TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00375-01-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00375-01-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-035-2022-00375-01
Accionante: CRISTINA PLAZAS MICHELSEN
Accionado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos a la seguridad personal, integridad personal y vida de la actora.
Para resolver, el 19 de enero de 2023 el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá remitió en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de 28 archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 20 de enero de 2023 (Doc. 29-30). Así, con las actuaciones surtidas y documentos allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de treinta (30) documentos, enumerados del 01 30, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
referencia se conforma de un total de treinta (30) documentos, enumerados del 01 30, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora CRISTINA PLAZAS MICHELSEN, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN , invocando la protección de sus derechos a la vida, integridad personal y debido proceso.
PETICIONES
“Con fundamento en lo anteriormente evidenciado, solicito el amparo del Juez Constitucional, para que mediante esta acción de tutela se proteja mi derecho fundamental al debido proceso que ha sido vulnerado por la decisión discrecional de la Unidad Nacional de Protección, y del derecho a la vida e integridad personal que por la acción de esa entidad administrativa, se encuentra amenazado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2022-00375-01
Accionante: CRISTINA PLAZAS MICHELSEN
Accionado: UNP
2 Habiéndose agotado la vía gubernativa, encarecidamente solicito al señor Juez que conceda el amparo, de manera provision al y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto sea resuelto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauraré en contra de la Resolución 10460 de 16 de noviembre de 2022, de la Unidad Nacional de Protección.” (fl. 1, Doc. 1).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Resolución 10460 de 16 de noviembre de 2022, de la Unidad Nacional de Protección.” (fl. 1, Doc. 1).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que ejerce periodismo enfocado en temas de corrupción estatal y que en la actualidad es beneficiaria de esquema de protección tipo 2 otorgado por la Unidad Nacional de Protección en acto administrativo del 2021, destacando que en las actividades de evaluación del riesgo de este año se verificó el aumento de la amenaza, contando a la fecha con un porcentaje de riesgo que se cataloga como extraordinario.
Señala que en acto administrativo de noviembre de 2022 la accionada decidió desmontar el esquema de protecci ón, lo que aduce la expone a un perjuicio irremediable, pone en peligro su vida e integridad personal y vulnera su derecho al debido proceso porque, invocando consideraciones discrecionales, se pretermite el material probatorio y se adopta una decisión carente de motivación.
Cuestiona que el acto administrativo que resuelve el recurso de reposición se funda en afirmaciones sin sustento, no hace mención explícita de providencias judiciales, efectúa valoraciones de riesgo sin fundamento legal , se acude a la reserva legal para encubrir la falta motivación, omite la práctica y valoración probatoria en relación con unos hechos presentados después de la valoración del riesgo y omitió practicar de oficio las pruebas correspondientes para evaluar los nuevos hechos que demostraban el incremento de amenazas (fls. 1-4, Doc. 2).
2. TRÁMITE E INFORMES
de oficio las pruebas correspondientes para evaluar los nuevos hechos que demostraban el incremento de amenazas (fls. 1-4, Doc. 2).
2. TRÁMITE E INFORMES
En autos del 9 de diciembre de 2022 el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de la entidad accionada, le requirió un informe sobre los hechos materia de la acción y negó la medida provisional solicitada (Docs. 5-6); providencia s notificadas en la misma fecha a los correos jhtiboc@gmail.com, notificacionesjudiciales@unp.gov.co, cristina.plazas@gmail.com y noti.judiciales@unp.gov.co (Docs. 7-8).
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección – UNP informa que desde 2013 la entidad ha sido garante de los derechosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: CRISTINA PLAZAS MICHELSEN
Accionado: UNP
3 fundamentales de la actora, ha implementado una serie de medidas de protección conforme su nivel de riesgo, ha sometido a la accionante a varios estudios de riesgo, se le ha garantizado el debido proceso mediante la interposición de recursos administrativos y que, aun considerando la disminución de su nivel de riesgo, se han mantenido las medidas de protección, señalando en particular que la última evaluación en la que obtuvo riesgo extraordinario fue en 2018, con porcentaje de 52.77%.
administrativos y que, aun considerando la disminución de su nivel de riesgo, se han mantenido las medidas de protección, señalando en particular que la última evaluación en la que obtuvo riesgo extraordinario fue en 2018, con porcentaje de 52.77%.
