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TA CUN - 11001-33-36-035-2023-00278-01-(06-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2023-00278-01-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente : Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Acción : CUMPLIMIENTO Radicación : 11001-33-36-035-2023-00278-01

Accionante : BRAYAN ALEXIS GONZÁLES ACEVEDO

Accionado : SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE

BOGOTÁ

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

Para resolver, el 3 de octubre de 202 3 se recibió en correo electrónico de la Secretaría de la Sección link de OneDrive remitido por el A quo, correspondiente el expediente de la acción de cumplimiento de la referencia para surtir la segunda instancia, contentivo de 23 archivos, enumerados del 01 al 23 1; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 4 de octubre de 2023 (Índices 3 a 5 ). Así, con fundamento en el expediente que reposa en el aplicativo SAMAI, conformado por 5 documentos

Sustanciador el 4 de octubre de 2023 (Índices 3 a 5 ). Así, con fundamento en el expediente que reposa en el aplicativo SAMAI, conformado por 5 documentos organizados del índice 1 al índice 5, procede la Sala a efectuar el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor BRAYAN ALEXIS GONZÁLES ACEVEDO , actuando en nombre propio , instauró Acción de Cumplimiento contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, invocando como norma incumplida el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017.

1 Visibles en el archivo comprimido del índice No. 1 del expediente digital de SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-36-035-2023-00278-01

Accionante: BRAYAN ALEXIS GONZÁLES ACEVEDO

Accionado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ

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PETICIONES

“1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de BOGOTÁ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas, o sea, que aplique la caducidad.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ que retire el (los) comparendos de la base de datos d el SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la

el (los) comparendos de la base de datos d el SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabil idades penales o disciplinarias.” (fl. 5, Doc. 2 del índice 1)

HECHOS

Afirma que la autoridad accionada le impuso dos comparendos y que pasó más de un año sin que fuera declarado culpable mediante resolución sancionatoria, lo que aduce se comprueba porque en el SIMIT no se reflejó ninguna información.

Indica que formuló petición para que se declarara la caducidad de la obligación y que se retirara tanto del SIMIT, como de todas las bases de datos de infractores la información sobre los comparendos, pese a ello la accionada es renuente en su respuesta a aplicar dicho fenómeno, acreditándose con ello el requisito de procedibilidad para el ejercicio de esta acción (fl. 1, Doc. 2 del índice 1).

2. LA DEFENSA

En auto del 7 de septiembre de 2023 el A quo admitió la acción de cumplimiento, ordenando notificar a la entidad accionada y requiriéndole informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4 del índice 1 ); providencia judicial notificada el 25 de enero de 2022 a los correos electrónicos servicioalciudadano@movilidadbogota.gov.co, judicial@movilidadbogota.gov.co y bryan.3@hotmail.com (Docs. 5-8 del índice 1).

En memorial recibido el 13 de septiembre de 2023 la Dirección de Representación

bryan.3@hotmail.com (Docs. 5-8 del índice 1).

En memorial recibido el 13 de septiembre de 2023 la Dirección de Representación Judicial de la Secretaría Distrital de Mov ilidad informa, en concreto, que no es cierto lo indicado por el actor en torno a no haberse emitido decisión sancionatoria, pues fue declarado contraventor en resoluciones del 7 de junio y 9 de diciembre de 2022, las que están ejecutoriadas y en firme.

Aduce que la acción de cumplimiento presentada deviene en improcedente, pues no pretende la aplicación de una ley o acto administ rativo, sino que se revoque decisión adoptada en procedimiento administrativo sancionatorio, para lo cual estaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-36-035-2023-00278-01

Accionante: BRAYAN ALEXIS GONZÁLES ACEVEDO

Accionado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ

3 acción no es el medio idóneo sino que el accionante debe acudir a los medios de control pertinentes, máxime que no probó ocurrencia de perjuicio irremediable; que la norma indicada como incumplida no contiene un mandato imperativo ni inobjetable, lo que establece es la caducidad de normas de tránsito; finalmente, explica lo referente a los hechos que dieron lugar a la imposición del comparendo y las garantías del debido proceso del actor en el procedimiento administrativo adelantado, describiendo en particular lo referente a la expedición, notificación y firmeza de los actos proferidos en su contra (fls. 1-26 Doc. 10 del índice 1).

las garantías del debido proceso del actor en el procedimiento administrativo adelantado, describiendo en particular lo referente a la expedición, notificación y firmeza de los actos proferidos en su contra (fls. 1-26 Doc. 10 del índice 1).

