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TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00294-01-(01-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00294-01-(01-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Accionante:

Jenny Paola Fornes Guerrero a nombre propio y en representación legal de la menor IBF Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESExpediente: 110013336035-2022-00294-01 Acción de Tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada (archivo 10 exp. digital) contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Jenny Paola Fornes Guerrero a nombre propio y en representación legal de la menor IBF solicita que se tutele el derecho fundamental de petición que afirma fue vulnerado por Colpensiones “como resultado de su OMISIÓN consistente en emitir respuesta de fondo de la Petición incoada el día 23 de agosto 2022”. Como consecuencia de lo anterior, solicita:

“Se ORDENE EL AMPARO INMEDIATO del DERECHO CONSTITUCIONAL que se demuestra VULNERADO y, en consecuencia, se ordene que en un tiempo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, emita respuesta aportando la documentación solicitada al JUEZ

se ordene que en un tiempo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, emita respuesta aportando la documentación solicitada al JUEZ VEINTISIETE (27) DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C., la cual pueden allegar directamente al corre o electrónico del despacho “flia27bt@cendoj.ramajudicial.gov.co”,o al de mi apoderado “mauricioangaritag@gmail.com”.”Acción de tutela Radicación: 110013335029-2022-00290-01 Pág. 2

2. Hechos

Manifiesta l a accionante que mediante proceso Ejecutivo de Alimentos demandó al señor Gustavo Adolfo Buelvas Piñerez, proceso que cursa en el Juzgado 27 de Familia de Bogotá D.C., por el incumplimiento al pago de la cuota alimentaria a favor de la menor IBF hija de los dos.

Indica que con ocasión al proceso judicial el 23 de agosto de 2022, en ejercicio del derecho de petición, a través de apoderado judicial la demandante solicitó a la entidad accionada se aportara al Juez Veintisiete (27) de Familia de Bogotá D.C., el reporte de semanas cotizadas a pensión del señor Gustavo Adolfo Buelvas Piñerez.

Aduce que la anterior solicitud se hizo por considerar necesario demostrar en dicho proceso la fecha en que el demandado ingresó a trabajar y los ingresos devengados , los cuales se pueden cotejar con dicho report e solicitado de semanas cotizadas, para efectos del mandamiento de pago.

en dicho proceso la fecha en que el demandado ingresó a trabajar y los ingresos devengados , los cuales se pueden cotejar con dicho report e solicitado de semanas cotizadas, para efectos del mandamiento de pago.

Afirma que vencido el término legal para que COLPENSIONES aportara la documentación solicitada, esta entidad sigue haciendo caso omiso a la solicitud vulnerando el derecho fundamental de petición de la accionante y en consecuencia los de su hija.

3. Contestación de la tutela

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES presentó escrito de contestación de t utela (archivo 6 exp. digital) oponiéndose a las pretensiones , pues afirma que dio respuesta a la petición instaurada en esta entidad el 24 de junio de 2022, indicándole a la peticionaria que la información requerida e s reservada y que solo puede ser obtenida con autorización del beneficiario o por requerimiento de autoridad judicial o administrativa. Igualmente, puso de presente que la respuesta fue puesta en conocimiento del apoderado judicial de la accionante.

Indica que por lo anterior, la tutela es improcedente , pues se satisfizo por parte de la Entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición de la citada respuesta, además de que el amparo constitucional ha perdido suAcción de tutela Radicación: 110013335029-2022-00290-01 Pág. 3

razón de ser, y por lo tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Cita el contenido del artículo 24 de la ley 1755 de 2015 para señalar que

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razón de ser, y por lo tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Cita el contenido del artículo 24 de la ley 1755 de 2015 para señalar que las solicitudes de información radicadas por terceros concernientes a documentos o información contenida en los expedientes pensionales, no resultan viables sin autorización del tercero, por contener información que hace alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas. Advierte que la información solicitada en el presente asunto es reservada y solo puede ser obtenida, con au torización del beneficiario sobre la cual se pide los documentos, por autoridad administrativa o por estricto cumplimiento de una orden judicial.

Agrega que en este caso la tutela no se interpone por la respuesta al derecho de petición, pues este fue atendido por Colpensiones, sino por la respuesta negativa, lo que hace improcedente la acción constitucional ante la existencia de otros me canismos para discutir lo requerido, tal como se dispone en el artículo 26 del CPACA , de manera que el accionante puede y debe acudir directamente a la autoridad judicial competente para presentar el recurso de insistencia, tal como ha señalado el Consejo de Estado.

