TA CUN - 11001-33-36-035-2023-00110-01-(09-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-035-2023-00110-01-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB-SECCIÓN B
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT 033
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE: 11001-33-36-035-2023-00110-01
ACCIONANTE: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ GUERRERO
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ GUERRERO contra el fallo proferido el 27 de abril de 202 3 por el
JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C., que negó la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDAReferencia: 11001-33-36-035-2023-00110-01
Accionante: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ GUERRERO
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL Acción de tutela
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan las siguientes:
“1. Se proteja mis derechos fundamentales de petición, igualdad, libre desarrollo de su personalidad, libre escogencia de profesión u oficio. consagrado en los artículos 13, 16, 23 y 26 de la Constitución Política de Colombia.
desarrollo de su personalidad, libre escogencia de profesión u oficio. consagrado en los artículos 13, 16, 23 y 26 de la Constitución Política de Colombia.
2. Tutelar a mi favor el Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y los demás mencionados.
3. Ordenar a MINISTERIO DE DEFENSA, COMANDO GENERAL DE LAS
FUERZAS MILITARES, EJÉRCITO NACIONAL, COMANDO DE PERSONAL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE PERSONAL EJÉRCITO NACIONAL o a quien cor responda, resolver de fondo y de manera favorable mi petición, en el sentido de aceptar mi solicitud de retiro y expedir la resolución que se amerite conforme derecho, en el término de 48 horas. Teniendo en cuenta que cumplo los requisitos y mi cargo puede ser reemplazado por otra persona, sin verse afectados los intereses generales de la comunidad, la seguridad nacional o circunstancias especiales del servicio.
4. Evitar responsabilidades jurídicas para las instituciones y el personal involucrado en la vi olación de los derechos fundamentales, en el caso de que me llegase a pasar algo en servicio activo durante el tiempo de retraso.
5. La resolución que se expida, puede ser notificada a través del correo electrónico relacionado en el acápite para el efecto , e imperiosamente deberá ser resuelta con fecha veinticuatro (17) (sic) de Abril del dos mil veintitrés (2023).Referencia: 11001-33-36-035-2023-00110-01
Accionante: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ GUERRERO
veintitrés (2023).Referencia: 11001-33-36-035-2023-00110-01
Accionante: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ GUERRERO
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL Acción de tutela
6. Instar al Ministerio de Defensa o el Comando del Ejército Nacional, a que no se tome ningún tipo de acción disciplinaria contra mí, en razó n a que estoy exigiendo unos derechos constitucionales mediante un mecanismo de protección legal.
7. Esta demora afecta mis proyectos laborales y familiares que tenía planeados cuando solicité el retiro ya que, para la ejecución de todos ellos, se me exige presentar la resolución que lo otorga.”.
2. HECHOS El accionante precisa que el 14 de marzo de la presente anualidad, la Dirección de Personal del Ejército Nacional expidió la circular N° 2023305000523121, por medio de la cual comunicó la resolución N° 0779 del 14 de marzo de 2023, mediante la cual fueron retirados del servicio activo de la institución por “solicitud propia” algunos miembros de la Institución.
El 17 de marzo de 2023 la entidad emitió un comunicado de prensa en el cual informó que “los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo”, con base en el derecho de poder escoger la profesión u oficio, trazando su propio proyecto de vida.
Por medio de la Resolución N° 0867 del 22 de marzo de 2023 la entidad accion ada decidió el retiro por solicitud propia del personal de oficiales superiores que se relacionan en el acto administrativo mencionado, precisando que entre las personas
Por medio de la Resolución N° 0867 del 22 de marzo de 2023 la entidad accion ada decidió el retiro por solicitud propia del personal de oficiales superiores que se relacionan en el acto administrativo mencionado, precisando que entre las personas mencionadas se encuentran 5 compañeros suyos de curso de escuela, con quienes comparte las mismas condiciones y requisitos.
El 31 de marzo de 2023 presentó solicitud de retiro ante la oficina de registro del Comando de Personal del Ejército Nacional bajo el número de radicado 2022301000550442, documento del que citó algunos apartes.Referencia: 11001-33-36-035-2023-00110-01
Accionante: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ GUERRERO
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL Acción de tutela
El Comando de Personal del Ejército Nacional negó la solicitud de retiro mediante oficio No 2023305000721091, de fecha 05 de abril del 2023 “argumentando la no viabilidad por el hecho de haber estado en comisión de estudios en el lapso comprendido entre el 11 de enero al 11 de noviembre de 2022”.
