TA CUN - 11001-33-36-035-2023-00124-01-(30-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-035-2023-00124-01-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO / PETICIÓN FECHA CIERTA O APROXIMADA PARA SU PAGO – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Int egral a las Víctimas UARIV.Radicado: 11001-33-36-035-2023-00124-01
Demandante: Evidalia Bravo de Calvo
1 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "D"
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
REFRENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICADO: 11001-33-36-035-2023-00124-01
ACCIONANTE: EVIDALIA BRAVO DE CALVO
ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV
Tema: Indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado. Petición fecha cierta o aproximada para su pago.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 105
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionada, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se amparó
la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se amparó del derecho fundamental de petición solicitado por la accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de tutela
La accionante Evidalia Bravo de Calvo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales de petición, igualdad y vida digna. Las mencionadas garantías, las consideró vulneradas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en consideración a que no le ha dado respuesta de fondo a la solicitud presentada el 16 de marzo de 2023, en la cual solicitó una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:Radicado: 11001-33-36-035-2023-00124-01
Demandante: Evidalia Bravo de Calvo
2 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
La demandante s eñaló que fue incluida en el Registro Único de V íctimas por el hecho victimizante de desplazamiento for zado el 23 de noviembre de 2011 bajo el FUD No. 635224 y, por lo tanto , mediante petición presentada el 16 de marzo de
hecho victimizante de desplazamiento for zado el 23 de noviembre de 2011 bajo el FUD No. 635224 y, por lo tanto , mediante petición presentada el 16 de marzo de 2023, solicitó se le informara una fecha cierta o probable para recibir el pago de la indemnización administrativa, toda vez que cumple con los requisitos para acceder a tal beneficio, advirtiendo que tiene 72 años de edad y se encuentra en una situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad.
Refirió que la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha dado una respuesta oportuna, clara y de fondo a su solicitud, desconociendo así los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional en relación a la protección del derecho fundamental de petición.
1.3. Petición de amparo constitucional La parte actora eleva sus pretensiones en los siguientes términos:
“1. Ordenar a la Accionada UARIV, el cumplimiento del precepto constitucional y legal en que de ampara las peticiones respetuosas y solicitudes de información a través de una respuesta oportuna, clara y de fondo, con relación al derecho de petición presentado el día 28 de febrero de 2023 con radicado 2023-0155719-2.
2. Ordenar A la Uariv mi priorización para recibir la indemnización administrativa, ya que tengo derecho a ser priorizada por el criterio de edad en atención a la Resolución 582 de 2021.”
1.4 Contestación.
La Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el 29 de abril de 2023 , allegó escrito de contestación, solicitando que se nieguen las pretensiones incoadas en la acción de
La Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el 29 de abril de 2023 , allegó escrito de contestación, solicitando que se nieguen las pretensiones incoadas en la acción de tutela, en consideración a que la entidad ha adelantado todas las gestiones necesarias para el cumplimiento de los mandatos legales y constitucionales.
Informó que la señora Evidalia Bravo de Calvo se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que la UARIV mediante respuesta a la petición Lex 7369602, resolvió la solicitud elevada por la p arte accionante, informándole que la entidad se encuentra realizando las validaciones y verificaciones con el fin de emitir pronunciamiento de fondo, esto, en consideración al criterio de priorización acreditado con posterioridad a la emisión del acto administrativo que reconoció la medida de indemnización y ordeno (sic) aplicar el método de priorización.
Asimismo, precisó que, una vez acreditados los requisitos de la fase de solicitud, la Subdirección de Reparación Individual de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas profirió la Resolución No. 04102019593988 del 30 de abril de 2020 , por medio de la cual se ordenó el reconocimiento de la indemnización administrativa y se dispuso que se daría aplicación al método técnico de priorización para su entrega, comoquiera que al momento de la expedición del mentado acto administrativo, no se encontraba demostrado un criterio de priorización.Radicado: 11001-33-36-035-2023-00124-01
Demandante: Evidalia Bravo de Calvo
3
expedición del mentado acto administrativo, no se encontraba demostrado un criterio de priorización.Radicado: 11001-33-36-035-2023-00124-01
Demandante: Evidalia Bravo de Calvo
3 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Precisó que en atención a los principios de progresividad y gradualidad establecidos en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011 y al objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz, el acceso a las medidas de reparación debe efectuarse con sujeción a los criterios fijados en la citada ley, teniendo en cuenta, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque diferencial que tenga en cuenta características especiales de cada núcleo familiar, entre otros.
Recordó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas otorgará la indemnización administrativa de forma gradual , para lo cual cuenta con plazo hasta el año 2031 , según lo consagrado en la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, priorizando a las víctimas que presentaron su solicitud en vigencia del Decreto 1290 de 2008 y a las que son parte de las sentencias de Justicia y Paz.
