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TA CUN - 11001-33-36-035-2023-00397-01-(13-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2023-00397-01-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-36-035-2023-00397-01

Accionante: LUIS MIGUEL GONZÁLEZ BEJARANO

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Vinculado: A.F.P. PORVENIR S.A.

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN

Controversia: DERECHO DE PETICIÓNCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, Y

SEGURIDAD SOCIAL.

Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia del 11 de enero de 20241, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en tanto amparó el derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

El señor Luis Miguel González Bejarano , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela 2, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de los derechos fundamentales de petición y seguridad social, y en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

ejercicio de la acción de tutela 2, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de los derechos fundamentales de petición y seguridad social, y en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones resuelva de fondo la petición presentada el 13 de julio de 2023, Radicado 2023_11554745.

1.1 Hechos y pretensiones

Señaló como hechos constitutivos de sus pretensiones, los siguientes:

1.- Mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022, la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, casó la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en sede de instancia, confirmó la decisión dictada el 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó:

1 Documento PDF 014FalloTutela del expediente digital. 2 Documento PDF 002EscritoTutela del expediente digitalRad. 11001-33-36-035-2023-00397-01

Demandante: Luis Miguel González Bejarano

2

“PRIMERO: Declarar la ineficacia de la afiliación o traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, efectuado por el señor Luis Miguel González Bejarano a la sociedad AFP Colpatria S.A. hoy Porvenir S.A., efectuada el 22 de abril de 1998, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar como única aseguradora del demandante para los riesgos

Colpatria S.A. hoy Porvenir S.A., efectuada el 22 de abril de 1998, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar como única aseguradora del demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones).

TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) a reconocer y p agar a favor del señor Luis Miguel González Bejarano la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 28 de septiembre de 02015, junto con los reajustes año por año, y la mesada pensional. El monto mensual de la pensión lo será en una cuantía que se determine de aplicar una tasa de reemplazo del 90%; del ingreso base de liquidación de los últimos 10 años o con toda la vida si le resultare más favorable, en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, de acuerdo a las consideraciones de la parte motiva.

CUARTO: Condenar al demandante y demandado en reconvención, Luis Miguel González Bejarano a reintegrar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el valor de $145.432.904, debidamente indexado conforme al IPC certificado por el DANE, correspondiente al monto recibido por concepto de devolución de saldos de aportes para cotizaciones, título o bono pensional y rendimientos financieros, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

QUINTO: Se ordena y au toriza a la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) a descontar y/o compensar del retroactivo pensional de las

pensional y rendimientos financieros, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

QUINTO: Se ordena y au toriza a la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) a descontar y/o compensar del retroactivo pensional de las mesadas pensionales causadas desde el 28 de septiembre de 2015 y hasta que el señor Luis Miguel González Bejarano sea incluido en nómina, y posteriormente el excedente hasta completar el valor de las sumas de $145.432.904, debidamente indexadas, que se le devolvió al demandante por concepto de aportes a pensiones, con cargo a las mesadas pensionales que se causen a su favor. (…)”.

2.- El 13 de julio de 2023, Radicado _11554745, el actor solicitó el cumplimiento de la sentencia, y el consecuente reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

3.- A la fecha de la presentación de la acción de tutela, han transcurrido más de cuatro (4) meses desde la fecha en que se elevó la solicitud, sin obtener pronunciamiento de fondo.

1.2. Contestación de la acción

1.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones3

Indicó que, verificados los sistemas de información , evidenció que la solicitud del actor se atendió por parte de la Dirección de Estandarización por Oficio del 24 de julio de 2023 en el que se le informó que la petición fue trasladada a la Dirección de Ingresos por Aportes para dar cumplimiento al fallo. Agregó que la Dirección de Afiliaciones de la entidad, por

3 Documento PDF 009RespuestaColpensiones del expediente digitalRad. 11001-33-36-035-2023-00397-01

Demandante: Luis Miguel González Bejarano

3 Documento PDF 009RespuestaColpensiones del expediente digitalRad. 11001-33-36-035-2023-00397-01

Demandante: Luis Miguel González Bejarano

3

Oficio 2023_6468798 del 9 de mayo de 2023 , anuló la trazabilidad de salida del régimen para activar la sentencia de la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

A su sentir la acción de tutela debe negarse por improcedente, en la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.

