TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00321-01-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00321-01-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-035-2022-00321-01
Accionante: NIDIA MILENA MOLINA RODRÍGUEZ
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 1° de noviembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
Para resolver, el 11 de noviembre de 2 022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de veintiséis (26) elementos; proceso que fue asignado por reparto a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 15 del mismo mes y año (Docs. 27-28). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el presente proceso de tutela se conforma por veintiocho (28) archivos, enumerados del 01 al 28, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
proceso de tutela se conforma por veintiocho (28) archivos, enumerados del 01 al 28, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora NIDIA MILENA MOLINA RODRÍGUEZ , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
PETICIONES
“1.- Que el Honorable Juez de tutela AMPARE mi derecho vulnerado a la igualdad frente a casos similares de convalidación de títulos en el programa MAESTRÍA EN ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: NIDIA MILENA MOLINA RODRÍGUEZ
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
2 2 .Que como consecuencia de la tutela a mi derecho a la igualdad en casos similares, se ordene al Ministerio de Educación Nacional me otorgue la CONVALIDACIÓN para todos los efectos académicos y legales en Colombia el título de MAESTRA EN ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS., otorgado el 08 de mayo de 2013, por el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, México, a la suscrita.
3. -Asimismo ordene al Ministerio de Educación Nacional emitir RESOLUCIÓN correspondiente de CONVALIDACIÓN.” (fls. 11-12, Doc. 2).
La parte actora relata, en síntesis, los siguientes
3. -Asimismo ordene al Ministerio de Educación Nacional emitir RESOLUCIÓN correspondiente de CONVALIDACIÓN.” (fls. 11-12, Doc. 2).
La parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que solicitó a la entidad accionada la convalidación de su título de Maestra en Administración de Instituciones Educativas otorgado en mayo de 2013 por el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey – México, pero que en auto del 11 de noviemb re de 2020 se archivó la actuación, decisión que afirma recurrió y que en resolución del 6 de agosto de 2021 fue confirmada por la entidad.
Aduce que el 6 de enero de 2022 solicitó nuevamente la convalidación, sin embargo, que en Resolución No. 005553 del 12 de abril de 2022 se negó su requerimiento, cuestionando que ha recibido un trato desigual porque a una colega que se graduó en el mismo p rograma, en la misma institución y bajo el mismo pensum se le convalidó el título diciembre de 2019 (fls. 1-3, Doc. 2).
2. INFORME
En auto del 20 de septiembre de 2022 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y solicitándole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 8); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos yuugata03@gmail.com y notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co (Doc. 9).
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional ,
fecha a los correos electrónicos yuugata03@gmail.com y notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co (Doc. 9).
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional , en concreto, relata que en cuanto a la primera solicitud formulada por la actora se surtieron las etapas de la actuación administrativa bajo los parámetros legales y sin incurrir en la vulneración de su derecho al debido proceso, encontrándose para la fecha agotada la actuación con la resolución del recurso de reposición que presentó.
En cuanto a la segunda solicitud aduce que se resolvió mediante acto administrativo, pero que la accionante no presentó recurso de reposición, ni seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 encontró registro de éste en las bases de información de la entidad, por lo que aduce que renunció a la oportunidad de presentar recurso y el acto se encuentra en firme.
Explica la naturaleza y procedimiento para el trámite de convalidación de títulos, solicitando declarar improcedente la acción de tutela dado el principio de subsidiariedad, ante la existencia de medios de defensa y por no haberse demostrado perjuicio irremediable. Por otro lado, en cuanto al derecho a la igualdad, anota que la evaluación de los títulos es individual, precisando q ue los actos que aporta la actora donde se evidencia la convalidación se emitieron en vigencia de normativas anteriores que ya están derogadas. Insiste que no ha incurrido en
anota que la evaluación de los títulos es individual, precisando q ue los actos que aporta la actora donde se evidencia la convalidación se emitieron en vigencia de normativas anteriores que ya están derogadas. Insiste que no ha incurrido en vulneración de ningún derecho de la accionante y que también se desconoció el principio de inmediatez (Doc. 13).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 1° de noviembre de 2022 , declarando improcedente la acción de tutela.
