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TA CUN - 11001-33-36-035-2024-00047-01-(12-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2024-00047-01-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-36-035-2024-00047-01

Demandante: LEONARDO CARDONA CARMONA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

- COLPENSIONES

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: CORRECCIÓN HISTORIA LABORAL

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 1º de marzo de 2024 , proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Leonardo Cardona Carmona para la protección de sus derechos fundamentales a la subsistencia, el derecho al mínimo vital en conexidad con el derecho a una vida digna, la protección a las personas en estado de vulnerabilidad, la Seguridad Social Integral, el debido proceso, por las razones expuestas en la parte motivaSEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Leonardo Cardona Carmona, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

TERCERO: ORDENAR la Administra dora Colombiana de Pensiones, por conducto de la dependencia que corresponda, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se

TERCERO: ORDENAR la Administra dora Colombiana de Pensiones, por conducto de la dependencia que corresponda, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie en forma clara y concreta respecto de i) la posibilidad de efe ctuar una liquidación de las semanas dejadas de pagar por su empleador moroso, señor Jorge Humberto Valero Rodríguez (q.e.p.d), con el fin de realizar el pago; ii) la posibilidad de realizar del cálculo actuarial para la recuperación de semanas de los cicl os 01/05/95 al 31/5/95, 01/01/98 al 31/12/98 y los ciclos 01/01/99 al 31/12/99; y iii) la posibilidad de agendar cita con el Director de la entidad o su asesora para tratar su caso.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1.991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión .” (mayúscula y negrilla de texto).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Actuando en nombre propio, el señor Leonardo Cardona Carmona , interpuso acción de tutela contr a la Administradora Colombiana de Pensiones , para que se proteja n sus2

Rad: 11001-33-36-035-2024-00047-01

Actor: Leonardo Cardona Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo

Rad: 11001-33-36-035-2024-00047-01

Actor: Leonardo Cardona Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo

derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital en conexidad con el derecho a una vida digna, la protección a las personas en estado de vulnerabilidad, la seguridad social, el debido proceso y petición, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas1:

“Primera: Se ordene a COLPENSIONES la correcc ión, contabilización y actualización de mi historia laboral de los ciclos que a continuación se relaciona, pagados en forma inexacta por el empleador; por haber omitido la accionada, su deber legal establecido en el artículo 24 de la ley 100 de 1993 de hacer el cobro coactivo o ejecutivo al empleador moroso:

Del 01/05/95 hasta 31/05/95 = 4.29 semanas, se reporta en este periodo según historia laboral expedida por COLPENSIONES el 31/12/2023= 2.71 semanas, faltantes = 1.58 semanas Del 01/06/9 5 Del 01/01/96 Del 01/01/97 Del 01/01/98 Del 01/01/99 hasta 30/06/95 = 4.29 semanas hasta 31/12/96 = 51.43 semanas hasta 31/12/97 = 51.43 semanas hasta 31/12/98 = 51.43 semanas hasta 31/12/99 = 51.43 semanas Del 01/11/2001 hasta 1/ 12/2001= 5.81 semanas, faltan 2.77 semanas

TOTAL, SEMANAS COTIZADAS NO CONTABILIZADAS, NI

REFLEJADAS EN MI HISTORIA LABORAL CON EL EMPLEADOR

5.81 semanas, faltan 2.77 semanas

TOTAL, SEMANAS COTIZADAS NO CONTABILIZADAS, NI

REFLEJADAS EN MI HISTORIA LABORAL CON EL EMPLEADOR

JORGE HUMBERTO VALERO RODRIGUEZ, DESAPARECIDO POR MUERTE = 214.36 semanas

Segunda: Como consecuencia de la a nterior orden, se ordene a COLPENSIONES proteger mi derecho fundamental a la subsistencia en condiciones dignas, al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida, protección reforzada de los adultos mayores y de las personas en situación de vulnerabilidad, protección a la Seguridad Social Integral y el debido proceso, a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Tercera: Como consecuencia de la anterior orden constitucional, se ordene a COLPENSIONES expedir un nuevo acto administrativo, mediante el cu al se ordene el reconocimiento y pago de mi pensión de vejez a partir del día 22 de junio de 2022, fecha en que cumplí los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social Integral.

