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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 036 – 2012 – 00262 – 01-(12-10-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 036 – 2012 – 00262 – 01-(12-10-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA Y EXTRACOBNTRACTUAL DEL ESTADO / NACION / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / EJERCITO NACIONAL – Perjuicios ocasionados a la parte demandante, debido a lesiones sufridas por el Soldado Regular en el Municipio de Pacarmí en el Departamento del Huila cuando, dentro de un vehículo militar se dirigía al Batallón de artillería No. 9 Tenerife a otro soldado se le disparó el arma de dotación hiriendo al demandante en el muslo izquierdo perdiendo el 27.55% de la capacidad laboral – Régimen subjetivo – Falla en el servicio – Del daño – De la Reparación del Daño solicitado en el libelo de la demanda – de la Imputación – Liquidación de perjuicios – Perjuicios Morales – Perjuicios por daño a la salud – Confirma fallo de primera instancia que accedió a pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿existe responsabilidad imputable a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional a raíz del daño causado a los actores con ocasión de las lesiones sufridas por el soldado regular (…), en hechos ocurridos el 11 de agosto de 2011, cuando resultó herido con el arma de dotación oficial accionada por un soldado profesional? Para la sala hay lugar a confirmar la sentencia apelada, toda vez que se

resultó herido con el arma de dotación oficial accionada por un soldado profesional? Para la sala hay lugar a confirmar la sentencia apelada, toda vez que se encuentra demostrada la responsabilidad de la administración, bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio, en razón a que el soldado profesional que ocasionó el daño, incumplió con un deber propio del servicio, consistente en manejar cuidadosa y responsablemente su arma de dotación. Así mismo, se modificará la sentencia de primera instancia en lo atinente al reconocimiento de perjuicios morales, daño a la salud y materiales, dada la aclaración respecto de los primeros en el sentido de indicar su valor a la fecha de ejecutoria de la presente providencia y la actualización de los últimos a la fecha de este proveído, así como establecer que los intereses moratorios se aplicarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u objetiva, que se aplica de forma residual a la falla del servicio y puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial– o un daño anormal – riesgo excepcional -, esto es bajo una óptica objetiva de responsabilidad. En relación con casos como el estudiado en la presente demanda, la jurisprudencia de la Sección ha puntualizado lo siguiente: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial

“Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal”(se destaca).Radicado No. 2012-00262-01

Demandante: Delcy Rivera Medina y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

2 Con base en lo expuesto, cuando sea manifiesto que la producción del daño devino del incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales, el régimen de imputación será subjetivo, esto es, por falla en el servicio. La falla del servicio resulta pertinente para atribuir responsabilidad a la Administración cuando los servicios o actividades a ella encomendados se prestan deficientemente o cuando en aquellos casos en los que existiendo prestación efectiva esta resulta inoperante por darse de forma tardía e inadecuada. Se está, en esos casos, ante una deficiencia funcional y orgánica, que constituye un

deficientemente o cuando en aquellos casos en los que existiendo prestación efectiva esta resulta inoperante por darse de forma tardía e inadecuada. Se está, en esos casos, ante una deficiencia funcional y orgánica, que constituye un incorrecto ejercicio de las competencias administrativas confiadas al aparato administrativo. En efecto, uno de los principales mandatos de la institucionalidad es brindar estándares reglados acerca del manejo de la fuerza pública, toda vez que parte de los principios de organización, concentración y orden, por ende, los agentes de los estamentos de seguridad deben ceñirse a los postulados definidos en la Carta Política, en la legislación especial y en los respectivos protocolos que rigen la materia, sin que puedan válidamente invocarse justificantes que releven de su cumplimiento. Del análisis de la sala Para resolver el problema jurídico principal planteado, se seguirá la siguiente estructura, en primera medida se analizará el daño, y posteriormente su antijuridicidad y su imputación a la entidad demandada, y si, y sólo si, se encuentran demostrados se estudiará lo correspondiente a la liquidación de los perjuicios. Del Daño Si bien dentro del proceso, no obra prueba de la fecha de reclutamiento del soldado regular (…), el informe administrativo de lesiones del 15 de agosto del 2011, señala que el SR Gallo Henao se encontraba adscrito al Batallón de Artillería No. Tenerife como a continuación se transcribe. La Junta Médico Laboral del Ejército Nacional valoró la pérdida de la capacidad laboral, cuyos resultados se consignaron en el Acta No. 64015 de 10 de octubre de 2013.

