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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 036 – 2013 – 00072 – 01-(05-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 036 – 2013 – 00072 – 01-(05-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Legitimación en la causa por pasiva – Del derecho a la libertad personal – Fundamentos normativos y jurisprudenciales de la Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad – Del daño – De la imputación del Daño a la Fiscalía – De la Medida del daño – Del perjuicio material en modalidad de lucro cesante – Confirma fallo de Primera Instancia – Salvamento de Voto del ponente 1.1. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, quien se encuentra llamada a responder por los supuestos daños causado a los Actores por privación de la libertad de (…), ya que adelantaron la investigación y proceso penal en su contra, en la que se resolvió imponerle medida de aseguramiento; son órganos que hace parte de la persona jurídica de derecho público Nación, que posee personería jurídica y por ende capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada judicial y extrajudicialmente, fueron notificadas de la demanda, dieron contestación, y en general ha participado en todas las instancias procesales, por lo que se encuentra legitimada por pasiva en el proceso material y de hecho.

2. DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Y TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos que se plantean se contrae a establecer ¿Es administrativamente responsable la Nación – Fiscalía General de la Nación de

2. DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Y TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos que se plantean se contrae a establecer ¿Es administrativamente responsable la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los Actores, a raíz de la privación de la libertad de José Aldemar Guerrero Tabares por el lapso ocurrido entre el 24 de junio de 2009 al 07 de marzo de 2012? ¿Debe modificarse la condena impuesta a por la Juez de Primera Instancia a afectos de reconocer perjuicios extrapatrimoniales por afectación a bienes constitucionalmente protegidos y materiales en modalidad de lucro cesante? 2.1. Del derecho a la libertad personal Desde el Preámbulo de la Constitución Política de 1991 se consagra que Colombia es un Estado fundado en el respeto y garantía a la libertad, entendida en su sentido amplio, por lo que el capítulo de derechos fundamentales consagra garantías a la libertad de expresión, conciencia, culto, escogencia de profesión y oficio, enseñanza y locomoción o personal, éste último consagrado en el artículo 28 de la Carta, al siguiente tenor: “Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Lo anterior significa que es una garantía fundamental la libertad personal o de

en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Lo anterior significa que es una garantía fundamental la libertad personal o de locomoción, que implica la prohibición de detención, registro o allanamiento demorada y prisión arbitraria, pues toda restricción estar permitida expresamente en la Ley y ordenada por escrito por la autoridad judicial competente. El análisis al artículo en cita lleva a concluir que libertad de locomoción no es absoluta, pues si bien debe ser permitir a las personas transitar, movilizarse o circular dentro del territorio nacional y salir y entrar a él, es posible que sea restringida, pero sólo en los casos que permitan las normas legales y decretado por el funcionario facultado para hacerlo. El derecho a la libertad personal también se encuentra consignado en los instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento nacional por el artículo 93 constitucional, de una parte, la Convención Interamericana de Derechos Humanos suscrita por los Estados Partes en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos de San José (Costa Rica), celebrada del 7 al 22 de noviembre de 1969, aprobada por el Congreso de la República por Ley 16 de 30 de diciembre 1972 y ratificada por Colombia el 28 mayo de 1973, dispone: En suma, la misma Convención Interamericana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el escenario internacional y la Constitución Política de 1991, en el ordenamiento nacional, contemplan la

En suma, la misma Convención Interamericana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el escenario internacional y la Constitución Política de 1991, en el ordenamiento nacional, contemplan la garantía a la libertad personal, y faculta a los Estado a restringirlo, pero sólo en cumplimiento de una serie de disposiciones que buscan impedir que se haga de forma arbitraria o la que se prolonguen injustificadamente las detenciones. 2.2. Fundamentos normativos y jurisprudenciales de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la Administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las Ramas del Poder Público, incluida la Rama Judicial. De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la Administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho

