🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-36-035-2023-00009-01-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2023-00009-01-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez Icetex / AMPARÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La vulneración al derecho de petición no ha cesado, pues aunque durante el trámite de la tutela el Icetex demostró que emitió y notificó debidamente al accionante el Oficio No. 023240000184822 de 26 de enero de 2023, tal respuesta no ha sido de fondo ni acorde con lo solicitado por el actor / GARANTÍAS – No se evidencia cuáles son las circunstancias ajenas que le impiden a la entidad entregar las garantías solicitadas por el accionante y cumplir con lo pedido por este, como quiera que afirmó que el 26 de enero de los corrientes el actor le suministró una nueva dirección física para recibirlas, e incluso fue aquella quien lo invitó a solicitar tal devolución por haber cancelado la totalidad del crédito educativo.

Problema jurídico: Establecer si, el Icetex ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor, al abstenerse de emitir y notificar la respuesta a la petición de 16 de septiembre de 2022, reiterada el 12 de diciembre siguiente, o si, por el contrario, la entidad le brindó una respuesta de fondo por medio del Oficio No.2023240000184822 de 26 de enero de 2023.

Tesis: “(…) El señor (…) pretende se le proteja su derecho fundamental de petición, toda vez que aduce no haber obtenido respuesta de fondo por parte del Icetex en relación con el derecho de petición que interpuso el 16 de septiembre de 2022, y que reiteró el 12 de

vez que aduce no haber obtenido respuesta de fondo por parte del Icetex en relación con el derecho de petición que interpuso el 16 de septiembre de 2022, y que reiteró el 12 de diciembre de 2022, tendiente a que se le devuelvan las garantías y saldos a favor del crédito educativo No. 0193484611-3. (…) Por su parte, el juez de primera instancia amparó el derecho de petición, al considerar que no hay una respuesta definitiva en torno a la devolución de los documentos que el Icetex dijo iba a realizar, toda vez que a la fecha no se ha acreditado la entrega, y el núcleo esencial que envuelve el derecho de petición consiste en que haya una respuesta precisa, concreta, de fondo a lo pedido, y que sea comunicada al interesado. (…) Inconforme con dicha decisión, la entidad presentó impugnación señalando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, teniendo en cuenta que brindó respuesta a las peticiones, pero la entrega no ha podido ser efectiva por circunstancias aj enas a ella. (…) En primer término, es preciso advertir que cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental de petición el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que, al advertir su vulneración es la acción constitucional el medio de protección más efectivo (…) Ahora bien, del material probatorio traído al expediente se verifica que el 15 de septiembre de 2022 el Icetex le informó al

constitucional el medio de protección más efectivo (…) Ahora bien, del material probatorio traído al expediente se verifica que el 15 de septiembre de 2022 el Icetex le informó al actor que el crédito e ducativo con No. 0193484611-3 se e ncontraba cancelado, y que quería entregarle los documentos originales que respaldaron dicho crédito, para lo cual debía diligenciar el formulario “formato de solicitud de devolución de garantías y devolución de saldo a favor”; formulario que diligenció el actor el día siguiente. (…) En virtud de que no recibió algún documento, el demandante se comunicó con la entidad el 12 de diciembre de 2022 por medio del portal web, reiterando la solicitud de devolución de las garantías y saldos a favor del crédito educativo No. 0193484611-3. (…) En su defensa, la accionada arguyó que el 3 de octubre de 2022 autorizó la devolución de los títulos valores suscritos por el actor con la entidad al momento de tomar el crédito, mediante el CAS16715012-K7K1Y8. No obstante el operador de entrega 4/72 no pudo materializar la misma los días 1 y 2 de noviembre de 2022, debido a que no se encontraba nadie en la dirección suministrada, motivo por el cual no se dio la entrega efectiva y se autorizó la devolución de garantías del crédito bajo el MEMORANDO INTERNO VOTGAC-5030 – 20225, retornando de esta manera al archivo ICETEX, el 25/11/2022. (…) De igual forma, señaló que en virtud de la nueva solicitud del usuario del 12 de diciembre de 2022 con radicado el CAS-17368956V0B0N1, lo contactó el 26 de enero de 2023, quien suministró una nueva

