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TA CUN - 11001-33-36-035-2023-00003-01-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2023-00003-01-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., quince de marzo de dos mil veintitrés (2023)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2023 – 00003 --- ACLARACION SENTENCIA

Demandante: JOSÉ ORLANDO CASTILLO OSPINA Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARQUES NACIONALES DE COLOMBIAPRESIDENTE COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

- RECTOR UNIVERSIDAD LIBRE

El Rector de la Universidad Libre (Página 1 a 11, Archivo ACALARACIÓN SENTENCIA TUTELA JOSE ORLANDO CASTILLO OSPINA [28896] , Carpeta 86SOLICITUD DE ACLARACION UNILIBRE, EXPEDIENTE 110013336-035-2023-00003-01) y el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil (Página 1 a 6, Archivo JOSÉ ORLANDO CASTILLO OSPINA-2DA INST, Carpeta 88SOLICITUD DE ACLARACION CNSC, EXPEDIENTE 11001-3336-035-2023-00003-01), a través de apoderado, solicitaron aclarar la sentencia proferida por esta Corporación el 3 de marzo de 2023.

El Rector de la Universidad Libre, por conducto de apoderado, sustentó la solicitud de la siguiente manera:

aclarar la sentencia proferida por esta Corporación el 3 de marzo de 2023.

El Rector de la Universidad Libre, por conducto de apoderado, sustentó la solicitud de la siguiente manera:

“(…)

I. ANTECEDENTES

El pasado trece (13) de enero de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Tercera; admitió la acción de tutela elevada por José Orlando Castillo Ospina, con radicado No. 11001333603520230000300; del cual el veintiséis (26) de enero de 2023 profirió sentencia de primera instancia donde ordenó:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la igualdad para pa rticipar en el concurso público de mérito del accionante de José Orlando Castillo O spina, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR al Presidente de la Comisión Nacional del Servi cio Civil, Dr. Mauricio Liévano Bernal o quien haga sus veces, y al rector de la Un iversidad Libre, Édgar Ernesto Sandoval o quien haga sus veces que, dentro del término de cuar enta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, sea tenid o en cuenta el título de “ingeniero agroecológico” de José Orlando Castillo Ospina para cumplir los re quisitos de formación paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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TUTELA No. 2023 - 00003

JOSÉ ORLANDO CASTILLO OSPINA vs. PRESIDENTE CNSC y OTROS

ACLARACIÓN SENTENCIA

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TUTELA No. 2023 - 00003

JOSÉ ORLANDO CASTILLO OSPINA vs. PRESIDENTE CNSC y OTROS

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2 el cargo de Profesional Universitario Grado 8 Código 2044 número OPEC 18 5557 de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colom bia, en el Proceso de Selección No. 2248 de 2022 – Entidades del Orden Nacional 2022; y (ii) continuar con el examen de los demás requisitos exigidos, entre ellos, el de experiencia, en orden a establecer si definitivamente debe ser admitido al concurso de méritos para el cargo al que se postuló. (…)”

En consecuencia, el pasado veintisiete (27) de enero de la misma anualidad, en cumplimiento de la orden judicial de primera instancia se remitió oficio donde se le informó al aspirante:

“(…) Respetado aspirante:

En virtud de lo establecido en el artículo 11, literales c) e i), de la Ley 909 de 2004, la CNSC expidió los Acuerdos y Anexo del Proceso de Selección Entidades del Orden Nacio nal 2022, en dichos Acuerdos se fijaron las reglas del concurso, los cuales fueron debidamente divulgados y publicados en la página web www.cnsc.gov.co, y en cada una de las entidades.

De conformidad con lo reglamentado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, los Acuerdos de la convocatoria son las normas que regulan el concurso de mérito y p or lo tanto son de obligatorio cumplimiento para todas las personas, entidades e instituciones q ue participen en el proceso de

convocatoria son las normas que regulan el concurso de mérito y p or lo tanto son de obligatorio cumplimiento para todas las personas, entidades e instituciones q ue participen en el proceso de selección, criterio jurídico que ha sido reiterado por la juri sprudencia de la corte constitucional, mediante las sentencias T – 588 de 2008, T – 112A de 2014 y SU – 913 de 2009.