PETICIONES SUBSIDIARIAS DE LAS PETICIONES

PRINCIPALES

En el evento Señor Juez de considerar que no es procedente acceder a las peticiones principales, solcito como peticiones subsidiarias las siguientes:

Primera: Se ordene a COLPENSIONES expedir un nuevo acto administrativo mediante el cual se ordene la liquidación de los ajustes de las semanas pagadas en forma incompleta por el empleador moroso desaparecido por muerte, señor JORGE HUMBERTO VALERO RODRIGUEZ (q.e.p.d.), quien en vida se

mediante el cual se ordene la liquidación de los ajustes de las semanas pagadas en forma incompleta por el empleador moroso desaparecido por muerte, señor JORGE HUMBERTO VALERO RODRIGUEZ (q.e.p.d.), quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 14.222.339, de los ciclos:

01/04/98 al 31/12/98 y los periodos 01/01/99 al 31/12/99, a fin de completar las 1.300 semanas para acceder al reconocimiento y pago de mi pensión de vejez, considerando que a la fecha tengo reflejadas y contabilizadas en mi histo ria laboral 1.221.87

Segunda: Como como consecuencia de las anteriores peticiones y una vez el suscrito accionante haya procedido al pago de la recuperación de semanas de los periodos relacionados en la petición PRIMERA SUBSIDIARIA, se ordene la accionada imputar y contabilizar dichas semanas en mi historia laboral a fin de acceder al disfrute de mi pensión de vejez.

1 Archivo No. 02 del expediente digital.3

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Actor: Leonardo Cardona Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo

Tercera: Se ordene a COLPENSIONES dar respuesta al derecho de petición de fecha 9 de agosto de 2023, radicado bajo el número 2023 -13310801, reiterado mediante petición de fecha 9 de octubre de 2023, radicada bajo el número 2023_16839915, mediante el cual solicité una audiencia con el presidente de COLPENSIONES Dr. JAIME DUSSAN CALDERON o con su asesora Dra.

mediante petición de fecha 9 de octubre de 2023, radicada bajo el número 2023_16839915, mediante el cual solicité una audiencia con el presidente de COLPENSIONES Dr. JAIME DUSSAN CALDERON o con su asesora Dra. WENDY CAROLINA MERCADO a fin de ex poner mi caso, ya que llevo más de diez (10) años solicitando a COLPENSIONES la corrección y actualización de mi historia laboral.”. (mayúscula y negrilla del texto).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en s íntesis, lo siguiente:

  1. Tiene más de 63 años e inició su vida laboral el 14 de junio de 1982, fecha en la que empezó a cotizar ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para los riesgos de Invalidez, vejez y muerte, hasta el 31 de enero d e 2024, cotizando hasta esa fecha 1436.23 semanas. Sin embargo, indicó que, en su historia laboral, Colpensiones solo le contabiliza 1221.87 semanas, y cotizaciones incompletas por el empleador moroso Jorge Humberto Valero Rodríguez, por los periodos 1995 -05, 1996 -06, 1996 -01 a 1999 -12 y 2001-01, quedando intereses pendientes por pagar, situación que le fue explicada por la entidad en Oficio del 24 de agosto de 2018, a una petición de corrección de historia laboral y cobro coactivo del 10 de agosto de ese mismo año.
  1. Conforme lo indicado por Colpensiones la contabilización inexacta de los ciclos antes referidos tiene su razón de ser en que, de acuerdo con la relación de novedades del sistema

y cobro coactivo del 10 de agosto de ese mismo año.

