TA CUN - 11001-33-36-035-2024-00012-01-(14-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-035-2024-00012-01-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-035-2024-00012-01
Accionante: PAOLA ANDREA ACHURY MORA
Accionado: ICETEX
Vinculada: NACIÓNMINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de febrero de 2024 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional solicitado.
Para resolver, el 15 de febrero de 20241 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en un link de OneDrive, contentivo de 40 documentos, los cuales se observan en el archivo zip del índice 1 de Samai; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 16 de febrero de 2024. Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma en Sa mai por 5 archivos adjuntos en 2 índices.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
instancia, el expediente de la referencia se conforma en Sa mai por 5 archivos adjuntos en 2 índices.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora PAOLA ANDREA ACHURY MORA , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela en contra del ICETEX, invocando la protección de sus derechos a la educación, igualdad y debido proceso.
1 Se precisa que si bien el correo fue enviado el 14 de febrero de 2024, ello acaeció cuando la jornada laboral ya había concluido, por lo que se toma como fecha el siguiente día hábil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2024-00012-01
Accionante: PAOLA ANDREA ACHURY MORA Accionado: ICETEX ____________________________________________________________________________________
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PETICIONES
“1. Se ordene al ICETEX cesar la vulneración del derecho fundamental a la educación, igualdad y debido proceso.
2. Se ordene al ICETEX a asignar usuario y contraseña para permitir el cargue de los documentos.
3. Se modifique el calendario para el cargue de documentos.
4. Se vincule al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.” (fl. 4, Doc. 1 del Zip del índice 1 Samai).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Refiere que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones consagró la convocatoria “ Formación TIC para el cambio: Posgrados, 2024 -1”, la cual está dirigida a ciudadanos colombianos, que cumplan los requisitos
Refiere que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones consagró la convocatoria “ Formación TIC para el cambio: Posgrados, 2024 -1”, la cual está dirigida a ciudadanos colombianos, que cumplan los requisitos establecidos y que tengan interés en adquirir formación en TIC, a través de la realización de estudios en modalidad presencial y/o virtual, en el nivel posgradoEspecialización, en Instituciones de Educación Superior, domiciliadas en Colombia Acreditadas de Alta Calidad o en programas acr editados en alta calidad ofertados en esta convocatoria, en busca de contribuir así al cierre de la brecha de profesionales de la industria TIC del país.
Precisa que siguiendo los pasos de la convocatoria aplicó al programa de posgrado de especialización en derecho informático y nuevas tecnologías en la Universidad Externado de Colombia, habiendo sido admitida, por lo que seguido de ello, el 11 de enero de 2024, a las 4:31 pm, se inscribió a la convocatoria a través de la página del ICETEX, por lo que recibió un correo en el cual le informaban que la inscripción había sido realizada correctamente. Sin embargo, consultado en la página de resultados se indica que la inscripción fue realizada en fecha diferente, lo cual resulta relevante en tanto que ello impa cta en la asignación de cupos, lo cual se realiza de acuerdo al orden de inscripción.
Aduce que luego de la inscripción el ICETEX debía enviarle un link con contraseña para el cargue de documentos, sin embargo, a la fecha no ha recibido ningún correo electrónico sobre el particular, por lo que procedió a elevar la respectiva solicitud, habiéndosele indicado que ella no contaba con usuario y que ya se había cerrado
para el cargue de documentos, sin embargo, a la fecha no ha recibido ningún correo electrónico sobre el particular, por lo que procedió a elevar la respectiva solicitud, habiéndosele indicado que ella no contaba con usuario y que ya se había cerrado la fecha para el cargue documental, lo cual evidencia la vulneración a sus derechos,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 en tanto que no se le ha permitido acceder en debida forma a la convocatoria y por tanto se le ha negado la posibilidad de acceder al fondo educativo del cual existía el beneficio especial por ser víctima del conflicto armado (fls. 1-3, Doc. 1 del Zip del índice 1 Samai).
