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TA CUN - 11001-33-36-035-2024-00074-01-(20-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2024-00074-01-(20-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No : 11001 3336 035 2024 00074 01

Demandante : Nicolás Gómez Lozano Demandado : Ministerio del Deporte y otros Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de abril de 2024 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Nicolás Gómez Lozano demandó en acción de tutela al Ministerio del Deporte, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte y la Federación Colombiana de Triatlón (i.2 a.1 8)1.

Dentro de los hechos que se invocan, expresa que mediante el acto administrativo proferido el 20 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Honor de los XXII Juegos Deportivos Nacionales, Eje Cafetero 2023 , resolvió: “Artículo 1° Atenerse a lo determinado o resuelto por el Comité Técnico del campeonato de Triatlón, en el marco de los XXII Juegos Deportivos Nacionales, y/o la Federación Colombiana de TriatlónFEDECOLTRIfrente al caso de la delegación de Triatlón del Distrito Capital de Bogotá”.2 Decisión que aduce, descalifica a la representación de Bogotá

Deportivos Nacionales, y/o la Federación Colombiana de TriatlónFEDECOLTRIfrente al caso de la delegación de Triatlón del Distrito Capital de Bogotá”.2 Decisión que aduce, descalifica a la representación de Bogotá de los XXII Juegos Deportivos Nacionales 2023, en la disciplina de Triatlón, puesto que la delegación tomó la decisión de participar en los Juegos Deportivos sin cumplir con las reglas relacionadas con la inscripción y participación del equipo.

Agrega que el 17 de noviembre de 2023, en desarrollo de los XXII Juegos Deportivos Nacionales, celebrados en el m unicipio de Chinchiná, como integrante de la delegación de Triatlón de Bogotá, resultó en el primer lugar de la prueba ; no obstante, el Ministerio del Deporte y el Comité Técnico del evento, le retiró el triunfo obtenido y le otorgó las medallas a

1 Expediente Samai. 2 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mis mo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2

Proceso: 11001 3336 035 2024 00074 01

Demandante: Nicolás Gómez Lozano

otros participantes, alegando problemas relacionados con la inscripción y

que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2

Proceso: 11001 3336 035 2024 00074 01

Demandante: Nicolás Gómez Lozano

otros participantes, alegando problemas relacionados con la inscripción y participación del equipo de Bogotá; resalta que la conducta y decisión del Comité Técnico es arbitraria y violatoria de los derechos fundamentales y de la Resolución No. 1505 de 25 de noviembre de 2020, toda vez que la Delegación de Bogotá no tuvo la oportunidad de presentar descargos , ni de ser escuchada adecuadamente por parte del Comité Técnico.

Como pretensiones solicita que se le tutelen sus derechos, y que se ordene al Ministerio del Deporte, que reconozca el resultado deportivo de la competencia de Acuatlón Standard Masculina, del 17 de noviembre de 2023 en desarrollo de los XXII Juegos Deportivos Nacionales, que lo ubicó en el primer lugar . Invoca como derecho fundamental a proteger, el debido proceso, la dignidad humana y el mínimo vital deportivo.

2. La contestación de la demanda

2.1. El Ministerio del Deporte en su escrito (i.2 a.1 8ALDESPACHOPOR_ 010_MemorialWeb), señala que expidió la Resolución No. 1505 de 2020, carta fundamental de los XXII Juegos Deportivos Nacionales, cuyo contenido debían acatar los atletas, junto con los instructivos de competencia de su deporte, los reglamentos de la s Federaciones Deportivas Nacionales e Internacional del deporte. Agrega que una vez se da inicio a las competencias deportivas con la realización del congreso técnico, la Federación Colombiana de Triatlón es la encargada de asumir la

Deportivas Nacionales e Internacional del deporte. Agrega que una vez se da inicio a las competencias deportivas con la realización del congreso técnico, la Federación Colombiana de Triatlón es la encargada de asumir la responsabilidad por el cumplimiento de los requisitos técnicos, jurídicos, estatutarios, y normas antidopaje, establecidos para la participación de los atletas y las delegaciones deportivas, además de fungir como la autoridad en materia técnica de ese deporte en el marco de los XXII Juegos Deportivos Nacionales, en virtud de lo previsto en el artículo 84 de la Carta Deportiva Fundamental, motivo por el cual el Ministerio no era el organismo competente para decidir asuntos técnico deportivos. Por esa razón, el Comité Técnico del campeonato de ese deporte en el marco de los XXII Juegos era el organismo compete nte para conocer y resolver las reclamaciones y asuntos de carácter técnico.

