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TA CUN - 11001-33-36-035-2023-00215-01-(29-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2023-00215-01-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO –

Nación Policía Nacional, Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Seguridad de Bogotá D.C., Inspección de Policía Distrital de la Localidad de los Mártires. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: A.T. 11001-33-36-035-2023-00215-01

Accionante: Jonathan David Calderón Mora

Accionada: Nación – Policía Nacional, Secretaría Distrital de Hacienda de

Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Seguridad de Bogotá D.C., Inspección de Policía Distrital de la Localidad de los Mártires Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra del fallo de tutela del 31 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por medio del cual se amparó el derecho fundamental del debido proceso del accionante.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jonathan David Calderón Mora, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.010.195.960 de Bogotá, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual

señor Jonathan David Calderón Mora, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.010.195.960 de Bogotá, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por las entidades accionadas de cara al trámite impartido al comparendo con N° de expediente 11-001-6-2020-493783; y concretamente formuló las siguientes pretensiones:

1. Pretensiones “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDO: Ordenar a la Inspección de Policía distrital de la localidad de Mártires E-14 y/o quien corresponda, que revoque el comparendo con número de expediente 11-001-6-2020-493783.A.T. 11001-33-36-035-2023-00215-01

TERCERO: Ordenar a la Inspección de Policía distrital de la localidad de Mártires E-14 y/o quien corresponda, que revoque y elimine el correspondiente Registro en el sistema Nacional de Medidas Correctivas

RNMC.

CUARTO: Ordenar a la Inspección de Policía distrital de la localidad de Mártires E-14 y/o quien corresponda, que revoque la medida prohibición de ingreso a actividad que involucre aglomeraciones de público complejas o no complejas.

QUINTO: Ordenar a la Secretaría Distrital de Hacienda y/o quien corresponda, que suspenda el cobro coactivo del comparendo con número de expediente 11-001-6-2020-493783”.

2. Hechos Se relatan de forma textual de la siguiente manera:

corresponda, que suspenda el cobro coactivo del comparendo con número de expediente 11-001-6-2020-493783”.

2. Hechos Se relatan de forma textual de la siguiente manera: “PRIMERO: El día ocho de febrero del año 2020 a las 12:57 p.m. reporté el extravío de varios de mis documentos, siendo estos: mi cédula de ciudadanía, mi libreta militar, mi carné en la Biblioteca Nacional y mi carné de Biblio Red SEGUNDO: Me propongo entrar después de un tiempo a la plataforma de consulta de medidas correctivas (Sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC) para revisar si con mis documentos aún extraviados aparecen medidas Correctivas.

TERCERO: Me encuentro en la plataforma el comparendo con el referente de expediente 11-001-6-2020-493783 por portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público (art. 27, numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.) CUARTO: Asimismo, encuentro que la Inspección de Policía de la localidad de Los Mártires a impuesto o ratificado la medida de Multa General Tipo 2 y ha cerrado la medida de Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas.

QUINTO: El día 17 de septiembre del año 2020 -día en el que aparece la imposición del comparendome encontraba yo en mi casa, localizada en ese entonces en el barrio San Antonio, de la localidad de Bosa SEXTO: Consecuencia del quinto hecho enunciado, me era materialmente

imposición del comparendome encontraba yo en mi casa, localizada en ese entonces en el barrio San Antonio, de la localidad de Bosa SEXTO: Consecuencia del quinto hecho enunciado, me era materialmente imposible acudir ante la autoridad de policía que impuso la medida correctiva para objetarla y así actualizar el estado de cumplimiento o no procedencia en el Registro Nacional de Medidas Correctivas, en tanto no cometí la conducta y tampoco me fue notificada la errónea imposición del comparendo”.