No. Tenerife como a continuación se transcribe. La Junta Médico Laboral del Ejército Nacional valoró la pérdida de la capacidad laboral, cuyos resultados se consignaron en el Acta No. 64015 de 10 de octubre de 2013. Para la sala, conforme con las pruebas aportadas al proceso, es claro que, el soldado (…), sufrió lesiones en su salud, que le produjeron una pérdida de su capacidad laboral del 27.55%, como determinó la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, que le producen dolor en su pierna izquierda por compromiso del nervio femoral y ciático. De la reparación del daño solicitado en el libelo de la demanda.Radicado No. 2012-00262-01

Demandante: Delcy Rivera Medina y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

3 En la demanda, se señaló expresamente que el perjuicio que se pretende sea indemnizado, es el derivado de la lesión sufrida por (…) el 11 de agosto de 2011 en la pierna izquierda, cuando accidentalmente se le disparó el arma de dotación a uno de sus compañeros. El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 251ª del Código Contencioso Administrativo, señala lo siguiente: La norma es clara en señalar que en virtud del principio de congruencia, debe existir consonancia entre las pretensiones y los hechos aducidos en la demanda, además no se puede condenar por suma superior o por objeto distinto a lo pedido, y están prohibidos los fallos extra y ultra petita. Al analizar el acta de la Junta Medico Laboral del Ejército Nacional, se encuentra que para determinar la disminución de la capacidad laboral del soldado regular

y están prohibidos los fallos extra y ultra petita. Al analizar el acta de la Junta Medico Laboral del Ejército Nacional, se encuentra que para determinar la disminución de la capacidad laboral del soldado regular Gallo Henao en un 27.55% se tuvo en cuenta las lesiones sufridas por la herida de arma de fuego en muslo izquierdo, pues respecto de la segunda afección referente a la exposición al ruido, claramente se indicó que no se clasificaría como tal por no presentar patología. De la imputación El a quo accedió a las pretensiones de la demanda bajo la perspectiva de la responsabilidad objetiva, conforme la cual el Estado debe responder por los daños que sean sufridos por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio. Sin embargo, para ésta sala como ya se mencionó el título de imputación aplicar es régimen subjetivo por falla en el servicio, por incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales. Veamos: Dentro del material probatorio allegado al proceso, obra la indagación preliminar disciplinaria No. 004/2011 (f. 1-284 CP2), adelantado por el Batallón de Combate Terrestre No. 74 CT. Hernán Rincón Escobar Tovar, con ocasión a los hechos ocurridos el 11 de agosto de 2011, donde resultó herido el soldado regular (…), y de la que por decisión del 05 de julio de 2013 (f 257-275 CP 2) se le formuló el siguiente cargo: (…) Así pues, el daño sufrido por los actores le resulta atribuible a la entidad pública demandada, toda vez que un miembro del Ejército Nacional, en servicio activo,

siguiente cargo: (…) Así pues, el daño sufrido por los actores le resulta atribuible a la entidad pública demandada, toda vez que un miembro del Ejército Nacional, en servicio activo, manipuló de manera imprudente su arma de dotación oficial, pues actuó con desconocimiento de las normas que le imponían manejar ese artefacto de manera cuidadosa, con la adopción de las medidas de seguridad para evitar hechos como aquel que lastimosamente sucedió. Ahora bien, en cuanto al argumento presentado por el apoderado de la demandada en el recurso de apelación, referente a que el actor para el día de los hechos se encontraba de permiso, y a título personal y bajo su propia responsabilidad decidió trasladarse en el vehículo militar que salía desde el Batallón de Artillería No. 9 Tenerife hacia la Plata Neiva, considera la sala que no es relevante para imputar responsabilidad a la demandada, toda vez que no era una persona ajena a las Fuerzas Militares, y su actuar no influyó en la configuración del daño, pues no era él quien llevaba el arma que se accionó, por elRadicado No. 2012-00262-01

