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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 036 – 2013 – 00284 – 01-(21-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 036 – 2013 – 00284 – 01-(21-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIAL DEL ESTADO – Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Por perjuicios causados a la parte demandante en el sector conocido como la Arara del Municipio de Carurú Departamento del Vaupés, mientras prestaba el servicio militar obligatorio por el cual le fue dictaminado no apto para la actividad militar – Régimen Objetivo por daño especial – De la responsabilidad del Estado – Del daño – De la imputación – De la culpa exclusiva y determinante de la víctima – De la medida del Daño – Perjuicio Moral – Perjuicio a la salud – Adiciona y modifica numeral 2 del fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿Es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable por las lesiones sufridas por (…) en su región genital con ocasión el accidente ocurrido el 20 de enero de 2011, cuando en cumplimiento de sus obligaciones de control militar de área pasando un árbol que se hallaba acostado se resbaló, cayendo acaballado ocasionándole un golpe es sus testículos que le produjo una hinchazón inmediata ? Para la Sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física de (…), por lo que debe confirmarse el fallo apelado. Así mismo, no se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la

conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física de (…), por lo que debe confirmarse el fallo apelado. Así mismo, no se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues no se demostró que el causante del accidente del 20 de enero del 2011 hubiera sido por un actuar imprudente del mismo, o que haya sido por propia voluntad del accionante. Igualmente debe condenarse a la Administración al pago de los perjuicios morales de (…), quienes en razón de las lesiones sufridas por su nieto, les asiste derecho al reconocimiento de dichos perjuicios. Para la Sala, no hay lugar a incrementar los perjuicios por daño a la salud, ya que no se demostró que los perjuicios sufridos son mayores a lo que fue reconocido por el a-quo. Adicionalmente, se modificará la sentencia de primera instancia en lo atinente al reconocimiento de perjuicios morales, y materiales, dada la aclaración respecto de los primeros en el sentido de indicar su valor a la fecha de ejecutoria de la presente providencia y la actualización de los últimos a la fecha de este proveído. Por lo anterior, se confirmara parcialmente la sentencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la responsabilidad del Estado El inciso 1º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir la disposición se aplicaProceso Radicado No. 2012-00284-01

Demandante: William Oswaldo Burgos Urbina y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2 tanto para los regímenes tanto contractual como extracontractual; la norma en

Demandante: William Oswaldo Burgos Urbina y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2 tanto para los regímenes tanto contractual como extracontractual; la norma en comento dispone: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Con la promulgación de la Carta Política de 1991 se gestaron notables cambios al régimen de responsabilidad, pues a partir de ese momento la antijuridicidad se predica del daño más no de la conducta de la Administración o sus agentes. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1. Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. A manera de conclusión, conforme la redacción de la pluricitada norma constitucional para declarar la responsabilidad de la Administración, es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso

obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, además de verificarse la ocurrencia de un daño antijurídico, es decir aquel que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, se debe corroborar que se haya causado por la acción u omisión a una autoridad pública. La jurisprudencia y doctrina han desarrollado diferentes regímenes bajo los cuales se puede imputar responsabilidad a la Administración, esto atendiendo a si el daño se deriva de una actividad ilícita o licita del Estado, que corresponden a un régimen subjetivo u objetivo de responsabilidad, respectivamente. En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo. De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u objetiva, que se aplica de forma residual a la falla del servicio y puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial – o un daño anormal – riesgo excepcional -, esto

sin culpa u objetiva, que se aplica de forma residual a la falla del servicio y puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial – o un daño anormal – riesgo excepcional -, esto es bajo una óptica objetiva de responsabilidad.Proceso Radicado No. 2012-00284-01

Demandante: William Oswaldo Burgos Urbina y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3 Teniendo en cuenta lo arriba mencionado, la unión permanente de dos personas y ser padre de un menor, constituyen causal de exención para la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual indica, que es un deber para la demandada verificar en el momento de la incorporación si el personal a reclutar se encuentran inmersos en las causales señaladas en la ley, o por su parte durante la prestación del servicio solicitar el desacuartelamiento por encontrarse dentro de las exenciones arriba especificadas. En el caso concreto, observa la sala que no existe dentro del proceso prueba alguna que acredite que al momento de la incorporación a las filas del Ejército Nacional, William Oswaldo Burgos Urbina se encontraba amparado por la causal señalada en el literal g) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, como tampoco existe documento alguno en el que se acredite que solicitó ante el Ejército Nacional el desacuartelamiento del servicio por tener una unión permanente y mucho menos porque iba a ser padre de familia. Así mismo, se probó que su hija (…) nació el 01 de diciembre de 2010, es decir, que