3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela fue repartida el 17 de julio de 2023 al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien por auto de la misma fecha la admitió y ordenó notificar a las entidades accionadas1. 1 Notificación surtida el 17 de julio de 2023 conforme consta en el archivo N° 005 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen.A.T. 11001-33-36-035-2023-00215-01

4. Contestación de la acción

4.1. Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá2 La directora Jurídica y Contractual de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C., presentó escrito de contestación de la acción de tutela de la referencia, solicitando declarar la improcedencia del amparo solicitado por falta de legitimación en la causa por pasiva “en cuanto no ha logrado establecer o demostrar que la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia tenga competencia sobre la solicitud que presenta el accionante, en la acción constitucional que nos ocupa”. Luego de referirse sucintamente a los fundamentos fácticos y pretensiones de la

tenga competencia sobre la solicitud que presenta el accionante, en la acción constitucional que nos ocupa”. Luego de referirse sucintamente a los fundamentos fácticos y pretensiones de la acción, la entidad afirma que no le constan ni tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la expedición de la orden de comparendo por parte del personal uniformado de policía, y que al verificar el número de documento de identidad del accionante en el sistema nacional de Registro Nacional de Medidas Correctivas – RNMC – en calidad de usuario, pudo acceder a los datos asociados al expediente policivo N° 11-001-6-2020-493783 con formato N° 1110011579739 del 17 de septiembre de 2020, asociado a la conducta descrita en el numeral 6º del artículo 27 de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” (en adelante

CNSCC).

Adicionalmente, relató las competencias de esta entidad en el marco del trámite de expedición de comparendos y medidas correctivas en el marco del CNSCC que fue reglamentado por la Administración Distrital de Bogotá mediante los Decretos 495 de 2017, 442 y 795 de 2018 “encomendando a esta Secretaría la administración del Fondo Cuenta que contiene el recaudo por concepto de multas, así como la materialización de las medidas correctivas de multa y participación en actividad pedagógica de convivencia o programa comunitario”. Bajo este hilo conductor precisó: “(…) De esta forma la SDSCJ está a cargo de tres líneas de implementación del

-CNSCC:

pedagógica de convivencia o programa comunitario”. Bajo este hilo conductor precisó: “(…) De esta forma la SDSCJ está a cargo de tres líneas de implementación del

-CNSCC:

1. Implementación de la medida correctiva de participación en actividad pedagógica o Programa comunitario.

2. Manejo de los canales y puntos de atención para expedición de recibos de pago. 2 Escrito del 19 de julio de 2023, visible en los archivos N° 013 y 014 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen.A.T. 11001-33-36-035-2023-00215-01

3. Cobro Persuasivo.

Por tanto, teniendo en consideración que la autoridad de policía, esto es la Inspección de Policía Distrital de la localidad de Mártires E14, decidió imponer la medida correctiva de multa, remitió el expediente a esta Secretaría para que se diera inicio a la gestión persuasiva establecida en el artículo 10 del Decreto 442 de 2018; en tal sentido, agotada esta etapa se procedió a remitir el expediente a la Secretaría Distrital de Hacienda para el inicio de la gestión coactiva”. En este sentido, solicitó desvincular a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia del presente trámite alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad y remitiéndose para tales efectos a los parámetros jurisprudenciales expuestos al respecto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, además porque a su juicio no se ha podido establecer que la

parámetros jurisprudenciales expuestos al respecto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, además porque a su juicio no se ha podido establecer que la entidad que representa tenga competencia sobre la solicitud que presenta el accionante en este asunto. 4.2. Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C.3 El subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. contestó la acción de tutela solicitando declararla improcedente. Como fundamento de lo anterior, se remite al precedente de la Corte Constitucional conforme al cual deviene la improcedencia de la acción de tutela “ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales”. Agrega que la entidad ha desplegado en el marco del debido proceso las actuaciones de su competencia tendientes a perseguir el pago de las obligaciones tributarias, siempre con aplicación de los principios que rigen la administración pública. En estos términos la entidad señala que en el marco del Decreto 834 del 28 de diciembre de 2018 que modificó la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Hacienda, se establecieron las funciones de la Subdirección de Cobro No Tributario de la Secretaría de Hacienda y de la Oficina de Gestión de Cobro, así: “Artículo 6. Modificar el artículo 6 del Decreto Distrital 607 de 2017 el cual quedará así: “Artículo 6. Subdirección de Cobro No Tributario. La Subdirección de Cobro No

