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TA CUN - 11001-33-36-035-2023-00370-01-(23-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2023-00370-01-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-36-035-2023-00370-01

Demandante: Álvaro Bastos

Demandada: Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles

Nacionales de Colombia

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, Álvaro Bastos, actuando mediante apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, y la protección especial otorgada a los mayores.

Como se aprecia en el escrito de tutela no se establece de manera separada un acápite de pretensiones, sin embargo, el accionante solicitó específicamente se restablezca el derecho de su mandante y se le reconozca la prestación económica consistente en la indemnización sustitutiva a su pensión de vejez por el tiempo servido a la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia y se le pague la mi sma conforme a lo reglado en el artículo 37 de la ley 100 de 1993 , en concordancia con el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.

Los hechos que sustentan la acción se resumen así: el señor Álvaro Bustos por intermedio de abogado y haciendo uso del derecho de petición el 1 de julio de 2017

con el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.

Los hechos que sustentan la acción se resumen así: el señor Álvaro Bustos por intermedio de abogado y haciendo uso del derecho de petición el 1 de julio de 2017 mediante escrito radicado No. 2017 -220-018834-2 1, solicita al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia – Grupo de Prestaciones Económicas, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en calidad de ex trabajador de dicha entidad por el lapso comprendido entre el 02/11/1967 al 29/12/1968 y el 20/08/1969 al 14/01/1976 , afirmando que estuvo vinculado a dicha entidad por un lapso de 7.5 años y actualmente no puede seguir efectuando las cotizaciones para obtener su pensión de vejez al régimen de prima media, adicionalmente ya superó la edad requerida para percibirla.

1 Folio 3, Archivo 04 del expediente digital.2 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2023-00370-01

Demandante: Álvaro Bastos Demandada: Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El derecho de petición en cita fue resuelto negativamente por parte de la Coordinadora GIT - Gestión Prestaciones Económicas del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante oficio radicado GPE – 20173140122781 de fecha 22 de julio de 20172, la cual fue puesta en su conocimiento el 4 de agosto de 2017.

de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante oficio radicado GPE – 20173140122781 de fecha 22 de julio de 20172, la cual fue puesta en su conocimiento el 4 de agosto de 2017.

El 29 de agosto de 2017 el apoderado del accionante mediante escrito radicado No. 2017-343-000897-23, impugna la decisión emitida por la Coordinadora GITGestión Prestaciones Económicas del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, efectuando la solicitud de revocatoria directa.

La entidad accionada negó la solicitud de revocatoria directa mediante oficio GPE – 2017314200761 del 24 de noviembre de 2017 4, el cual fue puest o en su conocimiento el 2 6 de diciembre de 2017 mediante envío postal No. RN880681695CO de la empresa de correos nacionales 472.

Adicionalmente afirmó que el señor Álvaro Bastos cuenta con aproximadamente 76 años, situación que le impide demandar a la accionada en acción ordinaria laboral para obtener de esa jurisdicción la condena y pago de la prestación económica social denegada, carece de recursos económicos para cubrir los ga stos de la demanda, de su propia subsistencia y de las personas a quienes por ley les debe alimentos.

Así mismo estableció que dada su avanzada edad goza de una protección especial por parte del ordenamiento jurídico colombiano para hacer cesar la violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad demandada le ha causado un grave e injustificado perjuicio por cuanto vulneró sus derechos fundamentales por desconocimiento de las normas y preceptos constitucionales y

derechos constitucionales fundamentales.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad demandada le ha causado un grave e injustificado perjuicio por cuanto vulneró sus derechos fundamentales por desconocimiento de las normas y preceptos constitucionales y la falta de aplicación de éstos , así como de la inobservancia de los precedentes jurisprudenciales, lo cual conllevó a la vulneración de su derecho a obtener la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el

2 Folio 4, Archivo 04 del expediente digital 3 Folio 5, Archivo 04 del expediente digital 4 Folio 6 Archivo 04 del expediente digital3 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2023-00370-01

Demandante: Álvaro Bastos Demandada: Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Treinta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con auto de l 16 de noviembre de 20235, en el que ordenó notificar al Fondo Pasivo Social de Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que en un término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia rinda informe sobre los hechos que la originaron.

3.- Contestación de la entidad accionada6

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , solicitó

providencia rinda informe sobre los hechos que la originaron.

3.- Contestación de la entidad accionada6

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , solicitó que se niegue por improcedente y se archive la acción de tutela porque la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y le dio respuesta a su petición la cual fue notificada al correo proporcionado.