es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. A manera de conclusión, el verdadero alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, supera la concepción de la expresión “injusta”, ya que bien puede decretarse respecto de una actuación judicial que no tenga dicho carácter, pero que en cambio, si sea antijurídica, es decir, que el inculpadono tenía la obligación de soportar, como cuando no se desvirtúa la presunción de inocencia que lo cobija, y que sea imputable de manera exclusiva y determinante a la autoridad judicial, en los términos del artículo 90 constitucional, 7º y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 2.3. Del régimen de imputación por privación injusta de la libertad Conforme al artículo 90 constitucional, son dos los requisitos para imputar responsabilidad: el daño antijurídico y su imputabilidad al Estado por intermedio de uno de sus órganos. El título de imputación de responsabilidad por privación injusta de la libertad ha sido objeto de diferentes posiciones jurisprudenciales por parte del Consejo de Estado; pero en Sentencia de 17 de octubre de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en lo relativo al régimen jurídico aplicable, que es recogida por la Sala, es la de aplicar el régimen objetivo

Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en lo relativo al régimen jurídico aplicable, que es recogida por la Sala, es la de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad en todos los casos en que una persona hubiera sido privada de su libertad en un proceso penal que hubiera concluido con una decisión absolutoria o similares, bajo la teoría del daño especial, por ser una carga que no se encontraba obligado a soportar el procesado, siempre y cuando no se observe causal de exoneración de responsabilidad. La Sala acoge entonces la tesis de responsabilidad de la Administración por la privación injusta de la libertad en el régimen del daño especial, bajo el entendido de que el mismo opera de manera residual al régimen de la falla del servicio, cuando se verifique que el daño sea producto del cumplimiento legal de sus funciones, pero cuando de las pruebas se determine un desconocimiento del contenido obligaciones de las funciones a cargo de la autoridad pública demandada, o lo que es lo mismo, que actuó disconforme a sus competencias, debe aplicarse la falla del servicio como régimen de responsabilidad principal en el ordenamiento jurídico nacional.

3. DEL CASO EN CONCERTO La Sala, una vez sintetizados los hechos probados, procederá a verificar la existencia de un daño, como primer elemento de responsabilidad y la imputación a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de determinar la antijuridicidad del primero. 3.1. Del daño Si bien no es objeto de controversia en el proceso, debido a que el daño es el primer elemento de la responsabilidad, la Sala debe verificar su causación.

Con ocasión del proceso penal adelantado contra (…), como lo hizo el a-quo, se advierte la configuración de daño al haber sido privado de su libertad desde el 24

primer elemento de la responsabilidad, la Sala debe verificar su causación. Con ocasión del proceso penal adelantado contra (…), como lo hizo el a-quo, se advierte la configuración de daño al haber sido privado de su libertad desde el 24 de junio de 2009 al 07 de marzo de 2012, por el lapso de 2 años, 8 meses y 12 días, causa que culminó en la absolución, por solicitud de la Fiscalía General dela Nación, al no haber logrado desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. Para la Sala, la reclusión a (…), a través de la que se le impuso una restricción al derecho fundamental y humano a la libertad, cuya importancia en el ordenamiento nacional e internacional ya fue objeto de estudio anteriormente, para que tras la carga de un proceso penal se absuelva bajo el argumento de no haber lograron desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobijaba, como fue admitido y solicitado por el Fiscal de la causa, causó un daño directo a no sólo a quien estuvo efectivamente detenido, sino a su núcleo familiar cercano. Sea éste el momento de recordar que la responsabilidad que le asiste a la Rama Judicial no fue objeto de apelación, y por ende, a la Sala le está proscrito pronunciarse sobre el tema, por lo que pasará a verificar si el daño le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, en cuyo caso se torna antijurídico,