que en virtud de la nueva solicitud del usuario del 12 de diciembre de 2022 con radicado el CAS-17368956V0B0N1, lo contactó el 26 de enero de 2023, quien suministró una nueva dirección: Cl 70 9 10 Casa Asociación Colombiana de Ingenieros Br. Quinta Camacho en Bogotá. Adicionalmente, el mismo día expidió el Oficio No. 023240000184822 (…) en el que le puso de presente al demandante el motivo por el cual no le había podido entregar las garantías, y que el 12 de diciembre de 2022 escaló nuevamente la solicitud para poderremitírselas una vez más. (…) Dicha actuación fue puesta en conocimiento del actor por medio electrónico a la dirección que autorizó para notificaciones (…) el 26 de enero de 2023 (…) documento que fue allegado a las diligencias junto con la contestación entidad demandada. (…) No obstante, tal como lo manifestó el a quo, la respuesta brindada no ha sido de fondo, toda vez que se limitó a indicarle al actor que la solicitud de devolución de las garantías había sido escalada internamente el 12 de diciembre de 2022 para poder remitírselas nuevamente, pero a la fecha no se ha materializado la e ntrega. (…) Adicionalmente, no es de recibo el argumento señalado por la entidad en el escrito de impugnación, relacionado con la imposibilidad de la entrega por circunstancias ajenas a esta, y que es deber de los beneficiarios tener actualizada la información personal, como quiera que la accionada reconoció que el 26 de enero de los corrientes el actor le suministró una nueva dirección física, por lo que no se avizora cuál es la circunstancia que le impide

quiera que la accionada reconoció que el 26 de enero de los corrientes el actor le suministró una nueva dirección física, por lo que no se avizora cuál es la circunstancia que le impide al Icetex cumplir con lo pedido por el accionante, máxime cuando la accionada fue quien invitó al señor (…) a solicitar la devolución de las garantías y saldos a favor, por haber cancelado la totalidad del crédito educativo. (…) P or lo tanto, se concluye que la vulneración al derecho de petición alegado por la parte accionante no ha cesado, pues aunque durante el trámite de la tutela el Icetex demostró que emitió y notificó debidamente al accionante el Oficio No. 023240000184822 de 26 de enero de 2023, tal respuesta no ha sido de fondo ni acorde c on lo solicitado por el actor. (…) La sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto no ha cesado la vulneración alegada, pues si bien la entidad notificó en debida forma al accionante el Oficio No. 2023240000184822 de 26 de enero de 2023, esta respuesta no es de fondo, como quiera que se limitó a i ndicarle que la solicitud de devolución de las garantías había sido escalada i nternamente el 12 de diciembre de 2022 para poder remitírselas nuevamente. (…) Adicionalmente, no se evidencia cuáles son las circunstancias ajenas que le impiden a la entidad entregar las garantías solicitadas por el accionante y cumplir con lo pedido por este, como quiera que afirmó que el 26 de enero de los corrientes el actor le suministró una nueva dirección física

garantías solicitadas por el accionante y cumplir con lo pedido por este, como quiera que afirmó que el 26 de enero de los corrientes el actor le suministró una nueva dirección física para recibirlas, e incluso fue aquella quien lo invitó a solicitar tal devolución por haber cancelado la totalidad del crédito educativo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019; T-172, abr. 1/2013; T-230, jul. 7/2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 11001-33-36-035-2023-00009-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Quirian Javier Gacharná Díaz Accionada: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el

Exterior Mariano Ospina Pérez -Icetex1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación int erpuesta por la parte acciona da contra la sentencia

Exterior Mariano Ospina Pérez -Icetex1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación int erpuesta por la parte acciona da contra la sentencia proferida el día dos (2) de febrero de dos mil veinti trés (2023) por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

2. ANTECEDENTES

El señor Quirian Javier Gacharná Díaz interpuso la acción de tutela 1 contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez, en adelante Icetex-, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.

Como consecuencia, requiere se ordene a la entidad accionada otorgar una respuesta de fondo a la solicitud de devolución de garantías y devolución de saldos a favor del cré dito educativo No. 0193484611-3 de 16 de septiembre de 2022, por exceder los términos de respuesta que establece la Ley 1755 de 2015.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 El 15 de septiembre de 2022 el Icetex le remitió un correo electrónico al accionante indicándole que el crédito educativo No. 0193484611-3 se encontraba cancelado, y que para entregarle los documentos originales que respaldaron el crédito debía diligenciar el formulario “formato de solicitud de devolución de garantías y devolución de saldo a favor”.

entregarle los documentos originales que respaldaron el crédito debía diligenciar el formulario “formato de solicitud de devolución de garantías y devolución de saldo a favor”.

