TA CUN - 11001-33-36-035-2023-00006-01-(16-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-035-2023-00006-01-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 11001333603520230006-01
Accionante: RUBÉN EVELIO ROSERO CHAMORRO
Accionado: EJÉRCITO NACIONAL
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, contra el fallo de tutela de 31 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C.
El escrito de tutela
El accionante manifestó que es oficial retirado del Ejército Nacional, entidad en la que trabajó desde el 14 de diciembre de 2000 hasta el 25 de marzo de 2021.
Mediante radiograma No. 00000605 del 22 de julio de 2029 (sic), suscrito por el Comandante de Personal fue designado como Comandante del BASPC17, ubicado en Carepa, Antioquia, y se ordenó su presentación inmediata de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1790 de 2000.
El 16 de agosto de 2019, se presentó en el BASPC17; precisó que el Jefe de Talento Humano de la Unidad certificó el tiempo de servicio en esa unidad entre el 22 de agosto de 2019 y el 14 de agosto de 2020.
A través de la Resolución No. 002662 del 19 de junio de 2020, se ordenó su traslado
agosto de 2019 y el 14 de agosto de 2020.
A través de la Resolución No. 002662 del 19 de junio de 2020, se ordenó su traslado desde el BASPC19 a la Brigada de Comunicaciones ubicada en Facatativá, Cundinamarca, pero por necesidades de la fuerza y debido a situaciones de orden público dicha remisión se cumplió el 16 de agosto de 2020.
Relató que en el mes de diciembre de 2022 presentó una solicitud ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional, Historias Laborales, cuyo propósito fue la corrección y/o modificación de datos personales en cuanto a las fechas registradas en la base de datos del Sistema de Información de Talento Humano del Ejército2
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Accionante: Rubén Evelio Rosero Chamorro Acción de tutela
Nacional porque, según dijo, se desconocieron los actos administrativos que acreditan la permanencia en el BASPC17. En seguida, narró que mediante oficio No. 202315000022761, suscrito por el Oficial de Sección de Traslados de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, se negó su solicitud.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ampare su derecho al habeas data y, en consecuencia, se ordene al “EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL EJÉRCITO NACIONAL – HISTORIA LABORALES que (…) realice la actualización y rectificación de la información contenida en la base de datos SIATH con relación al tiempo de mi permanencia como Comandante del Batallón BASPC17, desde el día 22 de agosto de 2019, hasta el día 14 de agosto de 2020, teniendo en cuenta los actos
relación al tiempo de mi permanencia como Comandante del Batallón BASPC17, desde el día 22 de agosto de 2019, hasta el día 14 de agosto de 2020, teniendo en cuenta los actos administrativos proferidos en mi Condición de Comandante de dicha Unidad (Batallón), y no las resoluciones 001949 del 16 de septiembre del 2019 y 002662 del 19 de junio de 2020.”.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 31 de enero de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C. resolvió el amparo solicitado, en los siguientes términos.
“El señor Rubén Evelio Rosero Chamorro instauró la presente acción de tutela porque considera que la Dirección de Personal del Ejército Nacional ha vulnerado sus derechos fundamentales a conocer, actualizar y rectificar la información recogida en bases de datos, porque se niega a actualizar la información registrada en la base de datos del Sistema de Información de Talento Humano, de acuerdo con los tiempos en que ejerció el cargo de Comandante del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No.17 "Clara Elisa Narváez Arteaga" (BASPC17), en el municipio de Carepa – Antioquía.
Sobre el particular, la entidad accionada no brindó respuesta alguna, pese a haber sido notificada en debida forma del auto que admitió la tutela el 20 de enero de 2023, a través de la cuenta de correo electrónico “registro.coper@buzonejercito.mil.co”, la cual aparece registrada en el sitio virtual de la entidad.
Dicho lo anterior, y en aplicación del artículo 20 del decreto 2591 de 1991
“registro.coper@buzonejercito.mil.co”, la cual aparece registrada en el sitio virtual de la entidad.