2.2. El Instituto Distrital de Recreación y Deportes -IDRDen su escrito (i.2 a.1 8), expresa que Nicolás Gómez representó al equipo de Bogotá en los XXII Juegos Nacionales de 2023 en triatlón en la disciplina “Acuatlón Standard” masculina, categoría sub19 y eliminator enduro, masculina abierta. Agrega que el demandante presentó reclamación administrativa el 18 de noviembre de 2023, frente a la decisión de descalificar a la representación de Bogotá de los Juegos, en la disciplina de Triatlón y generarle la pérdida del primer lugar obtenido en el desarrollo de la prueba que se rea lizó el 17 de noviembre de 2023, pero el Instituto no es el competente para dirimir el conflicto presentado en tales Juegos Deportivos.

generarle la pérdida del primer lugar obtenido en el desarrollo de la prueba que se rea lizó el 17 de noviembre de 2023, pero el Instituto no es el competente para dirimir el conflicto presentado en tales Juegos Deportivos. Resalta que el tutelante a la fecha c uenta con el apoyo que le brinda la entidad, asignándole un sustento económico mensual de 1.5 SMMLV como estímulo, más 0.25 SMMLV como apoyo de transporte, el cual no tenía antes de los juegos nacionales , y con entrenador y uso de los escenarios3

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Demandante: Nicolás Gómez Lozano

suministrados por IDRD. Y que los hechos de la tutela tienen fundamento en opiniones del demandante sobre la validez o nulidad de actuaciones administrativas que no pueden ser discutidas a través esta acción.

2.3. La Federación Colombiana de Triatlón en su escrito (i.2 a.1 8_024), expresa que en compañía del Ministerio del Deporte son los encargados del proceso organizativo del inicio y desarrollo de los XXII Juegos Deportivos Nacionales 2023 y de la normativa a seguir en el evento; el reglamento de Triatlón lo establece el World Triathlon y las condicione s del torneo el Ministerio del Deporte. De esta forma, para dar cumplimiento al deber encomendado, la Federación Colombiana de Triatlón se acogió a cumplir con lo estipulado por el Ministerio del Deporte por medio de la Resolución No. 001505 del 25 de noviembre de 2020. Agrega que dentro del sistema de clasificación de cada delegación incluida Bogotá , contaba con siete cupos determinados para sus atletas de género masculino, tres atletas por

No. 001505 del 25 de noviembre de 2020. Agrega que dentro del sistema de clasificación de cada delegación incluida Bogotá , contaba con siete cupos determinados para sus atletas de género masculino, tres atletas por género Sub-19 y cuatro atletas en la categoría abierta por género-suplente (Uno por género) y que la inscripción de los atletas que representarían a sus ligas se realizaría por medio del aplicativo electrónico dispuesto por el Ministerio del Deporte. En el mes de noviembre de 2023 se publicó la lista de inscritos por parte del Ministerio, en la que se incluía a la delegación de Bogotá con cuatro atletas, entendiendo que tres de ellos com petirían y tendrían un suplente, esto con el deber, en cabeza de cada delegación, de que en la competencia solo se presenten los atletas que copaban el cupo delimitado estipulado en el Reglamento de Triatlón.

Agrega que el 17 de noviembre de 2023 se desarrolló la competencia de Acuatlón Standard Masculina en los Juegos Deportivos. Una vez finalizó, la delegación del Valle del Cauca radicó denuncia en la que da a conocer que la delegación de Bogotá compitió con cuatro atletas a pesar de haber inscrito a uno de ellos como suplente, evidenciando así una desventaja para las diferentes ligas. La Federación proc edió a estudiar de manera inmediata y el mismo día, las protestas realizadas conforme lo establece el artículo 95 de la Resolución 001505 de 2020, y emitió la decisión unánime de descalificar a la delegación de Bogotá por incumplir el literal C

inmediata y el mismo día, las protestas realizadas conforme lo establece el artículo 95 de la Resolución 001505 de 2020, y emitió la decisión unánime de descalificar a la delegación de Bogotá por incumplir el literal C de la Carta Magna del Deporte. Destacó que por un error de digitación el documento emitido quedó con fecha del 16 de noviembre de 2023. Que la delegación de Bogotá objetó la decisión tomada y el 20 de noviembre de 2023 el Tribunal de Honor de los XXII Juegos Deportivos Nacionales, evaluó el caso y se pronunció ajustándose a lo resuelto por el Comité Técnico de Triatlón al no evidenciar vicio o irregularidad alguna dentro de su decisión. En consecuencia, no hubo vulneración al debido proceso pues la delegación de Bogotá tuvo la oportunidad de interponer recurso frente a la decisión tomada por el Comité Técnico de Triatlón. Y que no se evidencia un perjuicio irremediable al atleta Nicolás Gómez L ozano al decretar su descalificación.

