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TA CUN - 11001-33-36-035-2023-00319-01-(21-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2023-00319-01-(21-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Proceso de acción de tutela: 11001-3336-035-2023-00319-01.

Brigitte Vanesa Herrera Vs. Ministerio del Interior. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente No. : A.T. 11001-33-36-035-2023-00319-01.

Demandante: Brigitte Vanesa Herrera Gómez.

Demandada: Ministerio del interior -Dirección Nacional de Asuntos

Indígenas Rom y Minorías,

Impugnación-Acción de Tutela.

La Sala decide la impugnación1 presentada por la parte accionante contra la sentencia del 19 de octubre de 2023, mediante la cual el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró carencia actual por hecho superado frente a las peticiones presentadas por la accionante.

1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de 27 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de veintidós 29 archivos, enumerados del 01 al 29, con lo cuales pasará a resolverse.2………………………..…………… .

de 27 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de veintidós 29 archivos, enumerados del 01 al 29, con lo cuales pasará a resolverse.2………………………..…………… .

Proceso de acción de tutela: 11001-3336-035-2023-00319-01.

Brigitte Vanesa Herrera Vs. Ministerio del Interior. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

I. Antecedentes.

En ejercicio de la acción de tutela la señora Brigitte Herrera Gómez invocando la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por parte del Ministerio del Interior, en concreto formularon sus pretensiones así:

PRIMERO: QUE SE DECLARE que la Dirección Nacional Asuntos Indígenas, ROM y Minorías - Ministerio del Interior, representada por el Señor GERMAN BERNARDO CARLOSAMA LÓPEZ, vulneró mi derecho fundamental de petición al no emitir respuesta dentro del término al derecho fundamental de petición del 4 de septiembre con radicado No. 2023-1-004044-064587 Id:192663, en representación del Resguardo Indígena La Cerinda del Pueblo Embera Katio, asentado en jurisdicción del Municipio

Belén de Los Andaquies Caquetá.

SEGUNDO: QUE SE TUTELE el derecho fundamental de petición antes mencionado, vulnerado por la Dirección Nacional Asuntos Indígenas, Rom y Minorías - Ministerio del Interior.

TERCERO: QUE SE ORDENE al señor German Bernardo Carlosama López, representante de la Dirección Nacional Asuntos Indígenas, Rom y Minorías - Ministerio del Interior, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela,

TERCERO: QUE SE ORDENE al señor German Bernardo Carlosama López, representante de la Dirección Nacional Asuntos Indígenas, Rom y Minorías - Ministerio del Interior, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se genere el acto administrativo de su competencia para la respectiva desafiliación del Resguardo Indígena La Cerinda, de la Asociación de Cabildos Indígenas de ColombiaOPIC; y se anule lo resuelto en la Resolución No. 040 del 5 de abril de 2019 del Ministerio del Interior – DAIRM. Procedimiento para poder continuar con el trámite principal de conformar la Asociación Colombiana de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas, con sigla “ACOTRI”, como autoridad fundadora.

CUARTO: QUE SE DECLARE que la Dirección Nacional Asuntos Indígenas, Rom y Minorías - Ministerio del Interior, representada por el Señor GERMAN BERNARDO CARLOSAMA LÓPEZ, vulneró mi derecho fundamental de petición al no emitir respuesta dentro del término al derecho fundamental de petición del 4 de septiembre con radicado No. 2023-1-004044-064574 Id:192643, en representación del Resguardo Indígena Embera Chami El Cedrito, asentado en jurisdicción del Municipio de La

Montañita Caquetá.

QUINTO: QUE SE TUTELE el derecho fundamental de petición mencionado en el numeral cuarto, vulnerado por la Dirección Nacional Asuntos Indígenas, Rom y Minorías - Ministerio del Interior.

SEXTO: QUE SE ORDENE al señor German Bernardo Carlosama López, representante de la Dirección Nacional Asuntos Indígenas, Rom y Minorías - Ministerio

y Minorías - Ministerio del Interior.

SEXTO: QUE SE ORDENE al señor German Bernardo Carlosama López, representante de la Dirección Nacional Asuntos Indígenas, Rom y Minorías - Ministerio del Interior, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela,3………………………..…………… .

Proceso de acción de tutela: 11001-3336-035-2023-00319-01.

Brigitte Vanesa Herrera Vs. Ministerio del Interior. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A se genere el acto administrativo solicitado mediante mi derecho de petición y el de fecha 4 de julio de 2023, suscrito por el señor Julio Cortina Gobernador del Resguardo Indígena Embera Chami El Cedrito, consistente en: actualizar y registro ante la predicha entidad de las autoridades y las personas que conforman el resguardo indígena El Cedrito, como el respectivo cargue censal. Procedimiento para poder continuar con el trámite de conformar la Asociación Colombiana de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas, con sigla “ACOTRI”, como autoridad fundadora.