  1. Conforme lo indicado por Colpensiones la contabilización inexacta de los ciclos antes referidos tiene su razón de ser en que, de acuerdo con la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual – pensión informativo, exp edido por el extinto Instituto de Seguros Sociales, el empleador Jorge Humberto Valero Rodríguez pagó los periodos antes mencionados de forma inexacta el 19 de junio de 2008, y explicó en qué forma se hizo el pago incompleto para cada uno de esos ciclos, indicando el monto faltante.
  1. El 25 de agosto de 2021, mediante radicado No. 2021_9742623, solicitó a la entidad accionada la corrección de su historia laboral, petición que fue resuelta por la entidad mediante oficio 11 de septiembre de 2021 , asimismo, mediante la Resolución N.º SUB39258 del 23 de febrero de 2023 , Colpensiones negó la corrección de su historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez, decisión que fue confirmada a través de la Resolución N.º DPE 9797 del 19 de julio de 2023.
  1. El 19 de agosto de 2023 , reiteró solicitud de corrección de los ciclos 1995 -05, 1995-06, 1996-01 a 1999 -12, requerimiento que fue resuelto mediante oficio del 15 de agosto de

2023. Con base en lo anterior, adujo que Colpensiones ha incumplido el deber l egal contemplado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, referente al cobro coactivo y4

Rad: 11001-33-36-035-2024-00047-01

Actor: Leonardo Cardona Carmona

contemplado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, referente al cobro coactivo y4

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Actor: Leonardo Cardona Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo

oportuno en contra de los empleadores morosos, carga que no puede trasladar al afiliado, según sentencias T -064 de 2018 y T -502 de 2020, jurisprudencia de la Corte Supr ema de Justicia – Sala de Casación Laboral y circular No. 014 del 22 de junio de 2015, adoptada en virtud de los requerimientos de la administración de justicia en torno a la imposibilidad de oponer al afiliado la mora patronal al momento de computar aportes a pensión.

  1. Indicó que, por medio de oficio del 15 de enero de 2024, la parte demandada negó, su solicitud de recuperación de semanas y pago de los ajustes de las semanas pagadas de forma inexacta por el empleador moroso Jorge Humberto Valero Rodrígu ez para acceder a la pensión de vejez, pese a que cumple con los requisitos de la circular 03 de 2013 expedida por Colpensiones, documento que regula el pago de aportes no realizados por empleador moroso, destacando que cumple con los parámetros porque el empleador moroso falleció el 5 de febrero de 2023 y no era entidad pública y porque debido a la falta de cotizaciones perdió el derecho al reconocimiento y pago de la pensión.
  1. Finalmente, precisó que el proceso ordinario laboral para la actualización y corrección de su historia laboral no es idóneo ni eficaz para proteger sus derechos , por el tiempo en que tarda el juez laboral en decidir lo deprecado.
  1. Finalmente, precisó que el proceso ordinario laboral para la actualización y corrección de su historia laboral no es idóneo ni eficaz para proteger sus derechos , por el tiempo en que tarda el juez laboral en decidir lo deprecado.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá, por auto de 16 de febrero de 2024 , admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia2.

4. Actuación de la autoridad demandada

El apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó negar las pretensiones de la demanda, por inexistencia de trasgresión de los derechos fundamentales deprecados, pues las peticiones presentadas por el accionante se han re spondido de fondo y de manera congruente a lo solicitado. Frente a la procedencia del amparo de tutela, respecto, del reconocimiento del derecho a la pensión, indicó que es procedente de manera excepcional cuando se demuestra un perjuicio irremediable y, e n el caso en concreto, no se encuentra acreditado el cumplimiento de dicho requisito.

Respecto al derecho al habeas data, precisó que se encuentra regulado en la Ley 1784 de 2014 hace referencia al tratamiento que debe dársele a los datos personales consignados en

2 Archivo No. 06 del expediente digital.5

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Actor: Leonardo Cardona Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo

2 Archivo No. 06 del expediente digital.5

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Actor: Leonardo Cardona Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo

las historias laborales, que se rige por los principios de veracidad y transparencia, así como el deber de brindar respuestas completas y oportunas a las solicitudes que formulen los afiliados para obtener información sobre su historia laboral , su actualización o corrección. En cumplimiento de la Ley 1582 de 2012, los titulares de datos personales tienen derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos, y pueden ejercer su derecho frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionarios o que induzcan a error.