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 27 de septiembre de 2023 , declarando improcedente la acción de cumplimiento.

En sustento, valora las pruebas aportadas al expediente y concluye que se desvirtuaba lo indicado por el accionante en torno a que no había sido declarado infractor, resaltando que la pretensión formulada era improcedente porque lo que se persigue es que se adopte una decisión sobre el objeto de un proceso contravencional, lo que implica el desconocimiento de las competencias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Considera que el actor tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde además puede solicitar medidas cautelares, no siendo esta acción la vía para ventilar sus inconformidades, aunado que no demostró que de no procederse con orden de cumplimiento de la norma invocada en la demanda se le generara un perjuicio irremediable (Doc. 13 del índice 1).

4. IMPUGNACIÓN

En escrito no completamente legible, recibido el 28 de septiembre de 2023 , el accionante impugnó la decisión de primera instancia2 cuestionando que no incurrió en ninguna de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, pues carece de mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las normas

accionante impugnó la decisión de primera instancia2 cuestionando que no incurrió en ninguna de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, pues carece de mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las normas objeto de esta acción; que no procedía acción de tutela por cuanto no está ventilando discusión sobre ningún derecho fundamental, como tampoco procede

2 Impugnación presentada dentro de la oportunidad legal teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó electrónicamente el 28 de septiembre de 2023 (Docs. 14 -18 del índice 1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-36-035-2023-00278-01

Accionante: BRAYAN ALEXIS GONZÁLES ACEVEDO

Accionado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ

4 nulidad y restablecimiento del derecho porque no se pide que se anule la norma, sino su cumplimiento.

Alega que el A quo no tuvo en cuenta que se cumplieron plenamente los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, que se probó la renuencia y no se tuvo en cuenta que existen los delitos de prevaricato por acción u omisi ón y fraude a resolución judicial, “pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento” (Doc. 20 del índice 1).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, y desarrollada en la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, y desarrollada en la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

En relación con las causales de improcedenci a de la acción de cumplimiento, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 contempla:

“ARTÍCULO 9º. IMPROCEDIBILIDAD: La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la (norma o) 3 Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

Sobre el particular, en providencia proferida el 11 de mayo de 2023 en el expediente No. 76001-23-33-000-2023-00080-01, el H. Consejo de Estado – Sección Quinta

Sobre el particular, en providencia proferida el 11 de mayo de 2023 en el expediente No. 76001-23-33-000-2023-00080-01, el H. Consejo de Estado – Sección Quinta C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio consideró:

“La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

3 Expresión en corchetes que fue declarada inexequible mediante sentencia C -193 de 1998, limitando la acción de cumplimiento en relación con la ley y los actos administrativos generales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contenc ioso administrativo a la autoridad renuente.

Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que

cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredi te que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro in strumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”

Teniendo en cuenta lo expuesto , en este trámite constitucional s on verificables los siguientes requisitos:

1. Que la obligación que se debe hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo.

2. Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.

3. Que el mandato esté contemplado de manera clara y precisa, de manera que sea imperativo, inobjetable

4. Que no exista otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la disposición correspondiente y que con el ejercicio de la acción no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

imperativo, inobjetable

4. Que no exista otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la disposición correspondiente y que con el ejercicio de la acción no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de impugnación, si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar el acatamiento del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-36-035-2023-00278-01

Accionante: BRAYAN ALEXIS GONZÁLES ACEVEDO

Accionado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ

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CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Brayan Alexis Gonzáles Acevedo solicita el cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 y, en cons ecuencia, pretende que se ordene retirar en las bases de datos la información de los comparendos impuestos por la accionada en su contra, en atención a haber operado el fenómeno de caducidad. En sustento, alega que se le impusieron comparendos, pero transcurrió más de un año sin que se profiriera resolución sancionatoria, lo que en su criterio generaba caducidad y, como consecuencia de ello, se debían eliminar del SIMIT y demás bases de datos.

El A quo declaró improcedent e la acción de cumplimiento, invocando que el cuestionamiento del actor debía ser ventilado ante la Jurisdicción Contenciosa

consecuencia de ello, se debían eliminar del SIMIT y demás bases de datos.

El A quo declaró improcedent e la acción de cumplimiento, invocando que el cuestionamiento del actor debía ser ventilado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que no probó causación de perjuicio irremediable.

Al respecto, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de cumplimiento, lo primero que debe establecer la Sala es la procedencia de la acción, para lo cual debe analizarse el caso del actor frente a las cuatro (4) causales de procedibilidad enunciadas en precedencia.