Estableció que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es una Entidad “ADAPTADA” a efectos de la prestación de servicios de salud, que actúa dentro del régimen contributivo de seguridad social en salud de conformidad con lo establecido en el artículo 236 inciso 3 de la ley 100 de 1993, y de lo regulado para ellas en el Decreto 1890 de 1995 capítulo II; indicando que presta sus servicios de salud a los pensionados de la extintas Puertos de Colombia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su grupo familiar, que hayan decidido permanecer afiliados a esta entidad.

Aclaró que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia como establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social, reconoce prestaciones económicas legales y convencionales a los extrabajadores, pensiona dos y beneficiarios de la liquidada empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y administra los servicios de salud a los pensionados y beneficiarios de la empresa liquidada Ferrocarriles Nacionales y Puertos de Colombia.

5 Archivo 06 del expediente digital. 6 Archivo 08 del expediente digital.4 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2023-00370-01

Demandante: Álvaro Bastos

Puertos de Colombia.

5 Archivo 06 del expediente digital. 6 Archivo 08 del expediente digital.4 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2023-00370-01

Demandante: Álvaro Bastos Demandada: Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Afirmó que una vez tuvo conocimiento de la acción de tutela solicitó información al GIT - Prestaciones Económicas de esta entidad, en donde les fue informado a través de correo electrónico : “ Que el(a) señor(a): ALVARO BASTOS, laboró al servicio de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, su retiro definitivo se produjo el día 13 DE FEBRERO DE 1976; por cancelación unilateral de acuerdo con el motivo expresado y con fundamento en el Articulo 7 numeral 2 parágrafo 1 del Reglamento General del Trabajo del concejo administrativo de los Ferrocarriles Nacionales en concordancia con el Articulo 48, numeral 8 del Decreto 2127 de 1945, y los Artículos 36, Numerales 2, 42 y 6 del Reglamento General de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia aprobado por la Resolución No 11762 de 1945, según consta en el boletín de personal No 519 del 13 de febrero de 1976.”

Sostuvo que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia está obligado a cumplir con la normatividad existente en la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia específicamente frente a la situación que gobernaba la situación jurídico laboral del accionante, estableciendo que los

está obligado a cumplir con la normatividad existente en la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia específicamente frente a la situación que gobernaba la situación jurídico laboral del accionante, estableciendo que los efectos de la misma se asumían directamente por la empresa y no se generaban cotizaciones a ninguna entidad o caja de previsión que amparara los riesgos de vejez, invalidez o muerte, con lo cual no le era posible asumir la carga económica consistente en el pago de una indemnización sustitutiva de una pensión de vejez atendiendo a que ésta no había nacido a la vida jurídica por ausencia de aportes o semanas de cotización acreditadas legalmente.

4.- El fallo impugnado7

El Juzgado Treinta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 , amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del señor Álvaro Bastos. La decisión tuvo como sustento lo siguiente:

El fallador de primera instancia advirtió que la entidad no puso en discusión que el señor Álvaro Bastos trabajó para la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, debido a que, según certificado expedido por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el accionante laboró para la extinta

7 Archivo 13 del expediente digital.5 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2023-00370-01

Demandante: Álvaro Bastos Demandada: Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Demandante: Álvaro Bastos Demandada: Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

entidad del 2 de noviembre de 1967 al 14 de enero de 1969 y del 20 de agosto de 1969 al 12 de febrero de 1976, es decir trabajó por espacio de 7.5 años.

Pese a tal certificación la entidad demandada negó el derecho solicitado por que la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en su criterio, solo tiene el deber de asumir la normatividad existente en la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia dentro de los cuales no se encuentra la cotización a cajas de previsión o fondos, por tal motivo no le era posible asumir la carga económica solicitada.

Advirtió el Despacho que la Corte Constitucional en casos similares, particularmente en la Sentencia T -596 de 2013 señaló que sí resulta procedente acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en los casos en que los trabajadores hayan prestado sus servicios laborales a entidades como Ferrocarriles Nacionales antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, atendiendo a que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 contempla la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez sin excluir de tal prerrogativa a las personas que hicieron aportes a pensión antes de que entrara en vigor dicha norma, pues no establece límites temporales ni condicionamiento alguno en su aplicación, se trata de una norma laboral de orden público y de obligatorio cumplimiento.

El juez de primera instancia estableció que el señor Álvaro Bastos fue trabajador

alguno en su aplicación, se trata de una norma laboral de orden público y de obligatorio cumplimiento.

El juez de primera instancia estableció que el señor Álvaro Bastos fue trabajador de la accionada tal y como lo certificó la entidad y dada su edad actual se encuentra imposibilitado para realizar los aportes correspondientes a su pensión de vejez, de igual manera el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es la entidad encargada de reconocer las prestaciones económicas legales y convencionales a los extrabajadores de la liquidada empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

El a quo observó que frente al requisito de inmediatez de la tutela la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no está sometida a término de prescripción y siempre podrá solicitar que se le reconozca tal derecho.