Por último, advirtió que en el presente asunto se configura el hecho superado, toda vez que quedó demostrado que la entidad emitió respuesta a la petición elevada por la parte actora.
1.5. La Sentencia impugnada
El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C.,
la parte actora.
1.5. La Sentencia impugnada
El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia del 11 de mayo de 2023, amparó el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, al considerar que una vez examinado el contenido del Ofició Lex 7369602 , por medio del cual la entidad accionada afirma haber dado respuesta a la petición elevada el 16 de marzo de 2023 por la señora Evidalia Bravo de Calvo , se observa que la UARIV se limitó a informar que la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa fue resuelta mediante la Resolución No. 04102019-593988 del 30 de abril de 2020 y respecto al criterio de priorización invocado le indicó q ue “en virtud del criterio de priorización acreditado con posterioridad, nos permitimos informar que la Entidad se encuentra realizando las validaciones pertinentes con el fin de emitirle pronunciamiento de fondo a la solicitud de entrega de la indemnización administrativa reconocida”
En este orden, consideró que la respuesta suministrada por la entidad no resolvió de fondo las peticiones elevadas por la actora , comoquiera que únicamente se señaló que la entidad se encontraba adelantando las validaciones necesarias para emitir un pronunciamiento, sin indicar “ cuáles son las validaciones que está realizando, cuánto tiempo tardará en culminarlas, o cuándo va a brindar una respuesta definitiva”.
De esta manera, sostuvo que la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Evidalia Bravo de Calvo, al no responder de fondo la petición presentada el 16 de marzo de
De esta manera, sostuvo que la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Evidalia Bravo de Calvo, al no responder de fondo la petición presentada el 16 de marzo de 2023, relacionado con el hecho de analizar si dada su edad, requiere un trato diferencial que haga posible asignarle un turno con fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa.Radicado: 11001-33-36-035-2023-00124-01
Demandante: Evidalia Bravo de Calvo
4 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Por otro lado, respecto a la vulneración de los derechos a la igualdad y vida digna, expuso que no se acreditó por la parte actora que tales garantías constitucionales fueran vulneradas con el accionar de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, máxime si se tiene en cuenta que le fue reconocido el derecho a la indemnización administrativa, pero que para hacerse efectiva su entrega debe darse aplicación al método técnico de priorización.
En consecuencia, tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la accionante y ordenó “ a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Patricia Tobón Yagarí o quien haga sus veces que, dentro del término de cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la sol icitud elevada el 16 de marzo de 2023, en el sentido de indicarle a la señora Evidalia Bravo de Calvo si, en atención a su
providencia, resuelva de fondo la sol icitud elevada el 16 de marzo de 2023, en el sentido de indicarle a la señora Evidalia Bravo de Calvo si, en atención a su condición de edad, es procedente darle un trato diferencial especial que haga posible asignarle un turno con fecha cierta para el pag o de la indemnización administrativa.”
1.6. Fundamentos de la impugnación
La Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la sentencia de primera instancia mediante escrito visible en el archivo 19 del expediente digital, en el cual solicitó que se revoque esta decisión y, en su lugar, se nieguen pretensiones de la acción de tutela, reiterando que a la petición elevada por el accionante se le dio respuesta clara, de fondo y congruente, informándole que en atención al criterio de priorización acreditado con posterioridad a la aplicación del método técnico de priorización, la entidad “se encuentra realizando las validaciones pertinentes con el fin de emitirle pronunciamiento de fondo a la solicitud de entrega de la indemnización administrativa reconocida”.
Adicionalmente, expuso que lo pretendido con la petición resulta violatorio tanto del derecho al debido proceso, pues en su sentir se desconoce el procedi miento señalado en la Ley 1437 de 2011, restándole legitimidad al trámite establecido en toda actuación administrativa, como del derecho a la igualdad respecto a las demás víctimas del conflicto armado que se encuentran incluidas en el RUV.
Adujo que la providencia recurrida carece de imparcialidad, sobrepasando las funciones otorgadas por la constitución y la ley, desconociendo que existen otros
víctimas del conflicto armado que se encuentran incluidas en el RUV.
Adujo que la providencia recurrida carece de imparcialidad, sobrepasando las funciones otorgadas por la constitución y la ley, desconociendo que existen otros mecanismos diseñados para la entrega efectiva de la indemnización administrativa a la que tiene derecho la población víctima, con la finalida d de que todos puedan acceder de manera igualitaria según las condiciones propias de cada caso particular
Asimismo, a juicio de la impugnante, el fallo resulta desproporcionado frente a la petición elevada por la accionante, abriendo una brecha para que las víctimas puedan solicitar el pago de la indemnización administrativa , sin cumplir con las etapas administrativas propias de dicha actuación, lo que en su criterio podría en riesgo el sostenimiento del sistema y simultáneam ente causaría un desgaste a la administración de justicia.