así: “Artículo 6. Modificar el artículo 6 del Decreto Distrital 607 de 2017 el cual quedará así: “Artículo 6. Subdirección de Cobro No Tributario. La Subdirección de Cobro No Tributario sustituye a la Subdirección de Ejecuciones Fiscales, correspondiéndole las siguientes funciones: a. Dirigir y controlar el proceso de cobro coactivo no tributario de los créditos a favor de las Localidades y las entidades del sector central de la Administración, cuya competencia no haya sido asignada a otra dependencia. 3 Archivo N° 019 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen.A.T. 11001-33-36-035-2023-00215-01 (…) Artículo 7. Modificar el artículo 7 del Decreto Distrital 607 de 2017 el cual quedara así: “Artículo 7. Oficina de Gestión de Cobro. Corresponde a la Oficina de Gestión de Cobro de la Subdirección de Cobro No Tributario, el ejercicio de las siguientes funciones: (…) b. Ejercer la competencia de cobro coactivo de créditos a favor del Sector Central y Localidades cuando dicha competencia no haya sido asignada a otra dependencia o Entidad”. Así las cosas, la entidad señala que es en desarrollo de dichas competencias, que se ha venido adelantando el proceso administrativo de cobro coactivo N° 202305038100071940, cuyo título ejecutivo lo constituye el Acta de Audiencia N° 2020643490106763E del 20 de abril de 2021, y que la ejecutoria de esta acta se certificó por parte de la Inspección de Policía de la Localidad de Mártires, por lo

2020643490106763E del 20 de abril de 2021, y que la ejecutoria de esta acta se certificó por parte de la Inspección de Policía de la Localidad de Mártires, por lo que se puede concluir que la obligación en comento es actualmente exigible, que la actuación administrativa goza de presunción de legalidad y presta mérito ejecutivo al tenor de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011. En este sentido, la entidad insiste en que la solicitud de suspensión del cobro coactivo del comparendo con número de expediente 11-001-6-2020-493783 no es factible, además haciendo referencia a las excepciones de que dispone el accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 830 del Estatuto Tributario, y también a la posibilidad que tiene de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, situaciones que tornan improcedente la solicitud de amparo formulada en el presente asunto. 4.3. Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. – Inspección de Policía 14A de la Localidad de Mártires4 La directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. – Inspección de Policía 14A de la Localidad de Mártires contestó la acción de tutela solicitando declararla improcedente por existir otros mecanismos de defensa a favor del accionante. Como fundamento de lo anterior, expuso en síntesis que la Inspección de Policía

solicitando declararla improcedente por existir otros mecanismos de defensa a favor del accionante. Como fundamento de lo anterior, expuso en síntesis que la Inspección de Policía 14 A de Mártires tramitó el expediente asociado al comparendo N° 11-001-6-2020493783 con sujeción a la normatividad vigente y emitiendo decisión de fondo el 20 de abril de 2021 en audiencia pública en la que decidió declarar infractor al 4 Archivo N° 014 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen.A.T. 11001-33-36-035-2023-00215-01 accionante e imponerle multa. Agrega que la entidad no tuvo injerencia alguna en la situación fáctica particular planteada por el accionante y en este sentido no puede endilgársele responsabilidad alguna sobre el comparendo impuesto. Sostiene que se pronunció sobre los hechos y pretensiones expuestos por el accionante mediante memorando No. 20236440001133 del 19 de julio de 2021, en los siguientes términos: “Me pronuncio sobre los HECHOS de la Tutela de la referencia en los siguientes términos:

1. No le consta al Despacho que el señor JHONATAN DAVID CALDERON MORA haya presentado denuncia por la pérdida de sus documentos el día 08.02.2020, pero en oficio radicado ante la Secretaría Distrital de Gobierno de número 20224212022962 manifestó haberlos perdido en el año 2018. En cualquier caso, una consulta al sistema de carga de comparendos, Registro Nacional de Medidas

