TA CUN - 11001-33-36-035-2023-00056-01-(05-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-035-2023-00056-01-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EXP. A.T. 11001-33-36-035-2023-00056-01
Luz Janneth Puentes vs Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º A.T. 11001-33-36-035-2023-00056-01
Accionante: Luz Janneth Puentes Bernardino
Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones y
Protección S.A
Impugnación –Acción de Tutela.
La Sala decide la impugnación1 presentada por la parte accionante contra la sentencia del 09 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que (i) declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Luz Janneth Puentes Bernardino en lo que tiene que ver
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 35 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 38 archivos, enumerados del 01 al 38, con lo cuales pasará a resolverse. Secretaría dio paso de este proceso al despacho sustanciador el día 4 de mayo de 2023.2. A.T. 11001-33-36-035-2023-00056-01
enumerados del 01 al 38, con lo cuales pasará a resolverse. Secretaría dio paso de este proceso al despacho sustanciador el día 4 de mayo de 2023.2. A.T. 11001-33-36-035-2023-00056-01
EXP. A.T. 11001-33-36-035-2023-00056-01
Luz Janneth Puentes vs Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A con el cumplimiento de las órdenes judiciales dictadas por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Superior de Bogotá D.C. dentro del proceso radicado con No. 110013105022201900 05510; (ii) negó la tutela contra Colpensiones y (ii i) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones en contra de la A.F.P Protección S.A.
I. Antecedentes
1. LA DEMANDA
La señora Luz Janneth Puentes B ernandino, actuando a través de apoderad o judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, habeas data, debido proceso, debida administración de justicia e igualdad, los cuales considera vulnerados por las accionadas.
En concreto formuló sus pretensiones, así:
1. TUTELAR los derechos fundamentales de PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL, HABEAS DATA, DEBIDO PROCESO, PRONTA Y DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, vulnerados a la parte accionante LUZ JANNETH PUENTES BERNARDINO por parte de las accionadas ADMINISTRADORA DE
HABEAS DATA, DEBIDO PROCESO, PRONTA Y DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, vulnerados a la parte accionante LUZ JANNETH PUENTES BERNARDINO por parte de las accionadas ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Y LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES
2. ORDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., que en un término no ma yor a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a emitir respuesta clara, completa, congruente y de fondo a la petición radicada en las dependencias de esa entidad el 27 de enero de 2022.
3. Teniendo en cuenta lo peticionado en inciso anterior, ORDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., emitir respuesta clara, completa congruente y de fondo y en ese sentido se sirvan verificar y dar solución a la petición elevada por Colpensiones mediante reclamo jurídico No. 86024 en el aplicativo Mantis.
4. Así mismo, ORDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., certificar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el traslado y el envío del archivo plano de aportes realizado a nombre de la señora3. A.T. 11001-33-36-035-2023-00056-01
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Luz Janneth Puentes vs Colpensiones y otro.
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Luz Janneth Puentes vs Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A LUZ JANNETH PUENTES BERNARDINO, para obtener de esta manera la actualización y corrección de su historia laboral (habeas data)
5. En el evento que la accionada no de cumplimiento efectivo y completo de lo ordenado por su Honorable despacho en el fall o de tutela, PROCEDER de conformidad con lo ordenado en el artículo 52 y siguientes del Decreto 2591 de
1991.
6. ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a emitir respuesta clara, completa, congruente y de fondo a la petición de cumplimiento de sentencias radicada en las dependencias de la señalada entidad el 27 de enero de 2023.
7. Teniendo en cuenta lo peticionado en inciso anterior, ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que proceda a reactivar de manera inmediata la afiliación de la señora LUZ JANNETH PUENTES BERNARDINO al régimen de prima media con prestación definida por ella administrado, sin solución de continuidad y a reconstruir su historia laboral, con la totalidad de las semanas de cotización acreditadas desde la fecha de afiliación inicial junto con las trasladadas por la AFP PROTECCIÓN
S.A.
8. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONEShistoria laboral, con la totalidad de las semanas de cotización acreditadas desde la fecha de afiliación inicial junto con las trasladadas por la AFP PROTECCIÓN
S.A.
8. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que en un término no m ayor a cuarenta y ocho (48) horas proceda a corregir la historia laboral de la señora LUZ JANNETH PUENTES BERNARDINO, luego del traslado de aportes y la anulación de la afiliación realizada por parte del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
S.A.
9. En el evento que la accionada no de cumplimiento efectivo y completo de lo ordenado por su Honorable despacho en el fallo de tutela, PROCEDER de conformidad con lo ordenado en el artículo 52 y siguientes del Decreto 2591 de
1991.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
La accionante indicó que presentó una demanda laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros, con el propósito de que se declarara la nulidad del traslado del régimen de pensiones que la accionante hizo al Instituto de Seguros Sociales y a otras entidades, demanda que correspondió por reparto al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado 2019-551.4. A.T. 11001-33-36-035-2023-00056-01
EXP. A.T. 11001-33-36-035-2023-00056-01
Luz Janneth Puentes vs Colpensiones y otro.
2019-551.4. A.T. 11001-33-36-035-2023-00056-01
EXP. A.T. 11001-33-36-035-2023-00056-01
Luz Janneth Puentes vs Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
Comentó que el Juzgado de 22 Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado 2019551 profirió sentencia el 29 de abril de 2021, decisión que fue modificada, adicionada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Lab oral, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021.
Por lo anterior, indicó que Protección S.A. respondió lo solicitado informándole que ya no se encuentra vinculada a la entidad porque su afiliación fue anulada y que los aportes realizados habían sido trasladados a Colpensiones.
Refirió que, en consideración de las decisiones judiciales mencionadas y las respuestas que suministró Protección, intentó solicitar a Colpensiones el reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez a través del portal de trámites electrónicos, pero no pudo culminar el trámite porque la afiliación no se encontraba activa en la entidad, motivo por el cual solicitó la activación de su afiliación y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante esta entidad.
Arguyó que el 16 de enero de 2023, Colpensiones le informó que los ciclos no se encontraban en el Sistema de Información de Afiliados a los Fondos de Pensión y le indicó que la A.F.P. Protección no había suministrado el archivo plano con el
encontraban en el Sistema de Información de Afiliados a los Fondos de Pensión y le indicó que la A.F.P. Protección no había suministrado el archivo plano con el detalle de la información de la historia laboral de la afiliada, precisándole que había hecho el requerimiento mantis 86024 a esa entidad.
Explicó que, Protección S.A. no se ha pronunciado frente al requerimiento que le hizo Colpensiones para aclarar lo referente al traslado de sus aportes, situación que ha impedido la valoración y pronunciamiento respecto a su derecho de pensión.
Anotó que el 27 de enero de 2023 radicó una nueva solicitud ante Protección S.A. solicitando una solución definitiva a la petición No. 86024, elevada por Colpensiones a través del aplicativo Mantis, sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiera suministrado respuesta a tal petición.5. A.T. 11001-33-36-035-2023-00056-01
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Luz Janneth Puentes vs Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
En ese sentido, también señaló que el 27 de enero de 2023 radicó una solicitud ante Colpensiones para que se diera cumplimento a las sentencias proferidas dentro del proceso laboral que adelantó en contra de las entidades, para lo cual se pidió recibir los montos trasladados, reactivarla en el régimen de prima media y corregir su historia laboral con las cotizaciones trasladadas, solicitud que no ha tenido respuesta completa ni de fondo.
los montos trasladados, reactivarla en el régimen de prima media y corregir su historia laboral con las cotizaciones trasladadas, solicitud que no ha tenido respuesta completa ni de fondo.
Resaltó que de acuerdo con la historia laboral expedida por Porvenir S.A. el 19 de marzo de 2021, tiene un total de 1395,43 semanas cotizadas al mes de junio de 2020; s in embargo, al consultar su historia laboral desde la plataforma de Colpensiones, advirtió que solamente tiene reportadas 183,71 semanas, de modo que no se informan todas las semanas que aportó, situación con base en la que afirmó que las entidades acciona das han desconocido su deber de mantener actualizada su información laboral, lo cual afecta su derecho fundamental al habeas data.