SEPTIMO: COMPULSAR copias al respectivo jefe jerárquico del accionado, por no cumplir sus deberes e incurrir en la prohibición legal de “omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a sol icitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento” en los términos del numeral 8, artículo 39 de la Ley 1952 de 2019.

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:

destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento” en los términos del numeral 8, artículo 39 de la Ley 1952 de 2019.

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:

Refiere la accionante que en calidad de representante legal de la Asociación Colombiana de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas, con sigla “Acotri” (asociación no registrada ante el Ministerio del Interio r-DAIRIM), presentó el 04 de julio de 2003 ante el Director Nacional de Asuntos indígenas Rom y minorías del Ministerio del Interior (radicado No. 2023-1-004044-064587Id:192663) a través de la cual se pretendía que dicha autoridad expidiera el acto administrativo correspondiente con el fin de desafiliar al resguardo Indígena La Cerinda del pueblo Emberá Katio de la Asociación de Cabildos Indígenas de Colombia-OPIC, y, que, con ello se anulara lo resuelto por la Resolución No. 040 del 05 de abril de 2019 proferido por el citado Ministerio.

Al respecto, señaló que han trascurrido un término razonable desde la presentación de la citada solicitud sin que el Ministerio resolviera la petición, así como tampoco le han informado las razones de la demora en la respuesta, lo que trasgrede sus derechos.

A su vez, sostuvo que en la misma fecha reiteró la solicitud presentada el 04 de julio de 2023, por el Gobernador Indígena referente que se actualice y registren ante su4………………………..…………… .

Proceso de acción de tutela: 11001-3336-035-2023-00319-01.

de 2023, por el Gobernador Indígena referente que se actualice y registren ante su4………………………..…………… .

Proceso de acción de tutela: 11001-3336-035-2023-00319-01.

Brigitte Vanesa Herrera Vs. Ministerio del Interior. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A entidad las autoridades y personas que conforman el resguardo indígena el cedrito, como el correspondiente cargue censal.

II. Informes.

2.1 Por reparto le correspondió al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien avocó conocimiento de la presente acción constitucional mediante Auto del 06 de septiembre de 2023, en el cual se ordenó a la parte accionada rendir informe por los hechos y pretensiones objeto de litigio.

Adicionalmente, en la citada providencia el a quo requirió a la accionante para que en el término de dos (2) días precisara si en el presente asunto actúa en calidad de representante legal de la Asociación Colombiana de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas pues las peticiones a las cuales se refieren en el escrito de tutela fueron radicadas por esa organización.

En ejercicio del derecho de defensa dentro del referido término judicial se presentaron los siguientes informes:

Ministerio del Interior, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, señaló en concreto que en el caso particular dicha cartera Ministerial no ha vulnerado derecho fundamental alguno, como quiera que la solicitud allegada a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del 04 de septiembre de 2023 fue atendida por la entidad

concreto que en el caso particular dicha cartera Ministerial no ha vulnerado derecho fundamental alguno, como quiera que la solicitud allegada a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del 04 de septiembre de 2023 fue atendida por la entidad el 09 de octubre de 2023 mediante oficio con radicado 2023 -2-002102-046506 en la que se le explicaron las razones por las cuales no es procedente inscribir la desafiliación del Cabildo del Resguardo Indígena La Cerinda de la Asociación de Cabildos Indígenas de Colombi a-OPIC, recalcando que ese oficio fue debidamente comunicado mediante correo electrónico institucional a la dirección electrónica acotriaso22@gmail.com, autorizada por la accionante en la petición para notificaciones.5………………………..…………… .

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Brigitte Vanesa Herrera Vs. Ministerio del Interior. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

A su vez, indicó que la solicitud allegada a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del 04 de septiembre de 2023, por parte de la accionante fue debidamente atendida mediante Oficio con radicado 2023-2-002104-046714 Id: 214165 (Anexo 3), en el que se informó que la petición allegada por el señor Julio Cortina el día 4 de julio de 2023(Anexo 4 y 5), ya había sido contestada y expusieron las razones por las que se han presentado retrasos en la atención de los derechos de petición allegados a la mencionada Dirección. Este Oficio fue debidamente comunicado mediante correo

de 2023(Anexo 4 y 5), ya había sido contestada y expusieron las razones por las que se han presentado retrasos en la atención de los derechos de petición allegados a la mencionada Dirección. Este Oficio fue debidamente comunicado mediante correo electrónico institucional enviado el día 10 de octubre a la dirección electrónica acotriaso22@gmail.com.