En cuanto a la primera condición, relativa a que la obligación cuyo cumplimiento se reclama esté consignada en norma con fuerza material de ley o acto administrativo, la Sala aprecia su observancia, en tanto el actor reclama el acatamiento del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, esto es, disposición de naturaleza legal.

En cuanto a la segunda condición, referida a acreditar la constitución en renuencia, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que mediante escrito calendado 15 de agosto de 2023 el señor Brayan Gonzáles acudió a la Secretaría de Movilidad de Bogotá con el propósito de “constitución de renuencia”, exigiéndole “aplicar la caducidad de que habla el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito modificado por el artículo 11 de la ley 1843 de 2017 al (los) co mparendo(s) 11001000000034161039 Y 11001000000032798036 debido a que tiene(n) más de un año luego de la fecha de ocurrencia de los hechos y no le(s) han realizado resolución sancionatoria donde me declaren culpable ” y, en consecuencia,

un año luego de la fecha de ocurrencia de los hechos y no le(s) han realizado resolución sancionatoria donde me declaren culpable ” y, en consecuencia, solicitándole retirar tanto del SIMIT, como de todas las bases de infractores , los aludidos comparendos (fls. 7-10 Doc. 2 del índice 1); petición que, si bien no tiene constancia de radicación, si se acredita que fue resuelta desfavorablemente por la accionada mediante Oficio No. 202342109863491 del 28 de agosto de 2023 , aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-36-035-2023-00278-01

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7 través del cual le explica la improcedencia de declarar caducidad en su caso (fls. 11-15 Doc. 2 del índice 2).

Lo anterior evidencia el cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a exigir a la Administración el cumplimiento de la norma que reclamó en esta acción.

En relación a las últimas dos condiciones de procedibilidad , referidas a que el mandato esté contemplado de manera inobjetable e imperativa, y que no exista otro mecanismo judicial para lograr su acatamiento, resulta pertinente citar la aludida norma:

ARTÍCULO 11. CADUCIDAD. El artículo 161 de la Ley 769 de 2002 quedará así:

Artículo 161. Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito,

norma:

ARTÍCULO 11. CADUCIDAD. El artículo 161 de la Ley 769 de 2002 quedará así:

Artículo 161. Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.

La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.

La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito.

Examinado el contenido de la norma en cita, la Sala no observa que ésta contenga un mandato imperativo, claro e inobjetable que recaiga en la Secretaría de Movilidad accionada, por el contrario lo que hace el legislador en esa disposición es definir el término en el que opera la caducidad de la acción por contravención de normas de

un mandato imperativo, claro e inobjetable que recaiga en la Secretaría de Movilidad accionada, por el contrario lo que hace el legislador en esa disposición es definir el término en el que opera la caducidad de la acción por contravención de normas de tránsito, el momento a partir del cual inicia su contabilización, se prevé que durante el plazo señalado debe decidirse sobre la imposición de sanción, el efecto de ésta frente a la interrupción de la caducidad, el término para resolver recursos, la previsión del silencio administrativo positivo ante la no resolución de recursos y la incidencia de decisiones de revocatoria directa sobre la contabilización de la caducidad.

Esto es, la norma invocada como incumplida no contempla una obligación atribuida a la accionada y de cuyo cumplimiento se derive el derecho in controvertible deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-36-035-2023-00278-01

Accionante: BRAYAN ALEXIS GONZÁLES ACEVEDO

Accionado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ

8 eliminar los comparendos que se le impusieron al actor, que reposan en las bases de datos de infractores de tránsito.

Esta Subsección observa que lo pretendido, en últimas, por el actor al solicitar el cumplimiento de la anterior norma es que se disponga la declaratoria de caducidad de la acción contravencional de normas de tránsito ejercida por la accio nada por dos comparendos que le fueron impuesto, pues a su juicio en su caso se acreditan las circunstancias temporales y legales que configuran dicho fenómeno.

de la acción contravencional de normas de tránsito ejercida por la accio nada por dos comparendos que le fueron impuesto, pues a su juicio en su caso se acreditan las circunstancias temporales y legales que configuran dicho fenómeno.

En ese orden de ideas, lo primero que resalta la Sala es que u na de las características de la acción de cumplimiento es su carácter subsidiario, de manera que sólo procede ante la inexistencia en el ordenamiento jurídico de otros mecanismos de defensa para lograr el cumplimiento de la ley o del acto administrativo, lo que impone que la acción no es un medio paralelo al que se pueda acudir para la definición de controversias que están reservadas a otros escenarios.