respecto de ésta, y por ende, objeto de reparación por parte del ente acusador. 3.2. De la imputación del daño a la Fiscalía General de la Nación En la providencia impugnada, el a-quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía debido a que la decisión de imponer la medida de aseguramiento a una persona, en vigencia de la Ley 906 de 2004, recae exclusivamente en los Jueces de Control de Garantías. A su turno, la parte Actora solicita se revoque la decisión del a-quo, y en su lugar se declare la responsabilidad solidaria de la Fiscalía General de la Nación con base a dos razones: i. Solicitó la medida de aseguramiento contra (…) y ii. No hizo ejercicio de la preclusión de la acción penal, sino que esperó hasta el fin del juicio oral para solicitar su absolución, a pesar de saber que no contaba con las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobijaba. Al tenor artículo 250 de la Constitución Política de 1991, la Fiscalía General de la Nación es la encargada de ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que tengan las características de ser un delito, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia y deberán solicitar al ante el Juez de Control de Garantías la toma de todas aquellas medidas necesarias que “aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas”. En los Códigos de Procedimiento Penal de la Ley 600 de 2000 y normas anteriores, el proceso penal era eminentemente inquisitivo, esto la concentración

comunidad, en especial, de las víctimas”. En los Códigos de Procedimiento Penal de la Ley 600 de 2000 y normas anteriores, el proceso penal era eminentemente inquisitivo, esto la concentración de funciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, a quien le correspondía adelantar las diligencias procesales hasta el inicio del juicio, incluyendo la facultad de imponer medidas de aseguramiento. Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 se varió el esquema del procedimiento, pasándose al sistema acusatorio, caracterizado por la separaciónde funciones del acusador y el juzgador, a efectos de garantizar la igualdad de armas entre la Fiscalía y la defensa y la imparcialidad absoluta del Juez. Para la Sala, en su posición mayoritaria, como fue resuelto por la Primera Instancia, el centro de imputación jurídico en los casos de privación injusta de procesos penales seguidos en vigencia de la Ley 906 de 2004 recae en la Rama Judicial porque a través de sus agentes (Juez de Control de Garantías) se decretó la medida restrictiva, mientras que la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de las normas arriba referidas, se limita a solicitarla expidiendo las razones de su parecer, pero corresponde a la autoridad judicial estudiar su viabilidad jurídica o no, y en últimas es su decisión la que restringe de la libertad al procesado. Visto de otra forma, si bien la Fiscalía General de la Nación realizó diferentes actuaciones dentro del proceso penal iniciado contra (…) como es adelantar la investigación, solicitar la medida de aseguramiento y formular la acusación, estas actuaciones se adelantaron bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, y se

actuaciones dentro del proceso penal iniciado contra (…) como es adelantar la investigación, solicitar la medida de aseguramiento y formular la acusación, estas actuaciones se adelantaron bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, y se reitera que la restricción de la libertad de los procesos adelantados bajo esa norma es competencia exclusiva del Juez de Control de Garantías y siendo el daño causado la privación de una persona, el centro de imputación no puede ser sino la autoridad administrativa que lo ordenó, es decir la Rama Judicial. Se observa que la entidad adelantó todas las acciones tendientes a que comparecieran los testigos de cargo, incluido el uso de la Policía Nacional para obligarlos que se presentaran a las diligencias a que fueron citados, a pesar de lo cual no fue posible contar con su participación en el proceso. Así mismo, debe tenerse en cuenta que en el trámite del proceso falleció el autor material de los hechos lo que constituye un hecho natural e inevitable que no es imputable a la Fiscalía General de la Nación y la víctima decidió voluntariamente exiliarse sin dejar rastro de su destino final, que a pesar de las labores de búsqueda no fue posible encontrarlo. Bajo el anterior entendido, no es cierto que la Fiscalía General de la Nación debió solicitar la preclusión del proceso ante la ausencia de prueba, pues resulta claro que contaba con los medios para demostrar los hechos de la acusación, pero se debió a causas ajenas a ella la imposibilidad de recaudo de los testimonios. Ateniendo al criterio mayoritario de la Sala, se confirmará el fallo apelado en lo que refiere a la falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación.