Describió cada uno de los pasos para el cumplimiento del fallo judicial (i) radicación de la sentencia en Colpensiones; (ii) alistamiento de la sentencia; (iii) validación de documentos e información, por parte del área competente de cumplimiento; (iv) emisión y notificación del acto administrativo, inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución.

Transcribió el trámite interno para el cumplimiento del fallo judicial, manifestando que a Colpensiones le notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, para cuyo cumplimiento debe n surtirse varios trámites internos en sujeción a las normas presupuestales, principio de planeación y legalidad. Señaló que p revio a emitir el acto administrativo de cumplimiento, debe adelantar acciones que conlleven a la valoración del expediente pensional, corrección de la historia laboral, validaciones en algunos casos del CETIL, cobros por mora, cálculos actuariales entre otros, lo que hace que el t érmino de cumplimiento sea prudencial respecto de las gestiones que se deben adelantar.

expediente pensional, corrección de la historia laboral, validaciones en algunos casos del CETIL, cobros por mora, cálculos actuariales entre otros, lo que hace que el t érmino de cumplimiento sea prudencial respecto de las gestiones que se deben adelantar.

Señaló que la orden de un fallo ordinario es una de aquellas considerada “orden compleja”, pues para acatarse, la entidad debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente a ella, sino que además se requiere de la intervención de fondo de pensiones AFP Porvenir, por lo que hasta que esta no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral. Debe realizar una gestión para que la afiliación de Colpensiones quede sincronizada en SIAFP (Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión), que depende de la AFP y del administrador de Sistema, y luego debe realizarse el traslado de los recursos de la AFP, para verificar la imputación y actualizar la historia laboral.

Sostuvo que, conforme al artículo 7 y 8 del Decreto 3995 de 2008 modificado por el Decreto 1833 de 2019, las mencionadas AFP deben trasladar sus aportes a Colpensiones junto con la entrega del archivo de la historia laboral y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, archivo necesario para cargar en las bases de datos de Colpensiones. Lo anterior para que dicha información se refleje en la historia laboral actualizada de cada afiliado. En tal sentido es responsabilidad de cada Fondo remitir al moment o del traslado la información necesaria para actualizar la Historia Laboral de los cotizantes que fueron sus afiliados.

se refleje en la historia laboral actualizada de cada afiliado. En tal sentido es responsabilidad de cada Fondo remitir al moment o del traslado la información necesaria para actualizar la Historia Laboral de los cotizantes que fueron sus afiliados.

Señaló que el traslado de aportes desde el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS al de Prima Media, tiene varios pasos, que pasan por enviar el valor acumulado en la cuenta individual, pero también del reporte de la historia laboral al RPM, para que se pueda actualizar la información, mientras la AFP no sea entregada por la AFP.

Solicitó negar la acción de tutela, pues a su juicio, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados como violados por el actor, y se encuentra desarrollando las acciones tendientes para acatar íntegramente el fallo ordinario.Rad. 11001-33-36-035-2023-00397-01

Demandante: Luis Miguel González Bejarano

4

1.2.2. Porvenir S.A.

Pese a que en el fallo de tutela el a quo indicó que notificó en debida forma a la A.F.P. Porvenir, y que esa empresa accionada no rindió informe a la tutela 4, esta Instancia evidencia que la administradora presentó informe en los siguientes términos:

Afirmó que la afiliación del actor a Porvenir S.A., fue anulada con ocasión de la decisi ón judicial, y no existe ningún valor pendiente de ser trasladado ni respuestas pendientes de suministrar.