Por último, anotó que el proceso ejecutivo para cumplir la sentencia no es un mecanismo idóneo por el tiempo de duración y porque significaría permitir a las entidades favorecerse de su propio incumplimiento; así mismo, adujo que la tutela es procedente para hacer cumplir obligaciones de hacer en sentencias judiciales. En este punto, resaltó que tiene 61 años.
II. Informes Accionadas
Por reparto, le correspondió e l conocimiento al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 27 de febrero de 2023 avocó conocimiento del proceso, ordenó la notificación al presidente de Colpensiones y al gerente de Protección S.A. a quienes se les ordenó rendir informe en el término de dos (2) días.6. A.T. 11001-33-36-035-2023-00056-01
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dos (2) días.6. A.T. 11001-33-36-035-2023-00056-01
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Luz Janneth Puentes vs Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Con ocasión a lo anterior una vez notificadas las partes de la citada providencia se recibieron los siguientes informes:
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., indicó que la accionante no presenta afiliación en dicho fondo.
En lo que respecta al derecho de petición, dijo que efectivamente la accionante presentó una petición en los términos referidos dentro del escrito de tutela a la cual se dio respuesta mediante comunicación del 1 de marzo de 2022, la cual es clara, detallada, precisa y fue notificada a la dirección que el señor Jorge David Ávila López apoderado de la demandante, relacionó para recibir notificaciones, presentando en imagen dentro del texto el contenido de dic ha respuesta . Con fundamento en lo anterior, solicitó que se denegará el amparo por carencia de objeto en lo que respecta a Protección S.A.
Finalmente, resaltó que el derecho de petición no es el mecanismo procedente para elevar solicitudes de prestaciones económicas, pensionales o tramites especializados como calificación de pérdida de capacidad laboral, traslado de régimen u otros, toda vez que este tipo de s olicitudes corresponden a peticiones frente a las cuales existe norma legal especial que consagra el procedimiento que debe surtirse para dar respuesta a las mismas.
Por su parte, en el acápite denominado “solicitud de cumplimiento sentencia
frente a las cuales existe norma legal especial que consagra el procedimiento que debe surtirse para dar respuesta a las mismas.
Por su parte, en el acápite denominado “solicitud de cumplimiento sentencia ordinaria sin inicio de proceso ejecutivo - No se cumple subsidiariedad ”, señaló que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, puesto que el señor Ávila López (sic), cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar lo pretendido de fondo y , en caso de continuar inconforme, cuenta con la posibilidad de presentar la respectiva demanda ejecutiva laboral tendiente a exigir el cumplimiento de la orden emitida en el proceso ordinario.7. A.T. 11001-33-36-035-2023-00056-01
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Luz Janneth Puentes vs Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, partiendo de que el amparo pretendido es que se dé una respuesta de fondo a la petición de cumplimiento de sentencias con radicado 2023_1403824 del 27 de enero de 2023, se reactive la afiliación de l a accionante y se corrija el historial laboral, dijo que revisadas las bases de datos encontró la providencia judicial dentro del radicado 2019-00551 que declaró la ineficacia del traslado de la actora al RAIS – AFP Protección, traslado de aportes, reactiv ación de afiliación y reconocimiento pensional por vejez. Luego, señaló que mediante oficio del 30 de enero de 2023, la Dirección de
Protección, traslado de aportes, reactiv ación de afiliación y reconocimiento pensional por vejez. Luego, señaló que mediante oficio del 30 de enero de 2023, la Dirección de Estatización le informó que en atención a la solicitud (de cumplimiento del fallo judicial), le informaban a la accionante que Colpensiones ya había finalizado el plan de validación y verificación de los documentos aportados, por lo que estos fueron remitidos a la Gerencia encargada del estudio bajo el radicado 2022_18322429 para dar cumplimiento al fallo y así resolver lo que en derecho corresponda, de lo que deriva que Colpensiones se encuentra adelantando las gestiones tendientes a dar cumplimiento a las sentencias ordinarias, cuyo trámite sigue el procedimiento ordinario y no los extraordinarios tutelares.
