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TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00263-01-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00263-01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO – De las pruebas allegadas en sede de tutela no se evidencia de manera clara la omisión flagrante de Colpensiones que involucre vulneración de derechos fundamentales / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales perdió su razón de ser al haberse cumplido el trámite correspondiente de la resolución del recurso de reposición interpuesto por la accionante y de insistir en que el término para desatar conjuntamente el recurso de apelación cor re al mismo tiempo, se estaría ante el acto administrativo ficto negativo, que le abre el camino para la acción ante la jurisdicción, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del Establecer si se vulneró derecho fundamental alguno de la señora (…)?

Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación y de las pruebas allegadas en el presente asunto, la Sala encuentra demostrado que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, por las razones que se pasan a exponer (…) Cierto es que las peticiones deben ser resueltas sin dilaciones tal como se ha expuesto ex ante, y la Corte Constitucional en sentencia T-744 de 2015 (…) tomó el plazo dispuesto en el artículo 86 del CPACA como el plazo para que la administración de contestación a las peticiones de recursos que

dilaciones tal como se ha expuesto ex ante, y la Corte Constitucional en sentencia T-744 de 2015 (…) tomó el plazo dispuesto en el artículo 86 del CPACA como el plazo para que la administración de contestación a las peticiones de recursos que versen sobre prestaciones económicas pensionales (…) Sin embargo, nótese que, no obstante, la norma y la jurisprudencia no especificaron con claridad si aquel término: (i) corre de manera conjunta para resolver el recurso de reposición y el de apelación, cuando se haya hecho uso de ambos recursos o; (ii) si para resolver cada recurso la administración cuenta con el término de 2 meses por cada uno. Es decir, la norma ofrece doble lectura, una, la entendida por Colpensiones y otra la que propone la actora. (…) Para este Tribunal, es plausible el entendimiento que le otorga en este caso Colpensiones, que alega que aún no han transcurrido los dos meses para desatar el recurso de apelación pese a que fue interpuesto el mismo día que el de reposición. La razón de ese entendimiento es que, el recurso de apelación, en este caso, fue interpuesto como subsidiario. En casos como este, el recurso de apelación se surte sí y solo sí, se niega la reposición, porque fue invocado en subsidio de la reposición, luego entonces, el término puede contarse de manera separada. (…) Pero además, recuérdese también que, en el código procesal administrativo y de lo contencioso administrativo (CPACA), se halla configurada la figura de la decisión ficta; camino para accionar ante la jurisdicción por la vía ordinaria, en demanda de la existencia del silencio negativo que hace presumir decisión denegatoria, para efectos de hacer efectivos sus derechos a la

configurada la figura de la decisión ficta; camino para accionar ante la jurisdicción por la vía ordinaria, en demanda de la existencia del silencio negativo que hace presumir decisión denegatoria, para efectos de hacer efectivos sus derechos a la impugnación en sede judicial. En efec to, el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, dispone que, el silencio administrativo negativo se configura transcurrido un plazo de (2) dos meses contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación, sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos (…) También nuestro ordenamiento procesal en el artículo 76 (CPACA), inciso final, dispone que el recurso de reposición no es obligatorio, de modo que, por la doble lectura que ofrece el artículo 86 sobre el término para desatar los recursos cuando se hace uso de reposición y apelación, bien puede la persona usuaria, recurrir únicamente en apelación, para reclamar la respuesta expresa en el término de dos (2) meses y asegurar mayor celeridad. (…) Como se vio, para que se estructure el acto ficto negativo debe transcurrir el término de 2 meses contados a partir de la interposición de los recursos sin que la administración haya dado respuesta expresa. Cuando el artículo 86 del CPACA estructura la decisión ficta al transcurrir dos meses luego de interpuestos los recursos, también precave ausencia absoluta de decisión, pues la decisión existe, solo que aquella se infiere negativa. Desde ese punto de vista, y para evitar justamente la indeterminación en el término de las decisiones de laadministración, es que se consagró la figura del silencio administrativo negativo,

decisión existe, solo que aquella se infiere negativa. Desde ese punto de vista, y para evitar justamente la indeterminación en el término de las decisiones de laadministración, es que se consagró la figura del silencio administrativo negativo, del que puede hacer uso para recurrir a la jurisdicción por la vía ordinaria. (…) En suma, por las razones expuestas, no se vislumbra vulneración flagrante a los derechos fundamentales, cuando el debido proceso sigue a salvo desde la óptica de la revisión normativa procesal integral, como se ha esbozado. Si la parte accionante considera que la lectura de la norma exige a la administración que se pronuncie sobre el recurso de apelación, dentro de los dos meses luego de interpuesto, puede extraer que, al no pronunciarse la entidad existe decisión ficta negativa, con lo cual puede recurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que es el juez natural de la causa, para impugnar los actos administrativos que desfavorecen su petición. (…) En ese orden, no hay lugar a proteger el derecho de petición, ya que la petición inicial buscó provocar la decisión de la administración y en este caso, no solo existe decisión de Colpensiones, sino que además mantuvo su decisión al desatar el r ecurso de reposición e in formó que el recurso de apelación subsidiario se encuentra en trámite. (…) En suma, no se demostró dentro en el presente asunto que la demandante esté en una situación de urgencia o amenaza grave de sus derechos fundamentales que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional. (…) Por lo demás, de las pruebas allegadas en sede de tutela no se evidencia de manera clara la omisión flagrante de Colpensiones que involucre