Demandante: Delcy Rivera Medina y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia 4 contrario, se acreditó que fue un soldado profesional quien pese a su experiencia en las filas del ejército, y al conocimiento de manejo de armas de alto alcance, como de otro tipo de material explosivo, decidió llevar su arma de dotación oficial incumpliendo las precauciones de seguridad cuando se manejan armas, pese a la

en las filas del ejército, y al conocimiento de manejo de armas de alto alcance, como de otro tipo de material explosivo, decidió llevar su arma de dotación oficial incumpliendo las precauciones de seguridad cuando se manejan armas, pese a la orden del superior de mantenerla asegurada mientras se transportaban el vehículo militar; situación que para esta Corporación configura una falla del servicio de la demandada, por incumplimiento de un deber propio del servicio. Por tal razón, considera la sala que hay lugar a confirmar la sentencia apelada pero bajo el título de imputación subjetiva por falla en el servicio, y no bajo el régimen objetivo como lo señaló el a quo. De la liquidación de los perjuicios De los perjuicios morales En el líbelo de la demanda se solicitó el reconocimiento de estos perjuicios en un equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el soldado regular (…), y 100 salaros mínimos mensuales legales vigentes para su compañera permanente (…). La primera instancia teniendo en cuenta el índice de incapacidad de (…) de 27.55%, y la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, reconoció a la víctima directa 40 SMLV, y 40 SMLV a su compañera permanente. El apoderado de la parte demandada, solicita sea revocada el reconocimiento de perjuicios morales a favor de (…), en calidad de compañera permanente de la víctima, por considerar que la declaración de existencia de la unión marital ante notario, se expidió 14 meses del accidente. Al respecto, recuerda la sala que de conformidad con el artículo 2º, literal a) de la

víctima, por considerar que la declaración de existencia de la unión marital ante notario, se expidió 14 meses del accidente. Al respecto, recuerda la sala que de conformidad con el artículo 2º, literal a) de la Ley 54 de 1990 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanente”, se indica que hay lugar a la declaración de la unión marital de hecho, cuando existe por un lapso no inferior a dos año; así como que uno de los mecanismos para declarar su existencia es la escritura pública ante notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. Significa lo anterior, que los compañeros permanentes luego de cumplir con los dos años de convivencia en unión marital de hecho, pueden declarar su existencia por cualquiera de los tres mecanismos que establece el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, esto es, acudiendo ante notario a través de escritura pública, ante centro de conciliación, o por sentencia judicial por conocimiento de los jueces de familia de primera instancia. Para el caso concreto, (…) declararon la existencia de su unión marital, ante la Notaria Primera de Neiva –Huila a través de escritura pública No. 2019 del 10 de octubre de 2012, es decir, a través de uno de los mecanismos señalados por la ley para tal fin, por consiguiente, el argumento presentado por el recurrente, no tiene vocación de prosperar, toda vez que la calidad en que acudió la señora (…) se encuentra plenamente acreditada, pues como ya se dijo se allegó documentoRadicado No. 2012-00262-01

Demandante: Delcy Rivera Medina y otro

vocación de prosperar, toda vez que la calidad en que acudió la señora (…) se encuentra plenamente acreditada, pues como ya se dijo se allegó documentoRadicado No. 2012-00262-01

Demandante: Delcy Rivera Medina y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia 5 idóneo para probar la calidad de compañera permanente, y dentro del proceso no se tachó de falso.

Ahora, respecto del otro argumento indicado por el apelante para revocar dicha pretensión, referente a la diferencia de edad entre Gallo Henao y la señora (…), considera que dicha manifestación carece de fundamento, pues la diferencia de edad es un factor que no se puede tomar como indicativo para determinar si existe una relación sentimental entre dos personas, menos cuando probó la calidad en que recurrió al proceso de la referencia. Por tal razón, no hay lugar a revocar el reconocimiento de perjuicios morales a favor de (…) en calidad de compañera permanente de la víctima, por lo que se procederá a actualizar la correspondiente indemnización. El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio extramatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo a que se demostró la lesión sufrida por Gallo Henao en su pierna izquierda con ocasión al accidente ocurrido el 11 de agosto de 2011, que le ocasionó pérdida de la capacidad laboral del 27.55%, determinado por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, se encuentra demostrado el perjuicio moral. Como se señaló en el acápite precedente, se aplicará el criterio jurisprudencial

