TA CUN - 11001-33-36-035-2024-00040-01-(01-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-035-2024-00040-01-(01-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: MARÍA ANDREA MÉNDEZ GARCÍA
ACCIONADO:
EXPEDIENTE:
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL – FONDO NACIONAL DE VIVIENDA 11001 33 36 035 2024 00040 01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera-, por medio del cual negó el amparo a los derechos fundamentales de petición e igualdad.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
La señora María Andrea Méndez García , en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Fondo Nacional de Vivienda1 y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social2, para obtener la protección de su s derechos fundamentales de petición e igualdad.
El accionante formuló los siguientes pedimentos:
“Ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.
“Ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.
Ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Asignando mi subsidio de vivienda.
Ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los menores de edad y concederme el subsidio de vivienda.” (sic)
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
1 En adelante FONVIVIENDA 2 En adelante PROSPERIDAD SOCIALExpediente No.11001-33-36-035-2024-00040-01 2
Accionante: MARÍA ANDREA MÉNDEZ GARCÍA
Accionada: FONVIVIENDA, PROSPERIDAD SOCIAL Y MINISTERIO DE VIVIENDA.
Acción de Tutela – Fallo
2. HECHOS
Señaló que mediante derecho de petición interpuesto 01 de diciembre de 2023, solicitó a PROSPERIDAD SOCIAL una fecha cierta del subsidio de vivienda a que tiene derecho como víctima de desplazamiento forzado, de igual manera, radicó el mismo petitum ante FONVIVIENDA el 09 de enero de 2024.
Manifestó que se e ncuentra en estado de vulnerabilidad, además de contar con
tiene derecho como víctima de desplazamiento forzado, de igual manera, radicó el mismo petitum ante FONVIVIENDA el 09 de enero de 2024.
Manifestó que se e ncuentra en estado de vulnerabilidad, además de contar con todos los requisitos exigidos por la ley y la acción de tutela T – 025 de 2004.
Advirtió que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, informó que se van a entregar 100.000 viviendas par a familias vulnerables, no obstante, las entidades requeridas a la fecha no han otorgado respuesta alguna de cómo acceder a estas, ni mucho menos la han inscrito al programa ofrecido por el Gobierno Nacional.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Por acta de reparto del 07 de febrero de 2024, se asignó la acción constitucional al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien por auto de la misma fecha admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Socia l y al Ministerio de Vivienda, C iudad y Territorio.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
Alejandra Paola Tacuma, Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , indicó que la accionante radicó derecho de petición bajo el número interno E-2023-2203-490151, al cual se le otorgó respuesta de manera oportuna a través de los siguientes oficios:
del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , indicó que la accionante radicó derecho de petición bajo el número interno E-2023-2203-490151, al cual se le otorgó respuesta de manera oportuna a través de los siguientes oficios:
RADICADO CONTESTACIÓN
No. FECHA DE CONTESTACIÓN PRUEBA DE ENVÍO S-2023-2002-2502221 05-12-2023 Correo electrónico S-2023-3000-2510966 12-12-2023 Correo Electrónico S-2023-3000-2321939 18-10-2023 Correo ElectrónicoExpediente No.11001-33-36-035-2024-00040-01 3
Accionante: MARÍA ANDREA MÉNDEZ GARCÍA
Accionada: FONVIVIENDA, PROSPERIDAD SOCIAL Y MINISTERIO DE VIVIENDA.
Acción de Tutela – Fallo
Advirtió que las anteriores respuestas fueron notificadas al correo electrónico mariaandreamendezgarcia@gmail.com, y en éstas se informó a la accionante que en el Programa de Subsidio Familiar de Vivienda 100 % en Especie – SFVE, en el cual participa la entidad, se encuentra restringido por FONVIVIENDA, debido a un proceso técnico de identificación de potenciales beneficiarios.
Respecto al derecho a la igualdad, resaltó que la accionante no acreditó un caso similar al descrito, en el cual la entidad haya dado un trato diferenciado o desigual a otro beneficiario, además de no aportar elementos de convicción de los cuales se pueda inferir la existencia de un perjuicio irremediable.