grave de sus derechos fundamentales que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional. (…) Por lo demás, de las pruebas allegadas en sede de tutela no se evidencia de manera clara la omisión flagrante de Colpensiones que involucre vulneración de derechos fundamentales. (…) En ese orden, la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales perdió su razón de ser al haberse cumplido el trámite correspondiente de la resolución del recurso de reposición interpuesto por la accionante y de insistir en que el término para desatar conjuntamente el recurso de apelación corre al mismo tiempo, se estaría ante el acto administrativo ficto negativo, que le abre el camino para la acción ante la jurisdicción. Por tal razón, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-774 de 2015; SU-975 de 2003; T – 511 de 2010; T430 de 2017; T - 682 de 2017; T - 304 de 1994; T - 316 de 2006; T-173 de 2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-36-035-2022-00263-01

Demandante: Irma Diva Cabezas González

Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Irma Diva Cabezas González, actuando a través de apoderada, solicitó el amparo de su s derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso.

Como pretensiones, solicitó que se orden e a Colpensiones emitir respuesta de fondo y completa sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución SUB 128400 del 11 de mayo de 2022, radicado s ante la entidad el 15 de junio de 2022.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en que: Colpensiones expidió la resolución no. SUB 128400 del 11 de mayo de 2022, por la cual reconoció

entidad el 15 de junio de 2022.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en que: Colpensiones expidió la resolución no. SUB 128400 del 11 de mayo de 2022, por la cual reconoció el derecho a la pensión a favor de la señora Irma Diva Cabezas González por cumplimiento de los requisitos establecid os en la ley, no obstante, no se tuvieron en cuenta todos los aportes realizados durante su vida laboral , por lo cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto administrativo referido.

El artículo 9º de la resolución 753 de 2016, expedida por Colpensiones, señala que el término para resolver los recursos interpuestos en contra de los actos administrativos que se refieren a prestaciones económicas es de dos meses. Han transcurrido más de dos meses entre la fecha de radica ción del recurso de apelación y la de la presentación de la tutela, sin que la entidad lo haya resuelto.2 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2022-00263-01

Demandante: Irma Diva Cabezas González

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y debido proceso, al no resolver dentro del término legal establecido, los recursos presentados en contra de la resolución que reconoció su derecho pensional.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo

proceso, al no resolver dentro del término legal establecido, los recursos presentados en contra de la resolución que reconoció su derecho pensional.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 26 de agosto de 2022, en el que ordenó notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos o motivos que originaron la acción.

3.- Contestación de la parte demandada

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y se niegue la tutela por improcedente al no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 ya que no se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados.

Lo anterior en razón a que la entidad a través de resolución SUB 222222 de 17 de septiembre de 2022 resolvió el recurso de reposición presentado por la accionante, y confirmó en todo el acto controvertido , la decisión fue comunicada al correo electrónico : tatiana.monroy@tgconsultores.net dispuesto para notificación , por lo que existe carencia anual de objeto por hecho superado ; no existe amenaza actual o inminente los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Respecto al recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, la entidad se encuentra dentro del término para resolverlo , de acuerdo con lo previsto en la resolución 343 de 2017 expedida por aquella ya que el plazo

Respecto al recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, la entidad se encuentra dentro del término para resolverlo , de acuerdo con lo previsto en la resolución 343 de 2017 expedida por aquella ya que el plazo debe contarse desde el día en que se concedió el recurso, es decir, desde el 17 de septiembre de 2022.3 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2022-00263-01

Demandante: Irma Diva Cabezas González

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022 , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del recurso de reposición interpuesto la señora Irma Diva Cabezas González . La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:

La Corte Constitucional en sentencia T -774 de 201 5 definió los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales , y señaló que el término para resolver los recursos de reposición y apelación es de 2 meses . Aunque al momento en que se presentó la acción de tutela Colpensiones no se había pronunciado sobre los recursos presentados en contra de la resolución que reconoció el derecho a la pensión de la accionante y el plazo señalado legal y jurisprudencialmente para ello se encontraba venc ido, durante el trámite constitucional la entidad resolvió el recurso de reposición y comunicó que se daría el trámite pertinente para surtir la apelación, acto que

señalado legal y jurisprudencialmente para ello se encontraba venc ido, durante el trámite constitucional la entidad resolvió el recurso de reposición y comunicó que se daría el trámite pertinente para surtir la apelación, acto que fue debidamente notificado a través de correo electrónico, como lo autorizó la peticionaria.

