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TA CUN - 11001-33-36-035-2024-00008-01-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2024-00008-01-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: LEIDY MILENA HERNÁNDEZ VIZNCAÍNO Y OTROS ACCIONADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL EXPEDIENTE: 11001-33-36-035-2024-00008 - 01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por la entidad accionada contra el fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2024 por el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera -, por medio d el cual se amparó el derecho fundamental de petición de los señores Leidy Milena Hernández Vizcaino, Luisa Fernanda Alarcón Forero, Ingrid Delgado Rangel, William Antonio León Rodríguez y Dairo Sierra Rodríguez.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

Los señores Leidy Milena Hernández Vizcaino, Luisa Fernanda Alarcón Forero, Ingrid Delgado Rangel, Dairo Sierra Rodríguez y William Antonio León Rodríguez , actuando en nombre propio interpusieron acción de tutela contra del Ministerio de Salud y Protección Social 1, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

Los accionantes formularon los siguientes pedimentos:

actuando en nombre propio interpusieron acción de tutela contra del Ministerio de Salud y Protección Social 1, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

Los accionantes formularon los siguientes pedimentos:

“1. TUTELAR mi derecho fundamental de petición.

3.2. ORDENAR al Sr. Ministro Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, dar respuesta a la solicitud enviada al correo corporativo personal el día 30 de Noviembre del 2023 con la petición de “Cita para Entrevistarnos con el Sr. Ministro Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, para ser escuchados como víctimas de eventos adversos graves posteriores de las vacunas covid19, con el objetivo narrarle nuestros testimonios.”.” (sic)

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

2. HECHOS

1 En adelante MINSALUDExpediente No.11001-33-36-035-2024-00008-01 2

Accionante: LEIDY MILENA HERNÁNDEZ VIZCAÍNO Y OTROS.

Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Acción de Tutela – Fallo

Señalaron que radicaron el 30 de noviembre de la anterior anualidad, derecho de petición al correo electrónico gjaramillo@minsalud.gov.co, con el fin de solicitar una entrevista con el Ministro de Salud, para ser escuchados como posibles víctimas de eventos adversos posteriores a la aplicación de las vacunas contra el Covid-19; sin embargo, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela habían transcurrido 30 días sin obtener respuesta alguna.

Advirtieron que como víctimas han presentado diagnósticos tales como: lesión

sin embargo, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela habían transcurrido 30 días sin obtener respuesta alguna.

Advirtieron que como víctimas han presentado diagnósticos tales como: lesión severa de los riñones – diálisis, ACVaccidentes cerebro vasculares, infartos en el miocardio, síntomas neurológicos funcionales – síncope y síndrome coronario agudo, los cuales surgieron luego de la aplicación de la vacuna producida por la sociedad Pfizer S.A.S.

Manifestaron, que adelantaron acción popular bajo el radicado 250002341000202300241-00, proceso que correspondió a la Subsección “C” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien fijo audiencia de decreto de pruebas para el 16 de febrero de 2024.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Por acta de reparto del 1 9 de enero de 2024, se asignó la acción constitucional al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien en auto de la misma fecha admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito al Ministerio de Salud y Protección Social, para que en el término de dos días rindier a informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

El Ministerio de Salud y Protección Social , no realizó pronunciamiento alguno a pesar de haber sido notificado en debida forma de la presente acción constitucional.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Ministerio de Salud y Protección Social , no realizó pronunciamiento alguno a pesar de haber sido notificado en debida forma de la presente acción constitucional.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, decidió en primera instancia:Expediente No.11001-33-36-035-2024-00008-01 3

Accionante: LEIDY MILENA HERNÁNDEZ VIZCAÍNO Y OTROS.

Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Acción de Tutela – Fallo

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de los señores Leidy Milena Hernández Vizcaino, Luisa Fernanda Alarcón Forero, Ingrid Delgado Rangel, William Antonio León Rodríguez y Dairo Sierra Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al Ministro de Salud y Protección Social, Dr. Guillermo Alfonso Jaramillo que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, sí aún no lo ha hecho, resuelva la solicitud de agendamiento de cita presentada el 30 de noviembre de 2023.

(…)”

Acreditó la radicación del derecho de petición por medios electrónicos, toda vez, que una vez consultada la página de la entidad, el correo gjaramillo@misalud.gov.co corresponde a la cuenta asignada al Ministro de Salud en calidad de servidor público y director del ente ministerial.

Así mismo, toda vez que el Ministerio de Salud y Protección Social no otorgó una

gjaramillo@misalud.gov.co corresponde a la cuenta asignada al Ministro de Salud en calidad de servidor público y director del ente ministerial.