Manifestó que PROSPERIDAD SOCIAL tiene un límite en el marco de sus
a otro beneficiario, además de no aportar elementos de convicción de los cuales se pueda inferir la existencia de un perjuicio irremediable.
Manifestó que PROSPERIDAD SOCIAL tiene un límite en el marco de sus competencias, las cuales no incluyen la administración de presupuesto dirigido a la construcción de proyectos de vivienda urbana, ni a determinar la viabilidad de su ejecución, por ende, no puede imponer ordenes de identificación de pot enciales beneficiarios o selección de los mismos, cuando no existen cupos de vivienda disponibles o no se cuenta con proyectos de vivienda en el municipio de residencia de la accionante.
Finalmente aclaró que FONVIVIENDA es la entidad encargada de definir quiénes son los beneficiarios del SFVE, a través de un proceso de identificación, postulación y selección de los potenciales beneficiarios.
Por lo tanto, solicitó negar la presente acción de tutela, en razón a que la entidad no ha vulnerado derecho alguno, más aún, cuando se otorgó una respuesta clara y de fondo a la petición radicada.
2.2 MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Dra. Diana María del Pilar Fernández Cotes, indicó que, consultado el número de identificación de la accionante en sus bases de datos, se estableció que mediante radicado 2023EE0112249 del 15 de diciembre de 2023, la entidad otorgó respuesta al derecho de petición interpuesto por la accionante y la cual fue remitida al correo electrónico mariaandreamendezgarcia@gmail.com.
Resaltó que el Gobierno Nacional a través del Ministerio formula las políticas, planes
derecho de petición interpuesto por la accionante y la cual fue remitida al correo electrónico mariaandreamendezgarcia@gmail.com.
Resaltó que el Gobierno Nacional a través del Ministerio formula las políticas, planes y proyectos en materia de vivienda, definiendo criterios generales de acceso y financiación, no obstante, éstos deben ser operados principalmente porExpediente No.11001-33-36-035-2024-00040-01 4
Accionante: MARÍA ANDREA MÉNDEZ GARCÍA
Accionada: FONVIVIENDA, PROSPERIDAD SOCIAL Y MINISTERIO DE VIVIENDA.
Acción de Tutela – Fallo
FONVIVIENDA, entidad autónoma e independiente, en la cual los solicitantes deben postularse para acceder al subsidio familiar de vivienda previo cumplimiento de los requisitos y criterios de calificación, establecidos en el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, solicitó desvincular a la cartera ministerial por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, la entidad sólo formula la política pública en materia de vivienda, correspondiendo la ejecución al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, además de no existir violación alguna a los derechos alegados por la accionante.
2.3 FONDO NACIONAL DE VIVENDA – FONVIVIENDA.
Juan Guillermo Atencia Iriarte, en representación judicial del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, indicó que el derecho de petición interpuesto por la señora María Andrea Méndez García fue atendido en debida forma mediante el radicado 20204EE0001185 del 18 de enero del año en curso, el cual fue notificado al correo electrónico suministrado por la accionante
señora María Andrea Méndez García fue atendido en debida forma mediante el radicado 20204EE0001185 del 18 de enero del año en curso, el cual fue notificado al correo electrónico suministrado por la accionante mariaandreamendezgarcia@gmail.com.
Explicó que, consultado el número de identificación de la accionante, no se encontró registro de postulaciones para el programa de vivienda gratuita, por lo tanto, no puede asignar subsidios a quienes no se encuentran postulados, obviando normas y procedimientos que regulan el otorgamiento de éstos.
Igualmente, estableció que el hogar de la accionante no se encuentra habilitado para postularse, razón por la cual no le está permitido participar en el programa, no obstante, advirtió que todos los proyectos que se desarrollaron en el marco del programa de vivienda gratuita se encuentran cerrados por asignación total de cupos, por lo que no es posible abrir nuevas convocatorias para postulación.