20224212022962 manifestó haberlos perdido en el año 2018. En cualquier caso, una consulta al sistema de carga de comparendos, Registro Nacional de Medidas Correctivas, RNMC, evidencia que al señor CALDERON MORA le han impuesto veinte (20) comparendos entre febrero de 2018 y agosto de 2022. (…) Sobre las PRETETENSIONES del accionante: Solicito al Señor Juez denegarlas y desvincular a la Inspección 14 A de Policía, teniendo en cuenta que la actuación se conoció mediante el expediente No. 2020643490106763E, mismo que fue fallado el día 20 de abril de 2021 y en consecuencia se encuentra archivado. En todo este trámite, el Despacho actuó conforme lo dispone la ley y acorde a sus competencias y facultades, resaltando que esta Inspección de Policía no tiene injerencia en la situación fáctica planteada por el accionante, y por tanto no puede endilgarse responsabilidad alguna. De igual forma se resalta que el señor JONATHAN DAVID CALDERON MORA, en fecha 13 de junio de 2022 con Radicado 20224212022962, solicita audiencia pública para varios comparendos, y anexa dos perdidas de documentos de dos años diferentes, pero en ningún momento hace alusión al comparendo tramitado por esta inspección. El señor CALDERON MORA con el Radicado 20236410007412 de fecha 16 de febrero de 2023, solicita la nulidad del Expediente con relación al comparendo, por lo

inspección. El señor CALDERON MORA con el Radicado 20236410007412 de fecha 16 de febrero de 2023, solicita la nulidad del Expediente con relación al comparendo, por lo cual la Inspección con el Radicado 20236440065231 de fecha 21 de febrero de 2023, la da respuesta informándole: “ Quiero informarle que su solicitud de nulidad de la multa impuesta por este Despacho, según el Comparendo 11-001-6-2020493783, no se encuentra procedente, ya que la constancia de pérdida de documentos con que acompaña su solicitud no prueba el delito de falsedad personal. Para ello le solicito en primer lugar presentar copia a este Despacho la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el mencionado delito, y aportar cualquier otra prueba que sustente su declaración de haber sido víctima de la falsedad personal. Debo advertirle, no obstante, que este proceso ya fue fallado y en este momento debe encontrarse en la Secretaría Distrital de Hacienda en gestión de cobro coactivo, lo que significa que no basta que este Despacho reverse su decisión si el proceso de cobro coactivo se encuentra en ejecución”. Por todo lo anterior este despacho siempre ha actuado conforme a la ley y respetando los derechos del ciudadano. (…)” Seguido de esto, se refiere a la subsidiariedad en tanto requisito de procedibilidad de la acción de tutela, y concretamente afirma que el accionante se encuentra habilitado para acudir a la jurisdicción ordinaria para ventilar lasA.T. 11001-33-36-035-2023-00215-01

procedibilidad de la acción de tutela, y concretamente afirma que el accionante se encuentra habilitado para acudir a la jurisdicción ordinaria para ventilar lasA.T. 11001-33-36-035-2023-00215-01 pretensiones que ha puesto de presente en ejercicio de la presente acción de tutela. Sobre el particular citó ciertos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que el alto tribunal se refiere a aspectos como la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela, y los requisitos taxativos de procedencia de esta acción constitucional.

5. Sentencia impugnada5

El 31 de julio de 2023 el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia resolviendo en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Jhonatan David Calderón Mora, según las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEJAR sin valor y efectos el acto administrativo que declaró infractor a Jhonatan David Calderón Mora, el proceso de cobro coactivo y los registros que por la orden de comparendo No. 110011579739 se hayan hecho en el Registro Nacional

de Medidas Correctivas.