II. CONSIDERACIONES:Radicado: 11001-33-36-035-2023-00124-01
Demandante: Evidalia Bravo de Calvo
5 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada por la señora Evidalia Bravo de Calvo , actuando en nombre propio, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y 333 del 6 de abril de 2021.
las Víctimas de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y 333 del 6 de abril de 2021.
2.2. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela, como un instrumento a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el Juez, conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene cinco (5) características esenciales a saber, a) Legitimación en la causa por activa, b) Legitimación en la causa por pasiva, c) Trascendencia iusfundamental del asunto, d) Subsidiariedad y e) Inmediatez. La primera, por cuanto debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en
resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un particular, en este último caso, en los e ventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para su protección, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.3. Problema Jurídico
De acuerdo a las razones de inconformidad planteadas en el escrito de impugnación, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctima s – UARIV con la respuesta suministrada a través del Oficio No. 202306218711 del 29 de abril de 2023 , resolvió de fondo y concretamente la petición elevada por la señora Evidalia Bravo de Calvo el 16 de marzo de 2023, que le garantice la cesación
1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-36-035-2023-00124-01
Demandante: Evidalia Bravo de Calvo
6 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Evidalia Bravo de Calvo
6 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
de la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclamaron a través de este mecanismo constitucional.
Para resolver el problema planteado, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho de petición, (ii) el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, iii) la indemnización admi nistrativa y la protección del derecho al mínimo vital de la s víctimas del conflicto armado, (iv) derecho a la igualdad y; (v) el caso concreto.
2.4. El derecho de petición
El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.
“TÍTULO II
DERECHO PE PETICIÓN
CAPÍTULO I
administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.
“TÍTULO II
DERECHO PE PETICIÓN
CAPÍTULO I
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES
REGLAS GENERALES
Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular c onsultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a suRadicado: 11001-33-36-035-2023-00124-01
Demandante: Evidalia Bravo de Calvo
7
petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a suRadicado: 11001-33-36-035-2023-00124-01
Demandante: Evidalia Bravo de Calvo
7 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo . Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…)”.
“ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda
doble del inicialmente previsto.(…)”.
“ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá a gregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.”
La Corte Constitucional, ha sintetizado las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho
de fundamentación inadecuada o incompleta.”
La Corte Constitucional, ha sintetizado las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición, en el entendido, de que su núcleo esencial, reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de ciertos requisitos que deben cumplirse y que permiten establecer cuándo se incurre en su vulneración. Sobre el particular el Alto Tribunal Constitucional a través de sentencia C-818 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:
“(…)Radicado: 11001-33-36-035-2023-00124-01
Demandante: Evidalia Bravo de Calvo
8 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)”.
De esta manera se puede deducir, que corresponde al Juez de tutela, verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, así, el fallador, tiene el compromiso de comprobar, en cada caso concreto, que la entidad enjuiciada, haya suministrado una respuesta oportuna a lo solicitado, que la misma sea de fondo clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente, que ésta se haya puesto en conocimiento del peticionario, pues, de lo contrario, se estaría frente a una vulneración del mencionado derecho.
En este orden, se tiene que de conformidad con las reglas y jurisprudencia citadas, salvo norma especial, la autoridad competente desde la radicación de la petición cuenta, en términos generales, con quince (15) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedido y de que su trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejercicio del derecho de petición o citar el artículo 23 de la C.P., o normas contenidas en la Codificación Contencioso Administrativa relativas a este aspecto.
2.5. El procedimie nto para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa.
de la C.P., o normas contenidas en la Codificación Contencioso Administrativa relativas a este aspecto.
2.5. El procedimie nto para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por orden de la Corte Constitucional, expidió la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” , de la siguiente manera:
“(…) Artículo 6. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigenci a del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así:
a) Fase de solicitud de indemnización administrativa.Radicado: 11001-33-36-035-2023-00124-01
Demandante: Evidalia Bravo de Calvo
9 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
b) Fase de análisis de la solicitud.
c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud.
d) Fase de entrega de la medida de indemnización.
Artículo 7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las Víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de
Artículo 7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las Víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así:
a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso. b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:
1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.
2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deb erá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.
3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en con junto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.
Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.
Parágrafo 1. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad
radicado de cierre.
Parágrafo 1. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jo rnadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.
Parágrafo 2. Cuando la solicitu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.