Afirma que para el 2022 fue evaluado el caso de la accionante, se validó su nivel de riesgo extraordinario, pero se apreció la disminución de una matriz de 51.11%, por lo que el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CEREM recomendó ajustar las medidas, finalizando un vehículo blindado y un hombre de protección, y ratificando un hombre de protección y un chaleco blindado; que dichas recomendaciones se adoptaron en Resolución No. 7329 del 10 de agosto de 2022, el cual fue recurrido por la actora y resuelto el recurso en Resolución No. 1046 del 16 de noviembre de 2022.
Alega que el estudio de riesgo puede dar como resultados: ordinario, extraordinario o extremo, resaltando que dentro del rango extraordinario hay diferentes niveles y, por ende, no todos los beneficiarios ostentarán la misma medida de protección porque depende el resultado de la matriz , como las circunstancias dentro de las cuales los evaluados realizan sus desplazamientos o ejercen su actividad diaria.
Sostiene que atendiendo lo resuelto en el acto que resolvió la reposición, el caso de la accionante se remitió nuevamente a revaluación con orden de trabajo del 30 de noviembre de 2022 y en donde se an alizaría en detalle toda la información recopilada, lo que invoca demuestra que sigue siendo garante de las situaciones informadas por la actora, estudio que indica se prevé un término de 30 días hábiles,
noviembre de 2022 y en donde se an alizaría en detalle toda la información recopilada, lo que invoca demuestra que sigue siendo garante de las situaciones informadas por la actora, estudio que indica se prevé un término de 30 días hábiles, culminado el cual se le notificaría a la actora el acto administrativo motivado, lo que a su juicio denota que ha garantizado los derechos de la actora.
Resalta que las medidas de protección no son vitalicias y las circunstancias que dan lugar al nivel del riesgo pueden variar con el tiempo, como indica lo ha reconocido la Corte Constitucional. Destaca la improcedencia de la acción, en primer lugar, porque el CERREM es el órgano competente por ley para implementar, ajustar o finalizar medidas, además por la naturaleza subsidiaria de este proceso, pues lo pretendido en la acción es crear una nueva instancia o un recurso con el que se puedan obviar los procedimientos administrativos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionado: UNP
4 Invoca que la información contenida en la contestación goza de reserva legal, por lo que no debe formar parte de los archivos que tienen acceso al público en la consulta del expediente (Doc. 13).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 15 de diciembre de 2022, disponiendo:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad e integridad personal y vida de Cristina Plazas Michelsen, por las razones expuestas en la parte motiva.
sentencia de primera instancia el 15 de diciembre de 2022, disponiendo:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad e integridad personal y vida de Cristina Plazas Michelsen, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Unidad Nacional de Protección – UNP – o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a restablecer transitoriamente las medidas de protección de Cristina Plazas Michelsenesquema de protección tipo 2 conformado por un (1) vehí culo blindado, dos (2) hombres de protección y un chaleco antibalas, dispuestas en la Resolución No. 7784 de 26 de septiembre de 2021, hasta que la misma Entidad adopte por medio de acto administrativo, debidamente motivado, las recomendaciones emitidas por el Comité CERREM, en virtud del actual estudio del riesgo que se está haciendo a favor de la accionante.
TERCERO: DESGLOSAR, por Secretaría, los documentos Nos. 13, 14, 16 y 17 del expediente digital, correspondiente al informe y anexos allegados por la Unidad Nacional de Protección, en atención a su clasificación de reservado. Los mismos podrán ser consultados por las partes previa comunicación con Secretaría, y enviados en documento aparte al Superior funcional, de ser el caso, y/o a la H. Corte Constitucional.”
En primer lugar, advierte el cumplimiento de los presupuestos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad, resaltando en relación con este último que la actora promueve la acción como mecanismo transitorio y que, en principio, no sería
En primer lugar, advierte el cumplimiento de los presupuestos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad, resaltando en relación con este último que la actora promueve la acción como mecanismo transitorio y que, en principio, no sería procedente debatir legalidad de un acto administrativo, pero que por tratarse de una persona que debido a su actividad necesita esquema de protección, el tiempo de tramitación del medio de control, éste a pesar de ser idóneo no es eficaz, por lo que procedía la acción.