desacuartelamiento del servicio por tener una unión permanente y mucho menos porque iba a ser padre de familia. Así mismo, se probó que su hija (…) nació el 01 de diciembre de 2010, es decir, que para el 20 de enero de 2011 fecha en que ocurrió el accidente contaba aproximadamente con 20 días de vida (f. 14 C2). Según las declaraciones de (…), recepcionadas el 8 de agosto de 2014, (…) tenían una relación de 6 años, lo que indica que para la fecha de los hechos, esto es, 20 de enero de 2011, llevaban una convivencia de 3 años y 6 meses aproximadamente. Lo anterior, permite concluir que (…) tenía una familia compuesta por (…) y su menor hija, situación que lo excluía de la prestación del servicio militar obligatorio, sin embargo, la Corte Constitucional en la jurisprudencia arriba citada claramente precisó que dichas causales no operan en el acto, pues para su procedencia hay que cumplir unos requisitos, los cuales indica deben estar supeditada al reconocimiento de su paternidad; a la falta de recurso económicos de la madre que le impide asumir el mantenimiento y cuidado de sus hijos; y a la ausencia de apoyo económico de las personas llamadas por la ley a prestar alimento a sus familiares cercanos, para así darle paso a su deber como padre de sostener, proteger y alimentar a su familia. Es decir, no basta con que se acredite como se pretende que el soldado tenía una relación permanente e hijos menores, sino que hay que probar que su compañera no contaba con los recurso económicos suficientes para mantener a sus hijos, así

alimentar a su familia. Es decir, no basta con que se acredite como se pretende que el soldado tenía una relación permanente e hijos menores, sino que hay que probar que su compañera no contaba con los recurso económicos suficientes para mantener a sus hijos, así como que no recibía apoyo de sus familiares más allegados, por lo que era necesario que el padre asumiera su responsabilidad de manutención y protección a sus hijos. Por otra parte, el alto Tribunal Constitucional también le impone a la demandada la obligación de analizar de manera detallada al momento de la incorporación, si el joven a reclutar se encuentra inmerso en una de las causales de exoneración de prestación del servicio militar obligatorio, para lo cual, debía poner en conocimiento del personal en el sub lite de (…), las causales de exención del servicio, y si pese a ello el ciudadano insistía en incorporarse en las fuerzas armadas dejar constanciaProceso Radicado No. 2012-00284-01

Demandante: William Oswaldo Burgos Urbina y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4 de ello, pero como en el presente caso no se acreditó que al accionante se le haya puesto de presente las causales de exoneración del servicio, y mucho menos que cuando ingresó estaba cobijado por una de ellas, se entenderá que Burgos Urbina durante la prestación del servicio no estaba cobijado por ningún de ellas, y que prestó su servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular, tal y como lo acreditó la certificación allegada, el acta de la junta médica y el informe de lesiones. No obstante, lo anterior no hay prueba de que fuera voluntario sino soldado conscripto. Por tal razón, el presente caso se analizará bajo el título de imputación de daño

No obstante, lo anterior no hay prueba de que fuera voluntario sino soldado conscripto. Por tal razón, el presente caso se analizará bajo el título de imputación de daño especial, bajo el régimen objetivo que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio. Del daño Para la Sala, conforme las pruebas aportadas al proceso, es claro que con las lesiones físicas sufridas por (…), se causó una pérdida de su capacidad laboral del 31. 87%, como se determinó por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, y por esa disminución no puede hacer uso pleno de sus facultades, le produce dolor, aflicción y genera efectos patrimoniales y extra patrimoniales; siendo la cuestión a resolver a quien le es imputable. De la imputación De conformidad a lo expresado en acápites precedentes el Consejo de Estado ha determinado que el régimen objetivo (sin culpa) por daño especial se aplica a los eventos en los cuales un conscripto ha resultado lesionado durante la prestación de su servicio militar. Ahora bien, dado que en el asunto sub examine el 20 enero de 2011 el actor, en ejercicio de su servicio militar obligatorio, sufrió un accidente que le ocasionó un golpe en su región genital que le dejó como secuela orquialgia o dolor testicular crónico en desarrollo de sus obligaciones de control militar de área, le es aplicable la responsabilidad objetiva por daño especial, es decir, un régimen donde no se analiza la conducta del demandado, quien sólo puede exonerarse de responsabilidad al demostrar cualquiera de las siguientes causales, el hecho exclusivo de un tercero, de la víctima o fuerza mayor.