Informó que el cumplimiento de las sentencias judiciales lleva inmerso una serie de actividades cuya competencia recae en diferentes áreas (dirección de afiliaciones, dirección de ingresos por aportes, dirección de historial laboral, y alguna de las 10 subdirecciones de la Dirección de Prestaciones Económicas) y entidades, describiendo a continuación que a la AFP Privada le compete el traslado de aportes, presentación de información precisa de la información para hacer la conversión de semanas cotizadas en el RPM. Luego de ello, dijo que a Colpensiones le compete procurar el recaudo de las sumas monetarias objeto de traslado, gestiona la afiliación, actualización de la historia laboral y procede al estudio del reconocimiento pensional; destacando así, que la orden del Juez Laboral es compleja de cumplir, sujeta a validaciones rigurosas.8. A.T. 11001-33-36-035-2023-00056-01
pensional; destacando así, que la orden del Juez Laboral es compleja de cumplir, sujeta a validaciones rigurosas.8. A.T. 11001-33-36-035-2023-00056-01
EXP. A.T. 11001-33-36-035-2023-00056-01
Luz Janneth Puentes vs Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Manifestó que el derecho de petición no fue transgredido, pues se le ha brindado información a la peticionaria respecto de las gestiones adelantadas tendientes a cumplir las órdenes del proceso laboral. Por ende, las pretensiones de la acción de tutela referente s al cumplimiento de sentencia, por vía de acción de tutela, desnaturaliza el mecanismo extraordinario y con fundamento en ello solicitó que se declarara la improcedencia de la acción.
Luego, en argumentos jurídicos, describió el trámite interno para el cumplimiento de fallos judiciales, que en síntesis se compone de las siguientes etapas; (i) radicación de la sentencia en Colpensiones; (ii) Alistamiento de la sentencia; (iii) Validación de documentos e información por parte del área competente de cumplimiento, (iv) emisión y notificación del acto administrativo e inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución. También en el título “protección de los recursos de la seguridad social – lucha contra la corrupción” dijo que la verificación de documentos e información a la que se sujeta el procedimiento de cumplimiento de una sentencia se identifican actuaciones proferidas con el fin de defraudar al sistema, citando un comunicado de la Fiscalía
la corrupción” dijo que la verificación de documentos e información a la que se sujeta el procedimiento de cumplimiento de una sentencia se identifican actuaciones proferidas con el fin de defraudar al sistema, citando un comunicado de la Fiscalía General de la Nación en las que se enfatiza en hechos de corrupción que afectan el sistema de pensiones.
Ante dicha problemática, dice Colpensiones que la etapa del pago o cumplimiento del fallo es una de las fases en las que la entidad, realiza el análisis pertinente con el propósito de identificar fraudes u obtención de prestaciones económicas con fundamento en conductas delictivas o situaciones de abuso del derecho, las cuales, solo son detectables una vez proferidas las sentencias, en la medida que, en esta etapa se conoce la decisión definitiva adoptada por la autoridad judicial. A su vez, desarroll ó un acápite denominado “ordenes complejas para el cumplimiento de un proceso ordinario” en el que refiere que para acatarse lo ordenado por el Juez laboral, se requiere de la intervención de fondo de pensiones Protección por lo que hasta que esta no desarrolle las actividades a su cargo, no es posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral , toda vez que inicialmente se9. A.T. 11001-33-36-035-2023-00056-01
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Luz Janneth Puentes vs Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A debe realizar una gestión para que la afiliación de Colpensiones quede sincronizada en SIAFP lo cual depende de la AFP y del administrador de Sistema, posteriormente
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A debe realizar una gestión para que la afiliación de Colpensiones quede sincronizada en SIAFP lo cual depende de la AFP y del administrador de Sistema, posteriormente debe realizarse el traslado de los recursos que se encontra ban en la AFP, para poder proceder a verificar la imputación y actualizar la historia laboral. También describió el procedimiento para el traslado de aportes del RAIS al RPM, así como el traslado de información del RAIS al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM). Finalmente insistió en el carácter subsidiario de la acción de tutela y d esarrolló argumentos de protección al patrimonio público.