determinado por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, se encuentra demostrado el perjuicio moral. Como se señaló en el acápite precedente, se aplicará el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicado 31172, Consejera Ponente Olga Mélida Valle de la Hoz que señaló que los perjuicios morales en caso de lesiones cuando sean superiores al 20% pero inferiores al 30%, como en el sub judice, en que la disminución de la capacidad laboral de (…) es de 27.55%, es el equivalente a 40 salarios mínimos respecto de la víctima. En dicho pronunciamiento, el Consejo de Estado señaló: La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: De los perjuicios materiales El juzgador de primera instancia reconoció por este concepto de lucro cesante consolidado y futuro a favor de (…) el valor de $56.997.444, valor que se actualizará de conformidad a la siguiente fórmula: Ra = Rh Índice Final (If) Índice Inicial (Ii) De los perjuicios por daño a la saludRadicado No. 2012-00262-01

Demandante: Delcy Rivera Medina y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

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Índice Inicial (Ii) De los perjuicios por daño a la saludRadicado No. 2012-00262-01

Demandante: Delcy Rivera Medina y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

6 La primera instancia reconoció a (…) la suma de 40 salarios mínimos por daño a la salud, por cuanto consideró que al ser su incapacidad laboral del 27.55%, esto es, superior al 20% e inferior al 30% debía aplicarse dicho monto. El Consejo de Estado ha construido una modalidad de perjuicios extra patrimoniales diferentes a los morales; así en principio los denominó, perjuicios fisiológicos como aquellos perjuicios a la privación de disfrutar la vida o del placer de vivirla, los cuales evolucionaron a los denominados a la “alteración grave de las condiciones de existencia” y hoy en día evolucionaron al llamarse daño a la salud.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado el denominado daño a la salud, el cual ha sido definido en los siguientes términos: Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Radicado 31.170, Consejero Ponente Enrique Gil Botero, el Consejo de Estado fijó los siguientes parámetros para la tasación del perjuicio por daño a la salud: De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las

y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado. Lo anterior, con empleo del arbitrio judice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV […]Radicado No. 2012-00262-01

Demandante: Delcy Rivera Medina y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

7 Conforme esa providencia, el reconocimiento de perjuicio a la salud, por regla general no puede ser superior a 100 salarios mínimos, salvo en excepcionales

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

7 Conforme esa providencia, el reconocimiento de perjuicio a la salud, por regla general no puede ser superior a 100 salarios mínimos, salvo en excepcionales casos en que puede incrementarse hasta a 400 salarios; indicando que cuando la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%, la indemnización corresponde a 40 salarios mínimos. La pérdida de la capacidad laboral del actor es del 27.55%, en razón a las secuelas ocasionadas por el accidente del 11 de agosto de 2011, las cuales consisten según el acta de la junta médico laboral en la alteración sensitiva y trófica del miembro inferior izquierdo que altera la dinámica de la marcha, prueba suficiente para acreditar la afectación a su salud y por ello corresponde al lesionado el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, lo fijado por el juez de primera instancia, sin embargo, se modificará dado que en la parte resolutiva debe indicarse que los salarios reconocidos deben pagarse a la ejecutoria de la presente sentencia. CONCLUSIÓN Para la sala, debe confirmarse el fallo impugnado, toda vez que se encuentra demostrada la responsabilidad de la administración por las lesiones sufridas por (…) el 11 de agosto de 2011, bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio, en razón que el soldado profesional que ocasionó el daño, incumplió con un deber propio del servicio, consistente en manejar cuidadosa y responsablemente su arma de dotación, y no bajo el régimen objetivo por lesiones a conscripto como lo determinó el a quo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

propio del servicio, consistente en manejar cuidadosa y responsablemente su arma de dotación, y no bajo el régimen objetivo por lesiones a conscripto como lo determinó el a quo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2012 – 00262 – 01

Actor: DELCY RIVERA MEDINA y REINEL ALBERTO GALLO

HENAO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDADRadicado No. 2012-00262-01

Demandante: Delcy Rivera Medina y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

8 Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, actuando a través de apoderado, contra la Sentencia de once (11) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Treinta y Tres Oral Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se accedieron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentada ante los Jueces Administrativos del

medio de la cual se accedieron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentada ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2012, la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones

1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a la parte demandante con motivo de las heridas e incapacidad laboral sufrida por el señor REINEL ALBERTO GALLO HENAO en hechos ocurridos el día 11 de agosto de 2011 en el municipio de Pacarmi en el departamento de Huila, mientras el demandante que se encontraba de permiso desde el día 11 de agosto hasta el día 14 de agosto, se dirigía el citado el 11 de agosto de 2011 en un vehículo militar de la Brigada Móvil No.

