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TA CUN - 11001-33-36-035-2024-00021-01-(15-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2024-00021-01-(15-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 110013336035-2024-00021-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: NANCY CASALLAS VELANDIA

DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la accionante NANCY CASALLAS VELANDIA contra la sentencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción promovida contra el MINISTERIO DE SALUD,

SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, SUBRED INTEGRADA DE SALUD

SUROOCCIDENTE, SECRETARÍA DE SALUD DE CUNDINAMARCA, I.P.S. SALUD

ACTIVA MEDICINA ANTIHOMOTÓXICA S.A.S.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

La ciudadana NANCY CASALLAS VELANDIA , actuando en nombre propio , presentó

continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

La ciudadana NANCY CASALLAS VELANDIA , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, a la salud y debido proceso, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE SALUD, SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, SUBRED INTEGRADA DE SALUDPROCESO No.: 110013336035-2024-00021-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: NANCY CASALLAS VELANDIA

DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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SUROOCCIDENTE, SECRETARÍA DE SALUD DE CUNDINAMARCA, I.P.S. SALUD ACTIVA MEDICINA ANTIHOMOTÓXICA S.A.S .; y en efecto formuló las siguientes

pretensiones:

“(…) Requerir a la Accionadas 1. MINISTERIO DE SALUD, 2. SECRETARIA

DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTA D.C, 3. SUBDIRECCION

INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL SERVIVICIOS DE SALUID DE LA

SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTA D.C, y 4. SUBRED SUR

OCCIDENTE. 5 IPS SALUD ACTIVA MEDICINA ANTIHOMOTOXICA SAS,

6. SECRETARIA DE SALUD DE CUNDINAMARCA, LAS VINCULADAS 1.

SANITAS EPS, 2. SALUD TOTAL EPS, 3. SUPER INTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, y a su representante para resolver de fondo, el

6. SECRETARIA DE SALUD DE CUNDINAMARCA, LAS VINCULADAS 1.

SANITAS EPS, 2. SALUD TOTAL EPS, 3. SUPER INTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, y a su representante para resolver de fondo, el Derecho de Petición formulado en d ebida forma, en fecha calendado 26 de Diciembre de 2023. Así como a la SECRETARIA DE SALUD DE CUNDINAMARCA sobre el Derecho de Petición formulado en debida forma en fecha calendad 20 de Diciembre de 2023.

Los cuales versan sobre la aspectos sin resolver.

Es importante, establecer aspectos que si bien son de conocimiento entre las partes, no existe un pronunciamiento que permita determinar, un pronunciamiento al respecto dada la complejidad que reviste.

ASPECTOS RELATIVOS DE LA PRESENTE SOLCITUD. Como es de conocimiento, y No ha sido resuelto; dentro del tiempo indicado por el legislador en materia de derechos de petición.

1. SANITAS EPS. Deberá informar cuales el seguimiento que efectúa a sus IPS adscritas, los tratamientos terapéuticos que contrata para sus asegurados, Vigilando que se cumplan la evolución de los pacientes. Que se brinde un efectivo tratamiento en la mejor a de sus pacientes. Lo que se establece es que no existe control de parte de SANITAS EPS y la IPS SALUD ACTIVA MEDICINA ANTIHOMOTOXICA S A S, y los administradores de las sedes asumen responsabilidades, sin el consenciente de los médicos y demás profesionales de la salud.

2. SALUD TOTAL EPS Deberá informar cuales el seguimiento que efectúa a sus IPS adscritas, los tratamientos terapéuticos que contrata para sus

sedes asumen responsabilidades, sin el consenciente de los médicos y demás profesionales de la salud.

2. SALUD TOTAL EPS Deberá informar cuales el seguimiento que efectúa a sus IPS adscritas, los tratamientos terapéuticos que contrata para sus asegurados, Vigilando que se cumplan la evolución de los pacientes. Que se brinde un efectivo tratamiento en la me jora de sus pacientes. Lo que se establece es que no existe control de parte de SANITAS EPS y la IPS SALUD ACTIVA MEDICINA ANTIHOMOTOXICA S A S, y los administradores de las sedes asumen responsabilidades, sin el consentimiento de los médicos y demás profesionales de la salud.