I. Fallo de Primera Instancia.
El juzgado 35 administrativo del circuito judicial de Bogotá Sección Tercera, mediante fallo del 09 de marzo de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela incoada por Luz Janneth Puentes Bernardino, en lo que tiene que ver con el cumplimiento de las órdenes
judiciales dictadas por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Superior de Bogotá D.C. dentro del proceso radicado con No . 11001310502220190005510.
SEGUNDO: NEGAR la tutela incoada por Luz Janneth Puentes Bernardino en contra de Colpensiones por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la tutela incoada por Luz Janneth Puentes Bernardin o en contra de
contra de Colpensiones por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la tutela incoada por Luz Janneth Puentes Bernardin o en contra de A.F.P. Protección S.A. por las razones expuestas en la parte motiva.
Para arribar a la anterior decisión, el a quo, en primer lugar, realizó un estudio frente a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, advirtiendo c umplidos el requisito de legitimación de las partes procesales y el de inmediatez debido a que la tutela se presentó en un término razonable respecto al hecho que estima la demandante trasgreden sus derechos fundamentales, específicamente dar cumplimiento al fallo proferido por la Jurisdicción ordinaria laboral.10. A.T. 11001-33-36-035-2023-00056-01
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Luz Janneth Puentes vs Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Continuando con el análisis, indicó que en lo que concierne a la subsidiariedad la controversia planteada por la accionante frente al c umplimiento del fallo proferido por la Jurisdicción ordinaria puede ser resuelto a través de un mecanismo judicial ordinario contemplado en el ordenamiento jurídico, esto es, el establecido en los artículos 100 y 101 del Código de Procedimiento Laboral, a través del cual la parte actora puede exigir ejecutivamente el cumplimiento de las decisiones adoptadas al interior del proceso tramitado en primera instancia por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá.
actora puede exigir ejecutivamente el cumplimiento de las decisiones adoptadas al interior del proceso tramitado en primera instancia por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá.
Siendo el anterior un mecanismo idóneo con el cual el juez ejecutivo puede ordenar medidas preventivas para garantizar el cumplimiento de la providencia judicial , por ello, sostuvo que la presente acción de tutela deviene en improcedente frente a las pretensiones de ordenar el cumplimiento del fallo laboral, máxime cuando la actora no demostró un perjuicio irremediable que permita intervenir de forma transitoria o definitiva al juez constitucional.
Por otra parte, el a quo precisó que las solicitudes formuladas por la accionante a las dos entidades accionadas tenían por objeto el cumplimiento de una orden judicial de traslado de los aportes a pensiones y la certificación de tiempos de cotización del AFP Protección a Colpensiones.
Siguiendo esa línea advirtió que ambas entidades accionadas le comunicaron a la accionante que habían recibido sus peticiones y que estaban efectuando los trámites necesarios a efectos de dar cumplimiento a la orden judicial. Bajo ese contexto, juzgó que la petición de la accionante era de carácter complejo, debido a que involucraba el análisis de bastante información y la realización de cálculos. Por ende, concluyó que la respuesta no debía estar sujeta al término general de respuesta al derecho de petición.
Sumado a lo anterior, estimó que las respuestas dadas por las entidades accionadas eran idóneas, en la medida en que suministraban orientación certera11. A.T. 11001-33-36-035-2023-00056-01
Sumado a lo anterior, estimó que las respuestas dadas por las entidades accionadas eran idóneas, en la medida en que suministraban orientación certera11. A.T. 11001-33-36-035-2023-00056-01
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Luz Janneth Puentes vs Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A para el reconocimiento del derecho pensional de la accionante y detallaban el estado actual de la actuación.
