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TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00410-01-(31-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00410-01-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2022-10-154 AT

Bogotá, D.C., Treinta y Uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-36-035-2022-00410-01

ACCIONANTE: HECTOR ALFONSO USME CLAVIJO.

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT.

TEMA: Derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 16 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“(…)PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor HECTOR ALFONSO USME CLAVIJO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dar respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición radicada el 29 de marzo de 2022, en lo referente a las solicitudes de las cuales no se pronunció, es decir I) Copia de la Resolución No. 2559 de abril de 20 Linares Cantillo,

radicada el 29 de marzo de 2022, en lo referente a las solicitudes de las cuales no se pronunció, es decir I) Copia de la Resolución No. 2559 de abril de 20 Linares Cantillo, Alejandro (M.P) (DR) H. Corte Constitucional. Sentencia T -206/018, Referencia: expediente T-6.187.295 Acción de Tutela - Sentencia 11001333400520220041000 13 2014, II) Certificar si el plano que aparece en el folio 6 de la Resolución 2559 de abril de 2014 fue expedido por el INCODER, III) certificar si el levantamiento topográfico o plano que aparece en el folio 6 de la citada resolución es definitivo, Y, IV) certificar si el levantamiento topográfico anexado en el derecho de petición fue expedido por la Agencia Nacional de Tierras. La respuesta debe ser puesta en conocimiento del actor por el medio más expedito, dentro del mismo término.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes, informándoseles que esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 31 del Decreto 259 1 de 1991. CUARTO: Si la presente providencia no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.(…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta deExpediente No. 2022-410-01

Accionante: Héctor Alfonso Usme Clavijo.

pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta deExpediente No. 2022-410-01

Accionante: Héctor Alfonso Usme Clavijo.

Impugnación de tutela

Sentencia

2 la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competenc ia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor HECTOR ALFONSO USME CLAVIJO instauró por conducto de apoderado acción de tutela en contra de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, por considerar que han incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente de petición.

Enuncia que desde finales del año 2011 los señores HECTOR ALFONSO USME CLAVIJO, LUIS ARMANDO CLAVIJO, MARCO ANTONIO CRUZ CLAVIJO y LUIS ENRIQUE USME son poseedores del bien inmueble denominado Yanacua en el municipio de Puerto Gaitán, Meta y que, en el mismo, no ha acudido persona alguna a reclamar mejor derecho, hasta el mes de febrero del año 2022, en el que el señor Álvaro Iván Mendoza Herrera ocupa de manera violenta, justificando esta acción a una resolución de adjudicación por parte de la

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT.

Señala que ante la ocupación del bien inmueble denominado Yanacua por el

justificando esta acción a una resolución de adjudicación por parte de la

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT.

Señala que ante la ocupación del bien inmueble denominado Yanacua por el señor Álvaro Ivan Mendoza Herrera, decide interponer un derecho de petición el 29 de marzo de 2022 ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, para que se le remitiera copia de l as resoluciones que deciden la adjudicación del inmueble y certificación de la veracidad de ciertos documentos expedidos por la misma entidad accionada.

Así las cosas, expone que, ante la negatividad de proferir una respuesta clara, oportuna y de fondo pasados más de 5 meses desde la presentación del derecho de petición, el accionante decide interponer acción de tutela.

En virtud de lo anterior, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“(…) ordenar a LA AGENCIA NACIONA DE TIERRRAS -ANT, como mecanismo definitivo, que, en el término máximo de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la providencia que lo ordene, responda de fondo, claro y preciso el derecho de petición interpuesto de manera formal por el accionante el día 29 de marzo de 2022. En efecto, se encuentra demostrado que los términos para dar respuesta están ampliamente vencidos como lo consagra la ley 1755 de 2015.”

2. Posición de las Entidades Demandadas y/o Vinculadas.

La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, efectuó pronunciamiento en torno a la acción constitucional formulada por el demandante, manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda indicando que la Subdirección de

La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, efectuó pronunciamiento en torno a la acción constitucional formulada por el demandante, manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda indicando que la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas mediante oficios del 9 de septiembre dio respuesta a la petición del accionante, adjuntando copia de las Resoluciones N ° 488 del 6 de septiembre de 2010 y N °B50056805272009;Expediente No. 2022-410-01

Accionante: Héctor Alfonso Usme Clavijo.