3. La sentencia impugnada4

Proceso: 11001 3336 035 2024 00074 01

Demandante: Nicolás Gómez Lozano

El Juzgado 35 Administrativo del Circuito Bogotá en sentencia del 10 de abril de 2024 (i.2 a.1 8_026) declaró la improcedencia de la acción de tutela invocada, porque no se cumplen los requisitos de subsidiariedad, inmediatez ni de perjuicio irremediable.

Consideró que el demandante se demoró cuatro meses para presentar la presente acción constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales, tiempo que excede el de duración de los juegos y que

inmediatez ni de perjuicio irremediable.

Consideró que el demandante se demoró cuatro meses para presentar la presente acción constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales, tiempo que excede el de duración de los juegos y que equivale al que tenía para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de lo resuelto por el Tribunal de Honor, que era el mecanismo judicial ordinario principal, cuya idoneidad y eficacia no puede cuestionarse porque no ha sido ejercida ; ni tampoco se encuentra sa tisfecho el requisito de acreditar un perjuicio irremediable, pues el IDRD le tiene asignado un rubro económico importante para que siga entrenando para próximas competiciones. E infiere que a través de la acción de tutela no se puede pretender revivir términos para controvertir la decisión adoptada.

4. El recurso

El demandante cuestiona (i.2 a.1) la errónea interpretación de las obligaciones de las entidades del Sistema Nacional del Deporte, ni analizó las competencias de cada organismo deportivo, ni estableció la responsabilidad individual de cada una de las entidades frente a la petición de tutela, ni realizó un análisis exhaustivo de las obligaciones de cada una de las entidades públicas vinculadas a los XXII Juegos Deportivos Nacionales 2023. Agrega que en la sentencia hubo una incorrecta identificación de los derechos vulnerados, y se refiere al derecho de petición, al del debido proceso, al de dignidad deportiva, al del mínimo legal deportivo que el Juzgado ni siquiera abordó, al del derecho al deporte y al de acceso a la Justicia . Y se expresa frente a lo que considera es

petición, al del debido proceso, al de dignidad deportiva, al del mínimo legal deportivo que el Juzgado ni siquiera abordó, al del derecho al deporte y al de acceso a la Justicia . Y se expresa frente a lo que considera es deficiencia en el análisis probatorio y fáctico y cuestiona la aplicación de los principios de inmediatez y subsidiariedad en el caso. Agrega que se esperaba por parte del IDRD la representación dentro del procesos para defender las medallas de la delegación. Sin embar go, su actuación fue deficiente, no cumplió con su obligación, y fue el único responsable de la inscripción, revisión y participación de los deportistas de cada delegación.

CONSIDERACIONES

Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia impugnada, como se plantea en el escrito de la parte demandante? Se resolverá sobre los argumentos5

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Demandante: Nicolás Gómez Lozano

de la impugnación, y si en el caso, se supera n los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; si es así, se decidirá de fondo lo pretendido.

2. Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso

(Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).

3. Principales pruebas recaudadas

a. Decisión del 20 de noviembre de 2023 (i.2 a.1 8_014) proferida por el Tribunal de Honor de los XXII Juegos Deportivos Nacionales Carlos Lleras

3. Principales pruebas recaudadas

a. Decisión del 20 de noviembre de 2023 (i.2 a.1 8_014) proferida por el Tribunal de Honor de los XXII Juegos Deportivos Nacionales Carlos Lleras Restrepo–Eje Cafetero 2023 : “ RESUELVE: Artículo 1° Atenerse a lo determinado o resuelto por el Comité Técnico del campeonato de Triatlón, en el marco de los XXII Juegos Deportivos Nacionales, y/o la Federación Colombiana de Triatlón -FEDECOLTRIfrente al caso de la delegación de Triatlón del Distrito Capital de Bogotá”.