2. TRÁMITE E INFORMES
- En auto del 24 de enero de 2024 el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela presentada en contra del ICETEX y dispuso vincular a la Nación - Ministerio de las Tecnologías de la información y las Comunicaciones, ordenando su notificación y requerirles informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 8 del Zip del índice 1 Samai ); providencia judicial notificada a los correos electrónicos pandrea.achurym@gmail.com,
notificaciones@icetex.gov.co, notificacionesjudicialesmintic@mintic.gov.co y notificacionesjudicialesfontic@mintic.gov.co (Docs. 9-13 del Zip del índice 1 Samai).
notificaciones@icetex.gov.co, notificacionesjudicialesmintic@mintic.gov.co y notificacionesjudicialesfontic@mintic.gov.co (Docs. 9-13 del Zip del índice 1 Samai).
- La NaciónMinisterio de las Tecnologías de la información y las ComunicacionesFondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante apoderado judicial, contesta la acción de tutela en memorial del 26 de enero de 2024 , exponiendo que la convocatoria objeto de la tutela se rige por el Reglamento Operativo “Fondo Formación TIC para el cambio del 27 de noviembre de 2023, y particularmente por su Capítulo V, destacando que conforme a sus artículo 35 y 36 es el ICETEX el co mpetente para adelantar los procesos de selección de los beneficiarios de la financiación con cargo a los recursos del fondo, por lo que el Ministerio y el Fondo carecen de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitan su desvinculación (Docs. 15-16 del Zip del índice 1 Samai).
- El 29 de enero de 2024 la accionante indicó que ese mismo día había recibido una respuesta del ICETEX en el que se había indicado que si le habían enviado previamente su usuario y contraseña, lo cual no es cierto, y se contradice que las respuestas del 23 y 29 de enero de 2024 dadas por el Se rvicio al Cliente de la entidad, en las cuales es claro que ella no cuenta con usuario (Docs. 17 -19 del Zip del índice 1 Samai).
- El ICETEX, mediante apoderada judicial, en correo del 29 de enero de 2024, rinde informe a la presente acción indicando que sí se suministró a la accionante usuario
del índice 1 Samai).
- El ICETEX, mediante apoderada judicial, en correo del 29 de enero de 2024, rinde informe a la presente acción indicando que sí se suministró a la accionante usuario y contraseña, sin embargo ella no realizó el cargue de los documentosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 correspondientes, advirtiendo que a pesar de ello, tal como se ha indicado en el respectivo comunicado de prensa publicado en su portal web, el p lazo para la subsanación de documentos se amplió hasta el 29 de enero de 2024, de tal forma que los interesados que cuenten con el diligenciamiento del formulario exitoso, como es el caso de la accionante, y tengan pendiente alguna subsunción, lo puedan realizar en el marco de los tiempos relacionados, debiendo ingresar a la plataforma revisar las observaciones sobre el cargue documental y efectuar los cambios solicitados (Docs. 20-21 del Zip del índice 1 Samai).
- El 30 de enero de 2024 la accionante indica que no es cierto que le hayan enviado previamente su usuario y contraseña, precisando que del pantallazo aportado por el ICETEX ni siquiera es claro si se remitió a pandrea,achurym@gmail.com, o al correcto que es pandrea.achurym@gmail.com; además al intentar acceder con el usuario y contraseña referidos en la respuesta del 29 de enero de 2024 le sigue saliendo error, no la deja recuperar contraseña y por ende no ha podido acceder a
correcto que es pandrea.achurym@gmail.com; además al intentar acceder con el usuario y contraseña referidos en la respuesta del 29 de enero de 2024 le sigue saliendo error, no la deja recuperar contraseña y por ende no ha podido acceder a la plataforma de la entidad (Docs. 22-23 del Zip del índice 1 Samai).
- El 31 de enero de 2024 el ICETEX da alcance a su respuesta informado que el 13 de enero de 2024 se remitió a la accionante su usuario y contraseña al correo que ella informó, esto es pandrea.achurym@gmail.com, credenciales que estuvieron habilitadas hasta el 18 de enero de 2024.
De otra parte precisa que si bien se amplió el cronograma para que los postulantes pudieren realizar las subsanaciones de sus do cumentos hasta el 29 de enero de 2024, este plazo no aplicó para la accionante porque ella no completó el cargue documental y por ende no había lugar a ninguna subsanación (Docs. 24-25 del Zip del índice 1 Samai).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 6 de febrero de 2024 , negando el amparo constitucional solicitado.