Precisó que, si bien el programa sigue en ejecución se encuentra en restructuración, razón por la cual, los cupos para la próxima vigencia estarán condicionados a las nuevas políticas del presente gobierno.
Por lo tanto, solicitó declarar improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado al haber otorgado respuesta a la petición radicada por la señora María Andrea Méndez García.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIAExpediente No.11001-33-36-035-2024-00040-01 5
Accionante: MARÍA ANDREA MÉNDEZ GARCÍA
Accionada: FONVIVIENDA, PROSPERIDAD SOCIAL Y MINISTERIO DE VIVIENDA.
Acción de Tutela – Fallo
Accionante: MARÍA ANDREA MÉNDEZ GARCÍA
Accionada: FONVIVIENDA, PROSPERIDAD SOCIAL Y MINISTERIO DE VIVIENDA.
Acción de Tutela – Fallo
El Juzgado Treinta y cinco (35) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Tercero, decidió en primera instancia:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por la señora María Andrea Méndez García, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito a las partes del contenido del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.
(…)”
Advirtió que las respuestas brindadas por las entidades fueron integrales, congruentes y de fondo respecto a lo solicitado, por lo tanto, destacó que, si bien el núcleo esencial del derecho de petición consiste en una contestación clara y precisa respecto a lo solicitado, y que ésta sea comunicada al interesado, esto no quiere decir que tenga que se tenga que acceder a lo solicitado .
Frente a la vulneración al derecho de vivienda, señaló que dicha garantía hace parte de los denominados derechos económicos, sociales y culturales que, aunque son de imperativo cumplimiento para el Estado, éstos deben cumplirse de forma progresiva de acuer do a las posibilidades presupuestales de cada momento, por ende, no es posible otorgarlos de manera directa e inmediata a toda la población.
De igual manera, sostuvo que los subsidios de vivienda, se trata de beneficios limitados que se distribuyen a partir de criterios de priorización y/o focalización,
toda la población.
De igual manera, sostuvo que los subsidios de vivienda, se trata de beneficios limitados que se distribuyen a partir de criterios de priorización y/o focalización, los cuales son finalmente asignados por FONVIVIENDA después de la selección realizada del listado de potenciales beneficiarios elaborada por PROSPERIDAD SOCIAL, aun así, a pesar de que la accionante es víctima del conflicto armado, no se anexo evidencia dentro del plenario que demostrara una condición de especial protección constitucional.
Concluyó que pueden existir otras víctimas que pueden presentar condiciones de vulnerabilidad iguales o más graves, por lo tanto, no es posible acceder a las pretensiones de la acción de tutela, ya que se podría afectar el derecho de otras personas.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la señora María Andrea Méndez García , impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito indicó que tanto FONVIVIENDA comoExpediente No.11001-33-36-035-2024-00040-01 6
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Acción de Tutela – Fallo
PROSPERIDAD SOCIAL, no contestaron de fondo el derecho de petición interpuesto, en razón, que no se dio una fecha exacta de cuándo se va hacer el desembolso del subsidio o la vivienda en especie. Sostuvo que el a – quo manifestó que se presentó un hecho superado, sin embargo, en este momento no tiene una vivienda, por ende, sigue en estado de vulnerabilidad al ser una víctima del desplazamiento forzado.
