TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 036– 2012 – 00322– 01-(13-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 036– 2012 – 00322– 01-(13-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – Por perjuicios causados a la parte demandante por privación injusta de la libertad – Régimen Objetivo de responsabilidad / DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Del derecho a la libertad / FUNDAMENTOS / NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Del artículo 69 Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia – Condena en Costas – Confirma fallo de primera instancia que negó pretensiones de la demanda PROBLEMA JURIDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea para resolver la segunda instancia se contrae a establecer si ¿son administrativamente responsables la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación de los posibles perjuicios causados a los actores, a raíz de la privación de la libertad de (…) por el lapso ocurrido entre el 2 de abril del 2003 y el 1 de abril del 2005? Respecto del anterior problema jurídico, para la sala, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no son administrativamente responsables de los daños derivados de la detención de la que fue objeto (…) DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Para resolver el problema jurídico, la sala abordará los temas referentes al
daños derivados de la detención de la que fue objeto (…) DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Para resolver el problema jurídico, la sala abordará los temas referentes al derecho a la libertad personal, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad siguiendo las disposiciones constitucionales, convencionales y legales que regulan la materia y el estado de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para luego analizar el caso concreto. Posteriormente entrará a definir si se estructura la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y en caso afirmativo analizará la cuantificación de las correspondientes indemnizaciones por los perjuicios reclamados. Del derecho a la libertad personal Desde el Preámbulo de la Constitución Política de 1991 se consagra que Colombia es un Estado fundado en el respeto y protección a la libertad, entendida en su sentido amplio, por lo que el capítulo de derechos fundamentales consagra garantías a la libertad de expresión, conciencia, culto, escogencia de profesión y oficio, enseñanza y locomoción personal, éste último consagrado en el artículo 28 de la Carta, al siguiente tenor: Lo anterior significa que la libertad es una garantía fundamental, que implica la
prohibición de detención, registro o allanamiento de morada y prisión arbitraria,Radicado No. 2012 – 00322 – 01
Demandante: Freddy Leonardo Martínez Tellez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia 2 pues toda restricción está permitida expresamente en la ley y ordenada por escrito de la autoridad judicial competente.
El derecho a la libertad personal también se encuentra consignado en los instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento nacional por el artículo 93 constitucional, de una parte, la Convención Interamericana de Derechos Humanos suscrita por los Estados Partes en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos de San José (Costa Rica), celebrada del 7 al 22 de noviembre de 1969, aprobada por el Congreso de la República por la Ley 16 de 30 de diciembre 1972 y ratificada por Colombia el 28 mayo de 1973, dispone: Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidad en su resolución 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, aprobada en Ley 74 de 26 de diciembre de 1968 y ratificada por Colombia el 29 de octubre de 1969, consagra en su articulado la garantía a la libertad personal como derecho inherente a toda persona humana, en términos similares a los antes señalados, y como se verá más adelante, contempla la posibilidad de reparación a toda persona que hubiera sido ilegalmente detenida o presa.
persona humana, en términos similares a los antes señalados, y como se verá más adelante, contempla la posibilidad de reparación a toda persona que hubiera sido ilegalmente detenida o presa. Fundamentos normativos y jurisprudenciales de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las Ramas del Poder Público, incluida la Rama Judicial. De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. El ordenamiento nacional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 inicialmente contempló la responsabilidad del Estado en el particular de la privación injusta de la libertad en el artículo 414 del
El ordenamiento nacional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 inicialmente contempló la responsabilidad del Estado en el particular de la privación injusta de la libertad en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 del 30 de noviembre de 1991 pero limitado a 3 casos (1. El hecho no existió, 2. El sindicado no lo cometió o 3. La conducta no constituía hecho punible).Radicado No. 2012 – 00322 – 01
Demandante: Freddy Leonardo Martínez Tellez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
3 Con la entrada en vigencia de la Ley 270 de marzo 7 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, se consagró una cláusula de responsabilidad sin limitaciones en razón del motivo de la absolución, norma que en su artículo 68 dispuso “Quien haya sido privado de injustamente de la libertad podrá demandar al estado reparación de perjuicios”. El Decreto 2700 de 1991, fue derogado por el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 del 24 de junio de 2000, que entró en vigencia un año después, esto es, el 23 de junio de 2001; y este fue derogado por la Ley 906 de 2004, disposición que empezó a regir en el Distrito Judicial de Bogotá el 01 de enero de 2005 y en Cundinamarca el 01 de enero de 2007, en los cuales no se consagró norma que se refiriera a la privación injusta de la libertad, por ello el actual fundamento constitucional y legal de responsabilidad por privación injusta son los artículos 90 de la Carta política y 65 de la Ley 270 de 1996.