b. Acta de Demanda presentada por la delegación del Valle del Cauca (i.2 a.1 025), durante los Juegos Nacionales 2023, e n la Competencia d e

“Acuatlon Masculino”: “SE PRESENTA RECLAMACION DEL VALLE POR LOS

RESULTADOS OBTENIDOS EN LA PRUEBA DE ACUATLON MASCULINO,

ARGUMENTO: LIGA BOGOTA COMPITE CON 4 CORREDORES EL ACUATLON SUB-19, EL REGLAMENTO DE TRIATLON DICE QUE SOLO SE PUEDEN INSCRIBIR 3 SUB -19 PARA COMPETIR EN LOS JUEGOS NACIONALES .” Ante lo que se resolvió: “RESULTADO: SE INCUMPLE EL LITERAL C DE LA CARTA MAGA AL COMPETIR CON 4 INTEGRANTES EL ACUATLON SUB -19, POR LO TANTO, SE DESCALIFICA EL EQUIPO DE BOGOTA. LA VOTACION ES UNANIME Y SE CIERRA EL CASO A LAS 13:14 DEL DIA 16 DE

POR LO TANTO, SE DESCALIFICA EL EQUIPO DE BOGOTA. LA VOTACION ES UNANIME Y SE CIERRA EL CASO A LAS 13:14 DEL DIA 16 DE NOVIEMBRE DE 2023 ”. Y reclamación presentada el 17 de n oviembre de 2023 (i.2 025RECIBEMEMORIAL), por la delegación del Valle, dirigida al Presidente de la Federación Colombiana de Triatlón –FEDECOLTRIdurante los XXII Juegos Nacionales 2023.

c. Oficio 20235100274341 del 18 de noviembre de 2023 (i.2 a.1 8_014) del Instituto Distrital de Recreación y Deportes -IDRD-, a l Tribunal d e Honor XXII Juegos Deportivos Nacionales 2023 y al Director Técnico XXII Juegos Deportivos Nacionales 2023, Referencia: “Reclamación de carácter administrativo art 97 Carta Fundamental”.

d. Planilla de resultado de la competencia de “Acuatlon Sub-19” en la que participó Nicolás Gómez Lozano , dentro de los XXII Juegos Deportivos Nacionales. (i.2 a.1 8ALDESPACHOPOR_ 014_MemorialWeb)

4. La acción de tutela

En nuestro ordenamiento jurídico se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenaria - la acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece : “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en6

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Demandante: Nicolás Gómez Lozano

todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en6

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Demandante: Nicolás Gómez Lozano

todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de pr ocedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 : “La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael

De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre d e 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).

5. Caso concreto

5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, la cual declaró improcedente la acción de tutela invocada , debe ser revocada en los términos planteados en el escrito de l demandante.

5.2. De los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados:

Respecto del derecho al debido proceso , se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política (C. Po.) para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y lo integran varios derechos, como lo señala en la sentencia C -341 de 2014, la Corte Constitucional, cuando expresó que “ La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración

cuando expresó que “ La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones , “en cuanto a la formación y ejec ución de los actos,7

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Demandante: Nicolás Gómez Lozano

a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respect o de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.

Agregó que “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”. Y que hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e iguali tario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en

decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de adm inistrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los im perativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

El derecho al debido proceso administrativo encuentra concreción, además del artículo 29, C. Po, en el artículo 209 de la C. Po. y en la Parte Primera

prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

El derecho al debido proceso administrativo encuentra concreción, además del artículo 29, C. Po, en el artículo 209 de la C. Po. y en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en especial en los artículos 1 y 3.1.

5.3. El objeto de inconformidad . Ante la decisión de la sentencia impugnada y la inconformidad del recurso, se analizará en primer momento, si para el caso se confirma la improcedencia de la acción de tutela por falta del principio de subsidiariedad, pues en caso contrario, si no se supera este requisito, no es dable como bien lo estableció el Juzgado, abordar otros temas planteados por las partes.8