Con base en lo anterior , advirtió que se enc ontraban satisfechas por completa la s pretensiones contenidas en la demanda de amparo, encontrándonos frente a la figura jurídica del hecho superado, construcción jurisprudencial que se configura y tiene relevancia cuando los motivos que dieron origen a la acción de tutela han cesado y al momento de fallar, las causas que originaron la acción constitucional no existen o han sido removidas a instancias de la entidad, por lo que solicitó que se declarara probada la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia fuera desvinculado el Ministerio del interior del presente trámite constitucional.

La señora Brigitte Vanesa Herrera Gómez, a través de memorial del 07 de octubre de 2023 dio respuesta al requerimiento formulado por el juez de primera instancia informando que ella actúa en calidad de representante legal de la Asociación Colombiana de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas y para tal efecto anexó la credencial que la acredita en condición de representante legal de dicha asociación, la cual está suscrita por cada una de las máximas autoridades de cada resguardo indígena en calidad de Gobernador.

2.2. Posteriormente, el a quo mediante providencia del 06 de octubre de 2023 resolvió

asociación, la cual está suscrita por cada una de las máximas autoridades de cada resguardo indígena en calidad de Gobernador.

2.2. Posteriormente, el a quo mediante providencia del 06 de octubre de 2023 resolvió negar la medida provisional solicitada en la demanda referente a “El fundamento6………………………..…………… .

Proceso de acción de tutela: 11001-3336-035-2023-00319-01.

Brigitte Vanesa Herrera Vs. Ministerio del Interior. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A fáctico posible se fundamenta en la vocación aparente de viabilidad de lo que se pretende conseguir al intentar obtener de parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías – Ministerio del Interior La respectiva desafiliación del Resguardo Indígena La Cerinda, de la Asociación de Cabildos Indígenas de Colombia - OPIC; y se anule lo resuelto en la Resolución No. 040 del 5 de abril de 2019 del Ministerio del Interior – DAIRM y la actualización y registro ante la predicha entidad de las autoridades y las personas que conforman el resguardo indígena El Cedrito, como el respectivo cargue censal”

La anterior decisión bajo el argumento que la Corte constitucional 2 ha precisado que se debe verificar los siguientes requisitos para que proceda la medida preventiva, esto es, cuando éstos resultan necesarios para evitar la amenaza contra el derecho fundamental o se concrete una vulneración o, cuando la ocurrencia de una violación sea imperiosa precaver su agravación.

Conforme lo analizado por el Despacho frente a las pretensiones de la demanda y los hechos objeto de litigio determinó que no resulta procedente la intervención inmediata

sea imperiosa precaver su agravación.

Conforme lo analizado por el Despacho frente a las pretensiones de la demanda y los hechos objeto de litigio determinó que no resulta procedente la intervención inmediata del juez constitucional para acceder a la medida cautelar solicitada, por cuanto de los hechos referidos en la acción de tutela y las pruebas allegadas, no emergen circunstancias objetivas a partir de los hechos indicadores que evidencien certeza de la existencia de la amenaza o un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales invocados por el accionante, adicionalmente precisó el juez de primera instancia que dado el tiempo breve del trámite constitucional de tutela no amerita un pronunciamiento provisional diferente al que emite al fallas el fondo del asunto.

III. Fallo de primera instancia.

El Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del 19 de octubre de 2022, declaró carencia actual de objeto por hecho superado en relación

2 Corte Constitucional. Auto A-258 de 20137………………………..…………… .

Proceso de acción de tutela: 11001-3336-035-2023-00319-01.

Brigitte Vanesa Herrera Vs. Ministerio del Interior. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A con las peticiones presentadas por la accionante, en calidad de representante legal de la Asociación Colombiana de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas.

Para arribar a la anterior decisión el A quo verificó conforme a las pruebas obrantes en el plenario que la accionante el 04 de septiembre de 2023, en su calidad de representante de la Asociación Colombiana de Cabildos y Autoridades Tradicionales

Para arribar a la anterior decisión el A quo verificó conforme a las pruebas obrantes en el plenario que la accionante el 04 de septiembre de 2023, en su calidad de representante de la Asociación Colombiana de Cabildos y Autoridades Tradicionales indígenas, presentó dos solicitudes ante el Director Nacional de Asuntos Indígenas, Rom y minorías del Ministerio del Interior, alegando que a la fecha de presentación de la tutela no habían resuelto las solicitudes.