Ahora, en cumplimiento de la orden judicial proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Tercera, el 26 de enero de 2023 con ocasión a la acción de tutela interpuesta por usted, con Radicado N° 1100133360352023000300, en la que dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la igualdad para pa rticipar en el concurso público de mérito del accionante de José Orlando Castillo O spina, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR al Presidente de la Comisión Nacional del Servi cio Civil, Dr. Mauricio Liévano Bernal o quien haga sus veces, y al rector de la Un iversidad Libre, Édgar Ernesto Sandoval o quien haga sus veces que, dentro del término de cua renta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, sea tenid o en cuenta el título de “ingeniero agroecológico” de José Orlando Castillo Ospina para cumplir los re quisitos de formación para el cargo de Profesional Universitario Grado 8 Código 2044 número OPEC 18 5557 de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colom bia, en el Proceso de

el cargo de Profesional Universitario Grado 8 Código 2044 número OPEC 18 5557 de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colom bia, en el Proceso de Selección No. 2248 de 2022 – Entidades del Orden Nacional 2022; y (ii) continuar con el examen de los demás requisitos exigidos, entre ellos, el de experiencia, en orden a establecer si definitivamente debe ser admitido al concurso de méritos para el cargo al que se postuló. (…)”

En consecuencia, se procede a su ADMISIÓN, realizando los respectivos ajustes en el aplicativo SIMO y se modificará su estado de NO ADMITIDO A ADMITIDO; ajustes que podrá ver reflejados a partir del día hábil siguiente al recibo del presente oficio ingresando a SIMO con su usuario y contraseña.”

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Es preciso indicar lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991:

“ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO.

Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente s, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”

(…)

ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el repre sentante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. (Negrilla y subraya fuera del texto)

En este orden, se aclara que en atención a los efectos del fallo de tutela se emitió la comunicación antes referida donde se indicó el cambio de estado en cumplimiento de la orden judicial; sin perjuicio de la inconformidad con la decisión; motivo por el cual se procedió a impugnar la decisión dentro del término legal para tal fin.

Ahora bien, el pasado 27 de enero se procedió a impugnar la decisión de primera instancia; señalandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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TUTELA No. 2023 - 00003

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JOSÉ ORLANDO CASTILLO OSPINA vs. PRESIDENTE CNSC y OTROS

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3 los argumentos de fondo que sustentan la decisión de inadmisión del accionante, así:

“(…), se advierte la imprecisión del juzgador con connotac iones que sin duda cambiarían el sentido de la sentencia aquí impugnada.

En efecto, el aparte subrayado parte de una premisa errada, comoquiera señala que la Resolución 170 de 2022 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de algunos empleos de la Planta global de Personal de Parques Nacionales Naturales de Colombia y se dictan otras disposici ones” no exige disciplinas académicas específicas. Al respecto se procede a indicar lo contenido en el señalado manual de funciones:

En este orden, cuanto precisa el a-quo: “al verificar el manual de funciones previsto para el c argo al que se postuló el accionante, se advierte que dentro de los requisitos mínimos no se señalaron de forma excluyente y concreta determinados títulos. Por el contrario, el manual de funciones contempla amplia variedad de disciplinas académicas y admite la posibilidad de c umplir el requisito acreditando títulos académicos que comparten el núcleo básico de conocimiento de los allí señalados, entre ellos, se incluye formación en el núcleo básico de conocimiento de ingeniería agronómica, pecuaria y afines.”, corresponde a un consideración errónea, por cuanto el manual de funcio nes es claro al señalar las

incluye formación en el núcleo básico de conocimiento de ingeniería agronómica, pecuaria y afines.”, corresponde a un consideración errónea, por cuanto el manual de funcio nes es claro al señalar las disciplinas académicas en concreto que se exigen de cada núcleo básico de conocimiento –NBC; es decir, que no todas las profesiones que se encuentran clasificadas entre los NBC indicados son válidos para acreditar el cumplimiento del requisito de educación que exige el empleo.

A este respecto se recuerda que de conformidad con el artícu lo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015, que trata sobre las disciplinas académicas o profesiones; l as entidades pueden de acuerdo a sus necesidades, exigir las disciplinas académicas específicas que re quieren para el desempeño del empleo; en su parágrafo tercero:

“En las convocatorias a concurso para la provisión de los emple os de carrera, se indicarán los Núcleos Básicos del Conocimiento –NBCde acuerdo con la clasificación contenida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, o bien las disciplinas académicas o profesiones específicas que se requieran para el desempeño del empleo, de las previstas en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, de acuerdo con las necesidades del servicio y de la institución”. (Negrillas y subraya nuestras).