Proceso: 11001 3336 035 2024 00074 01

Demandante: Nicolás Gómez Lozano

No hay duda alguna, que se cuestionan decisiones administrativas; así, en el hecho 7 de la demanda, se critica que el Ministerio del Deporte y el Comité Técnico, le retiró el triunfo obtenido y le dio las medallas a otros participantes, reprocha que no se consideró el escrito de impugnación, no hubo oportunidad de descargos y no se aplicó el Código Disciplinario; en el hecho 9 se endilga violación de derechos y procedimientos y falta de motivación; establece como demandado al Ministerio del Deporte, al IDRD y a la Federación Colombiana de Triatlón, lo que ratifica frente al primero en el punto 2, de requisitos de procedencia, al vincularlo a la parte pasiva; y es claro que en la demanda y el recurso se controvierte la aplicación de

y a la Federación Colombiana de Triatlón, lo que ratifica frente al primero en el punto 2, de requisitos de procedencia, al vincularlo a la parte pasiva; y es claro que en la demanda y el recurso se controvierte la aplicación de la Resolución 1505 del 25 de noviembre de 2020, expedida por el Ministerio del Deporte; y se ratifica al verificar que en la pretensión primera pide que se le tutelen sus derechos, y en la segunda, “ SOLICITO que, el Ministerio del Deporte, reconozca el resultado deportivo de la com petencia de Acuatlón Standard Masculina, del día 17 de noviembre de 2023 en desarrollo de los XXII Juegos Deportivos Nacionales (…), el resultado ubico en el primer lugar a Nicolas Gómez Lozano del Equipo Bogotá D.C. (…) //

3. En consecuencia, se solicita que se lleven a cabo todos los trámites y procedimientos técnicos y administrativos (…)”.

Respecto del tema, se establece que l a Corte Constitucional ha estructurado reiterados criterios sobre el principio de subsidiariedad y la “procedencia excepcional” de la acción de tutela; y precisa que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a esta acción constitucional y señaló (Sentencia T-045 de 2022) que “La acción de tutela tenga un “carácter subsidiario” respecto de los medios ordinarios de defensa. En particular, la naturaleza subsidiaria de esta acción parte del supuesto de que los jueces ordinarios son quienes tienen la competencia y obligación preferente de garantizar la protección judicial de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la tutela es una acción judicial excepcional y complementaria –no alternativa– a las acciones y

esta acción parte del supuesto de que los jueces ordinarios son quienes tienen la competencia y obligación preferente de garantizar la protección judicial de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la tutela es una acción judicial excepcional y complementaria –no alternativa– a las acciones y recursos ordinarios. Esto, para evitar vaciar las competencias de los jueces competentes”. Y en la sentencia T -236 de 2019 ha determinado que “ la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos. Salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez de tutela podr á suspender la aplicación del acto mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procede cuando el interesado “no disponga de otro medio de defensa judicial” o, cuando ésta “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . En tal sentido, la acción de tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados.9

Proceso: 11001 3336 035 2024 00074 01

Demandante: Nicolás Gómez Lozano

A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas conforme con

Proceso: 11001 3336 035 2024 00074 01

Demandante: Nicolás Gómez Lozano

A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas conforme con las cuales: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideració n del juez; y, por el contrario, es (ii) procedente de manera transitoria en el caso que la persona disponga de dichos medios, pero exista riesgo que se configure un perjuicio irremediable.

En este caso concreto y particular, la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que: i) Frente al amparo solicitado, resulta claro que fue una autoridad deportiva la que se pronunció el 20 de noviembre de 2023, de manera definitiva, dentro de una competencia oficial; ii) Respecto de esa decisión descalificatoria del equipo en el que participó el demandante, no cabía recurso adicional alguno, dentro del procedimiento administrativo; iii) Como quiera que dicha resolución constituye un acto administrativo, era susceptible de demandarse, como bien lo estableció la primera instancia, por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, artículo 138 del CPACA. iiii) Y como no se procedió de conformidad, el afectado debe asumir las consecuencias de su omisión ; v) La acción constitucional incoada no puede utilizarse como mecanismo judicial para que se decida el asunto, ni para revivir términos procesales, que son de orden público y de obligatorio cumplimiento para todos.

Situación que conlleva a concluir que la acción de tutela no es el medio

que se decida el asunto, ni para revivir términos procesales, que son de orden público y de obligatorio cumplimiento para todos.

Situación que conlleva a concluir que la acción de tutela no es el medio procedente para decidir la pretensión del tutelante, pues implica una discusión de carácter netamente reglamentaria -Ni siquiera legal -, cuyo control escapa a la presente acción constitucional. Cabe destacar que en el reclamo por la vía judicial pertinente, se dispone de una acción idónea, ágil, pues se puede recurrir a la figura jurídica de la medida cautelar que se decide de entrada esto es, desde

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