Considera que de un análisis de las pruebas allegadas no había coherencia en las razones invocadas para reducir el esquema de seguridad de la actora , ya que el riesgo efectuado por la misma entidad fue catalogado como extraordinario, máxime que para los años 2020 y 2021 con un riesgo ordinario contaba con medida de protección tipo 2 y no era entendible como, habiendo pasado a riesgo extraordinario con una matr iz superior que la que obtuvo en los años mencionados , se hubiere revaluado y reducido su esquema de seguridad, aunado que según lo informado porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 la entidad accionada a raíz del recurso de reposición se ordenó la realización de un nuevo estudio de nivel de riesgo para determinar su situación actual, lo que permitía pensar que al momento de resolver no se tuvieron en cuenta las circunstancias actuales de la accionante.
Indica que la situación de la actora habilita que se mantengan, transitoriamente, las
pensar que al momento de resolver no se tuvieron en cuenta las circunstancias actuales de la accionante.
Indica que la situación de la actora habilita que se mantengan, transitoriamente, las medidas de protección dispuestas en Resolución No. 7784 de 2021 hasta que se emita mediante acto administrativo resultado del actual estudio de riesgo que está haciendo la entidad, lo aduce no impide que la actora interponga recursos en sede administrativa contra la resolución proferida en 2022 o contra el acto correspondiente, ni que interponga en sede judicial el medio de control respectivo para que sea el juez quien defina la legalidad del acto cuestionado.
Considera que es procedente que las medidas de protección consistentes en el esquema de protección tipo 2 se devolvieran lo antes posible a la actora, máxime que el acto que resolvió la reposición se expidió hace casi un mes y era latente la situación de amenaza sobre los derechos de la actora, no solo por las amenazas que informó sino por los riesgos que conlleva ser periodista. Advierte en cuanto al debido proceso que no se evidenciaba su vulneración y que era diferente que se cuestionara la legalidad de la decisión adoptada, pero que ese tema era pro pio del Juez Administrativo no del Juez Constitucional (Doc. 18).
4. IMPUGNACIÓN
La parte accionada informa que para dar cumplimiento al fallo de primera instancia se solicitó al Grupo de Desmontes de Medidas de Protección de la Subdirección que se mantuvieran en favor de la actor a las medidas dispuestas en resolución de
2021. A demás, que s e solicitó a la Subdi rección de Evaluación de R iesgo la priorización del estudio del nivel de riesgo a favor de la accionante y que cuando
que se mantuvieran en favor de la actor a las medidas dispuestas en resolución de
2021. A demás, que s e solicitó a la Subdi rección de Evaluación de R iesgo la priorización del estudio del nivel de riesgo a favor de la accionante y que cuando éste culminara se comunicaría el acto administrativo.
Por otro lado, invoca impugnar la decisión adoptada por el A quo reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la acción, en torno a ser garante de los derechos de la actora, la competencia de la autoridad administrativa para efectuar el estudio del riesgo, la validación que de ésta ha hecho la Corte Constitucional, el carácter no perpetuo ni vitalicio de las medidas de protección y la diferenciación en las medidas que pueden existir dentro del rango de riesgo extraordinario. Asimismo, invoca que el A quo desconoce las facultades otorgadas al Comité CERREM para determinar el n ivel del riesgo y el concepto sobre las medidas idóneas aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 implementar, aunado que no es procedente que la actora solicite medidas de protección específicas, ni que por medio de la acción se otorguen medidas en desconocimiento de la competencia de la autori dad administrativa, que insiste ha sido avalada por la Corte Constitucional.