Ateniendo al criterio mayoritario de la Sala, se confirmará el fallo apelado en lo que refiere a la falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación. 3.3. De la medida del daño La apelación se solicita se reconozcan los perjuicios a (…), el lucro cesante a favor de (…) y los demás perjuicios extrapatrimoniales (afectación a bienes constitucionalmente protegidos) solicitados en la demanda para los Actores.Se anota que lo decidido en el presente acápite corresponde a la posición unánime de la Sala respecto del reconocimiento o no de los perjuicios antes señalados. 3.3.1. Del reconocimiento de perjuicios a (…) El a-quo se abstuvo de reconocerle perjuicios a (…) en la medida que no se acreditó la calidad alegada. La parte Actora en su alzada afirma que el objeto de la prueba testimonial no decretada era probar la existencia de la unión marital de hecho entre (…), que al no haberse recepcionado se impidió la demostración del nexo. En consecuencia, la Sala resuelve confirmar el fallo apelado en lo referente a la negación de los perjuicios a (…) pues incumplió con la carga afirmativa de la demanda de demostrar el interés para acudir al proceso, pero debido a que la Actora no se encuentra legitimada en la causa por activa, deberá agregarse un numeral a la providencia, declarando de oficio dicha situación, ya que no fue declarado por la a-quo. 3.3.2. Del perjuicio a bienes constitucionalmente protegidos En la apelación y los alegatos de conclusión, la parte Actora solicitó se

declarado por la a-quo. 3.3.2. Del perjuicio a bienes constitucionalmente protegidos En la apelación y los alegatos de conclusión, la parte Actora solicitó se reconocieran la afectación a bienes constitucionales protegidos, en una interpretación de las pretensiones de la demanda, y siguiendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado. En los alegatos de conclusión se hizo extensiva la solicitud de reconocimiento de perjuicios por vulneración a bienes constitucionalmente protegidos a la libertad y familia a los demás Actores, petición a la que no puede accederse pues además de no haber sido invocada en la demanda, fue formulada en una instancia improcedente, como son las alegaciones de cierre, donde las partes exponen los argumentos jurídicos finales previos a dictar el fallo. Al margen de lo anterior, no desconoce la importancia del derecho a la familia, y la importancia que la unidad entre sus integrantes tiene para el desarrollo personal de sus miembros, en especial de los menores, lo cierto es que la petición corresponde a aquellos sentimientos propios del perjuicio moral, ya analizado y reconocido previamente, en virtud de lo cual se negaran el reconocimiento de la indemnización por ese concepto. Finalmente se solicita el reconocimiento de indemnización por la afectación a los derechos fundamentales a la libertad a (…), sin embargo debe ser denegado el petitum en ese referente pues la vulneración a éstos corresponde al daño que debe ser indemnizado, más no al perjuicio en sí. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala negará el reconocimiento y pago de

petitum en ese referente pues la vulneración a éstos corresponde al daño que debe ser indemnizado, más no al perjuicio en sí. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala negará el reconocimiento y pago de los perjuicios por violación a bienes o intereses constitucionales. 3.3.3. De perjuicio material en modalidad de lucro cesanteEl lucro cesante lucro cesante consiste en los ingresos que no ingresaron o ingresaran al patrimonio de la víctima con ocasión del daño sufrido. La a-quo negó el lucro cesante pues no se demostró que a la fecha de su detención, (…) se encontrara trabajando. De forma acertada el recurrente afirma que la negación del lucro cesante por parte de la Primera Instancia es errada, en la medida que en tratándose de la privación injusta de la libertad, pues conforme la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se presume que al momento de los hechos devengaba un salario mínimo legal vigente Conforme al Decreto 4868 de diciembre 30 de 2008, el salario mínimo mensual para el año 2009 era de $ 496.900.00. El período en que estuvo privado de la libertad de (…) fue entre el 24 de junio de 2009 al 07 de marzo de 2012, esto equivale a 32.90 meses, a los cuales no se le sumará las 35 semanas (8,7 meses) que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha reconocido que una persona en promedio, suele en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, según la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, dado que no se tiene certeza de la existencia de una