se refiriera a la privación injusta de la libertad, por ello el actual fundamento constitucional y legal de responsabilidad por privación injusta son los artículos 90 de la Carta política y 65 de la Ley 270 de 1996. Las disposiciones internas se ven complementadas con lo señalado en el numeral 5º del artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al tenor del cual “toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.” y el artículo 63.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos conforme al cual “cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá […] si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.” Unánimente las normas nacionales y los convenios ratificados por Colombia contemplan la garantía a la indemnización por la privación injusta de la libertad, sin que contemple excepciones o exoneraciones de responsabilidad por situaciones especiales relacionadas con la calidad de la persona detenida, la dignidad de la autoridad que ordenó la detención o por situaciones de conflicto interno o guerra exterior. Del régimen de imputación por privación injusta de la libertad Conforme al artículo 90 constitucional, son dos los requisitos para imputar responsabilidad, a saber, el daño antijurídico y su imputabilidad al Estado por intermedio de uno de sus órganos. El título de imputación de responsabilidad por privación injusta de la libertad ha
responsabilidad, a saber, el daño antijurídico y su imputabilidad al Estado por intermedio de uno de sus órganos. El título de imputación de responsabilidad por privación injusta de la libertad ha sido objeto de diferentes posiciones jurisprudenciales por parte del Consejo de Estado; pero en sentencia del 15 de octubre del 2015, determinó el régimen aplicable, que es acogido por la sala, consistente en aplicar el régimen objetivo de responsabilidad en todos los casos en que una persona hubiera sido privada de su libertad en un proceso penal que hubiera concluido con una decisión absolutoria o similares, bajo la teoría del daño especial, por ser una carga que no se encontraba obligado a soportar el procesado, siempre y cuando no se observe causal de exoneración de responsabilidad. La sala acoge entonces la tesis de responsabilidad de la administración por la privación injusta de la libertad en el régimen del daño especial, bajo el entendido de que el mismo opera de manera residual al régimen de la falla del servicio, cuando se verifique que el daño sea producto del cumplimiento legal de susRadicado No. 2012 – 00322 – 01
Demandante: Freddy Leonardo Martínez Tellez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia 4 funciones, pero cuando de las pruebas se determine un desconocimiento del contenido obligaciones de las funciones a cargo de la autoridad pública demandada, o lo que es lo mismo, que actuó disconforme a sus competencias, debe aplicarse la falla del servicio como régimen de responsabilidad principal en el ordenamiento jurídico nacional.