En materia de historia laboral, destacó que el derecho al habeas data no implica que se deban incluir en la historia laboral los tiempos que indiquen los afiliados haber trabajado en determinadas entidades, puesto que el deber d e dar tratamiento transparente y veraz a los datos hace necesario aplicar la información reportada en las planillas de aportes del empleador o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso. Además, si se cargaran tiempos en la historia laboral sin que exista un recaudo efectivo de aportes, podría presentarse detrimento de los recursos que administra la entidad, se afectaría el pago de las prestaciones de los pensionados y la sostenibilidad financiera del sistema.

Indicó que la imputación de co tizaciones en la historia laboral del afiliado solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes, pues es de esa forma que se financian las pensiones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993 y el 48 de la Constitución Política.

procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes, pues es de esa forma que se financian las pensiones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993 y el 48 de la Constitución Política.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales a la subsistencia, el derecho al mínimo vital y en conexidad a una vida digna, la protección a las personas en estado de vulnerabili dad, a la seguridad social y el debido proceso; amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia resolver de fondo y en forma clara, congruente y se pronuncie en forma clara y concreta respecto de los siguientes aspectos: (i) la posibilidad de efectuar una liquidación de las semanas dejadas de pagar por su empleador moroso, señor Jorge Humberto Valero Rodríguez (q.e.p.d), con el fin de realizar el pago; (ii) la posibilidad de realizar del cálculo actuarial para la recuperación de semanas de los ciclos 01/05/95 al 31/5/95, 01/01/98 al 31/12/98 y los ciclos 01/01/99 al 31/12/99; y (iii) la posibilidad de agendar cita con el Director de la entidad o su asesora para tratar su caso.6

Rad: 11001-33-36-035-2024-00047-01

Actor: Leonardo Cardona Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo

6. Impugnación

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Actor: Leonardo Cardona Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo

6. Impugnación

La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 11 de marzo de 2024, como fundamento reitero los argumentos expuestos en el escrito d e tutela ; asimismo, adujo que en el caso concreto la acción de tutela es procedente para el reconocimiento de la pensión de vejez , pues los términos de resolución para la controversia planteada, oscilan más o menos en diez años contando la primera y segunda instancia en que tardaría el proceso laboral, adicionalmente, solicitó la aplicación de la sentencia SU-543 de 2019 para ordenar al pago de la prestación económica requerida.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los de rechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para

preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los de rechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para des plazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicia l, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la subsistencia, mínimo vital en conexidad con el derecho a una vida digna, protección a las personas en estado de vulner abilidad, debido7

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proceso y petición del señor Leonardo Cardona Carmona, por haberle negado el derecho a la pensión de vejez 1993.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará los ordinales primero y segundo del fallo de prim era instancia, por las razones que a continuación se exponen:

  1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como la

primero y segundo del fallo de prim era instancia, por las razones que a continuación se exponen:

  1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como la garantía que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo de este postulado, la Ley 1755 de 20153 reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición.
  1. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportun a, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas4.
  1. De ese modo, la respue sta si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente , lo que implica la obligación de la autoridad de justificar todos los asuntos planteados.
  1. En efecto, si la respuesta no cumple con las pretensiones del peticionario, el

clara, precisa y congruente , lo que implica la obligación de la autoridad de justificar todos los asuntos planteados.

  1. En efecto, si la respuesta no cumple con las pretensiones del peticionario, el pronunciamiento hecho por el ente accionado debe tener el alcance de satisfacer el derecho de petición para que pueda iniciar las actuaciones del caso o los procesos judiciales concernientes para controvertir el contenido de la respuesta suministrada por el organismo censurado.
  1. En el asunto sub examine, se tiene que el señor Leonardo Cardona Carmona , indicó que tiene más de 63 años y ha cotizado, hasta el 31 de enero de 2024, 1436.23 semanas al sistema de seguridad social en pensiones, sin embargo, en su historia laboral, Colpensiones

3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017.8

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solo le contabiliza 1221.87 semanas, y cotizaciones incompletas hechas por el empleador moroso Jorge Humberto Valero Rodríg uez (Q.E.P.D), en los periodos 1995 -05, 1996-06, 1996-01 a 1999-12 y 2001-01, quedando intereses pendientes por pagar, situación que le ha sido explicada a la entidad demandada.