TERCERO: ORDENAR a la Inspección de Policía Distrital No. 14 que, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia rehaga el procedimiento administrativo sancionatorio a partir de la

término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia rehaga el procedimiento administrativo sancionatorio a partir de la citación a la audiencia pública de descargos de Jhonatan David Calderón Mora, para lo cual deberá citarlo al correo electrónico jodacalmo110191@gmail.com y/o a la calle 74A – Sur No. 92-21, torre 6 apartamento 2023 de Bogotá, para que así pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción”. Luego de reseñar los antecedentes del caso y enumerar las pruebas obrantes en el expediente, el a-quo se refirió a los parámetros normativos y jurisprudenciales del derecho fundamental del debido proceso. Al descender al caso concreto, concluyó que las actuaciones desplegadas por la Inspección de Policía de la Localidad Mártires se erigen en una vulneración del derecho fundamental del debido proceso del accionante. Lo anterior, por evidenciar que en la orden de comparendo se describe el comportamiento contrario a la convivencia precisando que “MEDIANTE REGISTRO A PERSONA SE LE HAYA (sic) 01 ARMA BLANCA TIPO NAVAJA DE MARCA STAINLESS”; y, pese a lo anterior, en el formato no se indicaron datos de ubicación del infractor (celular, dirección, correo electrónico, etc.), ni tampoco está firmado por el agente de policía que lo elaboró, ni por el presunto infractor, ni se dejó constancia del por qué se omitió tal situación, es decir, que el infractor se haya rehusado a firmar la orden de comparendo.

de policía que lo elaboró, ni por el presunto infractor, ni se dejó constancia del por qué se omitió tal situación, es decir, que el infractor se haya rehusado a firmar la orden de comparendo. 5 Archivo N° 023 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen.A.T. 11001-33-36-035-2023-00215-01 Agrega que en el trámite impartido por la Inspección 14A Distrital de Policía se evidencian serias irregularidades en lo que respecta a la notificación del aquí accionante, concretamente porque no obra constancia de las notificaciones realizadas ni se encuentran los datos de notificación del señor Jonathan David Calderón Mora, porque sólo a partir del oficio que resolvió la solicitud de nulidad se señala la dirección electrónica del accionante sin que se pueda inferir que desde el inicio se tenía conocimiento de esta dirección. En este sentido, considera el Juzgado que “se omitió el procedimiento establecido para citar y hacer comparecer al accionante al procedimiento administrativo que se le siguió por infringir las normas de convivencia”, y que se desconoció lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala la notificación por aviso como subsidiaria de la notificación personal. En estos términos, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo concluye que la decisión en la que fue declarado infractor el accionante vulneró el derecho fundamental del debido proceso, y precisa que dejará sin efectos el acto administrativo que declaró infractor al accionante, el proceso de cobro coactivo y

fundamental del debido proceso, y precisa que dejará sin efectos el acto administrativo que declaró infractor al accionante, el proceso de cobro coactivo y los registros que se encuentren en el Registro Nacional de Medidas Correctivas, asociados a la orden de comparendo N° 11001579739 y al mentado acto administrativo sancionatorio iniciado contra el señor Calderón Mora.

6. Impugnación6

La Inspección de Policía 14A de la Localidad de Mártires, a través de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, presentó escrito de impugnación en contra del fallo de tutela del 31 de julio de 2023, solicitando revocar los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva y en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela por existir otros mecanismos de defensa a disposición del accionante. Para sustentar su solicitud, reiteró sucintamente los argumentos vertidos en su escrito de contestación, y respecto de las presuntas irregularidades advertidas en relación con la notificación del accionante en el marco de los procedimientos adelantados, expuso los siguientes argumentos: 6 Archivo N° 33, y anexos en los archivos N° 34 y 37 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen.A.T. 11001-33-36-035-2023-00215-01 “(…) Teniendo en cuenta que el presunto infractor, no aportó datos de contacto personal (dirección, teléfono o correo electrónico), en la orden de comparendo que le impuso el uniformado, de conformidad con las competencias que establece la Ley