Concluye que al existir respuesta por parte de Colpensiones, aun cuando es de forma negativa a lo solicitado por el ciudadano, no puede equipararse a la falta

de insistencia, tal como ha señalado el Consejo de Estado.

Concluye que al existir respuesta por parte de Colpensiones, aun cuando es de forma negativa a lo solicitado por el ciudadano, no puede equipararse a la falta de respuesta por la entidad y por lo tanto , frente a la existenci a del recurso de insistencia, del cual es competente el ciudadano para iniciarlo conforme a lo manifestado por el Consejo de Estado, no es la tutela el mecanismo adecuado para discutir la entrega de los documentos que la Entidad ha manifestado son reservados, lo que conlleva a que la tutela sea declarada improcedente al no cumplir con los requisitos señalados en el art ículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, en sentencia del 6 de octubre de 2022 resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la menor Isabella Buelvas Fornes, quien está representada por su señora madre Jenny Paola Fornes Guerrero, por las razones expuestas en la parte motiva.Acción de tutela Radicación: 110013335029-2022-00290-01 Pág. 4

SEGUNDO: ORDENAR al Presidente (E) de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, Javier Eduardo Guzmán Silva o quien hag a sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la petición del 23 de agosto de 2022

Pensiones COLPENSIONES, Javier Eduardo Guzmán Silva o quien hag a sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la petición del 23 de agosto de 2022 en el sentido de brindarle información de las semanas cotizadas para pensión po r parte del señor Gustavo Adolfo Buelvas Piñerez, identificado con C.C. 73.203.446 de Cartagena.

La respuesta debe ser enviada al correo electrónico mauricioangaritag@gmail.com, según lo indicado en la petición y en la tutela.

El a quo expone el marco normativo y jurisprudencial del derecho a presentar peticiones. Así mismo, aborda lo referente a la inoponibilidad del carácter reservado de información privada para señalar que el artículo 24 del CPACA hace una relación de los documentos que tienen el carácter reservado, entre los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales.

Cita la sentencia T-114 de 2018 proferida por la Corte Constitucional donde se hace hincapié en la estrecha relación del derecho de petición y acceso a la información y se destacó su alcance cuando se trata de información privada . Así mismo, trae colación la sentencia T -077 de 2018 donde se estableci eron los parámetros de inoponibilidad del carácter reservado de la información privada.

Posteriormente, aborda el caso concreto donde señala que la entidad accionada emitió respuesta a la petición radicada el 30 de septiembre de 2022 en la que se indica su negativa de hacer entrega de la información solicitada por la

Posteriormente, aborda el caso concreto donde señala que la entidad accionada emitió respuesta a la petición radicada el 30 de septiembre de 2022 en la que se indica su negativa de hacer entrega de la información solicitada por la accionante por considerarla confidencial, frente a la cual el apoderado judicial de las accionantes manifestó su inconformidad en razón al considerar que la menor resulta gravemente perjudicada al no permitirle e l acceso a la información necesaria para el proceso de alimentos que cursa en el Juzgado 27 de Familia de la ciudad.

Señala que tras efectuar la consulta en la página web de la Rama Judicial se constata que en el Juzgado 27 de Familia de Bogotá DC cursa proceso ejecutivo de alimentos contra Gustavo Adolfo Buelvas Piñerez bajo el radicado N° 11001311002720220040000; asimismo, que en el presente trámite constitucional se encuentra acreditado el parentesco para con el afiliado respecto del cual se solicita el reporte de semanas cotizadas para pensión.Acción de tutela Radicación: 110013335029-2022-00290-01 Pág. 5

Conforme a lo anterior, indica que a la menor le asiste un interés económico frente a la obtención de la información pensional de su padre, razón por la cual, la reserva alegada por la entidad resulta inoponible debido a que cursa proceso ejecutivo de alimentos y en tal virtud le corre sponde a Colpensiones resolver de fondo lo solicitado en la petición del 23 de agosto de 2022.

Advierte que la circunstancia de que la menor es beneficiaria del cotizante, es motivo suficiente para permitirle el acceso a la información de la historia laboral

fondo lo solicitado en la petición del 23 de agosto de 2022.