En sustento, constata el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa, así como el presupuesto de inmediatez, pero en lo que tiene que ver con la subsidiariedad advierte que la actora no presentó el recurso procedente contra la decisión que negó la convalidación, encontrándose por ende en firme y cobijaba por presunción de legalidad.
Considera que la acción de tutela no procede para cuestionar la decisión adoptada mediante acto administrativo, porque para el efecto se cuentan con recursos administrativos y medio de control ante esta Jurisdicción; que la actora no agotó las vías procesales idóneas ni alegó encontrarse ante un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia transitoria de la acción, lo que deriva en su improcedencia (Doc. 16).
4. IMPUGNACIÓN
La accionante impugna el fallo de primera instancia, invocando que se desconoce su derecho al debido proceso porque en casos similares se calificó y convalidó el mismo programa, lo que implica un cambio en los parámetros cuando revisaron su
La accionante impugna el fallo de primera instancia, invocando que se desconoce su derecho al debido proceso porque en casos similares se calificó y convalidó el mismo programa, lo que implica un cambio en los parámetros cuando revisaron su solicitud; que se desconoce el derecho a la igualdad porque, sin razón válida, a otros compañeros si se les otorgó la convalidación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 Alega que como maestra debe actualizar sus conocimientos para mejorar su escalafón de calificaciones y ello repercute en su calidad de vida, entonces la decisión que le niega la convalidación afecta directamente su derecho a la educación.
Cuestiona la decisión tomada por el A quo en torno a la subsidiariedad y que no se considere un perjuicio el hecho de no ac ceder a la convalidación que le permitiría acceder a mejoras laborales y que, contrario a lo sostenido, la Corte Constitucional en sentencia C -442 de 2019 “describe la procedencia de la tutela en casos de convalidación de títulos obtenidos en el extranjero”, subrayando otros casos en los que se superó la procedencia, por lo que solicita revocar e interrumpir el daño irreversible que genera la negación de la convalidación (Doc. 22).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción d e tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación de la parte actora, en primer lugar, corresponde a la Sala determi nar si la presente acción de tutela es procedente conforme el requisito de subsidiariedad; en caso afirmativo, se debe establecer si se ha incurrido en la vulneración de los derechos a la igualdad y debido proceso de la accionante, con ocasión de haberse negado la convalidación de su título de posgrado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Nidia Milena Molina
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5
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Nidia Milena Molina Rodríguez invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión de haberse negado la convalidación de su título.
El A quo consideró que la acción de tutela era improcedente porque la actora no agotó las vías ordinarias a su disposición y no demostró configuración de perjuici o irremediable; decisión impugnada por la accionante, insistiendo en el desconocimiento de sus derechos, en el perjuicio que se le causa por no convalidarse su título de posgrado y en la procedencia de la acción de tutela.
Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediab le1. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para deba tir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.
ordinarios para deba tir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que si bien la señora Nidia Molina Rodríguez no acude al Juez de Tutela solicitando expresamente que se decrete la nulidad de la Resolución No. 005553 del 12 de abril de 2022, que negó la convalidación de su título de posgrado, la discusión que propone en torno a que el Ministerio de Educación le impartió un trato desigual frente a otros ciudadanos o
1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: NIDIA MILENA MOLINA RODRÍGUEZ
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6 desconoció el derecho que le asistía para que se convalidara el título otorgado en
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6 desconoció el derecho que le asistía para que se convalidara el título otorgado en el exterior sí implica u n análisis de legalidad de esa decisión administrativa. La controversia que plantea la actora implica que el Juez de Tutela analice el acto que resolvió su situación, examine las normas aplicables a su caso, determine si la Administración se ajustó o no al ordenamiento jurídico y se establezca si lo decidido en su caso implica un desconocimiento de sus derechos frente a otros ciudadanos que, según se aduce, están en su misma situación y a quienes si se les convalidó el título.