Solicitó denegar o declara improcedente la acción constitucional.

1.3. Sentencia de primera instancia5

Mediante fallo de tutela proferido el 11 de enero de la presente anualidad , el Juzgado

suministrar.

Solicitó denegar o declara improcedente la acción constitucional.

1.3. Sentencia de primera instancia5

Mediante fallo de tutela proferido el 11 de enero de la presente anualidad , el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición; en consecuencia, ordenó a Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, se pronuncie respecto del trámite adelantado para atender la solicitud radicada por el accionante el 13 de julio de 2023 y el tiempo probable en que dará respuesta de fon do a la referida petición, consistente en el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de vejez. Para tal efecto, de ser necesario, deberá adelantar ante A.F.P. Porvenir las gestiones necesarias para que le envíe la información pertinente y, además, t ener presente la orden dada al accionante referente a reintegrar a favor de Colpensiones el valor de $145.432.904, debidamente indexado conforme al IPC certificado por el DANE, correspondiente al monto recibido por concepto de devolución de saldos de aportes para cotizaciones rendimientos financieros, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

El a quo encontró demostrado que el 9 de mayo de 2023 , la entidad expidió el Oficio BZ.2023_6468798-2023_6826618, mediante el cual, atendiendo la petición del 13 de julio de 2023, sobre el cumplimiento del fallo judicial, le informó que, en virtud de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario radicado con 11001310502020180061200, la

de 2023, sobre el cumplimiento del fallo judicial, le informó que, en virtud de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario radicado con 11001310502020180061200, la Dirección de Afiliaciones anuló la trazabilidad de salida de régimen y activó su afiliación al Régimen de Prima Media; sin embargo, no evidenció respuesta alguna sobre lo pedido por el accionante.

En esa medida, pese a que el procedimiento en Colpensiones es complejo, que requiere de varias actuaciones internas que conlleva n un tiempo importante, lo mismo que del concurso de la A.F.P. Porvenir, concluyó que en realidad la entidad no ha dado respuesta a la solicitud de cumplimiento a lo ordenado en el proceso ordinario laboral, y en ese sentido vulneró el derecho fundamental de petición, por no dar respuesta de fondo a la solicitud elevada el 13 de julio de 2023, dentro del término de cuatro meses establecido en el parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, y la sentencia SU-975 de 2003.

4 Archivo ZIP 025AnexosRespuesta, del expediente digital. 5 Documento PDF 014FalloTutelaAmpara, del expediente digital.Rad. 11001-33-36-035-2023-00397-01

Demandante: Luis Miguel González Bejarano

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1.4. La impugnación6

1.4.1 Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

En la impugnación, la entidad solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se declare improcedente la acción constitucional por cuanto no cumple con los requisitos descritos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En la impugnación, la entidad solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se declare improcedente la acción constitucional por cuanto no cumple con los requisitos descritos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Solicitó la intervención de la A.F.P. Porvenir S.A., teniendo en cuenta que cualquier actividad que deba realizar esta administradora, depende del aporte que haga esta entidad.

Reiteró los argumentos expuestos en el informe a la tutela, en cuanto al trámite interno para el cumplimiento del fallo judicial, la complejidad en el cumplimiento de una orden de un proceso ordinario y el procedimiento para el traslado de la información del RAIS al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Afirmó que conforme a lo dispuesto en las sentencias T-587 de 2015 y T-821 de 2010, es claro que, al decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a ellas, el a quo invade la órbita del juez ordinario y su autodominio; además, excede las competencias del juez constitucional, teniendo en cuenta que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante ni se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria su intervención.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema Jurídico

Conforme a lo señalado en la impugnación presentada, la Sala considera que el problema jurídico se contrae a establecer si esta acción constitucional es procedente; en caso

2.2. Problema Jurídico

Conforme a lo señalado en la impugnación presentada, la Sala considera que el problema jurídico se contrae a establecer si esta acción constitucional es procedente; en caso afirmativo, determinar si Colpensiones ha vulnerado o no el derecho fundamental de petición, respecto a la solicitud de cumplimiento de la sentencia ordinaria laboral.