En síntesis, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad en aquellos casos en que, el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía
debe aplicarse la falla del servicio como régimen de responsabilidad principal en el ordenamiento jurídico nacional. En síntesis, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad en aquellos casos en que, el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible y la absolución dada en razón del in dubio pro reo; en cambio, cuando la exoneración se haya dado por alguna causal que no se enmarque en aquellas, el régimen de imputación será el de falla del servicio. DEL CASO CONCRETO La parte demandante demanda la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial como consecuencia de la privación injusta de la libertad de (…), pretensiones que fueron negadas en el fallo apelado en tanto no se demostró en el caso concreto la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y la actora no acreditó la falla del servicio. Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso, se observa que (…) estuvo privado de su libertad desde el 2 de abril del 2003 al 1 de abril del 2005. La investigación por la cual se dio la detención en precedencia tuvo su origen en la denuncia presentada por la doctora (…), integrante de la Oficina Jurídica del Servicio Nacional de Aprendizaje – en adelante – SENA, motivada por una indagación interna plasmada en el memorando No. 27097, dirigido al Jefe de la Oficina de Control de la Dirección General de dicha entidad, en relación a los contratos que tenían por objeto la instalación de cableado estructurado, adquisición de equipos eléctricos, conmutadores y computadores y dentro de sus
Oficina de Control de la Dirección General de dicha entidad, en relación a los contratos que tenían por objeto la instalación de cableado estructurado, adquisición de equipos eléctricos, conmutadores y computadores y dentro de sus etapas pre contractual, de ejecución y liquidación se presentaron diversas anomalías, tales como: el fraccionamiento del objeto de los contratos para eludir la licitación pública; transgresión de principios de transparencia y selección objetiva en la escogencia de los contratistas; copia, adulteración y reiterada presentación de ofertas, propuestas, cotizaciones en los procesos contractuales; falsificación de las actas del Comité de Compras del SENA; sobrecostos de las obras y la entrega de recursos públicos en una proporción no equivalente a la contraprestación recibida. Paralelo a la unificación de jurisprudencia, de forma pacífica, el Consejo de Estado ha sostenido que a la fecha cuando la absolución de quien fue privado de la libertad se de por cualquiera de las causales dispuesta en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 del 30 de noviembre de 1991 se aplica un régimen objetivo de responsabilidad, pero no como una aplicación ultractiva de la norma derogada, sino con fundamento en el principio iura novit curia, a través de la cual se han fijado determinados casos en que la responsabilidad la aplicación de títulos de imputación de carácter objetivo. En ese sentido es preciso indicar, como se hizo en acápites precedentes, que aplica el régimen objetivo de responsabilidad en los casos en que, el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible y laRadicado No. 2012 – 00322 – 01
aplica el régimen objetivo de responsabilidad en los casos en que, el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible y laRadicado No. 2012 – 00322 – 01
Demandante: Freddy Leonardo Martínez Tellez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia 5 absolución dada en razón del in dubio pro reo; por el contrario, cuando la exoneración se haya dado por alguna causal que no se enmarque en aquellas, el régimen de imputación será el de falla del servicio.
En razón de las mencionadas irregularidades en las contrataciones efectuadas se inició investigación penal contra ex – servidores públicos del SENA y contratistas, entre ellos, (…) por los delitos de abuso de confianza calificado (como peculado por apropiación), interés ilícito en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público en calidad de interviniente y falsedad en documento privado como co-determinador. Mediante sentencia del 3 de febrero del 2009, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió la prescripción de los punibles de abuso de confianza calificado, falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público a favor de (…), lo absolvió del delito de interés ilícito en la celebración de contratos y decidió su condena respecto del punible de contrato sin el cumplimiento de requisitos. Determinó su absolución al considerar que la conducta de interés ilícito en la celebración de contrato había sido atípica al considerar que si ya se había
contrato sin el cumplimiento de requisitos. Determinó su absolución al considerar que la conducta de interés ilícito en la celebración de contrato había sido atípica al considerar que si ya se había configurado el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales no era posible estructurar también el de interés ilícito, punible que ha sido catalogado como subsidiario de aquél, puesto que ello significaba la violación al principio non bis in idem, es decir, el comportamiento desplegado por (…) no se configuraba en los elementos objetivos de dicho punible, una de las causales de que trata el artículo 414 del Decreto Ley 2700 del 30 de noviembre de 1991. Precisa además la sala que la medida de detención preventiva impuesta al demandante fue ordenada por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en razón de los delitos de interés ilícito en la celebración de contrato, por el que fue declarado absuelto, y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, resuelto prescrito, motivo por el cual en aplicación de la jurisprudencia antes explicada, por tratarse de una de las causales contempladas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que el Consejo de Estado de forma reiterada ha entendido que cuando se de cualquiera de esos supuestos el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo bajo el precepto de la iura novit curia. Aclara la sala que como los delitos de abuso de confianza calificado, falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento público y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales fueron declarados prescritos no
precepto de la iura novit curia. Aclara la sala que como los delitos de abuso de confianza calificado, falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento público y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales fueron declarados prescritos no se enmarcan dentro del régimen objetivo sino en el relativo a la falla del servicio, régimen de imputación que de todos modos el accionante no demostró dentro del presente proceso, motivo por el cual respecto de este punto serán negadas las pretensiones de la demanda. En el asunto objeto de estudio correspondía a la parte accionante acreditar los elementos configurativos de la responsabilidad a cargo del Estado, presupuestos que se encuentran demostrados con el tiempo de detención y las decisiones por las cuales se declaró la absolución del delito endilgado en suRadicado No. 2012 – 00322 – 01
Demandante: Freddy Leonardo Martínez Tellez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia 6 contra. Por ello, el deber de las entidades accionadas era probar la configuración de un hecho exclusivo de la víctima, a fin de excluir la responsabilidad que se encuentra a su cargo.