3. SUPER INTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Deberá informar que tramites a efectuado con el traslado que le corrió el MINISTERIO DE SALUD, sobre la solicitud de intervención de INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL, que adelanto la Secretaria Distrital de Salud, en fecha Diciembre 22 de 2023, y porque no se ha adelantado visita a la sede principal de la IPS

SALUD ACTIVA MEDICINA ANTIHOMOTOXICA S A S.

Los referidos Derechos de Petición deberán ser resueltos de fondo y entregar cada entidad los informes documentación solicitada. IPS SALUD ACTIVA MEDICINA ANTIHOMOTOXICA SAS, deberá indicar quien es el regente de farmacia para el día 22 de diciembre de 2023,PROCESO No.: 110013336035-2024-00021-01

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determinar con documentación requerida la profesión del Señor JOSE

ANTONIO CAYAMA RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, deberá indicar que relación tiene con el Señor FREDI ORLANDO DIAZ FRANCO, y por qué la Visita de INPECCION VIGILANCIA Y CONTROL, adelantada por esta para el día 22 de Diciembre de 2023, le otorgo primero más de una hora pa ra que se presentara en la sede objeto de visita, y porque en privado la diligencia les tomas más (3) horas, y aun sin tener regente de farmacia y con hallazgos sensibles, de contaminación cruzada no existe un cierre provisional y las observaciones de aspectos críticos a corregir.

LA SECREATARIA DE SALUD DE CUNDINAMARCA, deberá poner en conocimiento la respectiva respuesta, al derecho de petición del 20 de diciembre de 2023, si efectuó visitas a las sedes chías, y Fusagasugá. (…)”.

1.1.2. Hechos

La parte actora fundó la petición de tutela, en los siguientes hechos relevantes.

Manifiesta que presentó varios derechos de petición con los que solicita inspección, vigilancia y control a la I.P.S. Salud Activa Medicina Antihomotóxica S.A.S. en las sedes ubicadas en el barrio Kennedy de la ciudad de Bogotá D.C., Fusagasugá y Chía del

vigilancia y control a la I.P.S. Salud Activa Medicina Antihomotóxica S.A.S. en las sedes ubicadas en el barrio Kennedy de la ciudad de Bogotá D.C., Fusagasugá y Chía del Departamento de Cundinamarca , los cuales manifiesta que no han sido resueltos de fondo por parte de las entidades requeridas.

En tal sentido, advierte que los derechos de petición son los que se relacionan a continuación:

1. Derecho de petición del 12 de diciembre de 2023 dirigido al Ministerio de Salud,

a la Secretaría de Salud de Bogotá D.C. y a la Secretaría de Salud de Cundinamarca (sin constancia de radicación).

2. Derecho de petición del 26 de diciembre de 2023 dirigido al Subdirector Inspección, Vigilancia y Control de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud

de Bogotá D.C. (sin constancia de radicación).

3. Derecho de petición del 26 de diciembre de 2023 dirigido a Salud Activa Medicina Antihomotoxica SAS (sin constancia de radicación).PROCESO No.: 110013336035-2024-00021-01

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4. Derecho de petición del 26 de diciembre de 2023 dirigido al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Salud de Cundinamarca (sin constancia de radicación).

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Asesora Jurídica de la Secretaría de Salud de Cundinamarca (sin constancia de radicación).

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Secretaría de Salud de Cundinamarca

Indicó que realizó visita de inspección vigilancia y control de las sedes de Chía y Fusagasugá de la I.P.S Salud Activa Medicina Antihomotoxica SAS y sostuvo que la entidad suministró respuesta a la peticionaria mediante documento que fue enviado al correo electrónico informado, respuesta en la que se le indicó que se realizó la visita a la sede de Chía el 26 de enero de 2024, incorporando el acta de la visita.

Aunadamente informó que el 7 de febrero de la presente anualidad se llevaría a cabo visita en la sede del prestador en el municipio de Fusagasugá, según la programación de la dirección.

Con base en lo anterior, alegó que dio respuesta a la petición que motiva la acción tutela.

1.2.2. Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente

Alegó que la accionante no demostró que la entidad hubiera vulnerado sus derechos fundamentales porque no aportó el escrito el derecho de petición presentado ante la entidad, precisando cuáles son los canales de atención que tiene habilitados para el trámite de peticiones.