2.3. Respecto del derecho fundamental de petición en materia pensional

Consagrado en la Constitución Política, artículo 23 y regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es una facultad que permite acudir a la administración para presentar solicitudes y obtener de su parte, una respuesta clara, precisa y oportuna. El derecho fundamental no está sujeto a formalidad alguna, puede ser verb al o escrito y se ejerce al momento que el interesado presenta la reclamación al particular o a la autoridad respectiva7.

6 Documento 011Impugnacion, del expediente digital. 7 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional Sentencias C – 818 de 2011 - magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt, C – 951 de 2014 - magistrada ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, T – 238 de 2018 - magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.Rad. 11001-33-36-035-2023-00397-01

Demandante: Luis Miguel González Bejarano

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El derecho de petición es una prerrogativa fundamental de aplicación inmediata, que garantiza la participación de las personas en las decisiones que los afectan. Así mismo, constituye una herramienta para el ejercicio de otros derechos, como el de información, participación ciudadana, libertad de expresión, entre otros8.

garantiza la participación de las personas en las decisiones que los afectan. Así mismo, constituye una herramienta para el ejercicio de otros derechos, como el de información, participación ciudadana, libertad de expresión, entre otros8.

De otra parte, la Corte Constitucional ha establecido los elementos que hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional señala que la formulación de la solicitud, su pronta resolución, la respuesta de fondo y su notificación en debida forma, hacen parte de su estructura.

El primer componente hace alusión al derecho que tienen las personas para presentar solicitudes respetuosas y el deber, en cabeza de las autoridades y los particulares, de recibirlas y tramitarlas. Por otro lado, señala que la prontitud se traduce en la obligación de contestar la petición en el menor tiempo posible, en todo caso, sin exceder los términos fijados en la ley9.

En lo que atañe a la resolución de fondo , la corte manifi esta que esta obedece a una respuesta clara, es decir, de fácil comprensión; precisa, esto es, que conteste lo solicitado; congruente, que abarque la materia objeto de la petición y consecuente con el trámite surtido; en otras palabras, debe exponer las razones por las cuales procede o no lo pedido. Finalmente, la respuesta debe ser notificada en debida forma para que el interesado conozca la decisión10.

De este modo, el Alto Tribunal sostiene que la respuesta es válida si cumple con los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional. En resumen, la resolución debe ser clara, precisa, oportuna y de fondo; contestación que la autoridad o el particular, deben notificar al peticionario11.

requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional. En resumen, la resolución debe ser clara, precisa, oportuna y de fondo; contestación que la autoridad o el particular, deben notificar al peticionario11.

Ahora bien, frente a las peticiones pensionales que buscan el reconocimiento de la prestación, el Decreto 656 de 1994, artículo 1912, instituye un espacio de cuatro meses para su resolución. Al mismo tiempo, la Ley 700 de 2001, artículo 413, consagra que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones cuentan con 6 meses para adelantar los trámites necesarios con miras a cancelar las mesadas a que haya a lugar.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-975 de 200314, interpretó de manera sistemática los artículos 19 del Decreto 656 de 1994 y 4 de la Ley 700 de 2001 y unificó su posición respecto a esta temática. En tales circunstancias, el Alto Tribunal estableció una serie de parámetros, que hoy en día continúan vigentes15; en los que precisó

8 Corte Constitucional - Sentencia T – 167 de 2013 - magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 9 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional Sentencias C – 951 de 2014 - magistrada ponente: Martha Victoria Sáchica, T – 814 de 2005 - magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería, T – 238 de 2018 - magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional - Sentencia C-951 de 2014, magistrada ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.