Como se trata de dos recursos (reposición y apelación), el término para ser resuelto cada uno de ellos corre por separado. En esa medida, fue superado el tema del recurso de reposición, pero como confirmó la decisión controvertida por la recurrente, se conc edió el recurso de apelación. En ese orden, debe esperar el plazo para que se resuelva dicho recurso, el cual corre a partir del momento en que fue concedido.

En cuanto a los derechos al debido proceso y a la seguridad social, no se encontró acreditada la transgresión de tales prerrogativas constitucionales y un pronunciamiento en torno a ese punto desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela ya que actualmente se adelanta una actuación administrativa frente a la que es procedent e acudir a mecanismos ordinarios de protección judicial.4 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2022-00263-01

Demandante: Irma Diva Cabezas González

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

5.- La impugnación

La señora Irma Diva Cabezas González, impugnó el fallo de primera instancia y argumentó que, s i bien es cierto la accionada resolvió el recurso de

5.- La impugnación

La señora Irma Diva Cabezas González, impugnó el fallo de primera instancia y argumentó que, s i bien es cierto la accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto dentro del trámite constitucional adelantado, no es cierto que el término para resolver cada uno de los recursos corra por separado, pues conforme a lo expuesto en la resolución 753 de 2016 expedida Colpensiones, artículo 9 º, los plazos de cont estación de los recursos interpuestos contra actos administrativos mediante los cuales se de contestación a las solicitudes de prestaciones económicas pensionales es de 2 meses.

A la fecha Colpensiones no se ha pronunciado respecto del recurso de apelación, por lo que se hace necesario tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Irma Diva Cabezas González, el cual está siendo vulnerado por la entidad accionada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acci ón o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende la accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 7 de septiembre de 2022 , por el

1.- Problema Jurídico

Pretende la accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 7 de septiembre de 2022 , por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.5 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2022-00263-01

Demandante: Irma Diva Cabezas González

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulner aron o no los derechos fundamentales de la señora Irma Diva Cabezas González.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión 2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derech o fundamental, la Corte Constitucional 1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de

participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado 2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto6 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2022-00263-01

Demandante: Irma Diva Cabezas González

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

la presentación de solicitudes respetuosas a las au toridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

la presentación de solicitudes respetuosas a las au toridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada . Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su

peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo7 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2022-00263-01

Demandante: Irma Diva Cabezas González

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el sup erior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Así, los recursos en vía gubernativa deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de

primigenia la aclare, modifique o revoque.

Así, los recursos en vía gubernativa deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.

2.2.- Del derecho a la seguridad social

De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de carácte r obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todos los habitantes de Colombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de vida o su capacidad económica, o que se configuren como un obstáculo para obtener los medios mínimos de subsistencia.

5 Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, sentencias: T - 682 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T - 304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, T - 316 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Corte Constitucional - Sentencia T-173 de 2016.8

T - 304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, T - 316 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Corte Constitucional - Sentencia T-173 de 2016.8 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2022-00263-01

Demandante: Irma Diva Cabezas González

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Dentro de esas situaciones o contingencias se encuentra la enfermedad, los accidentes, la vejez, entre otros, que se ven cubierta s por medidas como las pensiones de vejez, de invalidez, las indemnizaciones, entre otras.

A voces de la Corte Constitucional7, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden ejercer sus actividades laborales, y por consecuencia, recibir los recursos necesarios para su congrua subsistencia.

La protección del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal d e Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos de las Personas y el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales que, entre otros aspectos, buscan garantizar la protección de las personas en situaciones de desocupación, vejez, enfermedad o incapacidad, a través de la satisfacción de sus derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y libre desarrollo.

Es obligación del Estado prever el trato digno a las personas en la consolidación de su historia de aportes, que le otorguen seguridad y respeto de sus derechos a la pensión, cualquiera sea su origen. La información

dignidad y libre desarrollo.

Es obligación del Estado prever el trato digno a las personas en la consolidación de su historia de aportes, que le otorguen seguridad y respeto de sus derechos a la pensión, cualquiera sea su origen. La información actualizada es uno de los mecanismos de precaver tales contingencias, para no someter a las personas a un tortuoso y doloroso ca mino de reclamación, cuando ocurre el riesgo que el monto de los aportes está destinado a cubrir.

2.3.- Del derecho al debido proceso

De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.

Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica,

7 Ibídem9 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2022-00263-01

Demandante: Irma Diva Cabezas González

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.

En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que

que en cada caso prevé la ley y el reglamento.

En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.

Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes gara ntías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso8.

Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación9, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, ce

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