Advierte que la circunstancia de que la menor es beneficiaria del cotizante, es motivo suficiente para permitirle el acceso a la información de la historia laboral del afiliado, pues conforme la precitada jurisprudencia de la Corte Constitucional si bien los datos sensibles “en principio, tienen carácter reservado, dicha reserva no es oponible a sus familiares más cercanos 1, cuando se acredite la calidad de familiares cercanos (padre, madre, hijo, hija, cónyuge, compañero o compañera permanente o hermano)2 18 del titular de la historia (laboral) y se expresen los motivos por los cuales demanda el conocimiento del documento en mención”.

Afirma que en este caso, están más que justificadas las razones por las que Colpensiones tiene el deber de suministrar la información solicitada en aplicación del interés superior de la niña (art. 8 Ley 1098 de 2006) dado que la accionante es hija del titular de los aportes pensionales, por lo que se hace necesario saber si por dichos aportes le corresponde algún derecho , dadas las obligaciones que tiene respecto de ella como padre de familia, de lo que concluye que hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición de la menor IBF e impartir la orden a Colpensiones para que d é respuesta de fondo a la petición del 23 de agosto de 2022 en el sentido de brindarle información de las semanas cotizadas para pensión de Gustavo Adolfo Buelvas Piñerez.

5. De los fundamentos de la impugnación

Inconforme con la decisión Colpensiones presenta escrito de impugnación (archivo 10 exp. digital) en el que reitera que se debe declarar improcedente la

5. De los fundamentos de la impugnación

Inconforme con la decisión Colpensiones presenta escrito de impugnación (archivo 10 exp. digital) en el que reitera que se debe declarar improcedente la

1 Cita del texto original: Sentencia T-343 de 2008 2 Cita del texto original: “En Sentencia T -158A de 2008 este Tribunal indicó que los hermanos también podían solicitar información que hiciera parte de la historia clínica de su familiar fallecido, así “en estos casos la posibilidad de que los parientes próximos puedan conocer el contenido de dicho documento no debe garantizarse en desmedro de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente, por lo que sólo frente a situaciones excepcionales en las que la persona se encuentra sumida en un estado que le impide manifestar su voluntad y exigir el respeto y la garantía de sus derechos, frente a la urgencia de actuaciones tendientes a tal fin, será posible que los miembros más cercanos de su núcleo familiar, sus padres, hijos, hermanos o, eventualmente, su cónyuge o compañero o compañera permanente, puedan acceder a la información de la historia clínica del paciente en lo pertinente”. Reiterado en la Sentencias T343 y T-837 de 2008Acción de tutela Radicación: 110013335029-2022-00290-01 Pág. 6

tutela de la referencia, teniendo en cuenta que no es el mecanismo idóneo para realizar el trámite solicitado por el accionante.

Insiste en que la Entidad ya dio respuesta de fondo a la petición instaurada por la accionante el 30 de septiembre de 2022 en el sentido de indicarle que no

realizar el trámite solicitado por el accionante.

Insiste en que la Entidad ya dio respuesta de fondo a la petición instaurada por la accionante el 30 de septiembre de 2022 en el sentido de indicarle que no se accede a la solicitud de remisión de la historia laboral del señor Gustavo Adolfo Buelvas Pinerez, por cuanto la historia laboral de los afiliados a Colpensiones se encuentra cobijada por reserva de ley, según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015; y que en todo caso le informó que la remisión de la información solicitada “ se puede realizar cuando una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales, determine el envío de la información, siempre y cuando la entidad u organismo justifique y compruebe en su solicitud la relación entre las funciones desempeñadas y la información personal a la que se pretende acceder.”.

Reitera que el derecho de petición no se vulnera al no acceder a lo pedido y que en este caso debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la accionante cuenta con una respuesta de fondo. Además, que la parte accionante puede y debe acudi r directamente a la autoridad judicial competente para presentar el recurso de insistencia, tal como lo señala la jurisprudencia del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

En el presente caso el problema jurídico se circunscribe a determinar si la acción de tutela es improcedente como lo afirma Colpensiones; en caso contrario, se debe analizar si la respuesta otorgada por la Administración vulneró el derecho de petición de l a demandante, a fin de determinar si se debe confirmar, o no, el

acción de tutela es improcedente como lo afirma Colpensiones; en caso contrario, se debe analizar si la respuesta otorgada por la Administración vulneró el derecho de petición de l a demandante, a fin de determinar si se debe confirmar, o no, el fallo proferido por el a quo.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera:Acción de tutela Radicación: 110013335029-2022-00290-01 Pág. 7