Señaló que la renuencia de la institución vulnera sus derechos constitucionales como el de petición y desconoce las circulares y el comunicado de prensa del 17 de marzo del 2023, mencionados en los hechos de la tutela.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional – Dirección de Personal
Expuso que mediante oficio No 2023305000721091 del 5 de abril de 2023, se le dio respuesta al accionante que no se puede acceder a la solicitud de retiro voluntario,
El Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional – Dirección de Personal
Expuso que mediante oficio No 2023305000721091 del 5 de abril de 2023, se le dio respuesta al accionante que no se puede acceder a la solicitud de retiro voluntario, teniendo en cuenta que por el hecho de haber ascendido, y mientras se encuentra una persona para que lo reemplace, no podrá ser retirado.
Indicó que la entidad asumió los costos en la capacitación y la comisión para el ascenso del señor Rodríguez.
Precisa que la entidad está amparada en el artículo 88 y subsiguientes del Decreto Ley 1790 de 1990, modificado por el artículo 3 de la Ley 1104 de 2006, en virtud de que el personal que participa en cursos debe prestar servicio a la institución al terminarlos durante un tiempo mínimo igual al doble del que permaneció en comisión.
Finalmente, manifiesta que la tutela es improcedente porque la negativa a conceder el retiro es un asunto que involucra una controversia que puede ser sometida ante laReferencia: 11001-33-36-035-2023-00110-01
Accionante: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ GUERRERO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL Acción de tutela jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que se vislumbre un perjuicio irremediable que permita acoger la tutela como mecanismo transitorio. Por tal motivo, pidió que se declare la improcedencia de la tutela.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo del 27 de abril de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo
pidió que se declare la improcedencia de la tutela.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo del 27 de abril de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., decidió:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por Diego Fernando Rodríguez Guerrero, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes del contenido del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artíc ulos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: De no ser apelada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos que consagran la acción de tutela y a los derechos fundamentales invocados como vulnerados, negó el amparo de los derechos, tras considerar que la entidad demandada justificó debidamente la negativa respecto a la solicitud de retiro del servicio por parte del accionante.
D. LA IMPUGNACIÓN
El accionante Diego Fernando Rodríguez Guerrero impugnó el fallo proferido del 27 de abril de 202 3 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el cual reitera la argumentación esgrimida en el escrito de tutela. Así las cosas, solicita que se revoque el fallo proferido en primera instancia,Referencia: 11001-33-36-035-2023-00110-01
Accionante: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ GUERRERO
de tutela. Así las cosas, solicita que se revoque el fallo proferido en primera instancia,Referencia: 11001-33-36-035-2023-00110-01
Accionante: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ GUERRERO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL Acción de tutela amparando de su derecho fundamental a la igualdad, por considerar que la decisión adoptada por el Ejército Nacional de negar la solicitud de retiro voluntario del servicio vulnera sus derechos a libre desarrollo de la personalidad y libre escogencia de profesión u oficio y, en consecuencia, solicita que se le acepte su solicitud de retiro y se le expida el acto administrativo pertinente.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala: Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violarReferencia: 11001-33-36-035-2023-00110-01
Accionante: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ GUERRERO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL Acción de tutela cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativ a pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su
demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismosReferencia: 11001-33-36-035-2023-00110-01
Accionante: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ GUERRERO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL Acción de tutela alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida
de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurispruden cia, por lo siguiente: “ (i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1
3. DEBIDO PROCESO EN LA SOLICITUD DE RETIRO VOLUNTARIO DE
MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES
Una de las maneras en que se expresa la garantía constitucional del debido proceso es a través de la obligación de que todas las autoridades públicas justifiquen y presenten suficiente motivación en los actos emitidos por estas, sobre todo en aquellas actuaciones en las que su pronunciamiento compromete el ejercicio de derechos fundamentales. De esta forma, se ha dicho que “la motivación permite dilucidar el límite entre lo discrecional y lo arbitrario; si no fuera así, el único apoyo
aquellas actuaciones en las que su pronunciamiento compromete el ejercicio de derechos fundamentales. De esta forma, se ha dicho que “la motivación permite dilucidar el límite entre lo discrecional y lo arbitrario; si no fuera así, el único apoyo de la decisión sería la voluntad de quien la adopta, aspecto que contraviene los
1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T -225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T -253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).Referencia: 11001-33-36-035-2023-00110-01
Accionante: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ GUERRERO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL Acción de tutela postulados esenciales de un Estado de Derecho en donde lo que impera no es el poder puramente personal, sino la manifestación de la autoridad acorde con los principios constitucionales y con la ley”.