1996-01 a 1999-12 y 2001-01, quedando intereses pendientes por pagar, situación que le ha sido explicada a la entidad demandada.

  1. Al respecto, los días el 25 de agosto de 2021 y el 19 de agosto de 2023 , solicitó la corrección de su historia laboral y el reconocimiento de su derecho a la pensión. Empero, tales peticiones han sido negadas , mediante el oficio del 11 de septiembre de 2021, la Resolución No. SUB -39258 del 23 de febrero de 2023 confirmada a trav és de la Resolución No. DPE 9797 del 19 de julio de 2023 y Oficios del 15 de agosto de 2023 y del 15 de enero de 2024.
  1. Ahora bien, d e la lectura de la petición del 9 de agosto de 2023 bajo consecutivo No. 2023_13310001, se observa que el accionante sol icitó lo siguiente : (i) corregir y contabilizar en su historia laboral los ciclos 1995 -05, 1995 -06, 1996 -01 a 1999 -12, conforme a lo expuesto en esa petición; (ii) corregir a la mayor brevedad su historia laboral con el fin de acceder a la pensión de jubilación para evitar la necesidad de acudir a acciones constitucionales; y (iii) que se le asigne una cita con el presente de Colpensiones para exponer su caso.
  1. Por su parte , la entidad emitió respuesta a través del oficio N.º BZ2023_133108012177950 del 15 de agosto de 2023, en el que le informó lo siguiente, a saber:

“(…) El empleador VALERO R JORGE H efectuó pagos para los ciclos 199505,

2177950 del 15 de agosto de 2023, en el que le informó lo siguiente, a saber:

“(…) El empleador VALERO R JORGE H efectuó pagos para los ciclos 199505, 199601 a 199912, pero no fueron suficientes para cubrir los valores correspondientes de cada ciclo, situación que s e manifiesta en la contabilización inexacta de días. Para el ciclo 199506 reportaron retiro sin cotización en pensión. Al respecto la Dirección de Ingresos por Aportes realizó la validación de la información reportada y se observa que con el aportante existe PROCESOS DE COBRO EN CURSO con radicado 2019_8304799 el cual está en estado Liquidación Certificada de Deuda como parte de la normalización de aportes pensionales, en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley, con el objeto de que sean corregidas las inconsistencias, se reporte la información omitida o se realice el pago de la cotización pendiente. […] Se aclara que los procesos de normalización de aportes pensionales pueden estar afectados por diferentes eventos (empleadores en concurso de acreed ores, empleadores liquidados o personas naturales fallecidas, entre otras), en cuyos casos los términos del proceso y el resultado del mismo se ven afectados, por lo que el proceso se desarrollará de acuerdo a la normatividad vigente, en protección de los derechos de afiliados y empleadores (…)”.

  1. Respecto de la solicitud del 9 de octubre de 2023, la parte accionante requirió lo siguiente: (i) que la entidad adelante la recuperación de las semanas de los periodos del 01/05/95 al 31/05/95, 01/01/98 al 31/ 12/98 y los periodos del 01/01/99 al 31/12/99; (ii)

01/05/95 al 31/05/95, 01/01/98 al 31/ 12/98 y los periodos del 01/01/99 al 31/12/99; (ii) realizar la liquidación de los ajustes a las semanas dejadas de pagar por su empleador moroso y fallecido Jorge Humberto Valero Rodríguez, con el fin de realizar el pago; (iii)9

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Actor: Leonardo Cardona Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo

realizar el cálculo actuari al para la recuperación de semanas de los ciclos 01/05/95 al 31/5/95, 01/01/98 al 31/12/98 y los ciclos 01/01/99 al 31/12/99 teniendo en cuenta que a la fecha tiene cotizadas y pagadas 1200 semanas y continúa cotizando como trabajador independiente y ademá s que su empleador moroso hizo los pagos, pero de forma incompleta, pues cotizó por debajo del salario mínimo; (iv) que se le asigné cita con el presente de Colpensiones para exponer su caso, o con su asesora.