nuevo puesto de trabajo en Colombia, según la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, dado que no se tiene certeza de la existencia de una relación jurídica licita, como el contrato de trabajo, al momento de su detención. Se empleará la fórmula utilizada por el Consejo de Estado para el lucro cesante consolidado: n S = Ra ( 1 + i ) - 1 i En donde: Ra = Renta actualizada, es decir, el monto mensual actualizado de los ingresos de la víctima i = Interés legal, equivalente a 0,004867 n = Número de meses en que fue privado de la libertad el Actor, esto es 32.90 meses. Entonces, Se debe actualizar dicha suma que se busca desde la fecha de los hechos hasta la fecha en que se dicta sentencia, conforme a la siguiente fórmula: Ra = Rh Índice Final (If) Índice Inicial (Ii)Donde: Ra = Renta actualizada Rh = Renta histórica, es decir, el salario devengado mínimo legal mensual vigente de 2009 Ii = Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, del mes en el que inició la privación de la libertad del Actor (junio 2009) If = Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE del mes anterior al que es proferida la presente sentencia (octubre 2015) Ra = $496.900 Índice Final (If) (octubre 2015) Índice Inicial (Ii) (junio 2009)

anterior al que es proferida la presente sentencia (octubre 2015) Ra = $496.900 Índice Final (If) (octubre 2015) Índice Inicial (Ii) (junio 2009) Ra = $496.900 123,77501 = 1.210847254 102,22182 Ra = $496.900 x 1.210847254 Ra = $ 601.670,00 Se encuentra que la suma anterior es inferior al salario minino legal mensual vigente para el año 2015, conforme a Decreto 2731 de 30 de diciembre de 2014, y habida consideración que conforme al ordenamiento legal, se presume que ninguna persona devenga menos de un salario mínimo mensual, será tomada como el valor de la renta actualizada el de $ 644.350,oo, que corresponde al salario mínimo de la presente anualidad. Así las cosas, la liquidación quedará de la siguiente manera aplicando la formula señalada anteriormente: n S = Ra ( 1 + i ) - 1 i

32.90 S = $ 644.350 ( 1 + 0.004867) - 1 0.004867S = $ 644.350 0.173200984 = 35.58680593 0.004867 S = $ 644.350 x 35.58680593 S = $ 22.930.358,4 Lucro cesante consolidado para José Aldemar Guerrero Tabares Por lo anterior, se incluirá un numeral al fallo apelado en lo referente al perjuicio material por lucro cesante, a efectos reconocer lo liquidación realizada por la Sala.

V. CONCLUSIÓN

Tabares Por lo anterior, se incluirá un numeral al fallo apelado en lo referente al perjuicio material por lucro cesante, a efectos reconocer lo liquidación realizada por la Sala.

V. CONCLUSIÓN Para la mayoría de la Sala, debe confirmarse el fallo apelado toda vez que a la Nación - Fiscalía General de la Nación no les imputable el daño causado a los Actores como consecuencia de la privación de la libertad de (…) debido en tanto la imposición de la medida fue realizada por el Juez de Control de Garantías, a quien le correspondió resolver la viabilidad de la misma.

Por unanimidad, se adicionarán dos numerales tendientes a declarar la falta de legitimación en la causa por Activa de (…), y condenar al pago del lucro cesante a favor de (…). Finalmente, se negará el reconocimiento de los perjuicios por vulneración a bienes constitucionalmente protegidos, pues si bien son jurisprudencialmente reconocidos, no fueron solicitados con la demanda, por lo que en virtud del principio de congruencia no se pueden reconocer. SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, manifiesto que no comparto parcialmente la decisión adoptada por la Sala de la fecha en que resolvió confirmar Sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Fiscalía General de la Nación y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda respecto de la Rama Judicial, en lo que refiere a la responsabilidad de la primera, por las siguientes razones:

Fiscalía General de la Nación y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda respecto de la Rama Judicial, en lo que refiere a la responsabilidad de la primera, por las siguientes razones: A diferencia de lo señalado por la Primera Instancia y la tesis mayoritaria de la Sala, entiende que dada la convergencia de las actuaciones de tanto el Fiscal como el Juez de Control de Garantías para la imposición de medidas de aseguramiento, el centro de imputación jurídico en los casos de privación injusta de procesos penales seguidos en vigencia de la Ley 906 de 2004 recae conjuntamente en la Fiscalía General de la Nación, al ser quien la solicitó y de la Rama Judicial porque a través de sus agentes se decretó.Revisado el expediente penal, se encuentra que el único elemento con que contaba la Fiscalía General de la Nación al momento de solicitar e imponer la medida de aseguramiento, e incluso al momento del juicio, que sindicara efectivamente la responsabilidad de (…), era la declaración de (…), autor material de los hechos, narrando la manera en que el Actor, indujo a la víctima – (…) – a desplazarse en su camioneta al lugar en que lo esperaban los agresores, que los esperaba en un taxi y que posteriormente, embriagado le felicitó por el homicidio y le manifestó que esperaba utilizarlo nuevamente para dar muerte a otra persona. Llama la atención que no hubiera sido tenido en cuenta que en su declaración (…) manifestara encontrarse bajo el influjo de las drogas y el alcohol, pues

felicitó por el homicidio y le manifestó que esperaba utilizarlo nuevamente para dar muerte a otra persona. Llama la atención que no hubiera sido tenido en cuenta que en su declaración (…) manifestara encontrarse bajo el influjo de las drogas y el alcohol, pues manifiesta claramente que el día de los hechos sólo consumió perico (cocaína) y cerveza, sustancia que se sabe nublan la conciencia, impiden determinar cuál es la realidad de las situaciones, causa pérdida de memoria y crean alucinaciones, lo que implica que su credibilidad debe ser cuestionada en el entendido que al narrar las circunstancias en que cometió el homicidio no se encontraba en pleno uso de sus facultadas, por la ingesta de las sustancias indicadas. De la misma forma, en su declaración no se evidencia que (…) tuviera conocimiento de que se iba a cometer el delito de homicidio o que hubiera coadyuvado en su realización, más allá de la felicitación que se dice hizo embriagado, es decir, también bajo la influencia del alcohol, que, se reitera, nubla la conciencia de la persona y distorsiona la realidad. El sólo testimonio del autor material, no puede ser considerado suficiente para imponer medida de aseguramiento a una persona, en tanto se requiere de otros elementos de prueba e información permitan verificar la posible comisión del delito más allá de la mera declaración del afectado por la conducta. Al momento de presentar sus alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación acepta que carece de los elementos probatorios que sindiquen a (…) como cómplice necesario de los delitos acusados, tanto así que el Juzgado

Al momento de presentar sus alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación acepta que carece de los elementos probatorios que sindiquen a (…) como cómplice necesario de los delitos acusados, tanto así que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sevilla en sentencia de 07 de marzo de 2012, transcrita anteriormente, es enfático en las falencias probatorias en el proceso. Las falencias probatorias de la Fiscalía General de la Nación a lo largo del proceso contra (…), aceptados por ella misma al concluir el juicio oral, y siendo el fundamento de la absolución, constituyen una verdadera falla del servicio, en tanto no se ejerció correctamente la acción penal, y a pesar de no contarse con los elementos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al Actor, se adelantó la persecución del delito, cuya complicidad jamás fue demostrada, debiendo soportar no sólo el afectado directo, sino su núcleo familiar, la privación de su libertad por un lapso de más de dos años, concluyéndose que no cometió el delito acusado.Se repite que la simple sindicación de una persona no puede ser la única prueba para solicitar la detención de un a persona, causarla y someterla a las vicisitudes de un proceso que se extendió por el lapso de casi 3 años, porque se requiere de otros elementos que respalden la acusación, y en el caso existe un vacío, tal y como se consignó en la sentencia ya transcrita, al demostrar la comisión del delito, en la que se aceptó por la Fiscalía la debilidad en su caso, y la ausencia de prueba.

como se consignó en la sentencia ya transcrita, al demostrar la comisión del delito, en la que se aceptó por la Fiscalía la debilidad en su caso, y la ausencia de prueba. Finalmente, se comparte la posición expuesta por el apelante, conforme la cual ante la ausencia de prueba, correspondía al ente acusador solicitar la preclusión o terminación del proceso penal a favor del procesado, sin tener que someterse al trámite extenso del proceso, pues la Corte Interamericana de Derec

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