Sostuvo que el a – quo manifestó que se presentó un hecho superado, sin embargo, en este momento no tiene una vivienda, por ende, sigue en estado de vulnerabilidad al ser una víctima del desplazamiento forzado. Resaltó que la respuesta no estableció ningún compromiso de las entidades, ya que no se accedió a la postulación del programa de las cien mil viviendas ofrecidas por el estado, por lo tanto, la contestación otorgada, no solo vulnera su derecho de petición, sino también, sus derechos fundamentales al mínimo vital y vivienda digna. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar ordenar la contestación de fondo al derecho de petición interpuesto, dando una fecha exacta de la asignación de vivienda.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 05 de marzo de 2024, siendo repartido en la misma fecha y puesto en conocimiento del despacho de l a Magistrada Sustanciadora el 06 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualq uier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o,
fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualq uier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.Expediente No.11001-33-36-035-2024-00040-01 7
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Acción de Tutela – Fallo
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del
menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si FONVIVIENDA y PROSPERIDAD SOCIAL, vulneraron los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad y vivienda digna de la accionante al no haber otorgado una fecha exacta de entregaExpediente No.11001-33-36-035-2024-00040-01 8
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vivienda digna de la accionante al no haber otorgado una fecha exacta de entregaExpediente No.11001-33-36-035-2024-00040-01 8
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de vivienda, bajo el programa de cien mil viviendas ofrecidas en los proyectos de vivienda gratuita fase 1 y 2.
Para ello se determinará si la asignación es procedente a pesar de encontrarse los programas cerrados y asignados en su totalidad, además de no haber cumplido la accionante con los parámetros de postulación y priorización exigidos por las entidades encargadas.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA PARA LAS VÍCTIMAS DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
La asequibilidad en el derecho a la vivienda resulta aplicable, entre otros, cuando el titular es víctima de desplazamiento forzado. Se trata de personas que requieren una especial protección estatal porque han sido obligadas a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debido a que su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales fueron vulneradas o amenazadas y requirieron huir del conflicto armado y del drástico desconocimiento de los derechos humanos o del derecho internacional
debido a que su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales fueron vulneradas o amenazadas y requirieron huir del conflicto armado y del drástico desconocimiento de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario. Estas personas están expuestas a un grave estado de vulnerabilidad, debilidad e indefensión y, en su mayoría, deben sobrellevar la falta de acceso oportuno a viviendas que les permitan una subsistencia digna.
El “subsidio familiar de vivienda para población en situación de desplazamiento” 3 ha sido una de las alternativas adoptadas por el Estado colombiano para hacer efectiva la protección especial que requiere esta población. Se trata de “un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social (…)” 4. Su concreción está guiada por un complejo marco normativo, integrado por principios constitucionales como la igualdad material y la determinación de competencias a cargo de las autoridades para ejecutar el programa. La igualdad material exige aplicar un criterio diferencial para que sea real y efectiva. Para las víctimas, este principio
3 Ver, Ley 3ª de 1991 y Decreto 1077 de 2015, sección 2, subsección 1. 4 Ley 3ª de 1991, artículo 6.Expediente No.11001-33-36-035-2024-00040-01 9
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Acción de Tutela – Fallo
constitucional se refleja en una priorización en su atención y en la materialización
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Acción de Tutela – Fallo
constitucional se refleja en una priorización en su atención y en la materialización de derechos como el acceso oportuno a una solución habitacional.
En relación con las autoridades involucradas, FONVIVIENDA debe lograr dos objetivos centrales: consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana. Respecto a la población desplazada, la entidad está llamada a priorizar su atención y tiene funciones específicas que van desde “asignar los subsidios de vivienda urbana”, hasta “realizar el seguimiento, evaluación y control a los planes, programas y proyectos de vivienda para población desplazada por la violencia”5.
Por su parte, la PROSPERIDAD SOCIAL tiene entre sus funciones, fijar políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas de la violencia, la inclusión social, la atención a grupos vulnerables y su reintegración social y económica, de igual manera , mediante el artículo 2.1.1.2.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015, se facultó para expedir los actos administrativos necesarios para determinar el corte de información de las bases de datos oficiales, con el cual se identificara los potenciales beneficiarios de l SFVE6, en el marco del Programa de Vivienda Gratuita.
En consecuencia, ambas entidades tienen funciones relacionadas con la protección efectiva del derecho fundamental a la vivienda digna. En concordancia, en el marco del subsidio de vivienda a favor de la población desplazada se estableció que uno
En consecuencia, ambas entidades tienen funciones relacionadas con la protección efectiva del derecho fundamental a la vivienda digna. En concordancia, en el marco del subsidio de vivienda a favor de la población desplazada se estableció que uno de los principales objetivos del programa era elim inar “las barreras o limitaciones de acceso a propiedad de una vivienda en condiciones adecuadas de habitabilidad”7. Ello significa que las entidades deben cumplir sus funciones sin imponer formalismos sobre la protección sustancial que se requiere brindar y, en caso de que se generen, procurar eliminarlos, tal como se deriva, además, de lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución.