1.2.3. I.P.S. Salud Activa Medicina Antihomotóxica SASPROCESO No.: 110013336035-2024-00021-01

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Afirmó que la accionante no es trabajadora de la I.P.S. y tampoco se le ha prestado ningún servicio de salud, no pertenece a ningún organismo inspección o vigilancia ni ente de control, y tiene afiliación a la E.P.S. Compensar como cotizante del régimen contributivo y, en tal condición, ha efectuado requerimientos que se refieren a datos muy propios de una empresa, como lo son contratos y datos de información sensible de los trabajadores y de la I.P.S.

Que recibió una queja anónima el 9 de noviembre 2023 en la que se argumentaban situaciones como acoso laboral y sexual por parte de la administración de la sede, situación frente a la cual la entidad adelantó una gestión interna. Asimismo, señaló que la ac cionante presentó una petición el 3 de enero del año que avanza, la cual fue resuelta el 5 de enero pidiéndole que indicara cual es el vínculo que tiene con la I.P.S.

Alegó que todas las peticiones presentadas por la señora Casallas Velandia han sido resueltas pese a que no son claras en cuanto a sus intereses y alcances, y también Indicó que, frente a la inquietud en torno al regente de farmacia, le envió copia del contrato de la persona que en esa fecha ejercía ese cargo.

1.2.4. Secretaría Distrital de Salud

Alegó que la petición presentada por la accionante no le aplican los términos

contrato de la persona que en esa fecha ejercía ese cargo.

1.2.4. Secretaría Distrital de Salud

Alegó que la petición presentada por la accionante no le aplican los términos establecidos para resolver los derechos de petición, dado que en ellas da cuenta de presuntos irregularidades en la prestación de los servicios de salud, conllevando el inicio y trámite de una investigación preliminar en el que se adelantan diferentes diligencias y requerimientos que están sujetos al derecho de turno contemplado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, que obliga a atender las peticiones en el orden de su presentación.

Señaló que la accionante presentó una petición el 14 de diciembre de 2023 ante el sistema distrital de quejas y soluciones de “Bogotá te escucha”, quejas relacionadas con presuntos incumplimientos en el sistema único de habilitación por parte de salud activa antihomotóxica. Que la entidad realizó las siguientes actuaciones administrativas para atender el caso: dio inicio a la investigación preliminar bajo el número 558075 de 2023, luego le informóPROCESO No.: 110013336035-2024-00021-01

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al accionante que se adelantarían las actuaciones administrativas correspondientes para atender su queja el 18 de diciembre 2023; posteriormente, efectuó visita de inspección al prestador de salud, en la cual se evidenció incumplimiento en el estándar de habilitación de infraestructura y procesos de limpieza y desinfección, por lo que se

inspección al prestador de salud, en la cual se evidenció incumplimiento en el estándar de habilitación de infraestructura y procesos de limpieza y desinfección, por lo que se remitió a investigación administrativa de carácter sancionatorio. Finalmente, el 29 de diciembre 2023, se brindó respuesta a la quejosa en la que se le informó lo actuado, los servicios habilitados por el prestador y también se le Indicó que la institución presentó las hojas de vida del talento humano que soporta los servicios.

Que el accionante presentó una nueva queja en contra del prestador salud activa el 27 de diciembre 2023, en la que mencionó hechos nuevos relacionados con presuntos incumplimientos en los que estaría incurriendo esa institución, motivo por el cual, al tratarse de hechos nuevos que no han sido verificados, se programó la visita respectiva a la institución, situación que fue informada a la peticionaria el 5 de febrero del año en curso, destacando que una vez obtenga resultados de la diligencia se incorporará a la investigación preliminar 558075 de 2023.

1.2.5. Ministerio de Salud

Advirtió que mediante radicado No. 202442300264332, la accionante solicitó realizar una visita de vigilancia y control a una I.P.S., petición que fue resuelta mediante radicado No. 2024424000202631 del 5 de febrero de 2024, en el que le indicó que la petición se había remitido a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, por ser la entidad con competencia para brindarle respuesta a su solicitud. La respuesta fue remitida por correo electrónico a la cuenta “cabegon21@gmail.com”, y fue enviada a la Secretarí a

con competencia para brindarle respuesta a su solicitud. La respuesta fue remitida por correo electrónico a la cuenta “cabegon21@gmail.com”, y fue enviada a la Secretarí a Distrital de Salud a través del correo “contactenos@saludcapital.gov.co” y a la Superintendencia Nacional de Salud al correo “correointernosns@supersalud.gov.co”.