Así mismo, toda vez que el Ministerio de Salud y Protección Social no otorgó una respuesta al auto admisorio de la acción de tutela, pese haber sido notificado en debida forma, tuvo como ciertos los hechos narrados en virtud del artículo 20 del Decreto 259 1 de 1991, razón por la cual, amparó el derecho fundamental de petición de los accionantes.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito indicó que el cumplimiento de la orden es la contestación de la petición independiente de que sea positiva o negativa, por tanto, el despacho no puede imponer que la respuesta sea de carácter asertiva. Sostuvo que la cartera ministerial mediante el radicado 2024421110200281 del 5 de febrero de 2024, respondió el petitum a los accionantes en el cual se asignó cita para el día 14 de febrero del año en curso con la Dirección de Promoción y Prevención de la entidad, dependencia encargada de los temas relacionado s con la vacunación del Covid – 19, esto en razón, a que el Ministro Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, no puede atender la misma debido a los múltiples compromisos a lo largo del territorio nacional. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, desestimando las pretensiones declarando la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la vulneración al derecho fundamental de petición desapareció.

a lo largo del territorio nacional. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, desestimando las pretensiones declarando la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la vulneración al derecho fundamental de petición desapareció.

5. TRÁMITE PROCESALExpediente No.11001-33-36-035-2024-00008-01 4

Accionante: LEIDY MILENA HERNÁNDEZ VIZCAÍNO Y OTROS.

Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Acción de Tutela – Fallo

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 09 de febrero de 2024, siendo repartido el 12 del mismo mes y puesto en conocimiento del despacho de l a Magistrada Sustanciadora el 13 de febrero del año en curso.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particu lares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.Expediente No.11001-33-36-035-2024-00008-01 5

Accionante: LEIDY MILENA HERNÁNDEZ VIZCAÍNO Y OTROS.

Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Acción de Tutela – Fallo

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que

Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Acción de Tutela – Fallo

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Salud y Protección Social , vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes al no haber otorgado una respuesta al petitum radicado el 30 de noviembre de la anterior anualidad al correo electrónico gjaramillo@minsalud.gov.co.

No obstante, toda vez que durante el trámite de la presente acción constitucional la entidad demandada expidió el Radicado 202421110200281 del 05 de febrero de 2024, se deberá determinar si se presentó carencia actual de objeto por hecho superado.

entidad demandada expidió el Radicado 202421110200281 del 05 de febrero de 2024, se deberá determinar si se presentó carencia actual de objeto por hecho superado.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Expediente No.11001-33-36-035-2024-00008-01 6

Accionante: LEIDY MILENA HERNÁNDEZ VIZCAÍNO Y OTROS.

Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Acción de Tutela – Fallo

Del mismo modo, está consagrado en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en ese sentido a través de la ley estatutaria 1755 de 2015 se reglamentó su estructura y principios.

En esa línea, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:

1755 de 2015 se reglamentó su estructura y principios.

En esa línea, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:

“su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”2

En consecuencia, si bien es cierto se debe brindar una pronta y oportuna respuesta al peticionario, para que se dé como satisfecho su derecho de petición, también lo es que dicho pronunciamiento debe fundarse en resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, así como poner en conocimiento al peticionario la respuesta a su solicitud.

Unido a lo anterior, en relación con la oportunidad para dar respuesta a la petición la Ley 1755 de 2015 en su artículo 1, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…).

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…).

En conclusión, según el precepto constitucional, legal y procedimental, el formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autoridad ante la cual se presenta, como lo es el brindar una respuesta de fondo a la solicitud, en consecuencia, para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente y notificada al peticionario.

Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dis puesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.Expediente No.11001-33-36-035-2024-00008-01 7

Accionante: LEIDY MILENA HERNÁNDEZ VIZCAÍNO Y OTROS.

Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Acción de Tutela – Fallo

5. LO PROBADO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:

1. El 03 y 29 de marzo de 2021, la señora Leidy Milena Hernández Vizcaino se aplicó la vacuna contra el Covid – 19 del laboratorio Pfizer, no obstante,

hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:

1. El 03 y 29 de marzo de 2021, la señora Leidy Milena Hernández Vizcaino se aplicó la vacuna contra el Covid – 19 del laboratorio Pfizer, no obstante, después de la aplicación de ésta presentó una falla renal y trombos tanto en su corazón, como pulmón.

2. La señora Ingrid Delgado Rangel, se aplicó la segunda dosis de la vacuna producida por el laboratorio Pfizer contra el coronavirus Covid – 19 el 19 de junio de 2021; sin embargo, 8 días después de su aplicación sufrió un accidente cerebro vascular.

3. El 06 de marzo de 2021, la señora Luisa Fernanda Alarcón, recibió su la primera dosis de la vacuna producida por el laboratorio Pfizer, contra el virus del Covid – 19, a partir de la aplicación sufrió de distonía muscular y/o a la marcha.