“(…) Teniendo en cuenta que el presunto infractor, no aportó datos de contacto personal (dirección, teléfono o correo electrónico), en la orden de comparendo que le impuso el uniformado, de conformidad con las competencias que establece la Ley 1801 de 2016, una vez el inspector de policía tuvo conocimiento del comparendo, fue citado por la Inspección 14 A de Policía de los Mártires, haciendo uso del procedimientos previsto, a fin de garantizar el debido procesos al ciudadano, esto es mediante publicación en la página Micrositio en el Estado del 23 de marzo de 2021, publicación que se fijó el día 23 de marzo de 2021 a las 07:00 horas y se desfijó el día 30 de marzo de 2021 a las 16:30 horas. Ahora bien, en vista de que el presunto infractor no asistió a la audiencia ni justificó su inasistencia, la inspección aplicó la presunción de veracidad sobre los hechos que constan en las PRUEBAS allegadas (Parágrafo 1, artículo 223 del CNSCC)., es decir lo declaró infractor por el comportamiento poner en riesgo la vida e integridad de las personas, de acuerdo con el artículo 27.6. de la Ley 1801 de 2016. En la audiencia de imposición de multa de comparendo No. 110011579739, de fecha 20 de abril de 2021, se le garantizó el debido proceso al ciudadano para que interpusiera los recursos correspondientes, no obstante, los mismos no se interpusieron porque el ciudadano no asistió a la audiencia, por consiguiente, no le asiste razón al Despacho al manifestar que se vulneró el debido proceso al

interpusieron porque el ciudadano no asistió a la audiencia, por consiguiente, no le asiste razón al Despacho al manifestar que se vulneró el debido proceso al ciudadano, en lo relacionado con mi representada el mencionado derecho fundamental fue garantizado, en el entendido que la orden de policía constituye una citación para que el presunto infractor se haga presente ante la instancia competente, en este caso ante la inspección y pueda ser escuchado, pues mal haría el Inspector de Policía, al desconocer lo plasmado en documento publico por un servidor público como es el agente de policía, cuyas afirmaciones gozan de la presunción de legalidad, y solo pueden ser desconocidas si se demuestra lo contrario”. En estos términos, la entidad afirma que en la sentencia de primera instancia se configuró un defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio. Sobre el particular citó algunos considerandos de sentencias de la Corte Constitucional en los que define el denominado error en el juicio valorativo de la prueba. Adicionalmente, la entidad presentó informe de cumplimiento del fallo de primera instancia y allegó copia del auto en el que programa nuevamente fecha de audiencia de descargos y de la citación enviada al accionante, lo anterior conforme consta en el archivo N° 036 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen.

II. Consideraciones de la Sala Atendiendo a lo resuelto en el fallo de primera instancia y a lo planteado por la accionada en su escrito de impugnación, la Sala puntualiza que en el presente

origen.

II. Consideraciones de la Sala Atendiendo a lo resuelto en el fallo de primera instancia y a lo planteado por la accionada en su escrito de impugnación, la Sala puntualiza que en el presente asunto el problema jurídico se circunscribe a determinar en primer lugar si es procedente la acción de tutela iniciada por el señor Jonathan David Calderón Mora, y sólo en caso afirmativo será viable estudiar de fondo la solicitud de amparo formulada. En caso contrario, habrá que revocar la sentencia del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.A.T. 11001-33-36-035-2023-00215-01

1. Panorama general de la de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela “ para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. También la citada norma señala que esta acción solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisado lo anterior, la Sala analizará los requisitos de procedencia de toda acción de tutela descendiendo al caso concreto para establecer la viabilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto. 1.1. Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación por activa , el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la

pronunciarse sobre el fondo del asunto. 1.1. Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación por activa , el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

Entonces, en el caso bajo examen, la parte accionante se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela, porque se trata de una persona natural que estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Respecto de la legitimación por pasiva, según lo señalado por el artículo 86 Constitucional y la jurisprudencia constitucional en lo pertinente, se tiene que es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.A.T. 11001-33-36-035-2023-00215-01 Pues bien, para efectos de determinar la legitimación por pasiva en el presente caso, la Sala realiza el siguiente análisis teniendo en cuenta lo pretendido y el marco normativo aplicable en relación con la competencia de cada una de las entidades accionadas: Pretensión Entidad legitimada Fundamento legal/ fáctico Revocatoria del

caso, la Sala realiza el siguiente análisis teniendo en cuenta lo pretendido y el marco normativo aplicable en relación con la competencia de cada una

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