Es así que, para mayor claridad, se desglosa el requisito de edu cación exigido por la entidad convocante así, precisando que exige profesiones específicas que pertenezcan a los siguientes NBC:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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convocante así, precisando que exige profesiones específicas que pertenezcan a los siguientes NBC:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En este orden, si bien es cierto que el empleo indica el NBC en INGENIERIA AGRONOMICA, PECUARIA Y AFINES la entidad limitó de este núcleo básico de conocimie nto a las disciplinas académicas específicas en: Ingeniería Pesquera o Ingeniería Agronómica.

Conforme lo expuesto, el artículo 3.2 de los anexos de los Acuerdos de Convocatoria que regulan el Proceso de Selección a la que se presentó el aspirante, establece lo siguiente:

“3.2. Documentación para la VRM y la Prueba de Valoración de Antecedentes Los documentos que se deben adjuntar escaneados en el SIMO, tanto para la VRM como para la prueba de valoración de antecedentes, son los siguientes: (…). b). Título(s) ac adémico(s) o acta(s) de grado, conforme a los requisitos de Estudio exigidos para ejercer el empleo al cual aspira…”.

En este sentido, el anexo técnico del proceso de selección señala:

“Anexo Técnico:

“1.2.4. Confirmación de los datos de inscripción al empleo selecc ionado SIMO mostrará los datos básicos y los documentos de Formación, Experiencia y otros que el aspirante tiene registrados en el

“Anexo Técnico:

“1.2.4. Confirmación de los datos de inscripción al empleo selecc ionado SIMO mostrará los datos básicos y los documentos de Formación, Experiencia y otros que el aspirante tiene registrados en el sistema al momento de su inscripción. El aspirante debe validar qu e dicha información es pertinente, correcta y se encuentra actualizada. Igualmente, debe verificar que los documentos registrados en el aplicativo sean legibles, con una resolución entre 300 y 600 dpi correspondan con los requisitos del empleo seleccionado y que la información que suministra coi ncida con los documentos cargados. (Subrayas y negrillas fuera del texto). (…)”

1.2.6 Formalización de la inscripción (…) El aspirante debe verificar que los documentos registrados en SIMO son los que le permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos del empleo por el que pretend e concursar, documentos que van a ser tenidos en cuenta para la etapa de VRM y para la prueba de Valoración de Antecedentes en el presente proceso de selección (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto) (…)” (…)” En este orden, se dejó en claro el por qué no es posible valida r la disciplina académica aportada por el aspirante; de tal manera que se reitera que el aspirante NO CUMPLE con los requisitos mínimos que exige el empleo; por lo que el único motivo por el cual se encuentra actualmente admitido en el Proceso de Selección es debido a la orden judicial de primera instancia.

III. FRENTE A LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

(…) Es así que, la motivación de la sentencia omitió el hecho que el cambio de estado generado al interior del Concurso al aspirante se debió exclusivamente a la orden judicial del a-quo.

III. FRENTE A LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

(…) Es así que, la motivación de la sentencia omitió el hecho que el cambio de estado generado al interior del Concurso al aspirante se debió exclusivamente a la orden judicial del a-quo.

Es así que, no puede predicarse el hecho superado, por tanto, la Corte Constitucional ha manifestado:

“La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicita do. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Cort e en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estud iado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situac ión que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su rep etición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la r eparación del derecho antes delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”1. En este orden, la comunicación de recalificación no se dio durante el trámite de la tutela, ni de oficio por parte de la CNSC ni la Universidad Libre; por cuanto fue con ocasión a la orden judicial y posterior al fallo del juez de primera instancia. Por tal motivo, atendiendo al hecho que el fallo de segunda instancia manifiesta negar la acción de tutela impetrada por el señor JOSÉ ORLANDO CASTILLO OSPINA, tal situación generaría la modificación del aspirante al interior del Proceso de Selección, pasando de Admitido a NO Admitido. Sin embargo, al no ser claro el motivo que sustenta la decisión de declaratoria del hecho superado por parte del adquem, se solicita aclaración de la providencia proferida el tres (03) de marzo de 2023. (…)”. ( Página 1 a 11, Archivo ACALARACIÓN SENTENCIA TUTELA JOSE ORL ANDO CASTILLO OSPINA

[28896], Carpeta 86SOLICITUD DE ACLARACION UNILIBRE, EXPEDIENTE 11001-3336-035-2023-00003-01)

El Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de apoderado, sustentó así la solicitud: “(…) Una vez analizada la sentencia del Honorable Tribunal A dministrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, el Magistrado es enfático en señalar que l a CNSC y la Universidad Libre procedieron a comunicar el cambio de estado del aspirante JOSE O RLANDO CASTILLO OSPINA, en el