27 al Batallón de Artillería No. 9 Tenerife, cuando en el interior del vehículo se le disparó el arma de dotación a otro soldado. Una ráfaga que hirió al señor REINEL ALBERTO GALLO HENAO en el muslo izquierdo. Es importante señalar que al momento de presentarse los hechos el demandante ostentaba la calidad de soldado regular dentro de la fuerza.

2. Condenar Administrativamente a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del señor REINEL ALBERTO GALLO HENAO a título de

la calidad de soldado regular dentro de la fuerza.

2. Condenar Administrativamente a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del señor REINEL ALBERTO GALLO HENAO a título de perjuicios materiales, en calidad de lesionado con motivo de las secuelas padecidas y la consecuente incapacidad laboral, los siguientes montos teniendo en cuenta las presentes bases de

liquidación:

A. Un salario de QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS MENSUALES ($515.000) que ganaba la víctima antes de ingresar al Ejército Nacional en actividades varias, o lo que se demuestre dentro del proceso o en subsidio el salario mínimo legal vigente para el 2010, es decir de

QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS MENSUALESRadicado No. 2012-00262-01

Demandante: Delcy Rivera Medina y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia 9 ($515.000) más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales en ambos casos. No obstante, solicito respetuosamente se dé correcta aplicación a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, la cual señala que los perjuicios materiales no pueden ser inferiores al salario mínimo legal vigente para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que liquide los perjuicios materiales.

B. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por el Instituto de Seguros

Sociales.

sentencia definitiva o del auto que liquide los perjuicios materiales.

B. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por el Instituto de Seguros

Sociales.

C. Actualizada dicha cantidad según variación porcentual del índice de precios del consumidor existente para la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia de única instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

D. La fórmula matemática aceptada por el Honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización de vida o consolidada y la futura.

E. Condenar Administrativamente a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL a pagar a título de perjuicios morales: A) a REINEL ALBERTO GALLO HENAO en calidad de lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGETNES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. B) A DELCY RIVERA MEDINA en calidad de compañera permanente del lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a título de daños a la vida de relación: A) A REINEL ALBERTO GALLO HENAO en calidad de lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la

la vida de relación: A) A REINEL ALBERTO GALLO HENAO en calidad de lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia al padecer unas secuelas que lo acompañaran para toda su vida. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 4-5 C.1) es el que a continuación se sintetiza. Reinel Alberto Gallo Henao fue vinculado al Ejército Nacional como soldado regular en el Batallón de Artillería No. 9 Tenerife, su vida antes del ingreso al Ejército transcurría con completa calma y en medio del desarrollo de actividades que le garantizaban su sustento mínimo.Radicado No. 2012-00262-01

Demandante: Delcy Rivera Medina y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

10 El Ejército Nacional autorizó al soldado Gallo Henao para que saliera de permiso desde el día 11 hasta el 14 de agosto de 2011, quien se encontraba en el municipio de Pacarmi en el departamento del Huila en desarrollo de actividades militares. El 11 de agosto de 2011, se transportó en un vehículo militar de la Brigada Móvil No. 27 de Artillería No. 9 Tenerife, cuando en su interior se disparó el arma de dotación de otro soldado, causándole una herida en el muslo izquierdo,

circunstancia que le generó secuelas que afectaron su vida personal y laboral. 1.3. De los argumentos de la parte actora Afirma que el Ejército Nacional debe indemnizar las lesiones sufridas por Reinel Alberto Gallo Henao, quien ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en óptimas condiciones de salud, por consiguiente las Fuerzas Militares debe retornarlo a la sociedad en iguales condiciones a las que fue reclutado. Señala que por tratarse de lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, debe ser indemnizado bajo la teoría de falla en el servicio por causa y razón del mismo, como ha determinado el Consejo de Estado en su jurisprudencia. En lo demás, cita extensamente pronunciamientos del Consejo de Estado y respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado en tratándose de conscriptos, falla presunta del servicio, la indemnización de perjuicios materiales y morales y el cumplimiento del precedente jurisprudencial por mandato legal.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional No contestó la demanda. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 11 de diciembre de 2015, el Juez 33

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