2. De las peticiones relacionadas con información o documentos con reserva

La Ley Estatutaria 1755 de 2015 establece los principios y mecanismos para el ejercicio del derecho fundamental de petición por parte de los ciudadanos y las obligaciones de las autoridades para responder dichas solici tudes. Particularmente, en el caso en que las personas solicitan información que las autoridades consideran está bajo reserva, pero que los ciudadanos insisten en acceder, la norma estatutaria, sustituyó el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011 en el sentido de disponer que el rechazo de las peticiones de información o documentos por motivo de reserva será motivado e indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden su entrega, deberá notificarse al peticionario, y contra ella procede el recurso de insistencia; el tenor literal de esta disposición es el siguiente:

“Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o docume ntos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la

decisión que rechace la petición de informaciones o docume ntos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivo s de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.”

Por su parte, el artículo 2 6 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015 reguló el referido recurso de insistencia a efectos de que el peticionario pueda acudir ante el juez competente para alegar la falta de reserva, constitucional o legal de la información solicitada a las autoridades cuya entrega le ha sido negada conforme a esa razón.

La Co rte Constitucional en la sentencia C - 951 de 2014 analizó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria que regula el derecho de petición, pronunciándose sobre la idoneidad del mecanismo judicial de insistencia en los siguientes términos: “(…) la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los

cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional.” (Negrillas fuera de texto).Acción de tutela Radicación: 110013335029-2022-00290-01 Pág. 8

La an terior jurisprudencia fue analizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de tutela proferida el 25 de noviembre de 2021, en el sentido de señalar que conforme a la sentencia C951 de 2014, el recurso de insistencia i) es un proceso de naturaleza judicial; ii) creado con el fin de garantizar que todas las personas cuenten con un recurso frente a la respuesta negativa de su petición por razones de reserva de la información o los documentos; iii) que debe ser resuelto por una autoridad judicial independiente, acorde con los parámetros constitucionales y los estándares internacionales que buscan la garantía real y material del derecho de petición3.

3. Caso concreto

En el presente caso observa la Sala que el 23 de agosto de 2022, la señora Jenny Paola Fornes Guerrero , a través de apoderado de formuló petición (f. 9s Archivo 2 exp. digital) en la que se solicitó que Colpensiones allegara el reporte de semanas cotizadas a pensión del señor Gustavo Adolfo Buelvas Piñerez

Archivo 2 exp. digital) en la que se solicitó que Colpensiones allegara el reporte de semanas cotizadas a pensión del señor Gustavo Adolfo Buelvas Piñerez al Juzgado Veintisiete (27) de Familia de Bogotá DC donde cursa el proceso Ejecutivo de Alimentos radicado bajo el No. 110013110027 20220040000 donde la primera funge como demandante y el segundo como demandado.

Cabe precisar que no se acreditó que la anterior solicitud la hubiese realizado el Juzgado Veintisiete (27) de Familia de Bogotá DC a Colpensiones en el marco del mencionado proceso ejecutivo, sino que la formuló directamente el apoderado judicial de la señora Jenny Paola Fornes Guerrero para que obrara dentro de dicho proceso.

En respuesta a la citada petición, mediante oficio de 30 de septiembre de 2022 (f. 10s archivo 6 exp. digital ) Colpensiones informó a la accionante lo siguiente:

“(…) se informa que una vez revisada su solicitud, se pone en conocimiento que la información pensional registrada en esta administradora goza de confidencialidad en virtud de lo dispuesto en el Artículo 24 de la Ley 1437 de 2011modificada por la Ley 1755 de 2015

(...)

3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia de 25 de noviembre de 2021, radicación número: 11001 -03-15-000-2021-07296-00(AC), Actor: Decio Collazos López, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESAcción de tutela

de 2021, radicación número: 11001 -03-15-000-2021-07296-00(AC), Actor: Decio Collazos López, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESAcción de tutela Radicación: 110013335029-2022-00290-01 Pág. 9

Conforme lo anterior, no se evidencia soporte documental que acredite poder o autorización emanada del pensional que lo autorice para adelantar trámites. Ahora bien, si requiere información respecto de un embargo pensional derivado de un proceso judicial en el cual usted es parte demandante o apoderado de la parte demandante, se insta para que dicha solicitud se gestiones a través del Despacho Judicial que tiene a cargo el proceso, y sea el Juzgado el encargado de solicitar la información a esta entidad. (...)” -Negrilla fuera de texto-.