Impugnación de tutela

Sentencia

3 adicionalmente, se remitió al Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER para el envió de la copia de la Resolución N° 2559 de abril de 2014, de igual forma, precisa que s e remitió las solicitudes de los numerales segundo, tercero y cuarto a la Secretaría General de la Agencia Nacional de Tierras, quien es la dependencia encargada de certificar la veracidad de lo actuado por el extinto INCODER, por medio del radicado No. 20224100273013 de 9 de septiembre de 2022, por último , que no se encuentra dentro de los anexos levantamiento topográfico que dice haber anexado a la solicitud identificada con el radicado No. 20226200292742 de 29 de marzo de 2022 .

Así las cosas, manifiesta que de esa forma se dio una respuesta clara y de fondo al derecho de petición y en esa medida la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor HECTOR

Así las cosas, manifiesta que de esa forma se dio una respuesta clara y de fondo al derecho de petición y en esa medida la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor HECTOR ALFONZO USME CLAVIJO , por lo tanto, en el presente caso se configura LA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor Héctor Alfonso Usme Clavijo.

Al respecto, destacó que , frente al señalamiento de la Agencia Nacional De Tierras – ANT, que la parte actora no allega copia de levantamiento topográfico junto con el derecho de petición con radicado 20226200292742 del 29 de marzo de 2022, no se ajusta a la verdad real y procesal, al vincularlo la parte actora entre los anexos del derecho de petición.

Por otro lado, el a quo destaca, que si bien la entidad accionada ha realizado requerimientos y traslados a la Subdirección Administrativa y Financiera y a la Secretar ía General de la Agencia Nacional de Tierras, para atender a l derecho de petición del accionante, es tás son dependencias de la Agencia Nacional de Tierras - ANT, por lo que prueba que solo se han realizado trámites administrativos internos de la entidad sin que a la fecha se haya proferido respuesta de fondo , omitiendo con esto una respuesta oportuna para el peticionario, considerando que el t érmino dispuesto para tal esta más que vencido.

trámites administrativos internos de la entidad sin que a la fecha se haya proferido respuesta de fondo , omitiendo con esto una respuesta oportuna para el peticionario, considerando que el t érmino dispuesto para tal esta más que vencido.

Así las cosas, decide AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor HÉCTOR ALFONSO USME CLAVIJO y ordenar a LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dar respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición radicada el 29 de marzo de 2022.

4. Impugnación.

La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS –ANT formuló impugnación contra la sentencia de tutela del 1 6 de septiembre de 2022 insistiendo en los argumentos de su contestación, esto es, que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto el 9 de septiembre de 2022 se dio respuesta clara, precisa y de fondo.Expediente No. 2022-410-01

Accionante: Héctor Alfonso Usme Clavijo.

Impugnación de tutela

Sentencia

4 Expone que el agente que recibe la petición no puede verse obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, por lo tanto , aunque la respuesta sea negat iva a lo solicitado, no quiere decir que la respuesta no sea clara y de fondo a la petición, en el entendido que el núcleo del derecho de petición reside en la resolución de fondo, clara y precisa, mas no favorable a lo que pretenda el peticionario.

sea clara y de fondo a la petición, en el entendido que el núcleo del derecho de petición reside en la resolución de fondo, clara y precisa, mas no favorable a lo que pretenda el peticionario.

Bajo estos presupuestos, solicita se revoque la decisión adoptada por el a quo y en su lugar se declare la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT ha incurrido en vulneración de l derecho fundamental de petición del señor HÉCTOR ALFONSO USME CLAVIJO ? Y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho de petición; (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) el caso concreto.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho de petición; (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) el caso concreto.

(i) Derecho fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.Expediente No. 2022-410-01

Accionante: Héctor Alfonso Usme Clavijo.

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Sentencia

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3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los in tereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de

si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los in tereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos – vale la pena recordarlo - busca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

Así mismo, la Ley 1755 de 2015 establece los términos en los c uales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

Así mismo, la Ley 1755 de 2015 establece los términos en los c uales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que seExpediente No. 2022-410-01

Accionante: Héctor Alfonso Usme Clavijo.

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los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que seExpediente No. 2022-410-01

Accionante: Héctor Alfonso Usme Clavijo.

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6 resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto).

La norma en cita, establece que las peticiones d e forma general, deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos e información o consulta, evento en el cual los términos varían a diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.

(ii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.

Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii ) el daño consumado, en los siguientes términos:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo

términos:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío . Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundame ntales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.

(…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no

impartir.