4. El señor William Antonio León Rodríguez recibió la primera dosis de la vacuna de Pfizer contra el Covid – 19 el 17 de mayo de 2021 ; sin embargo, tres días después de la aplicación de ésta sufrió un accidente cerebro vascular.

5. Dairo Sierra Rodríguez, sostuvo que el 25 de junio de 2022 se aplicó la cuarta Dosis de la vacuna contra el coronavirus Covid -19 producida por el laboratorio Pfizer, no obstante, 15 días después de su aplicación, sufrió un infarto al miocardio y una tromboembolia pulmonar con obstrucción a la rama coronaria principal.

6. El 30 de noviembre de 2023, los señores Leidy Milena Hernández Vizcaino,

Luisa Fernanda Alarcón Forero, Ingrid Delgado Rangel, Dairo Sierra Rodríguez

principal.

6. El 30 de noviembre de 2023, los señores Leidy Milena Hernández Vizcaino, Luisa Fernanda Alarcón Forero, Ingrid Delgado Rangel, Dairo Sierra Rodríguez y William Antonio León Rodríguez radican derecho de petición al correo electrónico gjaramillo@minsalud.gov.co, con el fin de entrevistarse con el Ministerio de Salud para ser escuchados como posibles víctimas de los efectos adversos de la vacuna contra el Covid – 19 producida por el laboratorio Pfizer.

7. Bajo el radicado 2024211110200281 del 05 de febrero del año en curso, el Ministerio de Salud y Protección Social, emitió respuesta a los accionantes, en la cual se asignó cita para el 14 de febrero de 2023 con la Dirección de Promoción y Prevención del ente ministerial, con el objeto de ser escuchados.Expediente No.11001-33-36-035-2024-00008-01 8

Accionante: LEIDY MILENA HERNÁNDEZ VIZCAÍNO Y OTROS.

Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Acción de Tutela – Fallo

8. La respuesta fue notificada al correo victimasvacunascovid@gmail.com, aportado por los accionantes en el petitum radicado.

6. CASO CONCRETO

En el sub examine, los señores Leidy Milena Hernández Vizcaino, Luisa Fernanda Alarcón Forero, Ingrid Delgado Rangel, Dairo Sierra Rodríguez y William Antonio León Rodríguez , actuando en nombre propio, pretende n que se le ordene al MINSALUD otorgar una respuesta al petitum radicado el 30 de noviembre de 2023,

Alarcón Forero, Ingrid Delgado Rangel, Dairo Sierra Rodríguez y William Antonio León Rodríguez , actuando en nombre propio, pretende n que se le ordene al MINSALUD otorgar una respuesta al petitum radicado el 30 de noviembre de 2023, en el cual se solicita una cita para poder entrevistarse con el Ministro de Salud como posibles víctimas de las vacunas Covid – 19, producidas por el laboratorio Pfizer.

El juez de primera instancia dando aplicación a la presunción del principio de veracidad tuteló el derecho fundamental de petición, toda vez que, dada la omisión de la entidad accionada, de rendir el informe requerido y de acuerdo con las pruebas allegadas, encontró qu e MINSALUD vulneró el derecho alegado al no otorgar una respuesta frente a la solicitud realizada por los accionantes.

Inconforme con la decisión, la entidad accionada impugnó e l fallo de primera instancia, sostuvo que frente a la petición interpuesta por el accionante MINSALUD expidió el radicado 2024421110200281 del 5 de febrero de 2024 , con el cual se daba una respuesta de fondo al petitum interpuesto. Advirtió que el a quo no puede imponer que la respuesta sea de carácter asertiva, aun así, brindó una cita a los accionantes para el día 14 de febrero del año en curso, por tanto, s olicitó revocar la providencia emitida , en razón, a que se demostró la inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición, quedan do sin objeto las pretensiones de la demanda. Corresponde a esta Sala determinar si MINSALUD vulneró el derecho fundamental reclamado por l os accionantes, frente a la no respuesta al derecho de petición

inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición, quedan do sin objeto las pretensiones de la demanda. Corresponde a esta Sala determinar si MINSALUD vulneró el derecho fundamental reclamado por l os accionantes, frente a la no respuesta al derecho de petición radicado el 30 de noviembre de la anterior anualidad al correo electrónico gjaramillo@minsalud.gov.co, no obstante, debido a la expedición del radicado 2024421110200281 del 5 de febrero de 2024, se deberá analizar si en la presente acción de tutela se presentó carencia actual de objeto por hecho superado. Debe indicarse que el núcleo esencial del derecho de petición reside en una resolución pronta y oportuna frente a lo que se está solicitando, esto es una respuesta de fondo junto con su respectiva notificación, entendiendo que el petitumExpediente No.11001-33-36-035-2024-00008-01 9

Accionante: LEIDY MILENA HERNÁNDEZ VIZCAÍNO Y OTROS.

Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Acción de Tutela – Fallo

se encuentra protegido y garantizado cuando se obtiene una respuesta oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado. En el caso en concreto, los señores Leidy Milena Hernández Vizcaino, Luisa Fernanda Alarcón Forero, Ingrid Delgado Rangel, Dairo Sierra Rodríguez y William Antonio León Rodríguez radicaron derecho de petición el 30 de noviembre de 2023 al correo electrónico gjaramillo@minsalud.gov.co , sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela , esto es el 1 9 de enero de 2024,

de 2023 al correo electrónico gjaramillo@minsalud.gov.co , sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela , esto es el 1 9 de enero de 2024, MINSALUD y sus dependencias no habían emitido ninguna respuesta. Por ende, se encuentra demostrado que había transcurrido más de un mes y medio sin que la entidad demandada otorgará una respuesta a la petición radicada, incumpliendo con los términos establecidos en las reglas normativas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tribunal que en repetidas ocasiones ha sostenido: “(…) El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes. De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará

cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley–. Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley. Cuando se trata de peticiones relacionadas con la solicitud de documentos o de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 establece un silencio administrativo positivo que opera cuando no se ha brindado respuesta dentro del término de 10 días hábiles que consagra la norma. En esos eventos, la autoridad debe proceder a la entrega de los documentos dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo. Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos. En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) por escrito –utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas oExpediente No.11001-33-36-035-2024-00008-01 10

Accionante: LEIDY MILENA HERNÁNDEZ VIZCAÍNO Y OTROS.

comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas oExpediente No.11001-33-36-035-2024-00008-01 10

Accionante: LEIDY MILENA HERNÁNDEZ VIZCAÍNO Y OTROS.

Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Acción de Tutela – Fallo

direcciones de la entidad pública o privada –, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos.”2 Por lo tanto, acertó el a quo en proteger el derecho fundamental de petición, más aún, cuando en una primera oportunidad la entidad demandada guardo silenció a pesar de haber sido requerida, por lo que acatando las previsiones del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, procedió a dar aplicación a la presunción de veracidad frente a los hechos expuestos por el accionante. A pesar de lo anterior, el MINSALUD emitió el radicado 2024421110200281 del 5 de febrero de 2024, actuación mediante la cual fueron citados los accionantes para el pasado miércoles 14 de febrero del año, con la Dirección de Promoción y Prevención de la cartera ministerial, con el objeto de ser escuchados como posibles víctimas de efectos adversos a la aplicación de la vacuna del Covid – 19 producidas por el laboratorio Pfizer. La anterior respuesta fue notificada el 05 de febrero del año en curso al correo electrónico victimasvacunascovid@gmail.com, dirección electrónica autorizada por los accionantes para recibir notificaciones judiciales en la petición interpuesta y en la presente acción de tutela. Ahora bien, frente a la respuesta brindada esta Sala determina que fue de fondo,

electrónico victimasvacunascovid@gmail.com, dirección electrónica autorizada por los accionantes para recibir notificaciones judiciales en la petición interpuesta y en la presente acción de tutela. Ahora bien, frente a la respuesta brindada esta Sala determina que fue de fondo, en razón, a que si bien los accionantes buscaban una cita directa con el Ministro de Salud el señor Guillermo Alfonso Jaramillo, lo cierto es que por sus múltiples compromisos a nivel nacional esto no era posible, razón por la cual, fueron citados con la Dirección de Promoción y Prevención de la entidad, dependencia encargada de los temas relacionados con la vacunación del Covid-19. Por consiguiente, toda vez que en el fin principal del petitum era la consecución de una cita con la cartera ministerial para ser escuchados como posibles víctimas de los efectos adversos producidos por la vacuna contra el COVID – 19 producida por el Laboratorio Pfizer, tal como se puede demostrar a continuación:

2 Sentencia T-230 de 2020, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente No.11001-33-36-035-2024-00008-01 11

Accionante: LEIDY MILENA HERNÁNDEZ VIZCAÍNO Y OTROS.

Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Acción de Tutela – Fallo

Se determina la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad demandada otorgó una respuesta clara, precisa y congruente al petitum reclamado por los accionantes. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado 3: “(…) la carencia actual de objeto se configura cuando frente a la solicitud de

congruente al petitum reclamado por los accionantes. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado 3: “(…) la carencia actual de objeto se configura cuando frente a la solicitud de amparo la orden del juez de tutela “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. La carencia actual de objeto se puede configurar en tres hipótesis: (i) daño consumado; (ii ) hecho superado; y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.

1. El daño consumado, se configura cuando entre el momento en que se presenta la acción de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el daño que se pretendía evitar con el amparo constitucional. El daño consumado puede concretarse (i) al interponerse la acción de tutela o; (ii) durante el trámite de la misma. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción (Art. 4 Decreto 2591

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