Como se explicó previamente, debido a que los miembros de las Fue rzas Militares cumplen funciones que comprometen la seguridad integral del Estado y su territorio, la soberanía nacional y el orden público, sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la escogencia de oficio o profesión, pueden verse limitados . Así lo previó el Decreto 1790 de 2000, a través de su artículo 101, condicionando el derecho de retiro voluntario de los miembros de las Fuerzas Militares a que el mismo será viable siempre y cuando no se evidencien (i) razones de seguridad nacional; o (ii) circunstancias especiales del servicio que justifiquen la negación del retiro voluntario.
será viable siempre y cuando no se evidencien (i) razones de seguridad nacional; o (ii) circunstancias especiales del servicio que justifiquen la negación del retiro voluntario.
Ahora, si bien se le permite a las Fuerzas Militares obrar con mayor discrecionalidad en cuanto a la imposición de límites a estas libertades constitucionales, deberán en todo caso, actuar bajo las disposiciones del debido proceso, es decir, que su actuar se encuentre justificado y, que sea razonable. Por tanto, el acto que deniega una solicitud de retiro voluntario por solicitud de un miembro de la Fuerza Militar no podrá simplemente basarse de manera generalizada, en la existencia de alguna de estas dos causales, sin mayor desarrollo o justificación.
De acuerdo a lo anterior, a través de la sentencia T -101 de 2016, la Corte Constitucional estableció que la entidad castrense, al negar una solicitud de retiro voluntario de uno de sus miembros, deberá probar que existe un nexo entre el contexto urgente de seguridad nacional o las condiciones particulares del servicio, y la necesidad de mantener vi nculado a un miembro activo en el cuerpo miliar respectivo.
Adicionalmente, en esta misma providencia se determinó que un miembro de la Fuerza Pública no puede ser obligado a permanecer durante “un tiempo amplio eReferencia: 11001-33-36-035-2023-00110-01
Accionante: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ GUERRERO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL Acción de tutela inflexible en el servicio activo”. Actua r de manera contraria a lo expuesto, afectaría de manera directa los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad,
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL Acción de tutela inflexible en el servicio activo”. Actua r de manera contraria a lo expuesto, afectaría de manera directa los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de oficio o profesión y al debido proceso administrativo.
Por tanto, se concluye que el campo de acc ión de las Fuerzas Militares en materia de desvinculación de sus miembros resulta ser amplio, a causa de que las funciones que cumplen los miembros castrenses se basan en la protección y garantía del interés general y nacional. Sin embargo, dicha amplitud no se puede convertir en actos arbitrarios, por lo que, a la luz del derecho del debido proceso, las actuaciones de las Fuerzas Militares deberán justificarse de manera razonada, exponiéndose razones que sustenten la conexidad entre alguna de las causales de denegación del retiro -según el artículo 101 del Decreto 1790 -, y la necesidad de que el miembro permanezca vinculado al cuerpo militar.
4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, la Nación - Ejército NacionalComando de Personal, vulneró los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de oficio o profesión y al debido proceso administrativo del señor Diego Fernando Rodríguez Guerrero , por no acceder a la solicitud de retiro voluntario del servicio de la entidad.