Frente al requisito de subsidiariedad estableció que el accionante nació el 14 de agosto de 1946 contando para la fecha de inicio de la acción de tutela con 776 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2023-00370-01

Demandante: Álvaro Bastos Demandada: Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

años, lo cual permite establecer que ha superado la expectativa de vida, situación que lo enmarca dentro de la tercera edad, circunstancias que sumadas a las anteriores le permitieron concluir que el accionante tiene derecho a que se le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y por consiguiente ordena el amparo de los derechos constitucionales y ordena al Fondo de Pasivo

anteriores le permitieron concluir que el accionante tiene derecho a que se le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y por consiguiente ordena el amparo de los derechos constitucionales y ordena al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague l a indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho el señor Álvaro Bastos.

5.- La impugnación8

La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia que reiteró los argumentos presentados en respuesta emitida a la acción de tutela.

Así, estableció que la acción de tutela no es procedente por incumplir el requisito de subsidiariedad y, en virtud de lo anterior, el señor Álvaro Bastos debe acudir a la jurisdicción ordinaria para dirigir dicha controversia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley , y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende la parte accionada, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2023 , por el

1.- Problema Jurídico

Pretende la parte accionada, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2023 , por el Juzgado Treinta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia expedir un nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague la indemnización sustitutiva

8 Archivo 19 del expediente digital.7 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2023-00370-01

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de la pensión de vejez a que tiene derecho el señor Álvaro Bastos, de acuerdo con las semanas de cotización o los tiempos de servicio que se encuentren debidamente acreditados y respecto de los cuales no se hubiere hecho restitución alguna.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar la procedencia o no de la acción de tutela al no cumplir con el requisito de subsidiariedad y si a consecuencia de ello el accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria para que se dirima dicha controversia.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho a la seguridad social

De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra parte, es un servicio

De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra parte, es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todos los habitantes de Colombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 9, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de vida o su capacidad económica, o que se configuren como un obstáculo para obtener los medios mínimos de subsistencia.

Dentro de esas situaciones o contingencias se encuentra la enfermedad, los accidentes, la vejez, entre otros, que se ven cubiertas por medidas como las pensiones de vejez, de invalidez, las indemnizaciones, entre otras.

9 Corte Constitucional - Sentencia T-173 de 2016.8 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2023-00370-01

Demandante: Álvaro Bastos Demandada: Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

A voces de la Corte Constitucional 10, la seguridad social permite a las personas

Demandada: Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

A voces de la Corte Constitucional 10, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden ejercer sus actividades laborales, y por consecuencia, recibir los recursos necesarios para su congrua subsistencia.

La protección del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos de las Personas y el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales que, entre otros aspectos, buscan garantizar la protección de las personas en situaciones de desocupación, vejez, enfermedad o incapacidad, a través de la satisfacción de sus derechos económicos, social es y culturales, indispensables pa ra su dignidad y libre desarrollo.

Es obligación del Estado prever el trato digno a las personas en la consolidación de su historia de aportes, que le otorguen seguridad y respeto de sus derechos a la pensión, cualquiera sea su origen. La información actualizada es uno de los mecanismos de precaver tales contingencias, para no someter a las personas a un tortuoso y doloroso camino de reclamación, cuando ocurre el riesgo que el monto de los aportes está destinado a cubrir.

2.2.- Del derecho al mínimo vital

Dentro de los lineamientos de la dignidad humana, entendida como determinadas condiciones materiales de existencia, y la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, adquiere importancia el derecho al mínimo

Dentro de los lineamientos de la dignidad humana, entendida como determinadas condiciones materiales de existencia, y la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, adquiere importancia el derecho al mínimo vital, entendido como aquel que permite la vida humana en condiciones dignas, y comprende elementos que garantizan la subsistencia de las personas, especialmente, en lo que se refiere a bienes materiales y espirituales, que permiten un desarrollo integral.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que el derecho al mínimo vital está relacionado con los bienes y servicios de primera necesidad que se necesitan para satisfacer la subsistencia y “… contar con las condiciones económicas y

10 Ibídem9 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2023-00370-01

Demandante: Álvaro Bastos Demandada: Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.”11

La misma Corte señaló que el derecho al mínimo vital comprende todas aquellas medidas que estén encaminadas a evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan tener una existencia digna12.

2.3.- Del derecho a la dignidad humana

Desde el artículo 1°, la Constitución Nacional estableció a la dignidad humana como uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, al señalar: “Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales,

uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, al señalar: “Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (Negrilla fuera de texto).