Dicho lo anterior, y en aplicación del artículo 20 del decreto 2591 de 1991 que señala que deben tenerse por ciertos los hechos de la tutela cuando la entidad accionada no rinde el informe dentro del término otorgado, el Despacho infiere que la Dirección de Personal del Ejército Nacional del Ejército Nacional ha transgredido el derecho fundamental de habeas data del señor Rubén Evelio Rosero Chamorro, en la medida en que no ha actualizado sus datos en el Sistema de Información de Talento Humano.
Al respecto, resulta relevante señalar que, de acuerdo con los documentos aportados con el escrito de tutela, la actualización de la información que solicita el accionante es procedente. En efecto, de acuerdo con la3
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Accionante: Rubén Evelio Rosero Chamorro Acción de tutela
resolución 1949 del 16 de septiembre de 2019, expedida por el Segundo Comandante del Ejército Nacional, se ordenó el traslado del señor Rosero Chamorro al Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No.17 "Clara Elisa Narváez Arteaga" como comandante. En cumplimiento de ese acto administrativo se expidió el radiograma No. 20193152912703 del 26 de julio de 2019, suscrito por el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, que ordenó la presentación inmediata del accionante al lugar al que fue trasladado.
Ahora bien, a través de la resolución 2662 del 19 de junio de 2020, el
Ejército Nacional, que ordenó la presentación inmediata del accionante al lugar al que fue trasladado.
Ahora bien, a través de la resolución 2662 del 19 de junio de 2020, el Segundo Comandante del Ejército Nacional ordenó, entre otras cosas, el traslado del señor Rosero Chamorro del Batallón Apoyo de Servicios para el Combate No.17 "Clara Elisa Narváez Arteaga", a la Brigada Especial de Comunicaciones (BRCOM).
Pese a lo anterior, más allá de lo ordenado en los actos administrativos mencionados, el accionante permaneció en el cargo de Comandante del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No.17 "Clara Elisa Narváez Arteaga" entre el 21 de agosto de 2019 y el 14 de agosto de 2020, pues así lo acredita la certificación expedida el 12 de mayo de 2022 por el Jefe de Personal del referido Batallón, documento que es coherente con la orden del día No. 162 del 13 de agosto de 2020, suscrita por el accionante aún en ejercicio del cargo.
Dicho lo anterior, a pesar de que a través de la resolución 2662 del 19 de junio de 2020 el Segundo Comandante del Ejército Nacional ordenó, entre otras cosas, el traslado del señor Rosero Chamorro del Batallón Apoyo de Servicios para el Combate No.17 "Clara Elisa Narváez Arteaga" a la Brigada Especial de Comunicaciones (BRCOM), lo cierto es que la decisión de traslado no se cumplió de forma inmediata y el accionante continúo en el cargo como comandante del Batallón No. 17 hasta la fecha
Brigada Especial de Comunicaciones (BRCOM), lo cierto es que la decisión de traslado no se cumplió de forma inmediata y el accionante continúo en el cargo como comandante del Batallón No. 17 hasta la fecha indicada en la certificación del 12 de mayo de 2022.
En esa medida, la negativa de la entidad a actualizar la información del accionante en el Sistema de Información de Talento Humano constituye una infracción al principio de veracidad o calidad que rige el tratamiento de datos personales y, de la misma manera, implica la vulneración a su derecho fundamental al habeas data, porque le impide ilegítimamente la posibilidad de actualizar la información que reposa en la base de datos que administra.”.
Conforme a lo antes expuesto, resolvió.
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de habeas data del señor Rubén Evelio Rosero Chamorro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de Personal del Ejército Nacional, William Alfonso Chávez Vargas o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a actualizar la información del accionante en el Sistema de Información de Talento Humano del Ejército Nacional, de acuerdo con la certificación expedida por el Jefe de Personal del referido Batallón del 12 de mayo de 2022.