  1. La entidad accionada, mediante el o ficio N.° 2024_311508 del 15 de enero de 2023,

dispuso lo siguiente:

“(…) para el caso particular, una vez revisadas nuestras bases de datos de afiliación e historia laboral, la Dirección de Ingresos por Aportes establece que se evidencian pagos con aportes a p ensión extemporáneos con el empleador VALERO RODRIGUEZ JORGE identificado con NIT 14222339, lo cual genera pagos por aportes a pensión sin días cotizados, razón por la cual no se

se evidencian pagos con aportes a p ensión extemporáneos con el empleador VALERO RODRIGUEZ JORGE identificado con NIT 14222339, lo cual genera pagos por aportes a pensión sin días cotizados, razón por la cual no se considera viable continuar con el proceso de liquidación de aportes e interes es moratorios, por Recuperación de Semanas (…)”

  1. En ese orden, analizadas las peticiones presentadas por la parte accionante y las respuestas proferidas por Colpensiones, es claro que estas fueron resueltas parcialmente ; sobre lo solicitado en la petic ión del 9 de agosto, Colpensiones le explicó al peticionario que los aportes hechos por el empleador Jorge Valero no fueron suficientes para cubrir los ciclos correspondientes a 1995-05, 1995-06, 1996-01 a 1999-12, por lo cual la demandada, para ese moment o, tenía un proceso de cobro abierto bajo radicado 2019_8304799 como parte de la normalización de los aportes; sin embargo, no se pronunció sobre la posibilidad de agendar cita con el Director de la entidad.
  1. Y en lo concerniente a la petición del 9 de octubre, la entidad se limitó a señalar que no era viable continuar con el proceso de liquidación de aportes e intereses moratorios para recuperación de semanas , porque se evidenciaba aportes a pensión extemporáneos con el empleador VALERO RODRIGUEZ JORGE, lo cual genera pagos por aportes a pensión sin días cotizados. Ello lleva a inferir que la parte demandada aún está analizando la viabilidad respecto de contabilizar e imputar pagos a la historia laboral de aportes del accionante.

días cotizados. Ello lleva a inferir que la parte demandada aún está analizando la viabilidad respecto de contabilizar e imputar pagos a la historia laboral de aportes del accionante.

  1. Pese a lo anterior, no hay pronunciamiento claro y concreto en torno a la liquidación de los ajustes a las semanas dejados de pagar por su empleador moroso y fallecido Jorge Humberto Valero Rodríguez, con el fin de realizar el pago. En igual sentido, no obra respuesta en torno a la realización del cálculo actuarial para la recuperación de semanas de los ciclos 01/05/95 al 31/5/95, 01/01/98 al 31/12/98 y los ciclos 01/01/99 al 31/12/99. ni en relación con la cita con el Director de la entidad o su asesora.10

Rad: 11001-33-36-035-2024-00047-01

Actor: Leonardo Cardona Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. Así las cosa s, de conformidad con la reitera da jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Administradora Colombiana de Pensiones como la entidad encargada de reconocimientos pensionales debe dar trámite a las solicitudes de los afiliados de manera suficiente, efectiva y congruente con lo pedido, pues de lo contrario existiría una flagrante vulneración del derecho de petición y, al no hacer uso de las pruebas obrantes en el expediente administrativo para adoptar una decisión administrativa ajustada a derecho , viola el derecho fundamental del debido proceso.
  1. Al respecto, en sentencia T-470 de 2019 se dispuso lo siguiente:

“(…) El derecho fundamental de petición supone la prerrogativa a obtener una

viola el derecho fundamental del debido proceso.

  1. Al respecto, en sentencia T-470 de 2019 se dispuso lo siguiente:

“(…) El derecho fundamental de petición supone la prerrogativa a obtener una resolución pronta, completa y de fondo. La r

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