3.2 El 16 de septiembre de 2022 el accionante envió a la entidad el formulario diligenciado.

3.3 El 25 de octubre de 2022 la accionada le manifestó a través de correo electrónico que su caso había sido resuelto, por lo que en los próximos días le estarían enviando la respuesta por medio físico a la dirección de correspondencia registrada.

1 Documento No. 1 - Archivo No. 2 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-36-035-2023-00009-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Quirian Javier Gacharná Díaz Accionada: Icetex 3.4 Teniendo en cuenta que nunca recibió la respuesta referida , procedió a escribirle al Icetex a través del portal web, el 12 de diciembre de 2022, bajo el radicado CAS-17368956V0B0N1.

3.5 El 30 de diciembre de 2022 la entidad accionada le indicó mediante correo electrónico que para poder brindarle una respuesta precisa y de fondo debía efectuar el respectivo análisis y verificación del caso.

3.6 A la fecha de presentación de la acción de tutela el Icetex no le había suministrado respuesta de fondo.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023)2 ordenó la notificación al presidente del Icetex, otorgándole el término de dos (2)

El juzgado de instancia mediante proveído de veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023)2 ordenó la notificación al presidente del Icetex, otorgándole el término de dos (2) días para rendir informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

El Icetex dio contestación a través de apoderada judicial3, quien manifestó que conforme a la verificación efectuada por la vicepresidencia de operaciones y tecnología -grupo administración de cartera-, se logró establecer que:

  • De conformidad con el reglamento de crédito educativo del Icetex, le fue otorgado al señor Quirian Javier Gacharná Díaz el crédito ID.1420712 bajo modalidad de financiación ACCES. - El 3 de octubre de 2022 se autorizó la devolución de los títulos valores suscritos con la entidad al momento de tomar el crédito, mediante el CAS-16715012-K7K1Y8. - Al 25 de enero de 2023 la obligación presenta la cancelación total de la deuda.

En relación con la respuesta al derecho de petición, señaló que conforme al proceso establecido por el área de cartera, el 3 de octubre de 2022 autorizó la devolución de los títulos valores suscritos con la entidad. Sin embargo, el operador de entrega 4/72 manifestó que no se dio la entrega efectiva debido a que en los dos intentos (1 y 2 de noviembre de 2022) no se encontraba nadie en la dirección suministrada, motivo por el cual se autorizó la devolución de garantías del crédito bajo el memorando interno VOT-GAC-5030 – 20225,

  1. no se encontraba nadie en la dirección suministrada, motivo por el cual se autorizó la devolución de garantías del crédito bajo el memorando interno VOT-GAC-5030 – 20225, retornando al archivo del Icetex el 25 de noviembre de 2022.

Por otra parte, sostuvo que la nueva solicitud del usuario radicada con el CAS-17368956V0B0N1 de 12 de diciembre de 2022, fue escalada internamente a fin de obtener y remitir una vez más los documentos.

Seguidamente, afirmó que el 26 de enero de 2023 se contactó con el actor, quien indicó una nueva dirección -Cl 70 9 10 Casa Asociación Colombiana de Ingenieros Br. Quinta Camacho en Bogotá-, con el fin de hacer entrega de las garantías . Por lo tanto, el mismo día procedió a enviarle un oficio con la información suministrada anteriormente a la dirección física y al correo electrónico indicado para notificaciones.

2 Documento No. 1 - Archivo No. 4 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 1 - Archivos No. 10 y11 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-36-035-2023-00009-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Quirian Javier Gacharná Díaz Accionada: Icetex En consonancia con lo expuesto, solicitó negar las pretensiones ante la ocurrencia de un hecho superado por la emisión de la respuesta a la petición elevada por el accionante, la cual ha sido de fondo, clara y concisa.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

hecho superado por la emisión de la respuesta a la petición elevada por el accionante, la cual ha sido de fondo, clara y concisa.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 4 amparó el derecho fundamental de petición del señor Quirian Javier Gacharná Díaz.