analiza la conducta del demandado, quien sólo puede exonerarse de responsabilidad al demostrar cualquiera de las siguientes causales, el hecho exclusivo de un tercero, de la víctima o fuerza mayor. En ese orden de ideas, si la causal de exoneración referida por el apelante se configura se declarará falta de responsabilidad y se revocará la sentencia de primera instancia, en cambio, si ello no ocurre, la sala resolverá su responsabilidad y habrá de confirmar el fallo dictado por el a quo. De la culpa exclusiva y determinante de la víctima Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de unProceso Radicado No. 2012-00284-01

Demandante: William Oswaldo Burgos Urbina y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 5 tercero o de la víctima, tienen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión. Lo anterior significa que en tratándose de responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la víctima y de terceros en la ocurrencia del daño, y con base a ese análisis determinar si la causa eficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de otra persona distinta al afectado, e incluso si se debió a una fuerza mayor o caso fortuito, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad. Sin embargo, en el presente caso no obra dentro del proceso prueba alguna que acredite que el causante del accidente en que sufrió las lesiones genitales el

absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad. Sin embargo, en el presente caso no obra dentro del proceso prueba alguna que acredite que el causante del accidente en que sufrió las lesiones genitales el soldado (…) fue su actuar imprudente y fuera de las órdenes de mando, pues no reposa testimonios con los que se acredite las circunstancias en que ocurrió el mismo. Sólo obra el reporte administrativo de lesiones que constituye un documento demostrativo de una situación, no un juicio de responsabilidad y se refiere a la mera narración de unos hechos como le consta a la persona a cargo del destacamento militar, sin que permita dilucidar la totalidad de las circunstancias en las que ocurrieron. Bajo estas circunstancias, recuerda la Sala que el régimen objetivo implica que la parte accionante debe demostrar determinados supuestos de hecho para que se infiera la imputación y se condene a la reparación de perjuicios, correspondiendo a la parte demandada probar la ocurrencia de las causales de exoneración, que puede ser el hecho de un tercero y por ende, que no le asiste obligación de indemnizar. No obstante, se advierte que no se acreditó que la conducta del soldado haya causado el accidente, así como tampoco que actúo por su voluntad y fuera de las órdenes de mando del pelotón, es decir, la parte demandada no pudo demostrar que el accidente hubiera sido causado única y exclusivamente por el actuar de la víctima. Del perjuicio moral Por concepto de este tipo de perjuicios, la primera instancia reconoció a (…) la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto consideró que

el accidente hubiera sido causado única y exclusivamente por el actuar de la víctima. Del perjuicio moral Por concepto de este tipo de perjuicios, la primera instancia reconoció a (…) la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto consideró que al ser su incapacidad laboral del 31.87%, es decir, igual o superior al 30% e inferior al 40% debía aplicarse dicho monto. Adicionalmente, reconoció a los padres de Burgos Urbina, a su compañera permanente y a su menor hija la suma correspondiente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, y a (…) en calidad de hermanos, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno. Ahora bien, el a quo denegó los perjuicios morales a los señores Ernestina Ceballos de Urbina (abuela del lesionado), (…) (abuela del lesionado) y (…) (abuelo del lesionado), por no acreditar con el respectivo registro civil la calidad alegada. SinProceso Radicado No. 2012-00284-01

Demandante: William Oswaldo Burgos Urbina y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 6 embargo, revidado el material probatorio, observa el despacho que a folio 16 obra registro civil de nacimiento de (…) madre del lesionado, hija de (…). Igualmente, obra dentro del proceso registro civil de nacimiento de Manuel Oswaldo Burgos Urbina – padre del lesionado-, hijo de Rafael Burgos y Aura Marina Urbina (f. 17 C1). Con lo anterior, queda plenamente acreditado el parentesco de las señores (…) con

Igualmente, obra dentro del proceso registro civil de nacimiento de Manuel Oswaldo Burgos Urbina – padre del lesionado-, hijo de Rafael Burgos y Aura Marina Urbina (f. 17 C1). Con lo anterior, queda plenamente acreditado el parentesco de las señores (…) con el lesionado, por tal razón hay lugar a reconocer perjuicios morales a los mencionados, teniendo en cuenta el índice de lesión y el grado de consanguinidad con la víctima, se reconocerá la suma correspondiente a 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia para cada uno de ellos. El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio extramatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. El a-quo dio aplicación al criterio sugerido por el Consejo de Estado en la jurisprudencia en cita, sin embargo, se adicionará el numeral segundo de la sentencia apelada, en razón a que se reconocerá los perjuicios morales a los señores (…) en calidad de abuelos del lesionado, teniendo en cuenta el índice de lesión y el grado de consanguinidad. Adicionalmente se indicará en la parte resolutiva que los salarios reconocidos deben pagarse a la ejecutoria de la presente sentencia. Del perjuicio a la salud La primera instancia reconoció a (…) la suma de 60 salarios mínimos por daño a la salud, por cuanto consideró que al ser su incapacidad laboral del 31.87%, esto es, igual o superior al 30% e inferior al 40% debía aplicarse dicho monto. No obstante,