Al respecto, indicó que la entidad accionada en su escrito de contestación sostuvo que las solicitudes presentadas por la demandante fueron atendidas el 09 de octubre de 2023 mediante oficios No. 2023 -2-002102-046506 y 2023-2-002104-046714, en los que se explicaron las razones por las que no fue procedente inscribir la desafiliación del cabildo del resguardo indígena la Cerinda de la Asociación de Cabildos Indígenas de Colombia , y se explicó que la solicitud del resguardo indígena el Cedrito ya había sido resuelta , prueba de lo anterior, la accionada allegó copia de los oficios No. 2023-2-002102-046506 del 10 de octubre de 2023 y No. 023-2-002104046714 del 10 de octubre de 2023, las cuales fueron comunicadas al gobernador del Cabildo y a la accionante.

Del análisis de las citadas pruebas el a quo concluyó que existe un pronunciamiento integral, congruente y de fondo respecto de lo solicitado, en efecto respecto a la primera petición evidenció que se le informó a la accionante que no era procedente la desafiliación solicitada y le explicaron las razones de tal negativa, así como los

integral, congruente y de fondo respecto de lo solicitado, en efecto respecto a la primera petición evidenció que se le informó a la accionante que no era procedente la desafiliación solicitada y le explicaron las razones de tal negativa, así como los documentos que debe aportar para enmendar tal falencias que impidieron acoger favorablemente la petición, en cuando a la segunda solicitud, se le puso en conocimiento a la peticionario que la petición recibida el 04 de julio de 2023 por parte del resguardo el cedrito había sido resuelta.8………………………..…………… .

Proceso de acción de tutela: 11001-3336-035-2023-00319-01.

Brigitte Vanesa Herrera Vs. Ministerio del Interior. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A Conforme lo expuesto, señaló que el núcleo esencial del derecho de petición consiste en que una respuesta sea precisa, concreto y de fondo a lo pedido y, que sea comunicada al interesado, más no que necesariamente tenga que acceder a lo solicitado, por ello tal circunstancia impide al juez constitucional pronunciarse frente a las eventuales discrepancias que surjan entre las partes con ocasión al contenido de la petición y su respuesta, así las inco nformidades alegadas por la parte accionante deberán resolv erse directamente por la entidad accionada, o en caso que la demandante considera que tiene razón su inconformidad, en oposición a la respuesta que le fue suministrada por la parte demandante, puede demandar su ilegalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Finalmente, expuso el a quo que , aunque para la fecha en que fue presentada la acción de tutela la entidad no había contestado y comunicado la respuesta a la

la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Finalmente, expuso el a quo que , aunque para la fecha en que fue presentada la acción de tutela la entidad no había contestado y comunicado la respuesta a la petición presentada por la accionante, en el curso del trámite constitucional acreditó que se había superado tal situación. Lo expuesto conlleva a que desaparezca el objeto de pronunciamiento del juez constitucional solicitado en la tutela.

IV. Impugnación.

La parte accionante impugn ó la decisión adoptada por el Juez 35 Administrativo del circuito Judicial de Bogotá mediante la cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado frente a las peticiones objeto de litigio, alegando que no se analizó ni verificó lo expuesto y anexado por el accionado en su escrito de contestación, dado que ello se aparta de la sana crítica y la lealtad procesal, al desconocer lo que solicitó en su petición, por lo que no se puede configurar carencia actual de objeto por hecho superado.

Adicionalmente, alegó que en el caso concreto la accionada si vulneró el derecho de petición invocado como quiera que la respuesta fue suministrada por fuera del término legal y no se suministró una respuesta completa a lo solicitado, encontrándose esto9………………………..…………… .

Proceso de acción de tutela: 11001-3336-035-2023-00319-01.

Brigitte Vanesa Herrera Vs. Ministerio del Interior. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A alejado de la figura de carencia actual de objeto por hecho superado , construcción jurisprudencial que se instituye y tiene relevancia cuando los motivos que dieron lugar

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A alejado de la figura de carencia actual de objeto por hecho superado , construcción jurisprudencial que se instituye y tiene relevancia cuando los motivos que dieron lugar a la acción de tutela han cesado y al momento de fallar las causas que originaron la acción de constitucional no existen o han sido removidas a instancias de la entidad accionada resaltando que esto en el presente caso no se ha dado.

Al respecto, trajo a colación varios extractos de la jurisprudencia constitucional sobre el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado 3 reiterando que el accionado no ha emitido una contestación clara, precisa y congruente a la solicitud allegada, razón por la cual dicha decisión de tutela resulta improcedente dado que no tiene fundamento que se indique que la situación que vulneró el derecho de petición se encuentra superada cuando la respuesta no es de fondo a lo solicitado.