Como primera medida, precisó que el 12 de diciembre de 2022 el demandante escribió un mensaje a través del portal web del Icetex b ajo e l radicado CAS -17368956-V0B0N1, solicitando la devolución de las garantías que había entregado para la obtención de un crédito educativo, y la verificación de la existencia de saldos a su favor, pero que a la fecha no había sido resuelto.

Por su parte, la entidad accionada manifestó que conforme a la autorización emitida el 3 de octubre de 2022 p or el área de cartera para la devolución de las garantías al accionante, intentó hacer la devolución los días 1 y 2 de noviembre de 2022 a través del operador de entrega 4/72, sin embargo, no fue posible porque no se encontraba nadie en la dirección del destinatario.

Posteriormente, el actor informó una nueva dirección para la entrega de los documentos, por lo que le remitió el Oficio 2023240000184822 de 26 de enero de 2023, en el que le explicó que la entrega de los documentos no se pudo realizar por las razones señaladas, y que la petición presentada el 12 de diciembre de 2022 había sido escalada internamente para obtener y remitirle nuevamente las garantías.

explicó que la entrega de los documentos no se pudo realizar por las razones señaladas, y que la petición presentada el 12 de diciembre de 2022 había sido escalada internamente para obtener y remitirle nuevamente las garantías.

De otro lado, arguye el a quo que a través del oficial mayor del despacho se comunicó con el accionante vía telefónica el 2 de febrero de 2023; en esa comunicación el actor informó que fue contactado por la entidad, que recibió el mencionado oficio, y que le indicaron que el 31 de enero le devolverían las garantías, pero a la fecha no había recibido los documentos ni otro oficio de respuesta.

En ese orden, concluyó que el Icetex había transgredido el derecho fundamental de petición del accionante, puesto que si bien es cierto hubo una dificultad no imputable a la accionada en la entrega de los documentos los días 1 y 2 de noviembre de 2022, también lo es que ante la nueva petición formulada el 12 de diciembre de 2022 se limitó a decirle que la solicitud había sido escalada internamente para obtener y remitir le nuevamente las garantías , sin acreditar que las hubiera enviado, razón por la cual, el actor desconoce si van a enviarle las garantías a la nueva dirección, o si debe recogerlas en otro sitio.

Agregó que el núcleo esencial que envuelve el derecho de petición consiste en que haya una respuesta precisa, concreta y de fondo a lo pedido, y que sea comunicada al interesado, aunque no necesariamente tiene que acceder a lo solicitado. Por tal motivo, en el presente asunto no hay una respuesta definitiva en torno a la devolución de los do cumentos que el Icetex dijo le iba a entregar al actor.

aunque no necesariamente tiene que acceder a lo solicitado. Por tal motivo, en el presente asunto no hay una respuesta definitiva en torno a la devolución de los do cumentos que el Icetex dijo le iba a entregar al actor.

En consonancia con lo anterior, ordenó al Icetex que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, si aún no lo ha bía hecho, procediera a resolver la petición presentada por el

4 Documento No. 1 - Archivo No. 15 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-36-035-2023-00009-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Quirian Javier Gacharná Díaz Accionada: Icetex accionante el 12 de diciembre de 2022, informando el mecanismo de entrega de las garantías otorgadas a la entidad, de acuerdo con la autorización de devolución de documentos del 3 de octubre de 2022.

7. LA IMPUGNACIÓN

El Icetex presentó impugnación 5 contra la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en su anterior intervención, en el sentido de que el 3 de octubre de 2022 autorizó la devolución de los títulos valores suscritos por el actor con la entidad al momento de tomar el crédito, mediante el CAS-16715012-K7K1Y8. No obstante, el operador de entrega 4/72 no pudo materializar la misma los días 1 y 2 de noviembre de 2022, debido a que no se encontraba nadie en la dirección suministrada, motivo por el cual no se pudo hacer la entrega efectiva, por lo que se autorizó la devolución de las garantías del crédito bajo el

se encontraba nadie en la dirección suministrada, motivo por el cual no se pudo hacer la entrega efectiva, por lo que se autorizó la devolución de las garantías del crédito bajo el MEMORANDO INTERNO VOT -GAC-5030 – 20225, por motivos de no entrega, retornando de esta manera al archivo Icetex el 25/11/2022.