En sustento, indica que de las pruebas allegadas a la acción se colige que la entidad sí remitió a la accionante el 13 de enero de 2024 al correo autorizado por ella las credenciales para acceder a la plataforma dispuesta por la entidad para la postulación que hizo a la convocatoria “Formación TIC para el Cambio 2024-1” y asíTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
credenciales para acceder a la plataforma dispuesta por la entidad para la postulación que hizo a la convocatoria “Formación TIC para el Cambio 2024-1” y asíTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 poder subir sus documentos, pese a lo cual la accionante no cargó sus documentos, precisando además que si bien el término para subsanar los documentos se amplió hasta el 29 de enero de 2024, esta opción estaba reservada para las personas que cargaron sus docum entos, caso que no aplicaba para la demandante, pues se insiste ella no cargó documento alguno.
Resalta que la accionante no efectuó un adecuado seguimiento a su correo electrónico, cuando era claro que el ICETEX le remitiría sus credenciales dentro de las 48 horas siguientes a su inscripción, adicionalmente tampoco se advierte gestión directa de la accionante ante la entidad para obtener su usuario y contraseña antes del 15 de enero, que fue la fecha máxima dispuesta para el cargue de documentos (Doc. 26 del Zip del índice 1 Samai).
4. IMPUGNACIÓN
La accionante, de manera oportuna, impugna la sentencia referida, señalando que no recibió el invocado correo electrónico del 13 de enero de 2024, aduciendo que no es de recibo que el A quo haya dado validez a una imagen borrosa y no haya exigido la prueba como tal del correo electrónico.
Expone que la actuación del ICETEX es un error sistemático, dado que en casos
no es de recibo que el A quo haya dado validez a una imagen borrosa y no haya exigido la prueba como tal del correo electrónico.
Expone que la actuación del ICETEX es un error sistemático, dado que en casos similares en los que tampoco se envió usuario y contraseña también se buscó inducir en error al fallador, como se puede ver en la tutela 2024 -00020 adelantada ante el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia impugnada, se conceda el amparo constitucional pretendido y se compulsen copias por fraude procesal por haberse efectuado afirmaciones maliciosas para desviar el criterio judicial y valerse de pruebas presuntamente amañadas o tergiversadas (Docs. 34-35 del Zip del índice 1 Samai).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en
acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela , lo decidido por el A quo y lo expuesto en el escrito de impugnación, es del caso establecer si el ICETEX ha vulnerado los derechos a la educación, igualdad y debido proceso de la señora Paola Andrea Achury Mora con ocasión del trámite impartido a su inscripción a la convocatoria “Formación TIC para el cambio: Posgrados, 2024-1”.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional la señora Paola Andrea Achury Mora invoca la protección de su s derechos a la educación, igualdad y debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión del trámite impartido a su inscripción a la convocatoria “Formación TIC para el cambio: Posgrados, 2024 -1”, pues refiere que nunca le fueron remitidos el usuario y contraseña para ingresar a la plataforma de la entidad y poder realizar el cargue de sus documentos.
El A quo concluyó que el ICETEX sí le remitió las credenciales correspondientes a la accionante y que su falta de seguimiento a su correo fue el que determinó que no pudiera ingresar a la plataforma de la entidad, además de que ella no realizó gestión alguna antes de que se venciera el plazo previsto para el aludido cargue de
la accionante y que su falta de seguimiento a su correo fue el que determinó que no pudiera ingresar a la plataforma de la entidad, además de que ella no realizó gestión alguna antes de que se venciera el plazo previsto para el aludido cargue de documentos, por lo cual negó el amparo constitu cional solicitado. Decisión impugnada por la accionante, quien insiste que no recibió el correo con sus credenciales y que no es de su recibo que se le de validez al pantallazo aportado por el ICETEX en su contestación.