1.2.6. E.P.S. Salud Total - Vinculada

Alegó la improcedencia de la tutela y solicitó su desvinculación tomando en consideración que las pretensiones de la demanda no se dirigen directamente en su contra, y la accionante está afiliada a la E.P.S. Famisanar.PROCESO No.: 110013336035-2024-00021-01

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1.2.7. E.P.S. Sanitas – Vinculada

Alegó que la accionante se encuentra afiliada a la Caja de Compensación Familiar Compensar desde el 1 de octubre 2019, y que los derechos de petición mencionados en el escrito de tutela no fueron radicados en la E.P.S. Sanitas, ni requieren información que sea competencia de esa entidad. 1.2.8. Superintendencia Nacional de Salud - Vinculada

Advirtió que en el caso sometido a examen no existe nexo de causalidad entre la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y la Superintendencia.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Advirtió que en el caso sometido a examen no existe nexo de causalidad entre la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y la Superintendencia.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Nancy Casallas Velandia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Salud de Cundinamarca que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, notifique a la señora Nancy Casallas Velandia el resultado de las inspecciones realizadas a las sedes de Chía y Fusagasugá de la I.P.S. Salud Activa Medicina Antihomotóxica S.A.S.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a las E.P.S. Salud Total y Sanitas, así como la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente y la I.P.S. Salud Activa Medicina Antihomotóxica S.A.S. y al Ministerio de Salud y Protección Social, por lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: NEGAR la tutela respecto de la protección al debido proceso y a la salud, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”

La anterior decisión se soporta en los siguientes argumentos:

Que encontró acreditados los hechos que consisten en que la accionante presentó

la salud, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”

La anterior decisión se soporta en los siguientes argumentos:

Que encontró acreditados los hechos que consisten en que la accionante presentó peticiones ante el Ministerio de Salud, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. y la Secretaría de Salud de Cundinamarca, con el fin de que ejercieran su facultad dePROCESO No.: 110013336035-2024-00021-01

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intervención, vigilancia y control sobre la I.P.S. Salud Activa Medicina Antihomotóxica S.A.S. ubicadas en el barrio Kennedy de la ciudad de Bogotá D.C., Fusagasugá y Chía del Departamento de Cundinamarca.

Advierte que la accionante a través de las peticiones presentadas ante las entidades anteriormente relacionadas solicitó que se hiciera una visita a la I.P.S. Salud Activa Medicina Antihomotóxica S.A.S. para verificar si cuenta con acreditaciones, permisos y habilitaciones; determinar el grado de calificación profesional de las personas que allí laboran, así como las condiciones de asepsia de los elementos utilizados; pues, según la parte actora en el establecimiento de salud se genera un alto grado de contaminación cruzada a los pacientes, y el administrador desconoce los términos y protocolos diseñados para el sector salud.

El Juzgado instruye que, en consideración a que la accionante no aportó copia de la

cruzada a los pacientes, y el administrador desconoce los términos y protocolos diseñados para el sector salud.

El Juzgado instruye que, en consideración a que la accionante no aportó copia de la fecha en que radicó los derechos de petición reclamados se tuvo en cuenta la manifestación realizada en los informes entregados por cada una de las entidades accionadas.

En cuanto a la Secretaría Distrital de Salud sostuvo que recibió una petición inicial el 14 de diciembre de 2023 ante el sistema distrital de quejas y soluciones de “ Bogotá te escucha”, relacionada con presuntos incumplimientos en el sistema único de habilitación por parte de salud activa Antihomotóxica , y luego una queja el día 27 de diciembre de la misma anualidad.

Sin embargo, la entidad Distrital inició la investigación preliminar y luego le informó a la accionante que se adelantarían las actuaciones administrativas correspondientes para atender su queja el 18 de diciembre 2023; posteriormente, efectuó visita de inspección al prestador de salud, en la cual se evidenció incumplimiento en el estándar de habilitación de infraestructura y procesos de limpieza y desinfección, por lo que se remitió a investigación administrativa de carácter sancionatorio.