Segunda Subsección B, el Magistrado es enfático en señalar que l a CNSC y la Universidad Libre procedieron a comunicar el cambio de estado del aspirante JOSE O RLANDO CASTILLO OSPINA, en el Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022 - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA, motivo que demostró el cumplimient o al fallo de tutela en primera instancia. No obstante, dicha decisión fue tomada sin tener en cuenta la impugnación propuesta por la Universidad Libre como operador del Proceso de Selección y la C omisión Nacional del Servicio Civil como la responsable de la administración y vigilancia de las carre ras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial, conforme l o dispone el artículo 130 de la Constitución Política. Ante lo anterior, es necesario mencionar que el Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en su artículo 27 indica que las decisiones judiciales que concedan en sede de tutela las pretensiones de quien interpone la acción constitucional, debe ser cumplidas sin demora por parte de l a autoridad responsable de la orden interpuesta, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguien tes a la decisión, so pena de adelantar procedimiento disciplinario contra él, por ello, el juez de tu tela tiene la facultad de sancionar en desacato al responsable del agravio cometido. (…) Por lo expuesto, la Comisión y la Universidad Libre procedieron a dar cumplimiento irrestricto frente a la decisión de primera instancia, por ser I) una orden inmediata de obligatorio cumplimiento y II) por no

desacato al responsable del agravio cometido. (…) Por lo expuesto, la Comisión y la Universidad Libre procedieron a dar cumplimiento irrestricto frente a la decisión de primera instancia, por ser I) una orden inmediata de obligatorio cumplimiento y II) por no entrar en desacato de las sentencia judiciales emitida s por los jueces de la República, pero esto, no implica que la decisión judicial este tomada en derecho o conforme a las normas del concurso de méritos, motivo por el cual frente al inconformismo con la decisión inicial se impugnó el fallo de tutela, disposición debidamente reglamentada en el decreto 2591 de 1991, así: ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días sigui entes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, proce derá a revocarlo, lo cual

y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, proce derá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a der echo, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Es así que, la impugnación es un derecho constitucional que la CNSC y la Universidad Libre, ejercieron para poder alegar el fallo o decisión que emitió el Juez Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., porque el hecho de no estar de acuerdo con esta decisión, requería que una autoridad superior al juez que profirió la decisión, analice de fondo la decisión del a quo y verifique si la misma se ajusta a derecho o si por el contrario, cometió algún error.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-170/09. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 La Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-387/22, se pronunció respecto del recurso de impugnación en la cual señaló:

24. Notificación del fallo de tutela. El artículo 16 del Dec reto 2591 de 1991 prevé que las

La Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-387/22, se pronunció respecto del recurso de impugnación en la cual señaló:

24. Notificación del fallo de tutela. El artículo 16 del Dec reto 2591 de 1991 prevé que las providencias que se dicten en el trámite de tutela “se noti ficarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. A su ve z, el artículo 30 ibidem prescribe que “el fallo se notificará por telegrama, o por otro m edio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferi do”. Con base en estas disposiciones, la Corte ha sostenido que “el juez no está sujeto a fórmulas sacramentales ni a la obligación de acudir a una cierta forma de notificación para hacer conocer sus decisiones”. Sin embargo, esto no implica que “el juez pueda tomar la dec isión sobre el medio de notificación de manera caprichosa”, en tanto debe asegurar que la notificación garantice el principio de publicidad. A su vez, la Sala Plena ha reconocido que “es una práctica habitual que la notificación personal sea el medio elegido para dar a conocer l as providencias judiciales.

Cuando ello ocurre, el juez de tutela debe tener en cuenta las reglas que rigen esta modalidad específica de notificación”. Es más, la Corte ha señalado que “l a posibilidad de llevar a cabo las notificaciones personales mediante el envío de mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en modo alguno resulta contrario a las reglas especiales aplicables al trámite de tutela”.

25. Regulación constitucional y legal de la impugnación. El artículo 86 de la Constitución prevé

o sitio que suministre el interesado en modo alguno resulta contrario a las reglas especiales aplicables al trámite de tutela”.