(…).”.4
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Accionante: Rubén Evelio Rosero Chamorro Acción de tutela
Escrito de impugnación
El Área Administrativa de la Dirección de Personal del Ejército Nacional indicó que
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Accionante: Rubén Evelio Rosero Chamorro Acción de tutela
Escrito de impugnación
El Área Administrativa de la Dirección de Personal del Ejército Nacional indicó que conforme al Sistema de Información del Talento Humano (SIATH), se registraron los actos administrativos de traslado y retiro del servicio activo, a saber.
Resoluciones Nos. 001949 y 002662 en las que se indica que “desde el 16 de septiembre de 2019 hasta el 18 de junio de 2020 en el Batallón de Apoyo de Servicios para el combate No. 17 (…) y desde el 19 de junio de 2020 al 24 de marzo de 2021 en la Brigada especial de comunicaciones (BRCOM), fecha en que es llamado a calificar servicios, no es viable jurídicamente hacer modificación alguna de las mismas”.
Agregó que tampoco es del caso actualizar la información en el SIATH toda vez que los actos antes referidos gozan de presunción de legalidad.
En los términos anteriores sustentó su impugnación.
En forma posterior a la presentación de la impugnación, el Ejército Nacional allegó ante el juez de primera instancia un informe de cumplimiento de la orden de tutela impartida, en el que da cuenta que se hizo la actualización de la información.
Consideraciones de la Sala
Derecho al Hábeas data
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-139 de 2021, refirió lo siguiente.
“72. Con fundamento en lo dicho, la Sala advierte que el habeas data es un derecho fundamental autónomo, que busca proteger el dato personal,
2021, refirió lo siguiente.
“72. Con fundamento en lo dicho, la Sala advierte que el habeas data es un derecho fundamental autónomo, que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos. Igualmente, debe destacar que estas dos dimensiones están íntimamente relacionadas con el núcleo esencial del derecho, el cual, a la luz de la Sentencia C -540 de 2012, se compone de los siguientes contenidos mínimos: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de5
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una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas).1”.
Caso concreto
En síntesis, sostiene el Ejército Nacional que conforme a las resoluciones Nos. 001949 de 2019 y de 002662 de 2020, mediante las cuales se dispuso el traslado del accionante, no hay lugar a hacer ninguna corrección o aclaración acerca del tiempo en el que este se desempeñó como Comandante del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate N°. 17.
del accionante, no hay lugar a hacer ninguna corrección o aclaración acerca del tiempo en el que este se desempeñó como Comandante del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate N°. 17.
Sin embargo, conforme a las pruebas aportadas, en particular la certificación expedida el 12 de mayo de 2022 por el Jefe de Personal del referido Batallón y la orden del día No. 162 del 13 de agosto de 2020, suscrita por el accionante aún en ejercicio del cargo, puede establecer que el accionante se desempeñó en el cargo de comandante del batallón antes aludido entre el 21 de agosto de 2019 y el 14 de agosto de 2020.
Por lo tanto resulta del caso que el accionado corrija la información solicitada por el accionante.
Ahora bien, en relación con este aspecto es oportuno indicar que en el marco de la presente acción el Ejército Nacional allegó un informe de cumplimiento de la orden de tutela, en el que se indica que se realizó la actualización en el sistema de información correspondiente (SIATH) y, para el efecto, anexó imagen que da cuenta de lo manifestado.
En conclusión, como en el curso de la acción de tutela se satisfizo la razón por la cual esta se interpuso, resulta del caso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
1 Cfr. Sentencia C-540 de 2012, en la que se reiteran los contenidos mínimos del derecho al habeas
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
1 Cfr. Sentencia C-540 de 2012, en la que se reiteran los contenidos mínimos del derecho al habeas data decantados en la Sentencia C-748 de 2011.6
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Accionante: Rubén Evelio Rosero Chamorro Acción de tutela
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2023 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C, en su lugar,
“DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la parte motiva de esta providencia.”.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, D.C.
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, archívese y déjese inactivo el expediente en el sistema de información SAMAI, previas las constancias pertinentes y DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.