En suma, resulta claro entonces que no se causó un daño antijurídico a (…), pues si bien no existe norma en nuestro ordenamiento jurídico que imponga la obligación de soportar la privación de la libertad y los perjuicios que de ella deriven, cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba al imputado, lo cierto es que se encuentra plenamente probado y no es un hecho
obligación de soportar la privación de la libertad y los perjuicios que de ella deriven, cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba al imputado, lo cierto es que se encuentra plenamente probado y no es un hecho negado por la parte actora que (…) celebró una serie de contratos fraccionados con la entidad, sin que valga decir que dicha actuación de irregularidad haya sido desconocida para él, pues los contratistas deben tener cognición de los objetos del contrato y el contexto dentro de las entidades de los procesos de contratación. En lo que respecta al nexo causal, no existe asomo de duda que entre el hecho de la administración, en este caso el decreto de la medida de aseguramiento y el daño ocasionado, no hay relación de causa a efecto, pues si (…) no hubiera suscrito los irregulares contratos 029, 030 y 036 con el SENA, el daño no hubiese acecido. Así las cosas, considera la sala que en el asunto sub judice no le asiste responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación ni a la Rama Judicial por los perjuicios alegados por la parte actora, pues (…) se expuso con la suscripción de los contratos a las acciones penales que de dicho actuar se desprendían y en ese sentido se confirmará la sentencia de primera instancia. Del artículo 69 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” Teniendo en cuenta que dentro del escrito de apelación la parte accionante señala que en el presente caso debe ser declarada la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas en razón del
Teniendo en cuenta que dentro del escrito de apelación la parte accionante señala que en el presente caso debe ser declarada la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas en razón del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consagrado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, la sala considera que dicha petición no tiene vocación de prosperar por cuanto dentro del presente proceso ni si quiera aportó la totalidad del expediente penal que ya precedentemente se echaba de menos, situación que impide analizar la conducta asumida por los fiscales y jueces que conocieron del proceso penal adelantado contra (…) En conclusión, no es posible hacer ningún tipo de pronunciamiento o estudio de fondo respecto del defectuoso funcionamiento de la justicia alegado porque no obran en el expediente la totalidad del proceso penal y las actuaciones obrantes en el plenario no permite su acreditación y en ese orden de ideas tampoco prosperarán las pretensiones de la demanda por este aspecto. CONCLUSIÓN En síntesis, al no haberse causado un daño antijurídico a los actores con ocasión de la privación de la libertad de (…), por el periodo comprendido entre el 2 de abril del 2003 al 1 de abril del 2005, no cabe declarar la responsabilidad de laRadicado No. 2012 – 00322 – 01
Demandante: Freddy Leonardo Martínez Tellez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
7 Fiscalía General de la Nación ni de la Rama Judicial, situación que conlleva a confirmar la sentencia de primera instancia.
COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO
Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
7 Fiscalía General de la Nación ni de la Rama Judicial, situación que conlleva a confirmar la sentencia de primera instancia. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Habrá lugar a condenar en costas en segunda instancia a la parte actora, de conformidad con el numeral 4º del artículo 365 del CGP por cuanto su recurso no prosperó. Respecto de las agencias en derecho, que fueron reguladas mediante Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinando que en los procesos administrativos de segunda instancia con cuantía, corresponden hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Teniendo en cuenta que el reconocimiento de las agencias en derecho es de carácter objetivo, la sala reconocerá por este concepto, en segunda instancia, en a favor de la parte accionada y en contra de la parte actora el 2% de la suma equivalente al total de la suma de las pretensiones solicitadas en la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., Trece (13) de julio dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036– 2012 – 00322– 01
Demandante: FREDDY LEONARDO MARTINEZ TELLEZ Y OTROS
Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE
LA NACION
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036– 2012 – 00322– 01
Demandante: FREDDY LEONARDO MARTINEZ TELLEZ Y OTROS
Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE
LA NACION
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte accionante, a través de apoderado, contra la sentencia de tres (3) de julio de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del
Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.Radicado No. 2012 – 00322 – 01
Demandante: Freddy Leonardo Martínez Tellez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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I. ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 25 de septiembre del 2012 (fs. 3-9 cppal1), Freddy Leonardo Martínez Tellez y Elsy Pinzón Sandoval, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en razón de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero, desde el 2 de abril de 2003 hasta el 1 de abril del 2005 por los delitos de peculado por apropiación, interés ilícito en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en
delitos de peculado por apropiación, interés ilícito en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público y privado, y para el efecto solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones. 1.1.1. De las pretensiones Se determinaron de la siguiente forma en la demanda:
PRIMERO: La DIRECCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son civilmente responsable (sic) de los perjuicios materiales y morales causados a el (sic) señor FREDDY LEONARDO MARTÍNEZ TELLEZ y a su esposa ELSY PINZON SANDOVAL, por haber sido detenido arbitraria e injustamente el señor FREDDY LEONARDO MARTÍNEZ TELLEZ, de acuerdo a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de fecha 30 de junio de 2010, en donde se decreto (sic) la prescripción de la acción penal y en consecuencia la cesación de procedimiento por los delitos acusados por la Fiscalía 201 Delegada de la unidad primera de delitos contra la administración pública y de justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad deberá (sic) ser condenadas la DIRECCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cancelar el pago de los perjuicios tanto materiales como morales que se produjeron al señor FREDDY LEONARDO
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cancelar el pago de los perjuicios tanto materiales como morales que se produjeron al señor FREDDY LEONARDO MARTÍNEZ TELLEZ y a su esposa la señora ELSY PINZON SANDOVAL, como resultado de los delitos que se le imputaron y la detención arbitraria que sufrió el señor FREDDY LEONARDO
MARTÍNEZ TELLEZ: A) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES Son los determinados en la ley y que ascienden a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, según las disposiciones legales vigentes y al momento de la ejecutoria de la correspondiente sentencia y a título de perjuicios morales para el señor FREDDY LEONARDO MARTÍNEZ TELLEZ y DOSCIENTOSRadicado No. 2012 – 00322 – 01
Demandante: Freddy Leonardo Martínez Tellez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
9 SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES para su esposa la
señora ELSY PINZON SANDOVAL.
B) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES a) DAÑO EMERGENTE.- El valor de los perjuicios materiales causados a mis mandantes en la cuantía que se determine en el desarrollo del proceso y conforme a las pruebas que se alleguen en su oportunidad, consistentes en el pago de honorarios profesionales y demás gastos relacionados con su defensa los cuales arrojan un
causados a mis mandantes en la cuantía que se determine en el desarrollo del proceso y conforme a las pruebas que se alleguen en su oportunidad, consistentes en el pago de honorarios profesionales y demás gastos relacionados con su defensa los cuales arrojan un total de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000). se reconocerá que este valor devengará intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, e intereses comerciales moratorios después de dicho término. b) LUCRO CESANTE: Consistente en la actividad profesional del señor FREDDY LEONARDO MARTÍNEZ TELLEZ y en razón al abandono de la profesión que correspondió dejar el profesional como consecuencia de la detención y vinculación al proceso penal, así como el deterioro comercial consistentes en la suma de CIEN
MILLONES DE PESOS M/CTE ($100’000.000.oo).
TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTO: LA (sic) DIRECCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberá (sic) dar cumplimiento a la sentencia dentro del término estipulado en el artículo 172 y siguientes del C.C.A. 1.1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
dar cumplimiento a la sentencia dentro del término estipulado en el artículo 172 y siguientes del C.C.A. 1.1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza. El 24 de diciembre de 1997, Freddy Leonardo Martínez Tellez, en calidad de representante legal de la firma Andina de Servicios y Suministros ANDESER, suscribió el contrato No. 29 con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, para el cableado estructurado subsistema vertical y horizontal, sistema eléctrico de la red de computadores, y suministro e instalación de un sistema ini
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