De igual forma, señaló que en virtud de la nueva solicitud del usuario bajo el CAS17368956V0B0N1, se realizó la contactabilidad con este el 26 de enero de 2023, quien suministró una nueva dirección: Cl 70 9 10 Casa Asociación Colombiana de Ingenieros Br. Quinta Camacho en Bogotá.

Agregó que es deber de los beneficiaros tener actualizada su información personal.

Así las cosas, solicitó revocar el fallo de tutela y , en su lugar, declarar que el Icetex no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, teniendo en cuenta que le brindó la respuesta a las peticiones, pero la entrega no ha podido ser efectiva por circunstancias ajenas a la entidad.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte acciona da contra el fallo de primera instancia proferido el día dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del

en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la s ala establecer s i, ¿ el Icetex ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Quirian Javier Gacharná Díaz , al abstenerse de emitir y notificar la respuesta a la petición de 16 de septiembre de 2022, reiterada el 12 de diciembre siguiente, o si, por el contrario, la entidad le brindó una respuesta de fondo por medio del Oficio No. 2023240000184822 de 26 de enero de 2023?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

5 Documento No. 1 - Archivo No. 25 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-36-035-2023-00009-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Quirian Javier Gacharná Díaz

Accionada: Icetex

Considera que se le debe proteger su derecho fundamental, toda vez que la entidad accionada no ha emitido una respuesta de fondo a la petición que elevó el 16 de septiembre de 2022, reiterada el 12 de diciembre de 2022, tendiente a que se le realizara la devolución de las garantías y saldos a favor del crédito educativo No. 0193484611-3.

8.3.2 Tesis de la entidad accionada

de las garantías y saldos a favor del crédito educativo No. 0193484611-3.

8.3.2 Tesis de la entidad accionada

Solicitó revocar el fallo y en su lugar declarar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, teniendo en cuenta que le brindó respuesta a las peticiones, pero la entrega no ha podido ser efectiva por circunstancias ajenas a la entidad.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Amparó el derecho fundamental de petición del accionante, al considerar que no hay una respuesta definitiva en torno a la devolución de los documentos que el Icetex dijo iba a realizar, toda vez que a la fecha no se ha acredita do la entrega, y el núcleo esencial que envuelve el derecho de petición consiste en que haya una respuesta precisa, concreta , de fondo a lo pedido, y que sea comunicada al interesado.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala encuentra que se debe confirmar la decisión de primera instancia, habida consideración que no ha cesado la vulneración alegada, pues si bien la entidad notificó en debida forma al accionante el Oficio No. 2023240000184822 de 26 de enero de 2023, esta respuesta no es de fondo, como quiera que se limitó a indicar le que la solicitud de devolución de las garantías había sido escalada internamente el 12 de diciembre de 2022 para poder remitírselas nuevamente.

Adicionalmente, no se evidencia cuáles son las circunstancias ajenas que le impiden a la entidad entregar las garantías solicitadas y cumplir con la totalidad de lo pedido por el accionante, como quiera que afirmó que el 26 de enero de los corrientes el actor suministró

entidad entregar las garantías solicitadas y cumplir con la totalidad de lo pedido por el accionante, como quiera que afirmó que el 26 de enero de los corrientes el actor suministró una nueva dirección física para recibirlas, e incluso fue quien lo invitó a solicitar tal devolución por haber cancelado la totalidad del crédito educativo.

Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Al respecto, la sentencia T -015 de 2019 6 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la que puede ser favorable o no al peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.

6 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-36-035-2023-00009-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Quirian Javier Gacharná Díaz

Accionada: Icetex

(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.

(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y

(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

congruente.

(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y

(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Con stitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 7 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dent ro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la

el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dent ro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”8.

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a segu ir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde d ebe ser comunicada efectivamente al peticionario.

Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.

Por tanto, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública

7 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública

7 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 11001-33-36-035-2023-00009-01 Pág. No. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Quirian Javier Gacharná Díaz

Accionada: Icetex

(art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento9.

En consecuencia, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.

10. CASO CONCRETO

10.1 Lo pretendido

El señor Quirian Javier Gacharná Díaz pretende se le proteja su derecho fundamental de petición, toda vez que aduce no haber obtenido respuesta de fondo por parte del Icetex en relación con el derecho de petición que interpuso el 16 de septiembre de 2022, y que reiteró el 12 de diciembre de 2022, tendiente a que se le devuelvan las garantía

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...