Lo anterior denota que la controversia planteada no es estrictamente constitucional, sino que implica efectuar un estudio de legalidad y una discusión de naturaleza litigiosa, para la cual el ordenamiento jurídic o ha contemplado otros medios de defensa, en sede administrativa a través de la presentación de los recursos ordinarios correspondientes y, agotada ésta, en sede judicial mediante el ejercicio de medio de control ante Juez Administrativo, siendo pertinente aclarar a la señora Nidia Molina que la sola invocación de un derecho fundamental no genera la procedencia automática de la acción de tutela, máxime porque en términos de la Corte Constitucional “la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela” 2, por lo que las autoridades administrativas y judiciales, en el marco de sus competencias, deben velar por la protección de derechos de esta naturaleza.
En consecuencia, el objeto de esta acción implic a determinar si el Ministerio de
administrativas y judiciales, en el marco de sus competencias, deben velar por la protección de derechos de esta naturaleza.
En consecuencia, el objeto de esta acción implic a determinar si el Ministerio de Educación Nacional incurrió o no en vicios o irregularidades que lesionen los intereses de la actora, verificándose que la presunta afectación de sus derechos se concreta en un acto administrativo, que se reitera, su estudi o de legalidad, en principio y por regla general, no corresponde ser abordado por el Juez Constitucional dada la naturaleza subsidiaria y residual de este medio de defensa, razón por la que se comparte el criterio del A quo en torno a verificar en primer lugar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
Esta Sala de Decisión constata que la Resolución No. 00553 del 12 de abril de 2022, que negó la convalidación a la señora Nidia Molina , contempló en el artículo segundo: “La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos en la diligencia de not ificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella o a la notificación por aviso al tenor de lo dispuesto en el artículo
2 Sentencia T-121 del 9 de abril de 2018, M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 76 de la Ley 1437 de 2011” (fls. 1 -5, Doc. 14), acreditándose la notificación electrónica de esta decisión a la actora el 13 de abril de 2022 (fls. 5-6, Doc. 14).
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que en sede administrativa la entidad accionada habilitó los recursos de reposición y apelación como mecanismos de contradicción frente a la decisión administrativa a doptada, los cuales acreditan ser idóneos porque permiten que la Administración tenga la oportunidad de revisar la decisión adoptada y, con fundamento en las reclamaciones que efectué el administrado y las pruebas que se soliciten y practiquen, pueda decidir si confirma, modifica o revoca la determinación recurrida 3. En criterio de esta Subsección, el medio de defensa en sede administrativa debe ser agotado por el actor de tutela antes de solicitar la intervención excepcional del Juez Constitucional dado el carácter residual de este medio de defensa, admitir la tesis cont raria conllevaría a desconocer la carga que tiene el administrado de ago tar la vía administrativa y a pretermitir la oportunidad para que la Administración revise su propio acto, máxime cuando el ejercicio de recursos es presupuesto para acudir a la administración de justicia a que se revise el acto administrativo correspondiente.
En esas condiciones, no es de recibo que la parte actora acuda directamente a la acción de tutela sin haber agotado previamente los recursos en sede administrativa,
justicia a que se revise el acto administrativo correspondiente.
En esas condiciones, no es de recibo que la parte actora acuda directamente a la acción de tutela sin haber agotado previamente los recursos en sede administrativa, pues éstos constituyen el mecanismo de defensa ordinario que debe ser ejercido ante l a autoridad respectiva . Verificadas sus intervenciones en esta acción, se observa que la accionante no sustenta en parte alguna las razones por las que no presentó recursos para que el Juez de Tutela eventualmente pudiere determinar si existió una situación apremiante que tuviere que ser valorada de manera puntual, sin que pueda admitirse como razón justificativa el hecho que la negativa de convalidación fuera adoptada por la accionada en un segundo trámite iniciado por la accionante para ese propósito, en tanto como las mismas partes lo reconocen el primer trámite no decidió de fondo sobre su reclamación, sino que dispuso el archivo de la actuación administrativa.