(…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo únicoExpediente No. 2022-410-01

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7 que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. (…)”1

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motiva ción que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los element os de juicio que se hayan recaudado en el proceso.

(iii) Caso Concreto

La Sala se propondrá a continuación resolver si en el caso concreto la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición del señor HÉCTOR ALFONSO USME CLAVIJO.

Al respecto, se tiene que el accionante formuló petición ante la entidad accionada el 29 de marzo de 2022 bajo el radicado 20226200292742, mediante el cual solicitó: i) expedir copias auténticas del expediente B500556805272009 0 850056805272009; ii) copia autentica de la Resolución

mediante el cual solicitó: i) expedir copias auténticas del expediente B500556805272009 0 850056805272009; ii) copia autentica de la Resolución No. 2559 de abril de 2014 y certificar si el plano que aparece en el folio 6 de la resolución fue expedido por INCODER; iii) certificar si el levantamiento topográfico que aparece en el folio 6 de la Resolución 2559 de abril de 2014, es definitivo; vi) certificar si el levantamiento topográfico anexado fue expedido por la Agencia Nacional de Tierras; y, v) expedir copia autentica de la Resolución No. 00488 del 06 de septiembre de 2010.

Por su parte, la entidad precisó en la presente actuación que dio respuesta a la solicitud del señor USME CLAVIJO, en oficios con radicado N° 20226200730921 del 13 de junio de 2022 y 20224101177241 del 9 de septiembre de 2022, así:  Oficio N° 20226200730921 del 13 de junio de 2022.

“En atención al radicado del asunto y dando respuesta a su solicitud en los términos establecidos en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, se informa que una vez consultadas las bases de datos y los expedientes de la Agencia Nacional de Tierras, se envía la siguiente información:

  • Copia auténtica de la resolución N° 488 del 6 de septiembre de 2010. • Copia auténtica del expediente N. B50056805272009.

En relación con la resolución N° 2559 de abril de 2014 con su respectivo plano topográfico, a la fecha no fue posible su ubicación. Por lo anteriormente

  • Copia auténtica del expediente N. B50056805272009.

En relación con la resolución N° 2559 de abril de 2014 con su respectivo plano topográfico, a la fecha no fue posible su ubicación. Por lo anteriormente expuesto, se informa que, mediante radicado número 20226200730811, se trasladó su petición al Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en Liquidación, con el fin de que se realice la respectiva búsqueda y se emita respuesta directamente.

De otra parte, en consideración a que se solicita:

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente No. 2022-410-01

Accionante: Héctor Alfonso Usme Clavijo.

Impugnación de tutela

Sentencia

8 “(...) certificarme si el plano que aparece en el folio 6 de la resolución citado fue expedido por el INCODER. Certificarme si el levantamiento topográfico o plano que aparece en el folio 6 es definitivo. Certificarme si el levantamiento topográfico que anexo fue expedido por la Agencia Nacional de Tierras (…)”.

Se informa que dicho requerimiento se trasladó por competencia a la Subdirección de Acceso a Tierras por Dema nda y Descongestión con radicado número 20226200172693, para que desde esta dependencia se otorgue respuesta oportuna y de fondo a lo indicado anteriormente. Finalmente se adjunta copia del traslado realizado al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR INCODER en Liquidación.”

 Oficio N° 20224101177241 del 9 de septiembre de 2022.

del traslado realizado al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR INCODER en Liquidación.”

 Oficio N° 20224101177241 del 9 de septiembre de 2022.

“Mediante la presente, acusamos recibo de la comunicación del asunto, allegada a la Agencia Nacional de Tierras el día 29 de marzo de 2022 y reasignada a esta Subdirección el 9 de s eptiembre de 2022, remitido por la Subdirección de Demanda y Descongestión, por medio del radicado No. 20224200265613, en el cual solicitó:

“PRIMERA. Sírvase, Señor Director , expedirme copias auténticas del expediente B50056805272009 o 850056805272009 conformado por el auto de aceptación No. 20090801508 de 20 de agosto de 2009, siendo solicitante Álvaro Iván Mendoza Herrera con la cédula de ciudadanía No. 86060454 SEGUNDA. Sírvase, Señor Director, Expedirme copia auténtica de la Resolución No. 2559 de 2014 de abril de 2014, y certificarme si el plano que aparece en el folio 6 de la Resolución citada fue expedido por el INCODER. (…).