4.2 DERECHO DE PETICIÓN Y EL DEBER DE ORIENTAR Y ACOMPAÑAR A
LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORMAZADO EN EL EJERCICIO DE
SUS DERECHOS.
5 Ley 3ª de 1991, artículo 6. 6 Subsidio Familiar de Vivienda en Especie. 7 Tercer párrafo de las consideraciones del Decreto 2190 de 2009, “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Soci al en dinero para áreas urbanas”.Expediente No.11001-33-36-035-2024-00040-01 10
Accionante: MARÍA ANDREA MÉNDEZ GARCÍA
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Acción de Tutela – Fallo
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Acción de Tutela – Fallo
El derecho fundamental de petición es la garantía constitucional de toda persona de formular peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares, organizaciones privadas o personas naturales, en los términos definidos por el legislador, por moti vos de interés general o particular. La respuesta a la petición debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) notificación y (iii) resolución de fondo, con claridad, precisión, congruencia y debe ser consecuente con lo solicitado. Sobre estos últimos conceptos, la Corte ha señalado lo siguiente:
“La respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un p rocedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surt ido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”8 (Negrillas propias de la Sala).
cuenta del trámite que se ha surt ido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”8 (Negrillas propias de la Sala).
En el evento de que la autoridad a la cual se dirija la petición no sea la competente para conocer, debe remitir la solicitud a la correspondiente autoridad. En este sentido, la Ley 1755 de 2015 señala: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá l a petición al competente y enviará copia del oficio r emisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”9.
En el marco del derecho de petición, la especial protección que debe garantizar el Estado a la población desplazada debe reflejarse en la diligencia de la respuesta y en el suministro de la “información, asesoría y acompañamiento necesario” 10 para obtener la tutela efectiva de este y de los otros derechos que puedan resultar comprometidos. En efecto, la Sala recuerda que la atención de esta población
8 Corte Constitucional, Sentencia T -610 de 2008, reiterada en la C -951 de 2014 y en la T -058 de 2018 9 Ley 1755 de 2015, artículo 21. 10 Ley 1755 de 2015, artículo 21.Expediente No.11001-33-36-035-2024-00040-01 11
2018 9 Ley 1755 de 2015, artículo 21. 10 Ley 1755 de 2015, artículo 21.Expediente No.11001-33-36-035-2024-00040-01 11
Accionante: MARÍA ANDREA MÉNDEZ GARCÍA
Accionada: FONVIVIENDA, PROSPERIDAD SOCIAL Y MINISTERIO DE VIVIENDA.
Acción de Tutela – Fallo
implica “la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima (…)”11 (resaltado propio).
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, “la atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”12.
Lo anterior no implica que la respuesta debe ser necesariamente positiva, pero sí que “los funcionarios y servidores públicos [deben] atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas” 13. En concordancia, en el marco del derecho a la vivienda digna, “la actuación de la autoridad administrativa
pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas” 13. En concordancia, en el marco del derecho a la vivienda digna, “la actuación de la autoridad administrativa es insuficiente, si una respuesta negativa al acceso a un subsidio no va acompañada de orientación adicional sobre cómo puede probablemente suplir su demanda habitacional. De ahí que la respuesta debe ser concre ta respecto del asunto que busca el administrado con el fin de que conozca cómo proceder para ser incluido o postulado en otros programas”14.
Así las cosas, la respuesta a una petición presentada por una persona en situación de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado y, en adición, exige especial diligencia por parte de las entidades, con el fin de hacer efectiva la especial protección que merecen. Lo anterior, en el caso de las víctimas de desplazamiento for
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