Para la Sala, una vez se adopta y notifica la decisión administrativa definitiva que resuelve de fondo sobre la petición de convalidación de la actora, surgía para ésta un medio de defensa idóneo ante la misma Administración y donde se podían ventilar los vicios o irregularidades en las que pudo haber incurrido el Ministerio que fueran lesivas de sus derechos, sobre la materia esta Subsección ha considerado
3 Posición sostenida por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 5 de diciembre de 2019 proferida en el expediente No. 11001 -33-35-022-2019-00399-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres
Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
proferida en el expediente No. 11001 -33-35-022-2019-00399-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres
Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 que el trámite en sede administrativa es una carga mínima que le corresponde asumir al interesado4.
En ese orden de ideas, al concederse recursos contra la decisión administrativa, el interesado debe ejercerlos por ser un mecanismo de defensa eficaz y, una vez resueltas sus inconformidades por la Administración y de persistir su inconformidad, surge para éste la posibilidad de acudir ante el Juez Ordinario para cuestionar los vicios o irregularidades imputables al acto administrativo, en los términos del inciso 2º del artículo 137 e inciso 1º del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, al interior de un medio de control que debe ser presentado, en el supuesto aplicable al caso, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto que resuelva los recursos presentados en su contra. Frente a ello también se precisa que según criterio de la Sala, no es posible acudir al Juez de Tutela cuando se ha dejado vencer la oportunidad de acudir al Juez Administrativo porque la acción no está prevista para revivir oportunidades procesales precluidas.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T -126 del 21 de marzo de 2019, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas, consideró:
revivir oportunidades procesales precluidas.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T -126 del 21 de marzo de 2019, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas, consideró:
“i) La tutela se emplea para revivir etapas procesales en donde se dejaron de agotar o se utilizaron indebidamente los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En este sentido se ha indicado que con fundamento en el carácter excepcional de la acción de tutela la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes se encuentra debidamente resuelto, tal como se precisó desde las primeras decisiones de esta Corporación. En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, SU -111 de 1997, se indicó: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.
De esta forma se ha indicado que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias antes de acudir a la acción de amparo, pues ella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que “a la luz de la
amparo, pues ella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que “a la luz de la jurisprudencia constitucional los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales por lo que deben
4 Ibidem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”5.”
De conformidad con la jurisprudencia en cita, este mecanismo constitucional no está instituido para revivir oportun idades procesales precluidas ni para subsanar la negligencia de las partes , lo que determina la improcedencia de la acción como mecanismo definitivo en el presente caso , en tanto la acto ra dejó vencer la oportunidad para presentar el medio a su alcance en sede administrativa.
Además, contrario al análisis del A quo, también se determina la improcedencia como mecanismo transitorio, dado que este tipo de procedencia aplica cuando el interesado dispone de otro medio de defensa, el Juez de Tutela interviene para evitar un perjuicio irremediable y al constatar la vulneración alegada imparte órdenes de amparo que permanecen vigentes hasta que la autoridad competente se pronuncie de manera definitiva sobre la cuestión particular, condiciones que no
evitar un perjuicio irremediable y al constatar la vulneración alegada imparte órdenes de amparo que permanecen vigentes hasta que la autoridad competente se pronuncie de manera definitiva sobre la cuestión particular, condiciones que no se acreditan en el sub judice al no disponer la parte actora de medio ordinario de defensa debido a su inactividad.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones de esta Sala; precisión que se hace al compartirse el analisis efectuado por el A quo respecto a la acción de tutela como mecanismo definitivo, más no como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 19916, surtiendo la notificación a la parte actora al correo yuugata03@gmail.com y a la parte accionada al correo electrónico
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; así como cualquier otro ca nal de
5 Ver sentencia T-753 de 2006. 6 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; así como cualquier otro ca nal de
5 Ver sentencia T-753 de 2006. 6 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: NIDIA MILENA MOLINA RODRÍGUEZ
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
10 comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este despacho judicial, esto es, jadmin35bta@notificacionesrj.gov.co; así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha
LOS MAGISTRADOS
Firmado Electrónicamente
del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha
LOS MAGISTRADOS
Firmado Electrónicamente
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Firmado Electrónicamente
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
Firmado Electrónicamente
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
NOTA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.