El anterior oficio fue notificado a la accionante el mismo 30 de septiembre de 2022 , a través de su apoderado judicial al correo electrónico mauricioangarita@gmail.com (f. 12s archivo 6 exp. digital).

Así las cosas, en este caso no hay omisión de respuesta a la mencionada petición, como se afirma en el escrito de tutela, lo que existe es una inconformidad con la decisión de la accionada en cuanto negó la solicitud elevada, debido a la reserva de la información solicitada.

La Sala considera que la parte accionante contaba con el recurso de insistencia, que es el mecanismo principal y ordinario dispuesto por el legislador para garantizar el derecho fundamental de petición, cuando la entidad rechaza la

La Sala considera que la parte accionante contaba con el recurso de insistencia, que es el mecanismo principal y ordinario dispuesto por el legislador para garantizar el derecho fundamental de petición, cuando la entidad rechaza la solicitud, motivada en la reserva constitucional o lega l de la información o los documentos pedidos.

La Corte Constitucional en la sentencia T-119 de 2017 resolvió un caso de similares contornos al aquí analizado precisando que el recurso de insistencia, es el mecanismo principal para definir si los documentos clasificado s como reservados deben o no ser entregados al solicitante . Al respecto, el alto Tribunal señaló: “6. De este modo, es cierto que antes del 2015 la jurisprudencia constitucional había sostenido que la acción de tutela era el mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental de petición, ante la inexistencia de otro procedimiento ordinario. Sin embargo, hoy en día, es claro que con la expedición de la mencionada Ley Estatutaria los ciudadanos cuentan con un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública (sic) ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante, con lo cual la acción de amparo recobra su carácter subsidiario para efectos de proteger el derecho fundamental antedicho.” (Negrilla fuera de texto) En efecto, la mencionada Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” estableció que:Acción de tutela Radicación: 110013335029-2022-00290-01

Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” estableció que:Acción de tutela Radicación: 110013335029-2022-00290-01 Pág. 10

“ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: (…) Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva . <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> 4 Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva , corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentaci ón correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento d el asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (…)” -Negrilla fuera de texto-.

Conforme lo expuesto, es claro que a quien le corresponde verificar si se vulneró o no el derecho de petición al n egarse a entregar la documentación por razones de reserva legal, es al juez natural del recurso de insistencia , mecanismo este que constituye el medio de defensa judicial idóneo; sin embargo, la demandante no acreditó haber agotado este procedimiento.

El apoderado de la señora Jenny Paola Fornes Guerrero allegó a la presente actuación, copia del memorial de 3 de octubre de 2022 dirigido a la Juez 27 de Familia de Bogotá D.C. mediante el cual pone en conocimiento dicha respuesta y le pide: “1. Se oficie o solicite de oficio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES aporte al despacho el REPORTE DE SEMANAS

respuesta y le pide: “1. Se oficie o solicite de oficio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES aporte al despacho el REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS A PENSIÓN del Señor GUSTAVO ADOLFO BUELVAS PIÑEREZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.203.446 de Cartagena, solicitado y relacionado

4 Este artículo, modificado por la Ley 1755 de 2015, fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE “en el entendido de que en los municipios en lo s que no exista juez administrativo, se podrá instaurar este recurso ante cualquier juez del lugar ”. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951-14 del 04/12/2014. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez.Acción de tutela Radicación: 110013335029-2022-00290-01 Pág. 11

en el escrito que descorrió el traslado del recurso incoado por el apoderado del demandado .” (f. 9 archivo 7 exp. digital) . De este memor ial se aporta constancia de enví o mediante correo electrónico de la misma fecha (f. 16s archivo 7 exp. digital).

En este orden, la Sala advierte que en el proceso ejecutivo que se tramita ante el Juzgado 27 de Familia de Bogotá D.C. la accionante presentó solicitud probatoria para que este Despacho oficie a Colpensiones a efectos de que allegue el reporte de semanas cotizadas a pensión del señor Gustavo Adolfo Buelvas Piñerez.

En relación con lo anterior, es pertinente destacar que el artículo 176 del

allegue el reporte de semanas cotizadas a pensión del señor Gustavo Adolfo Buelvas Piñerez.

En relación con lo anterior, es pertinente destacar que el artículo 176 del CGP prevé que “(…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. (…)” evento este último que ocurrió en este caso, pues Colpensiones negó la información requerida por la parte accionante , lo cual , como se señaló, fue informado y acreditado ante el Juez de Familia.

Así las cosas, en e

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