5. ANÁLISIS DE LA SALA
En el presente caso, el a quo negó la acción de tutela tras considerar que la entidad accionada tuvo razones suficientes para negar la solicitud de retiro del servicio del accionante, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1104
En el presente caso, el a quo negó la acción de tutela tras considerar que la entidad accionada tuvo razones suficientes para negar la solicitud de retiro del servicio del accionante, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1104 de 2006, cuando a un oficial o suboficial se le otorga comisión para estudios, al término de la comisión debe estar en la entidad por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubiere permanecido en comisión.Referencia: 11001-33-36-035-2023-00110-01
Accionante: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ GUERRERO
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL Acción de tutela
El accionante impugnó la decisión por considerar que la accionada con la negativa en la solicitud de retiro voluntario del servicio, vulneró su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de oficio o profesión y al debido proceso administrativo.
Manifiesta que la institución lo obliga a permanecer hasta el mes de julio de 2024 ; razón por la cual , el señor Ro dríguez considera que existe un trato desigual, toda vez que unos compañeros que realizaron los cursos al mismo tiempo, si les fue aceptado el retiro voluntario del servicio por parte de la accionada.
De las pruebas allegadas junto con el escrito de tutela, se tiene que el accionante mediante petición del 31 de marzo de 2023 con radicado No. 2023301000550442, radicó solicitud de ret iro voluntario del servicio ante el Comando de Personal del Ejército Nacional.
Mediante oficio No. 2023305000721091 del 5 de abril de 2023 la Dirección de
radicó solicitud de ret iro voluntario del servicio ante el Comando de Personal del Ejército Nacional.
Mediante oficio No. 2023305000721091 del 5 de abril de 2023 la Dirección de Personal del Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Ejército Naci onal Dirección de Personal, dada el radicado No. 2021 -3130025-399-11:
“(…) Con toda atención, me permito enviar sin tramite, al señor Oficial la documentación allegada para solicitud de retiro del servicio activo por la causal solicitud propia, la cual fue recibida en la Dirección de PersonalSección Ascensos y Retiros mediante radicado interno N° 2023301000550442 de fecha 31 de marzo de 2023.
Lo anterior en atención a que una vez verificado el Sistema de Información y Administración del Talento Humano SIATH, se evidenció que para su caso en particular usted estuvo en comisión de estudios, lapso comprendido entre el 1 de enero al 1 de noviembre de 2022, es decir 304 días.Referencia: 11001-33-36-035-2023-00110-01
Accionante: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ GUERRERO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL Acción de tutela De lo cual se colige que se configura lo indicado en el artículo 89 del Decreto - Ley 1790 de 2000 (modificado por el artículo 23 de la Ley 1104 de 2006).
Obligatoriedad de la prestación de servicios, que en su tenor contempla
"Los Oficiales, Suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formación que sean destinados en comisión de estudios en el país o en el
Obligatoriedad de la prestación de servicios, que en su tenor contempla
"Los Oficiales, Suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formación que sean destinados en comisión de estudios en el país o en el exterior, deberán prestar a la institución su servicio al término de esta por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubiere permanecido en comisión"
Así las cosas y de acuerdo a lo anteriormente indicado, el señor Oficial no puede desconocer el tiempo v los recursos que la Institución invirt ió durante su preparación, en el cual devengaba la totalidad de sus haberes mientras desempeñaba actividades netamente curriculares.
Aunado a lo anterior es menester informar al señor Teniente Coronel, que frente a su solicitud de retiro el Ejército Nacional - Dirección de Personal, no puede dar viabilidad a la misma, hasta tanto no se acredite lo normado en el 89 del Decreto - Ley 1790 de 2000 (modificado por el artículo 23 de la Ley 1104 de 2006), es decir que si se tiene a bien puede elevar nuevamente s u petición de retiro a partir del mes de julio de 2024, fecha en la cual se certifica lo indicado en la norma citada anteriormente.(…)”
El Director de Personal del Ejército Nacional , consideró la solicitud de retiro voluntario del actor, aduciendo como razones primordiales que: i) el retiro no es procedente hasta tanto no se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 del Decreto 1790 de 2000, de manera que éste podrá ser contemplado solamente hasta julio de 2024 y ii) porque está obligado a prestar el servicio dentro de la Institución por un término igual al doble del lapso que duró la comisión por haber adelantado
julio de 2024 y ii) porque está obligado a prestar el servicio dentro de la Institución por un término igual al doble del lapso que duró la comisión por haber adelantado curso de ascenso.