Conforme a lo expuesto señaló que la accionada no emitió contestación clara, precisa y congruente a la solicitud allegada , razón por la cual desestima que en su caso se haya superado la omisión que vulneró sus derechos, por lo que la accionada debe responder de manera oportuna y no excusarse con una respuesta incompleta.

V. Consideraciones.

Competencia.

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

De la acción de tutela

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos

De la acción de tutela

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos

3 Ver sentencias Corte Constitucional T-117 del 2013 y T-086-2020.10………………………..…………… .

Proceso de acción de tutela: 11001-3336-035-2023-00319-01.

Brigitte Vanesa Herrera Vs. Ministerio del Interior. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la im pugnación, este Tribunal debe determinar si el Ministerio del Interior, vulneró el derecho de petición de la señora Brigitte herrera frente a las solicitudes presentadas el 04 de septiembre de 2023 sobre la desafiliación del resguardo indígena la Cerinda de la Asociación de Cabildos Indígenas-OPIC y la actualización y registro ante la citada entidad de las personas que conforman el resguardo indígena el Cedrito.

Caso Concreto

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Brigitte Vanessa Herrera Gómez, a nombre propio invoca la protección de su derecho fundamental de

personas que conforman el resguardo indígena el Cedrito.

Caso Concreto

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Brigitte Vanessa Herrera Gómez, a nombre propio invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por parte de l Ministerio del Interior, al no contestar de fondo las peticiones presentadas el presentada el 04 de septiembre de 2023 sobre sobre la desafiliación del resguardo indígena la Cerinda de la Asociación de Cabildos Indígenas-OPIC y la actualización y registro ante la citada entidad de las personas que conforman el resguardo indígena el Cedrito

El a quo declaró carencia actual de objeto por hecho superado indicando que con las pruebas aportadas verificó que las solicitudes presentadas por la demandante fueron atendidas el 09 de octubre de 2023 mediante oficios No. 2023 -2-002102-046506 y11………………………..…………… .

Proceso de acción de tutela: 11001-3336-035-2023-00319-01.

Brigitte Vanesa Herrera Vs. Ministerio del Interior. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A 2023-2-002104-046714, en los que se explicaron las razones por las que no fue procedente inscribir la desafiliación del cabildo del resguardo indígena la cerinda de la Asociación de Cabildos Indígenas de Colombia, las cuales fueron comunicadas a la accionante en el canal autorizada por esta para tal fin.

Del análisis de las citadas pruebas el juez de primera instancia concluyó que existe un pronunciamiento integral, congruente y de fondo respecto de lo solicitado , por lo

la accionante en el canal autorizada por esta para tal fin.

Del análisis de las citadas pruebas el juez de primera instancia concluyó que existe un pronunciamiento integral, congruente y de fondo respecto de lo solicitado , por lo que señaló que la omisión que trasgredía el derecho fundamental invocado había sido superada con las respuestas proferidas por el Ministerio del Interior en el curso de la acción de tutela.

La accionante impugnó la decisión reiterando que en el presente caso no se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, dado las respuestas proferidas por el Ministerio del Interior no son de fondo ni se respondió de manera completa las solicitudes planteadas.

En este punto, lo primero que la sala advierte es que tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, la tutela es el mecanismo judicial, idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene otro mecanismo idóneo y eficaz para su protección.

Esta Corporación con el fin de resolver el asunto ius fundamental puesto a consideración trae a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el debido respeto del derecho fundamental de petición precisando que éste conlleva a que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma

para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma

4 Corte Constitucional. Ver sentencias T-077 de 2018 y T-230 de 2023¿012………………………..…………… .

Proceso de acción de tutela: 11001-3336-035-2023-00319-01.

Brigitte Vanesa Herrera Vs. Ministerio del Interior. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

Bajo la anterior premisa, se advierte que la petición incoada por la accionante es particular, en tanto busca el reconocimiento de un derecho subjetivo de la asociación que representa, específicamente la desafiliación del cabildo del resguardo indígena la Cerinda de la Asociación de Cabildos Indígenas de Colombia y la actualización del censo del resguardo el cedrito.

La anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición, para ello resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T -230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión.

En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las

derecho de petición, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión.

En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general 5 y particular6; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.

Siendo así, se tiene que para las peticiones de contenido particular se debe proceder a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resuel tas

5 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuándo se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. 6 A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos.13………………………..…………… .

Proceso de acción de tutela: 11001-3336-035-2023-00319-01.

Brigitte Vanesa Herrera Vs. Ministerio del Interior. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición, frente a las documentales y de información son de diez (días) hábiles conforme la referida norma.

Así se tiene que frente a la solicitudes present

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