I. Impugnación La accionante a través de apoderado impugnó la anterior decisión bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, alegó que los fundamentos del a quo respecto a negar el amparo frente a Colpensiones no es acorde con los derechos fundamentales invocados ni con el problema jurídico planteado, dado que la petición elevada no se encaminó solamente al cumplimiento de la sentencia proferida por la Jurisdicci ón ordinaria, sino a la actualización y corrección de la historia laboral de su representada, frente a lo cual la entidad demandada no informó nada en la referida respuesta , lo que trasgrede sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, señaló que no es una respuesta de fondo la suministrada por Colpensiones sobre el cumplimiento de los fallos ordinarios, debido a que se limitó a señalar el trámite que se estaba surtiendo al interior de la entidad bajo el radicado 2023-18322429 para dar cumplimiento, siendo ello una respuesta de trámite que no resuelve lo solicitado y si conlleva a la dilación de los procesos por parte de la autoridad. Al respecto, resaltó que lo que busca con la presente acción de tutela no es el
resuelve lo solicitado y si conlleva a la dilación de los procesos por parte de la autoridad. Al respecto, resaltó que lo que busca con la presente acción de tutela no es el cumplimiento como tal del fallo ordinario dado que ello contiene una obligación de dar, específicamente consistente en el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante, por lo cual, cuenta con la acción ejecutiva para su defensa . Empero, lo que pretende a través del presente mecanismo constitucional es el cumplimiento de una obligación de hacer referente a que se dé e l traslado de los aportes a Colpensiones y, en consecuencia, la rectificación de la historia laboral de la demandante. En ese sentido , indicó que la acción de tutela resulta procedente para solicitar el cumplimiento de una sentencia que contenga una obligación de tal índole tal como12. A.T. 11001-33-36-035-2023-00056-01
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Luz Janneth Puentes vs Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A se adujo en el libelo inicial, por lo que desestima lo resuelto por el juez de primera instancia. Sin pe rjuicio de lo anterior, indicó que incluso las órdenes impartidas por la jurisdicción ordinaria aun cuando la demandante tiene otro mecanismo judicial para su defensa, como lo es, el proceso ejecutivo, lo cierto es que el mismo no resulta eficaz e idóneo p ara la protección de los derechos de la misma, dado que es un proceso que inició desde el 2018 (refiriendo en otros apartados que fue desde el
eficaz e idóneo p ara la protección de los derechos de la misma, dado que es un proceso que inició desde el 2018 (refiriendo en otros apartados que fue desde el año 2019 ), por tanto, no se le puede someter a la accionante a que inicie una actuación judicial para garantizar el cumplimiento de los derechos que ya le fueron reconocidos como es el derecho a su pensión, dado que dicho proceso dilataría aún más la protección que requiere. En atención, a que a la fecha cumple con los requisitos para su pensión, solamente que Colpen siones no ha reflejado el número total de semanas trasladadas, por cuanto, en el escrito inicial aportado por la AFP Protección las semanas ascienden a 1395,43 semanas y, en la actualidad, en Colpensiones sólo se registra 183,71. En ese sentido, sostuvo que el a quo no realizó un estudio riguroso y juicioso sobre el amparo del derecho a la seguridad social, en tanto la protección pretendida no se circunscribe a obtener el reconocimiento económico pensional por parte de Colpensiones, sino a que dicho fondo de pensiones en el ejercicio de sus competencias proceda a hacer la corrección y actualización de la historia laboral frente a las semanas trasladadas por la AFP Protección. Por otra parte, sostuvo que frente a la protección del derecho al hábeas data, el a quo no tuvo en cuenta que el documento de la historia laboral es fundamental para la garantía de varios derechos fundamentales incluidos el habeas data, cuya observación recae en las administradoras de pensiones, debido a que a través de dicho documento se accede a prestaciones económicas como la pensión de vejez, de ahí la importancia que la información consignada en el mismo sea veraz y clara. Finalmente, señaló que la vulneración de los derechos de la demandante es
dicho documento se accede a prestaciones económicas como la pensión de vejez, de ahí la importancia que la información consignada en el mismo sea veraz y clara. Finalmente, señaló que la vulneración de los derechos de la demandante es continua en el tiempo dado que afirma que descargó la historia laboral de la13. A.T. 11001-33-36-035-2023-00056-01
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Luz Janneth Puentes vs Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A accionante el 13 de marzo de 2023, encontrando que su estado de afiliación es inactivo y no hay actualización de su historia laboral dado que siguen apareciendo menos semanas de las realme nte cotizadas teniendo en cuenta las que se deben reflejar con el traslado de la AFP Protección.
II. Consideraciones Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de
2021. De la Acción de Tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de
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