TA CUN - 11001-33-36-035-2023-00387-01-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-035-2023-00387-01-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013336035202300387-01
Accionante: REINELIO BOLÍVAR ROMERO
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por el señor Reinelio Bolívar Romero contra el fallo de tutela de 13 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C.
El escrito de tutela
El accionante manifestó que el 22 de septiembre de 2023 solicitó a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia que fue corregida por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de septiembre de 2022, petición que a la fecha no ha sido resuelta.
Por tal motivo, solicitó que se ordene a Colpensiones que responda de fondo y de manera concreta la petición y que esta sea debidamente notificada al interesado.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2023, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C. resolvió el amparo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones.
“En el caso concreto, se tiene por acreditado que el accionante solicitó a
Bogotá D.C. resolvió el amparo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones.
“En el caso concreto, se tiene por acreditado que el accionante solicitó a Colpensiones que diera cumplimiento a la sentencia corregida por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 28 de septiembre de 2022; petición que no ha sido resuelta por la entidad, pues en su defensa se limitó a decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no es inmediato debido a las diferentes gestiones internas que debe realizar para garantizar los principios de planeación y legalidad a los que se encuentra sometida.2
Exp: 110013336037202300387-01
Accionante: Reinelio Bolívar Romero Impugnación de tutela
Ahora bien, según la referida sentencia T-774 de 2015, en lo que concierne a solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de vejez o invalidez, existen diferentes términos para que Colpensiones atienda tales solicitudes. Así que, en esa materia, al haber norma especial, por regla general no le aplican los 15 días para resolver, previstos en la ley 1755 de 2015, sino 4 meses, como lo dispone el artículo parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y la citada sentencia.
Así las cosas, dado que la petición presentada por el señor Reinelio Bolívar Romero fue radicada el 22 de septiembre de 2023 y, según su propio dicho, su propósito consiste en dar cumplimiento a una orden judicial que, a su vez, implica su inclusión en la nómina de pensionados, el Despacho
Romero fue radicada el 22 de septiembre de 2023 y, según su propio dicho, su propósito consiste en dar cumplimiento a una orden judicial que, a su vez, implica su inclusión en la nómina de pensionados, el Despacho concluye que el término de respuesta que el ordenamiento jurídico otorga a la entidad no ha vencido, pues no han transcurrido los 4 meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. En tales condiciones, no existe vulneración al derecho de petición del señor Reinelio Bolívar Romero. Por lo anterior, se denegará el amparo constitucional solicitado porque Colpensiones no ha vulnerado el derecho invocado en la acción de tutela.”.
Conforme a lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por el señor Reinelio Bolívar Romero, por las razones expuestas en la parte motiva. (…).”.
Escrito de impugnación
El accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Consideraciones de la Sala
La H. Corte Constitucional, sentencia SU-975 de 2003, se refirió a los plazos para responder peticiones en materia pensional, en los siguientes términos.
“6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya3
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Accionante: Reinelio Bolívar Romero Impugnación de tutela
interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del
pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” -negrillas fuera de texto-
(…)”.
En el expediente obra copia de la petición elevada ante Colpensiones el 22 de septiembre de 2023 por el actor, en la que solicitó “se diera cumplimiento a la sentencia corregida por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de septiembre de 2022, cuyo cumplimiento debe hacerse mediante la inclusión en nómina.” (Fls. 4 y 5).
Como se observa, se trata de una solicitud en materia pensional que persigue el cumplimiento de una sentencia que ordenó el pago de un retroactivo pensional; por lo tanto, el término para responder es de cuatro meses.
Como la petición se presentó el 22 de septiembre de 2023 y la tutela se radicó el 29 de noviembre de 2023, el término para responder no había vencido para la fecha en que se interpuso la acción; por lo tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 13 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C.4
Exp: 110013336037202300387-01
Accionante: Reinelio Bolívar Romero Impugnación de tutela
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes y DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.