición de la señora PILAR VEGA RIAÑO ? Y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho de
revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho de petición; (ii) El principio de buena fe y confianza legítima y el deber de las administradoras de pensiones de garantizar el adecua do manejo de la información laboral de sus afiliados ; (iii) principio de subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acción de tutela y; (iv) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.Expediente No. 2022-249-01
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3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos
que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ci udadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos – vale la pena recordarlo - busca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo
legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
Así mismo, la Ley 1755 de 2015 establece los t érminos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dich os documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Expediente No. 2022-249-01
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Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en
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Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto).
La norma en cita, es tablece que las peticiones de forma general, deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos e información o consulta, evento en el cual los términos varían a diez (10) y treinta (30) días, respectivamente, aunque con ocasión de la pandemia por COVID -19 el gobierno ejerció facultades extraordinarias vigentes en principio por el término máximo de dos años, expidiendo decretos legislativos entre los cuales se encuentra el D L 491 de 2020 que amplió los plazos para resolver peticiones y consultas, el cual finalmente fue modificado por la Ley 2207 de 2022 de 17 de mayo de 2022, volviendo a los términos iniciales de la Ley 1755 de 2015.
(i) Principio de buena fe y confianza legítima y el deber de las administradoras de pensiones de garantizar el adecuado manejo de la información laboral de sus afiliados.
En virtud de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, las actuaciones que adelanten las autoridades públicas se orientan
administradoras de pensiones de garantizar el adecuado manejo de la información laboral de sus afiliados.
En virtud de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, las actuaciones que adelanten las autoridades públicas se orientan entre otros por los principios al debido proceso, igualdad, imparcialidad y buena fe. Conforme a los postulados del principio de buena fe, los procedimientos que adelanten las autoridades públicas deben efectuarse dentro de un parámetro de seriedad que impida que se defraude la confianza de los particulares frente a la administración pública. Acerca del p rincipio de buena fe, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “29. Esta Corte se ha ocupado en varias ocasiones de estudiar el principio de la buena fe, y ha señalado que se trata de un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que ori enta las relaciones entre particulares y entre éstos y la administración, buscando que se desarrollen en términos de confianza y estabilidad. El principio de buena fe puede entenderse como un mandato de “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida (…) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de (…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo ”1 (destaca la Sala).
1 Corte Constitucional. sentencia T -453 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera citando la Sentencia C -131 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y en ese mismo sentido las
(destaca la Sala).
1 Corte Constitucional. sentencia T -453 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera citando la Sentencia C -131 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y en ese mismo sentido las sentencias T-248 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T - 141 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente No. 2022-249-01
Accionante: Pilar Vega Riaño.
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Por su parte, el principio de confianza legítima se traduce en la expresión del principio de buena fe, en virtud del cual las autoridades públicas están obligadas a respetar las expectativas jurídicas y legítimas creadas a los particulares con sus actuaciones. En relación, la Corte en la sentencia T-248 de 2008: “Las actuaciones entre los particulares y la administración se rigen por el principio de buena fe, en sus dimensiones de confianza legítima y respeto por el acto propio. En desarrollo de los mismos, las autoridades administrativas deben adecuar sus manifestaciones a los imperativ
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