25. Regulación constitucional y legal de la impugnación. El artículo 86 de la Constitución prevé que el fallo de primera instancia de la acción de tutela “será de in mediato cumplimiento” y podrá “impugnarse ante el juez competente”. A su vez, los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el fallo de tutela podrá ser impugnado “dentro de los tres días siguientes a su notificación”. Esto, sin perjuicio de su cumplimiento inme diato, en tanto el recurso de impugnación se concede en el efecto devolutivo, que no suspe nsivo. En efecto, con el fin de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, las órdenes del juez de primera instancia son de obligatorio cumplimiento, con independ encia de la interposición del recurso de impugnación, pues, mientras este se resuelve, “la providencia que pone fin al proceso produc[e] todos los efectos a los que está destinada”.

26. Naturaleza jurídica de la impugnación. La Corte ha reiterado de manera uniforme que la impugnación del fallo es “un derecho fundamental que forma parte del debido proceso, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la a utoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una de cisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia”. La impugnación permite garantizar la doble instancia, por lo que, “en el caso de que el funcionario no la surta ,

definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia”. La impugnación permite garantizar la doble instancia, por lo que, “en el caso de que el funcionario no la surta , [pese a haber sido interpuesta de forma oportuna], quebrantará normas superiores”. Esto, en tanto, de manera injustificada, “se pretermite la segunda i nstancia” del procedimiento de tutela, lo cual afecta “de forma desproporcionada el acceso a la justicia”.

27. Legitimación para interponer la impugnación. La impugnación puede ser interpuesta por “el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente”. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha dispue sto que “también puede impugnar (iv) el tercero con interés legítimo en la decisión, ( v) el Procurador General de la Nación por sí o través de sus delegados y agentes, en virtud de l o dispuesto en el artículo 277

Constitucional y en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 [y] (vi) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (…) en su calidad de interviniente -además de cuando asume su función de apoderada-, en los asuntos en los que es parte una entidad pública o en los que se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado”.

28. Requisitos de la impugnación. La Corte ha resaltado que “el único requisito de procedibilidad para el trámite de la impugnación, es que esta se haya pres entado dentro del término legalmente estipulado para ello, sin que se pueda exigir el cumplimiento de alguna otra formalidad”. A su vez, la Corte ha reconocido que, si bien los rec ursos de impugnación y

legalmente estipulado para ello, sin que se pueda exigir el cumplimiento de alguna otra formalidad”. A su vez, la Corte ha reconocido que, si bien los rec ursos de impugnación y apelación tienen por efecto activar la segu nda instancia, “la impugnación está exenta de las formalidades aplicables a la apelación; únicamente se exige su presentación oportuna, mas no una carga de sustentación o argumentación en cabeza del impugnante, lo cual, a todas luces, difiere de la apelaci ón que sí está sujeta a la carga de motivación del recurso”. (S ubrayado fueras de texto). De acuerdo con el referido pronunciamiento, la impugnación como garantía del derecho fundamental al debido proceso, busca un nuevo pronunciamiento bajo el análisi s exhaustivo de los argumentos puestos a consideración en la acción de tutela. No obstante, en el presente trámite no se realizó ningún análisis, sino que, el ad quem se limitó a señalar que la orden de primera instancia ya había sido cumplida y decidió negar la acción de amparo por la existencia de un hecho superado. En ese sentido, debe manifestarse que, el cambio de estado del accionante en el proceso de selección, obedeció al cumplimiento de la sentencia de pri mera instancia, la cual era de obligatorio acatamiento, pero de ninguna forma corresponde al cumplimiento de lo s requisitos mínimos exigidos por el empleo a proveer y de ahí es que, deviene la impugna ción, por lo tanto, el ad quem debió analizar los argumentos expuestos por la parte accionada. Es decir, en segunda instancia se debió realizar un examen detallado del cumplimiento del requisito de estudio, y verificar si en efecto el título aportado por el aspirante correspondía a alguna de las disciplinas

analizar los argumentos expuestos por la parte accionada. Es decir, en segunda instancia se debió realizar un examen detallado del cumplimiento del requisito de estudio, y verificar si en efecto el título aportado por el aspirante correspondía a alguna de las disciplinas académicas específicas exigidas por el empleo a proveer. Cabe destacar que las entidades pueden establecer en sus Manuales Específicos de Funciones yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2023 - 00003

JOSÉ ORLANDO CASTILLO OSPINA vs. PRESIDENTE CNSC y OTROS

ACLARACIÓN SENTENCIA

7 Competencias Laborales, las disciplinas académicas específi cas para los empleos de su planta de personal, tal como lo hizo la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA en virtud del artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015lo señala el artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015, es así que, para el empleo al cual aspira el accionante, la entidad no estableció la disciplina de Ingeniería Agroecológica para el

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