Alega que la entidad tiene procesos rigurosos, que atienden el debido proceso y la normatividad y que tiene la obligación de administrar recursos de manera eficiente y responsable, por lo que la entidad estaba revisando las actuaciones respecto al
Alega que la entidad tiene procesos rigurosos, que atienden el debido proceso y la normatividad y que tiene la obligación de administrar recursos de manera eficiente y responsable, por lo que la entidad estaba revisando las actuaciones respecto al otorgamiento de medidas de protección, insistiendo además en lo referente a la reserva (Doc. 23).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podr á incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y lo cuestionado en el escrito de impugnación, la Sala deberá establecer si es procedente conforme los presupuestos generales de la acción de tutela y, en caso afirmativo, se debe establecer si se ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, integridad y seguridad personal de la actora, con ocasión de la modificación administrativa que se hizo de su esquema de protección.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Cristina Plazas
integridad y seguridad personal de la actora, con ocasión de la modificación administrativa que se hizo de su esquema de protección.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Cristina Plazas Michelsen invoca la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 personal y debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión de la expedición de la Resolución No. 10460 del 16 de noviembre de 2022, a través de la cual se agotó la vía administrativa y se decidió modificar el esquema de seguridad que se había reconocido por parte de la entidad accionada a su favor.
El A quo concedió la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad personal de la actora por considerar que se predicaba una falta de coherencia en las razones expuestas por la entidad para reducir su esquema de seguridad, aunado que la entidad informó encontrarse adelantando un nuevo estudio para revaluar su situación; además, consideró que no procedía amparo del derecho al debido proceso al no advertirse su vulneración, decisión que se precisa no se reflejó en la part e resolutiva. El fallo de primera instancia fue impugnado por la UNP reiterando, en concreto, la competencia administrativa para efectuar estudio del riesgo y el respeto de las garantías de la actora en el trámite adelantado.
Al respecto, para resolver el primer problema jurídico planteado, lo primero que la
efectuar estudio del riesgo y el respeto de las garantías de la actora en el trámite adelantado.
Al respecto, para resolver el primer problema jurídico planteado, lo primero que la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa se observa que la señora Cristina Plazas acude a la acción de tutela en defensa de derechos de los cuales es titular y, por ende, tiene un interés legítimo para la interposición de la acción, cumpliéndose con este requisito de procedencia; en relación con la legitimación en la causa por pasiva también se aprecia su cumplimiento, porque el acto administrativo que la actora estima lesivo de sus derechos fundamentales fue expedido por la Unidad Nacional de Protección, luego ésta tiene la aptitud procesal para responder por la presunta afectación de los derechos de la accionante.
En lo relativo al requisito de inmediatez se verifica que a través de Resolución No. 00007328 del 10 de agosto de 2022 la accionada ajustó las medidas de protección en el caso de la actora y mediante Resolución No. 10460 del 16 de noviembre de 2022 se resolvió el recurso de reposición presentado en contra del primer acto1. Así, teniendo en consideración que la acción de tutela se presentó el 9 de diciembre de 2022 (Doc. 1), es dable concluir que la actora acudió al Juez de Tutela dentro de un plazo razonable.
1 Actos administrativos visibles en los documentos denominados “7238” y “10460”, contenidos en el archivo comprimido No. 14 del expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
plazo razonable.
1 Actos administrativos visibles en los documentos denominados “7238” y “10460”, contenidos en el archivo comprimido No. 14 del expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de m anera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada; o, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable2.
Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos y eficaces no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales d e la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar
respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.
En consonancia con la naturaleza descrita, esta Sala de Decisión ha sostenido como tesis pacífica que, por regla general, los asuntos ventilados ante el Juez de Tutela deben ser previamente puestos en conocimiento de la autoridad competente, a efecto que ésta en el marco de sus facultades pueda valorar la situación puntual y adoptar las decisiones que correspondan en cada caso particular.
La señora Plazas Michelsen estima transgredidos sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de las Resoluciones No 0007328 del 10 de agosto de 2022 y No. 10460 del 16 de noviembre de 2022, por medio de las cuales la UNP adoptó las recomendaciones del Comité CERREM, disponiendo: finalizar un (1) vehículo blindado y un (1) hombre de protección; ratificar un (1) hombre de protección y (1) chaleco brindado; e implementar un (1) botón de apoyo. La actora cuestiona que antes de la expedición de estos actos, contaba con esquema de seguridad que comprendía esquema de protección tipo 2, conformado por un (1) vehículo brindado y dos (2) hombres de protección, adoptado en Resolución No. 7784 de 2021 (fl. 4, Doc. 3), de manera que con los actos emitidos en 2022 se redujo el esquema y ello
y dos (2) hombres de protección, adoptado en Resolución No. 7784 de 2021 (fl. 4, Doc. 3), de manera que con los actos emitidos en 2022 se redujo el esquema y ello en su criterio representaba un perjuicio irremediable dada la actividad periodística
2 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 que desempeña, atribuyendo la parte actora a los actos administrativos referidos defectos de valoración probatoria y motivación.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que la presunta afectación de los derechos de la actora tiene como génesis actos administrativo de contenido particular, para cuyo juicio de legalidad está previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En ese sentido, es claro que el estudio de legalidad de decisiones administrativas corresponde hacerlo al Juez Administrativo, máxime cuando los argumentos para cuestionarlas son verdaderos cargos de nulidad en los términos del artículo 137 inciso 2° de la Ley 1437 de 20113.