Por su parte, la Secretaría de Salud de Cundinamarca y el Ministerio de Salud y Protección Social no dijeron nada en torno a la fecha en que recibieron la petición, pero en cambio, sí señalaron que emitieron pronunciamiento frente a lo dicho por laPROCESO No.: 110013336035-2024-00021-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: NANCY CASALLAS VELANDIA

en cambio, sí señalaron que emitieron pronunciamiento frente a lo dicho por laPROCESO No.: 110013336035-2024-00021-01

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accionante; de modo que el juzgador de primera instancia tomó en cuenta como día de radicación de la petición la fecha indicada por la accionante.

Advierte que dentro de los documentos aportados por la I.P.S. Salud Activa Medicina Antihomotóxica S.A.S . se encuentra la copia de dos peticiones suscritas por la accionante, de fechas 18 de diciembre de 2023 y 3 de enero de 2024. Sin embargo, dichas peticiones no están encaminadas a obtener la información y/o documentos indicados por la accionante en el escrito de tutela; por el contrario, hacen referencia a una situación de orden laboral que implica a la señora Luisa Fernanda Linares.

Señala que no hay evidencia en el proceso en torno a alguna solicitud presentada por la accionante a nte las E.P.S. Salud Total y Sanitas, ni a nte la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente o a nte la Superintendencia de Salud, y que tampoco existe prueba en torno a la radicación efectiva de la solicitud de información y documentación presentada ante la I.P.S. Salud Activa Medicina Antihomotóxica S.A.S.

Pero, pese a lo anterior, está demostrado que la Superintendencia de Salud recibió la petición por traslado que le hizo el Ministerio de Salud.

Pero, pese a lo anterior, está demostrado que la Superintendencia de Salud recibió la petición por traslado que le hizo el Ministerio de Salud.

Pone de presente que el objeto de pronunciamiento que la accionante solicita respecto de las accionadas tiene que ver con denuncias o quejas por presuntos incumplimientos en las condiciones de habilitación de servicios de salud y asepsia en la prestación de los mismos. Que, en esa medida la respuesta de tales entidades debía girar en torno a si el asunto planteado era de su competencia y, de ser así, qué diligencias han adoptado las accionadas al respecto.

Luego del análisis hecho indicó que la única entidad que ha bría omitido notificar los pronunciamientos efectuados ante las quejas planteadas es la Secretaría de Salud de Cundinamarca que no ha informado a la peticionaria el resultado de las visitas realizadas en Chía y Fusagasugá.

En tal sentido, tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenando a la Secretaría de Salud de Cundinamarca que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la no tificación de la sentencia de primer grado , si aún no lo haPROCESO No.: 110013336035-2024-00021-01

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hecho, notifique a la señora Nancy Casallas Velandia el resultado de las inspecciones realizadas a las sedes de Chía y Fusagasugá de la I.P.S. Salud Activa Medicina

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hecho, notifique a la señora Nancy Casallas Velandia el resultado de las inspecciones realizadas a las sedes de Chía y Fusagasugá de la I.P.S. Salud Activa Medicina Antihomotóxica S.A.S.

En cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, negó el amparo dado que no se demostró que hubieran sido lesionadas.

3. IMPUGNACIÓN

La accionante centr ó su escrito de impugnación , en síntesis, en afirmar que la Secretaria Distrital de Salud (Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de Servicios de Salud ) y la IPS Salud Activa Medicina Antihomotoxica S .A.S. habrían omitido dar respuesta al derecho de petición de forma separada, afirmando que a la autoridad de salud del orden distrital y a la institución prestadora de salud les fue remitido y notificado el derecho de petición objeto de solitud de amparo del día 26 de diciembre 2023 . Igualmente afirma que habrían omitido entregar la documentación solicitada y requerida en forma clara con las explicaciones que se les formularon.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 110013336035-2024-00021-01

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La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los princi pios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fi nes esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razó n, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos

convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitor io mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

2 Sentencia T-161 de 2005. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 110013336035-2024-00021-01

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En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascend ental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Contenido y alcance del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.

La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda

ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Contenido y alcance del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.

La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “ resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constituci ón Política)”4.

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