Al ponderar la actividad profesional del acc ionante Diego Fernando Rodríguez Guerrero con los motivos que tuvo en cuenta la entidad demandada para condicionar el retiro, pues actualmente se desempeña como Teniente Coronel, la Sala advierte que efectivamente se le está cercenando el derecho fundament al al libre desarrollo de la personalidad, puesto que no desempeña un cargo directivo en el EjércitoReferencia: 11001-33-36-035-2023-00110-01
Accionante: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ GUERRERO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL Acción de tutela Nacional que exija su permanencia en él y, en su condición de Teniente Coronel, actúa al mando de un escuadrón al cual se encuentra asignado, al tenor de lo previsto en el artículo 21 del Decreto 1790 de 2000.
Sin embargo, la entidad demandada no acreditó, la falta de personal capacitado para ocupar el empleo que actualmente desempeña el actor, ni probó que la decisión de no autorizar el retiro dentro de un plazo prudente estuviera amparada en razones de orden público actuales o en auténticas necesidades del servicio puesto que, el simple hecho de alegar que el retiro por parte de la institución es de orden legal y que la ley señala exegéticament e el procedimiento en los eventos de capacitación, no constituye un motivo objetivo y razonable para tal proceder, frente a un Oficial que ha manifestado su deseo de retirarse voluntariamente.
señala exegéticament e el procedimiento en los eventos de capacitación, no constituye un motivo objetivo y razonable para tal proceder, frente a un Oficial que ha manifestado su deseo de retirarse voluntariamente.
Considera la Sala necesario resaltar la connotación social y c olectiva del derecho a escoger libremente profesión u oficio, en la medida en que quien se decide por cierta actividad, lo hace porque es su deseo y busca su proyección en la sociedad.
Por tanto, es en virtud de esta doble garantía - individual y colectivadel derecho a la libertad de escoger profesión u oficio, que se genera la certeza de que toda persona que opta por determinada actividad lo hace por su propia voluntad y, en principio, se encuentra motivado.
Por ello, la materialización del derecho al libre desarrollo de la personalidad se presenta al permitirle a cada individuo adoptar un modelo de vida de acuerdo a sus valores, creencias, convicciones e intereses, con la única limitante de no vulnerar el orden jurídico ni afectar los derechos de terce ros y, en tales condiciones, la restricción injustificada de esta garantía constitucional puede repercutir negativamente en la misión constitucional encomendada a las Fuerzas Militares.Referencia: 11001-33-36-035-2023-00110-01
Accionante: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ GUERRERO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL Acción de tutela Así las cosas, no se demuestra la necesidad de prolongar la permanencia del accionante al servicio del Ejército Nacional, por razones de seguridad nacional o especiales del servicio, lo que permite concluir que no es razonable ni proporcionado que el señor Rodríguez Guerrero tenga que permanecer contra su voluntad por un
accionante al servicio del Ejército Nacional, por razones de seguridad nacional o especiales del servicio, lo que permite concluir que no es razonable ni proporcionado que el señor Rodríguez Guerrero tenga que permanecer contra su voluntad por un lapso de más de un año, esto es hasta julio de 2024, en un cargo que puede ser desempeñado por personas que sean capacitadas en menor tiempo.
De esta forma, al no existir una razón justifi cada para obligar al accionante a permanecer en la entidad, el Comando de Personal del Ejército Nacional vulnera los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio y al debido proceso del accionante, por no haber cumplido con su obligación de probar las razones de seguridad nacional o circunstancias especiales del servicio alegadas.
Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá por medio de la cual se negó la acción de tutela promovida por el señor Diego Fernando Rodríguez Guerrero, y en su lugar se tutelarán los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio, y al debido proceso del actor, ordenando al Comandante de Personal del Ejército Nacional que, a través de la dependencia competente y en un término máximo de 1 mes, haga efectivo el retiro del servicio activo solicitado por el accionante.
Finalmente, se deja constancia de que la presente decisión fue aprobada en Sala Virtual de esta misma fecha y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos electrónicos suministrados por los apoderados de las partes, los cuales
Finalmente, se deja constancia de que la presente decisión fue aprobada en Sala Virtual de esta misma fecha y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos electrónicos suministrados por lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.