10 Ibidem. 11 Corte Constitucional - Sentencia C-951 de 2014, magistrada ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 12 Decreto 656 de 1994, artículo 19: El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. (negrillas por fuera del texto) 13 Ley 700 de 2001, artículo 4: A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. (negrillas por fuera del texto) 14 Corte Constitucional – Sentencia de Unificación 975 de 2003, magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional Sentencias T – 155 de 2018, 238 de 2017, 237322 de 2016, 086 de 2015, 237 y 513 de 2007.Rad. 11001-33-36-035-2023-00397-01

Demandante: Luis Miguel González Bejarano

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los términos con que cuentan las entidades administradoras de pensiones para absolver este tipo de solicitudes:

(i) Quince días hábiles en los siguientes escenarios: cuando el interesado necesite información sobre el trámite y/o procedimiento pensional o recurra la decisión en el proceso

este tipo de solicitudes:

(i) Quince días hábiles en los siguientes escenarios: cuando el interesado necesite información sobre el trámite y/o procedimiento pensional o recurra la decisión en el proceso administrativo.

Si el reclamo gira en torno al reconocimiento o reajuste pensional, en principio, el fondo de pensiones deberá atenderlo en el plazo en mención. En el caso de que no pueda hacerlo, manifestará al petente los motivos, documentos necesarios para solventarlo y el momento en que lo atenderá.

(ii) Cuatro meses calendario para despachar de fondo petitorios sobre reconocimiento o reajuste en materia pensional, siempre y cuando la entidad requerida no pueda solucionarlo en el lapso de quince días hábiles.

(iii) Seis meses para adoptar las medidas necesarias para pagar las mesadas; inclusive aquellas que deriven de una solicitud de reajuste pensional.

El Alto Tribunal dispuso que los términos aludidos sean transversales —quince días, cuatro y seis meses— y su cómputo inicia desde que el peticionario radica la solicitud. Así mismo, sostuvo que los organismos encargados de atender estos requerimientos vulneran el derecho de petición y, en ocasiones, el de la seguridad social, cuando desconocen los plazos de la jurisprudencia constitucional.

En síntesis, el tiempo para resolver una solicitud de reconocimiento o reliquidación pensional es de quince días. Con todo, cuando la entidad no pueda zanjarla en ese término, debe comunicarlo al interesado; indicarle las razones, documentos faltantes y la fecha en que decidirá de fondo la pretensión. De cualquier manera, la autoridad no puede exceder el intervalo de cuatro meses que dispuso la Cor te y en el evento de que conceda la

debe comunicarlo al interesado; indicarle las razones, documentos faltantes y la fecha en que decidirá de fondo la pretensión. De cualquier manera, la autoridad no puede exceder el intervalo de cuatro meses que dispuso la Cor te y en el evento de que conceda la prestación o su reajuste, cuenta con seis meses para hacer efectivo el derecho.

Llegado a este punto, la Sala advierte que el reconocimiento o reajuste de una pensión constituye, casi siempre, un asunto ajeno a la jurisdicción constitucional. En este contexto, la competencia del juez de tutela se limita a verificar si la entidad respeta o no el derecho de petición - bajo las premisas dadas por la Corte Constitucional.

2.5. Análisis del caso concreto

El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental a la seguridad social y de petición y, en consecuencia, se dé respuesta clara, concisa, veraz y de fondo a la petición del 13 de julio de 2023, Radicado 2023_11554745, sobre el cumplimiento de un fallo judicial.

En sentencia de tutela del 11 de enero de 2024 , el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición; ordenó a Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, se pronuncie respecto del trámite adelantado para atender la solicitud radicada por el accionante el 13 de julio de 2023 y el tiempo probable en que dará respuesta de fondo a la referida petición, consistente en el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de vejez.

accionante el 13 de julio de 2023 y el tiempo probable en que dará respuesta de fondo a la referida petición, consistente en el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de vejez. En la impugnación, Colpensiones solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y seRad. 11001-33-36-035-2023-00397-01

Demandante: Luis Miguel González Bejarano

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declare improcedente la acción constitucional, por cuanto no cumple con los requisitos descritos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

De conformidad con el material probatorio allegado al proceso, se evidencia que la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión 4, en sentencia del 21 de septiembre de 202216, decidió casar la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y confirmó la sentencia pronunciada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020.