La Corte Constitucional teniendo en cuenta la trascendencia del derecho al debido proceso administrativo ha resaltado la importancia de que la administración públicaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 se someta plenamente a la Constitución y a la Ley en el ejercicio de sus funciones, precisando:
“3.2.2.4. Garantías derivadas de su carácter de derecho fundamental
Según la Sentencia T -455/05 de la consideración del debido proceso administrativo como derecho fundamental se desprenden las siguientes garantías:
“…i) la necesidad que la actuación administrativa se surta sin dilaciones injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, iii) ante la autoridad competente; iv) con pleno respeto de las formas propias de la actuación administrativa previstas en el ordenamiento jurídico; v) en acatamiento del principio de presunción
definido en las normas, iii) ante la autoridad competente; iv) con pleno respeto de las formas propias de la actuación administrativa previstas en el ordenamiento jurídico; v) en acatamiento del principio de presunción de inocencia; vi) de garantía efectiva de los derechos a ser oídos, a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en la actuación administrativa, a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”(negrillas fuera de texto).
De este apartado de la sentencia se deducen tres conclusiones: 1) Que el procedimiento administrativo debe responder al principio de legalidad y estar establecido en las normas; 2) Que deben respetarse con absoluta estrictez las formas de actuación previstas en la normatividad, y 3) que se debe garantizar el derecho a la defensa en todas sus formas.” 2
En este orden se verifica que el ICETEX consagró la convocatoria “Formación TIC para el Cambio: Posgrados - Fondo Formación TIC para el Cambio – primer semestre de 2024”, habiendo establecido:
(…)
2 Corte Constitucional. Sentencia T -178 del 12 de marzo de 2010. M.P.: Dr. JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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(Doc. 2 del Zip del índice 1 Samai).
En atención a lo anterior la accionante procedió a su inscripción de manera satisfactoria, tal como da cuenta el correo que le remitió el ICETEX el 11 de enero de 2024:
(Doc. 4 del Zip del índice 1 Samai).
El ICETEX inserta en su memorial de contestación a la acción el siguiente pantallazo, a fin de acreditar que sí remitió las credenciales de usuario y contraseña a la accionante para que ella accediera a la plataforma de la entidad y cargara sus
documentos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En particular en cuanto al buzón de destino se destaca que se observa:
(fl. 2, Doc. 25 del Zip del índice 1 Samai).
Por su parte, la accionante al considerar que no le habían enviado sus credenciales, solicitó las mismas al ICETEX, entidad que le indicó el 23 de enero de 2024:
(Doc. 5 del Zip del índice 1 Samai).
De igual manera, posteriormente, el 29 de enero de 2024, la entidad le indicó a la accionante:
(Doc. 5 del Zip del índice 1 Samai).
De igual manera, posteriormente, el 29 de enero de 2024, la entidad le indicó a la accionante:
(Documento “respuesta icetex 29 de enero” del Zip 17 contenido en el Zip del índice 1 Samai).
Aunado a lo anterior la entidad también le remitió a la accionante el 29 de enero de 2024 la siguiente respuesta:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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(Documento “101018624 (3)” del Zip 17 contenido en el Zip del índice 1 Samai).
Sobre el objeto de la ampliación del término para subsanar los documentos se observa que la entidad en su comunicado de prensa del 25 de enero de 2024 indicó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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(Documento “Icetex y Min Tic” del Zip 21 contenido en el Zip del índice 1 Samai).
Así mismo en la contestación del ICETEX se señaló que en sus bases de datos se advertía que las credenciales de la accionante no fueron habilitadas de la siguiente manera:
(fl. 2, Doc. 25 del Zip del índice 1 Samai).
advertía que las credenciales de la accionante no fueron habilitadas de la siguiente manera:
(fl. 2, Doc. 25 del Zip del índice 1 Samai).
En este orden, se destaca que la discusión se centra en determinar si el ICETEX le envió a la accionante sus credenciales de usuario y contraseña para poder acceder a la plataforma de la entidad para realizar el cargue de sus documentos y continuar con el trámite de la convocatoria a la que se había inscrito la accionante , sobre lo cual la entidad invoca que sí realizó dicho envió en correo del 13 de enero de 2024, mientras que la accionante indica que nunca recibió dicho correo y que la prueba con la que se pretende acreditar dicha circunstancia no es de su recibo por ser sólo un pantallazo y no como tal la “impresión del correo”.