Al respecto, informamos:

(…) por medio del radicado No. 20226200730921 de 13 de junio de 2002, la Subdirección Administrativa y Financiera dio respuesta en los siguientes términos:

“En atención al radicado del asunto y dando respuesta a su solicitud en los términos establecidos en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, se informa que una vez consultadas las bases de datos y los expedientes de la Agencia Nacional

“En atención al radicado del asunto y dando respuesta a su solicitud en los términos establecidos en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, se informa que una vez consultadas las bases de datos y los expedientes de la Agencia Nacional de Tierras, se envía la siguiente información:

  • Copia auténtica de la resolución N° 488 del 6 de septiembre de 2010. • Copia auténtica del expediente N. B50056805272009.

En relación con la resolución N° 2559 de abril de 2014 con su respectivo plano topográfico, a la fecha no fue posible su ubicación. Por lo anteriormente expuesto, se informa que, mediante radicado número 20226200730 811, se trasladó su petición al Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en Liquidación, con el fin de que se realice la respectiva búsqueda y se emita respuesta directamente. De otra parte, en consideración a que se solicita:

“(...) certificarme si el p lano que aparece en el folio 6 de la resolución citado fue expedido por el INCODER.

Certificarme si el levantamiento topográfico o plano que aparece en el folio 6 es definitivo.

Certificarme si el levantamiento topográfico que anexo fue expedido por la Agencia Nacional de Tierras (…)”.Expediente No. 2022-410-01

Accionante: Héctor Alfonso Usme Clavijo.

Impugnación de tutela

Sentencia

9

Se informa que dicho requerimiento se trasladó por competencia a la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión con radicado número 20226200172693, para que desde esta dependencia se otorgue respuesta

Sentencia

9

Se informa que dicho requerimiento se trasladó por competencia a la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión con radicado número 20226200172693, para que desde esta dependencia se otorgue respuesta oportuna y de fondo a lo indicado anteriormente. Finalmente se adjunta copia del traslado realizado al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR INCODER en Liquidación.

Ahora bien, teniendo en cuenta que nos fueron trasladadas las solicitudes de los numerales segundo, tercero y cuarto, se informa que se ofició a la Secretar ía General de la Agencia Nacional de Tierras, quien es la dependencia encargada de certificar la veracidad de lo actuado por el extinto INCODER, por medio del radicado No. 20224100273013 de 9 de septiembre de 2022, de igual forma, se ofició a la Subdirección Administrativa y Financiera, quien es la encargada de guardar y custodiar todo el material documental de la Agencia Nacional de Tierras, para que allegue copia de la Resolución No. 2559 de 2014, esto, por medio del memorando No. 20224100273003 de 9 de septiembre 2022, los cuales se anexan a la presente. De otro lado, no se encontró el levantamiento topográfico que dice haber anexado a la solicitud identificada con el radicado No. 20226200292742 de 29 de marzo de 2022, por lo cual se le solicita que en los términos del artículo 17 de la ley 1755 de 2015 allegue ese anexo, so pena del desistimiento tácito”. A través de comunicación electrónica del 09 de septiembre de 2022 la

marzo de 2022, por lo cual se le solicita que en los términos del artículo 17 de la ley 1755 de 2015 allegue ese anexo, so pena del desistimiento tácito”. A través de comunicación electrónica del 09 de septiembre de 2022 la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, notificó la respuesta brindada a través de oficio N° 20224101177241.

En relación, la parte accionante en escrito del 12 de septiembre de 2022 expuso que la respuesta emitida por la entidad accionada el día 9 de septiembre de 2022, referente al señalamiento realizado por la ANT de que no allegó copia del levantamiento topográfico como anexo al derecho de petición interpuesto ante la misma, no se ajustaba a la verdad real y procesal, ya que indica, este lo enuncia en el acápite de pruebas del petitorio y obra el plano topográfico a folios 9 al 13 del derecho de petición con radicado 2022620029274218 interpuesto por el señor Héctor Usme.

En efecto, verificadas las pruebas allegadas en el trámite constitucional, reposa copia del levanta miento topográfico, en el derecho de petición con radicado No. 20226200292742 del 29 de marzo de 2022, por lo que, tal como lo precisó el a quo no se evidencia razón alguna por parte de la Agencia Nacional de Tierras, para abstenerse de dar respuesta a la petición, máxime cuando ha transcurrido un término excesivo (más de 6 meses) desde la radicación de la solicitud sin resolver sobre ese

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