Ello, en el entendido de declarar la ineficacia de la afiliación o traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, efectuado por el señor Luis Miguel González Bejarano a la sociedad AFP Colpatria S.A. hoy Porvenir S.A.

Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del señor Luis Miguel González Bejarano la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 28 de septiembre de 2015, junto con los reajustes año por año, y la mesada pensional. El monto

Bejarano la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 28 de septiembre de 2015, junto con los reajustes año por año, y la mesada pensional. El monto mensual de la pensión lo será en una cuantía que se determine de aplicar una tasa de reemplazo del 90%; del ingreso base de liquidación de los últimos 10 años o con toda la vida si le resultare má s favorable, en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva.

De igual forma, condenó al señor Luis Miguel González Bejarano a reintegrar a favor de la Colpensiones el valor de $145.432.904, con la in dexación a que haya lugar, correspondiente al monto recibido por concepto de devolución de saldos de aportes para cotizaciones, título o bono pensional y rendimientos financieros. Por tanto, autorizó al fondo de pensiones a descontar al accionante lo pertinente “hasta completar el valor de las sumas de $145.432.904, debidamente indexadas”.

El 13 de julio de 2023, con Radicado 2023_11554745 17, el actor, a través de apoderado, solicitó el cumplimento de la sentencia.

La Dirección de Afiliaciones de C olpensiones, mediante Oficio BZ_2023_6468798-20236826618 del 9 de mayo de 202318, enviado al actor por correo certificado el 10 de mayo de la misma anualidad, contestó la petición informando que se anuló la trazabilidad de la salida de régimen, y actualmente se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Luego, el director de Estandarización de esta entidad, por Oficio

de régimen, y actualmente se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Luego, el director de Estandarización de esta entidad, por Oficio BZ2023_11563557-1963316 del 24 de julio de 2023 19, in formó que “la solicitud ya fue entregada a la Dirección de Ingresos por Aportes el radicado 2023_5829285 de fecha 24/04/2023 para dar cumplimiento al fallo judicial y así resolver lo que en derecho corresponda.”

Por su parte Porvenir S.A., con oficio Radicado 4107412125604400 20, sin fecha, le comunicó al accionante que su cuenta de ahorro pensional se encontraba anulada, sin afiliación al sistema. Que, Colpensiones recibió a satisfacción todos los valores que Porvenir S.A. trasladó, acatando la orden judicial.

16 PDF 002EscritoTutela, folio 10, del expediente digital. 17 PDF 002EscritoTutela, folio 8, del expediente digital. 18 Archivo ZIP 010AnexosRespuesta, del expediente digital. 19 Ibídem. 20 Archivo ZIP 025AnexosRespuesta, del expediente digital.Rad. 11001-33-36-035-2023-00397-01

Demandante: Luis Miguel González Bejarano

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En ese orden, se tiene que la acción de tutela se torna procedente en cuanto a la protección del derecho fundamental de petición comoquiera que el accionante no cuenta con otro mecanismo para perseguir su pedimento, en el sentido de obtener una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 13 de julio de 2023. Diferente es el estudio de procedibilidad que pudiera efectuarse si se pretendiera el cumplimiento del fallo ordinario, el cual involucra

a la solicitud presentada el 13 de julio de 2023. Diferente es el estudio de procedibilidad que pudiera efectuarse si se pretendiera el cumplimiento del fallo ordinario, el cual involucra la presentación del proceso ejecutivo.

En este caso, considera esta Sala de Decisión que Colpensiones debe desplegar las actuaciones necesa

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