La dignidad humana es un derecho fundamental autónomo, que consiste en el trato especial que merece toda persona por el sólo hecho de serlo, así como la facultad de exigir un trato acorde con su condición humana13.

La Corte Constitucional identificó tres lineamientos respecto de la dignidad humana, entendida como: i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida, y de determinarse según sus características; ii) determinadas condiciones materiales de existencia; y iii) intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral14. Igualmente, en virtud del derecho a la dignidad humana, grupos de población en situaciones de vulnerabilidad o discriminados, tales como la niñez, los indígenas, los adultos mayores y las personas con discapacidad, son beneficiarios de una especial protección.

11 Corte Constitucional. Sentencia C – 776 de 2003 12 Ibidem 13 Corte Constitucional. Sentencia T291 de 2016 14 Ibídem10 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2023-00370-01

Demandante: Álvaro Bastos Demandada: Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Demandante: Álvaro Bastos Demandada: Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.4.- Del derecho a la igualdad

El derecho a la igualdad se encuentra consagrado en el artículo 13 de nuestra Constitución, tiene dos dimensiones: formal y material. Según la dimensión formal, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y tienen el derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades y a gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Según la dimensión material, el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. También debe proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se e ncuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Para determinar si existe vulneración al derecho a la igualdad, ya sea desde el punto de vista formal o material, se debe analizar, por parte del Juez constitucional si ante situaciones iguales se ha otorgado un trato diferente, sin justificación alguna, o si a personas en circunstancias distintas se les da un trato igual.

Bajo las anteriores consideraciones, hemos de analizar los medios de prueba para determinar si hay lugar o no al examen de fondo, en la reclamación que subyace en las alegaciones del accionante.

2.5.- Las personas adultas mayores como sujetos de especial protección constitucional.

determinar si hay lugar o no al examen de fondo, en la reclamación que subyace en las alegaciones del accionante.

2.5.- Las personas adultas mayores como sujetos de especial protección constitucional.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 13 y 46, instituyen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertas personas que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad puede n ver un menoscabo en la consecución de una igualdad material ante la ley, en ese orden, se ha considerado a las personas adultas mayores como sujetos de especial protección constitucional comoquiera que integran un grupo vulnerable de la sociedad en razón a sus condiciones físicas,11 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2023-00370-01

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económicas, o sociológicas que los diferencian de otro tipo de colectivos sociales15.

La Corte Constitucional, ha estimado que, los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada, un obstáculo y una mayor carga para ejercer o reivindicar sus derechos en relación con las condiciones que lo hacen las demás personas:

“(…) si bien, no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad

capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”16.

Es por lo anterior, que resulta necesario que el Estado disponga de un trato diferencial para las personas mayores, medidas de discriminación positiva, para así lograr una igualdad real en el goce de sus derechos. En sentencia T-252 de 2017 la Corte Constitucional resaltó la importancia de que los adultos mayores; “(…) dejen de experimentar situaciones de marginación y carencia de poder en los espacios que los afectan. Ello debe verse como un resultado de la materialización del artículo 46º de la Constituci ón y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de los años (…) otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes.17.

En ese orden, resulta gravoso someter a una persona de la tercera edad a los trámites de un proceso judicial ordinario 18, por lo que, desde el punto de vista del análisis de procedencia, hay una exigencia de flexibilidad en la valoración de los requisitos formales de la acción constitucional en cuanto a la inmediatez y a la subsidiariedad19, a lo cual se debe sumar la tesis de vida probable desarrollada por la Corte Constitucional, según la cual: “cuando una persona sobrepasa el

requisitos formales de la acción constitucional en cuanto a la inmediatez y a la subsidiariedad19, a lo cual se debe sumar la tesis de vida probable desarrollada por la Corte Constitucional, según la cual: “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad es dable suponer

15 Corte Constitucional, sentencia T252 de 2017. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-655 de 2008. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-252 de 2017. 18 Corte Constitucional. Sentencias T-1752 de 2000 y T-482 de 2001 19 Corte Constitucional. Sentencia T-598 de 201712 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2023-00370-01

Demandante: Álvaro Bastos Demandada: Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia

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que, ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.”20 (Resalta la Sala)

La Corte ha aplicado esa tesis en distintos casos como criterio de evaluación de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y ha encontrado que; “exigir a alguien que supera la expectativa de vida acudir a la administración de justicia por la vía ordinaria, es desproporcionado, pues llevarlo a plantear sus argumentos en un proceso ordinario, supone someterlo a una espera que puede no tener resultado porque la persona puede fallecer antes de que el debate concluya.”21 (Resalta la Sala)

De otra parte, hoy tenemos vigente en el derecho internacional

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