Sobre la materia la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela será improcedente cuando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “permite el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales” , en sentido contrario procederá la acción cuando este medio ordinario de defensa “no
improcedente cuando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “permite el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales” , en sentido contrario procederá la acción cuando este medio ordinario de defensa “no permite la protección reclamada”. En particular, la Corte Constitucional recalca que, en relación con los actos de la UNP que modifiquen, suspendan o retiran medidas de protección, procederá la acción de tutela “para discutir si dichas actuaciones vulneran los derechos fundamentales de los afectados con tales decisiones”.4
En el presente caso, la actora acude en últimas a que se dejen sin efectos, de manera transitoria, los actos administrativos que modificaron su esquema de protección, sin embargo, en su caso se aprecian unas circunstancias especiales que justifican la intervención del Juez de Tutela, no para estudiar la legalidad de los actos mencionados ni para ordenar su suspensión definitiva, ni transitoria, sino para procurar amparar derechos fundamentales de la parte actora que se verifican amenazados pero al margen de la discusión que implica el control de legalidad de las resoluciones expedidas en 2022. Por ello, se coincide con el A quo en el análisis de fondo efectuado sobre los derechos fundamentales de la parte actora pero bajo
3 ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas e n que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas e n que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABL ECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.(…) 4 Corte Constitucional, sentencia T -199 del 15 de mayo de 2019, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz
Delgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 la claridad que el estudio no implicará una valoración sobre la legalidad de dichos actos administrativos, ni ninguna decisión relativa a dejarlos sin efecto, de manera tal que la discusión sobre esa naturaleza, de persistir la inconformidad de la actora, deberá ser planteada en ejerc icio del medio de control ante el Juez Contencioso Administrativo.
En el presente caso, la Sala observa que en el escrito de contestación la entidad accionada expuso que: “el caso de la señora Cristina Plazas Michelsen se remitió
Administrativo.
En el presente caso, la Sala observa que en el escrito de contestación la entidad accionada expuso que: “el caso de la señora Cristina Plazas Michelsen se remitió nuevamente a revaluación con fecha de apertura de orden de trabajo el día 30 de noviembre de 2022 la cual se encuentra ACTIVA y en donde se analizará en detalle toda la información recopilada por el analista, la cual incluye los hechos manifestados por la evaluada, la información suministrada por las autoridades y las labores de campo adelantadas, con el propósito que el Comité CERREM determine y recomiende las medidas idóneas para el caso del accionante” , se indica que siendo garante de los derechos de la actora se estaba “realizando nuevamente una evaluación de su nivel de riesgo con el fin de determinar su situación actual” y que se contaba con el término de 30 días hábiles para efectuar el estudio del nivel del riesgo, advirtiendo que el resultado se comunicaría a la actora m ediante acto administrativo motivado (fls. 4-5, Doc. 13).
Conforme lo anterior se advierte que, de manera autónoma, voluntaria y teniendo en cuenta hechos de riesgo informados por la actora (fl. 6, Doc. 3), la autoridad administrativa competente consideró que era viable iniciar nuevamente un estudio para definir la situación actual de la actora, lo que se refuerza con las afirmaciones del escrito de tutela, no desvirtuadas por la parte accionada, en torno a que “la intensidad de la amenaza aumentó” (fl. 2, Doc. 2) y que con el recurso de reposición se habían aportado nuevos hechos que evidenciaban el riesgo sobre su persona (fl. 3, Doc. 2).
intensidad de la amen
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