Sobre el particular la Sala destaca que en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 167 del CGP, las negaciones indefinidas no requieren prueba, en esa medida si la accionante indica que nunca recibió el correo del 13 de enero de 2024, no requ iere acreditar dicha circunstancia, sin embargo ello no implica que su negación indefinida no admita prueba en contrario, destacándose que no existe una ritualidad para aportar pruebas en las acciones constitucionales y en esa medida bien sea un pantallazo, una impresión o la descarga de un correo, son documentosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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12 que dan cuenta de una determinada actuación, en este caso el envió de un correo electrónico, destacándose que el aludido pantallazo evidencia que si corresponde a un correo electrónico enviado el 13 de enero de 2024 a las 22:56 y permite constatar el contenido de dicho mensaje de datos.
Ahora bien, la accionante refiere que del pantallazo no es claro cuál es el buzón destinatario del mensaje, sin embargo la Sala verifica que no se advierte que contenga ninguna coma, como lo duda la accionante, siendo que el correo al que se dirigió el mensaje fue pandrea.achurym@gmail.com, el cual corresponde al autorizado por la accionante para recibir las comunicaciones del ICETEX.
En este orden, la Sala comparte el criterio del A quo en cuanto a que sí se encuentra acreditado que el 13 de enero de 2024 el ICETEX remitió las credenciales a la accionante para que pudiera acceder a la plataforma de la entidad y continuara con el trámite de la convocatoria, sin embargo ya las cuestiones propias de por qué la accionante no pudo acceder al mismo no pueden ser imputadas a la entidad, bien fuere por falta de seguimiento al correo, porque el buzón estuviere lleno y demás circunstancias que pudieren predicarse del buzón de correo electrónico de la accionante, pues como quiera que ella informó dicha dirección era su responsabilidad velar por su disponibilidad y la actividad de verificar su bandeja de entrada y la carpeta de correos no deseados.
circunstancias que pudieren predicarse del buzón de correo electrónico de la accionante, pues como quiera que ella informó dicha dirección era su responsabilidad velar por su disponibilidad y la actividad de verificar su bandeja de entrada y la carpeta de correos no deseados.
Aclarado lo anterior, la accionante estaba llamada a activar su usuario y contraseña y proceder al cargue de sus documentos en la plataforma de la entidad hasta el 15 de enero de 2024, de conformidad con el respectivo cronograma, no obstante sólo hasta el 23 de enero de 2024 se evidencian actuaciones de la accionante para indicarle al ICETEX que no había recibido sus credenciales, actuación para la cual la convocatoria previó un plazo de 48 horas, por lo que si la accionante se inscribió el 11 de enero de 2024, no es claro por que dejó avanzar el tiempo, mientras la convocatoria seguía avanzando sus etapas.
Aunado a lo anterior se precisa que si la entidad le indicó a la accionante en sus correos del 23 y 29 de enero de 2024 que no tenía usuario, ello obedece a que para dichas fechas ya no le era posible a la accionante habilitar su usuario, tal como lo ha señalado el ICETEX.
En este orden, no se advierte que el ICETEX haya vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante, así como tampoco su derecho a la educación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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13 Ahora en lo que tiene que ver con la invocada vulneración del derecho a la igualdad la Sala tampoco advierte que se haya transgredido, toda vez que no se acredita que el ICETEX haya dado un trato diferente a u na persona que se encontrare en un a situación similar a la de la accionante.
Así, como quiera que no se verifica la vulneración de los derechos invocados por la accionante, lo procedente es negar su amparo como lo efectuó el A quo, y en esa medida se confirmará la sentencia impugnada.
Finalmente, se indica en torno a la solicitud de compulsa de copias efectuada por la accionante en su impugnación, que la Sala no advierte fundamento que permita acceder a dicha solicitud, sin embargo ello no obsta para que la accionante pueda formular las denuncias que considere procedentes en contra del ICETEX ante las autoridades competentes.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 6 de febrero de 2024 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el
Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3, surtiendo la notificación a las partes a los correos electrónicos informados; así como cualquier otro canal de comu nicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este despacho judicial: jadmin35bta@notificacionesrj.gov.co.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte
3 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: PAOLA ANDREA ACHURY MORA Accionado: ICETEX ____________________________________________________________________________________
14 Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS
fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS
Firmado Electrónicamente
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Firmado Electrónicamente
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
Firmado Electrónicamente
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha; providencia que fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en l a plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.