Así las cosas, aun cuando el actor acuda al Juez Constitucional a solicita r el cumplimiento de una disposición legal, lo que la Sala observa es que lo pretendido es que se declare la caducidad de una acción de contravención, declaratoria que va más allá del cumplimiento objetivo de una norma legal y que, por el contrario, lo que pone en evidencia es una controversia jurídica en torno a la fecha a partir de la cual debe iniciar la contabilización de este término y verificar si se predicó o no una interrupción de este fenómeno; discusión de orden legal que no corresponde ser abordada por el Juez Constitucional, se trata, contrario sensu, de controversias que pueden ser planteadas por el actor en sede administrativa y, de persistir su inconformidad, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esta Corporación insiste que lo discutido por el actor en torno a haberse configurado la caduci dad de la acción adelantada por la Secretaría de Movilidad de Bogotá

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esta Corporación insiste que lo discutido por el actor en torno a haberse configurado la caduci dad de la acción adelantada por la Secretaría de Movilidad de Bogotá desborda completamente el objeto de la acción constitucional, pues la pretensión formulada no trata estrictamente sobre el acatamiento o la observancia de una disposición normativa, sino que por el contrario, se trata de la reclamación declarativa de un derecho a su favor, respecto al cual debe efectuarse un estudio normativo y fáctico a efecto de determinar si le asiste o no razón al accionante en torno a la configuración de la caducidad y, de contera, la procedencia de eliminar los comparendos por infracción de normas de tránsito que le fue impuesto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-36-035-2023-00278-01

Accionante: BRAYAN ALEXIS GONZÁLES ACEVEDO

Accionado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ

9 En línea con lo anterior, se observa que la accionada informó que impuso al actor los comparendos No. 11001000000032798036 del 3 de marzo de 2022 y No. 11001000000034161039 del 11 de agosto de 2022, respecto a los cuales profirió resoluciones sancionatorias No. 1031529 del 6 de julio de 2022 y 1800081 del 12 de septiembre de 2022; actos administrativos cuyo estudio de legalidad no puede ser abordado en ejercicio de este mecanismo constitucional, en tanto existe en el ordenamiento jurídico el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

de septiembre de 2022; actos administrativos cuyo estudio de legalidad no puede ser abordado en ejercicio de este mecanismo constitucional, en tanto existe en el ordenamiento jurídico el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el que corresponde ser ejercido por el actor dentro de la oportunidad legal prevista a efecto que el Juez Administrativo determine si la decisión sancionatoria proferida se ajusta o no al ordenamiento jurídico, siendo pertinente advertir que si el actor no ejerció el medio dentro del término legal establecido no es posible que con el ejercicio de esta acción se pretenda revivir oportunidades procesales precluidas.

En esa medida, dada la naturaleza residual de este mecanismo de defensa, el Juez Constitucional no puede determinar si operó o no interrupción alguna de la caducidad, en tanto ello implica un estudio de legalidad que va más allá del objeto de este mecanismo constitucional, correspondiendo de manera exclusiva a la órbita de este mecanismo constitucional la emisión de órdenes que garanticen la efectividad de las obligaciones imperativas, q ue contengan mandatos inobjetables y que hubieren sido desatendidas por la autoridad correspondiente.

Por lo anterior, es evidente que en el sub examine la controversia planteada por el actor ha excedido el objeto de la acción de cumplimiento, sin que el Juez Constitucional tenga competencia para desplazar a la autoridad accionada y al Juez Ordinario, aunado a que no se probó circunstancia alguna que evid enciara un perjuicio grave e inminente que justificara la intervención del Juez en este mecanismo constitucional.

En atención a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas por esta Corporación.

perjuicio grave e inminente que justificara la intervención del Juez en este mecanismo constitucional.

En atención a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas por esta Corporación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas por esta Corporación en la parte motiva de esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-36-035-2023-00278-01

Accionante: BRAYAN ALEXIS GONZÁLES ACEVEDO

Accionado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ

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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes a los correos electrónicos informados bryan.3@hotmail.com y judicial@movilidadbogota.gov.co; así como cualquier otro medio de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente digital al A quo a través del aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha

LOS MAGISTRADOS

Firmado Electrónicamente

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha

LOS MAGISTRADOS

Firmado Electrónicamente

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Firmado Electrónicamente

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

Firmado Electrónicamente

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

NOTA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.

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