salud, por cuanto consideró que al ser su incapacidad laboral del 31.87%, esto es, igual o superior al 30% e inferior al 40% debía aplicarse dicho monto. No obstante, considera el apoderado de la parte actora que por la gravedad de sus lesiones hay lugar a una mayor indemnización de la reconocida por el a quo. El Consejo de Estado ha construido una modalidad de perjuicios extra patrimoniales diferentes a los morales; así en principio los denominó, perjuicios fisiológicos como aquellos perjuicios a la privación de disfrutar la vida o del placer de vivirla, los cuales evolucionaron a los denominados a la “alteración grave de las condiciones de existencia” y hoy en día evolucionaron al llamarse daño a la salud.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado el denominado daño a la salud, el cual ha sido definido en los siguientes términos: De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional yProceso Radicado No. 2012-00284-01

Demandante: William Oswaldo Burgos Urbina y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 7 fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración

Sentencia de Segunda Instancia 7 fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos. Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Radicado 31.170, Consejero Ponente Enrique Gil Botero, el Consejo de Estado fijó los siguientes parámetros para la tasación del perjuicio por daño a la salud:

GRAVEDAD DE LA

LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 MMLV Del perjuicio material en modalidad de lucro cesante El juzgador de primera instancia reconoció por este concepto de lucro cesante consolidado y futuro a favor de (…) el valor de $62.194.790,41, valor que se actualizará de conformidad a la siguiente fórmula: Ra = Rh Índice Final (If) Índice Inicial (Ii) Donde: Ra = Renta actualizada a establecer Rh = Renta histórica, es decir, el valor de los perjuicios materiales reconocidos en la primera instancia If = Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, del mes anterior a esta sentencia, es decir agosto del 2016.

reconocidos en la primera instancia If = Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, del mes anterior a esta sentencia, es decir agosto del 2016. Ii = Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE del mes en el que se expidió la sentencia de primera instancia, esto es, enero del 2016. Ra = $62.194.790,41 x 132,84716 127,77754Proceso Radicado No. 2012-00284-01

Demandante: William Oswaldo Burgos Urbina y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 8 Ra = $64.662.391,1 CONCLUSIÓN Para la sala, debe confirmarse el fallo impugnado toda vez que se encuentra demostrado que las lesiones sufridas el 20 de enero de 2011 por (…) en su región genital, con ocasión al accidente ocurrido mientras prestaban el servicio militar obligatorio, le es imputable la administración bajo el régimen objetivo de daño especial, aunado a la no acreditación de la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Igualmente se condenará al pago de los perjuicios morales a favor de los señores (…) en calidad de abuelos del lesionado, en razón a que fue demostrado el parentesco alegado. Finalmente se actualizará la condena por perjuicio morales, perjuicios a la salud y perjuicios materiales, en virtud del principio de equidad, considerando el transcurso del tiempo entre el fallo de Primera Instancia y el presente. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Habrá lugar a condenar en costas en segunda instancia a la Nación – Ministerio de

perjuicios materiales, en virtud del principio de equidad, considerando el transcurso del tiempo entre el fallo de Primera Instancia y el presente. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Habrá lugar a condenar en costas en segunda instancia a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en su calidad de recurrente, por cuanto de conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP su recurso no prosperó, sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de la apelación formulada por la parte actora, pues su recurso fue acogido por la sala parcialmente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2013 – 00284 – 01

Demandante: WILLIAM OSWALDO BURGOS URBINA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONALProceso Radicado No. 2012-00284-01

Demandante: William Oswaldo Burgos Urbina y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 9

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación presentados por los

9

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados de las partes contra la sentencia de veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Treinta y seis Administrativo del Distrito

Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se accedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito

Judicial de Bogotá, D.C. el 16 de abril de 2013 (fol. 44 C.1), la parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones

1. Se declare que la NaciónColombiana – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional es administrativamente y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación, hoy daños a la salud, que les fueron causados a los demandantes, en razón a las graves lesiones sufridos por SLR. WILLIAM OSWALDO BURGOS URBINA, en hechos ocurridos el 20 de enero de 2011, en la vereda la Arara, jurisdicción del municipio de Carurú departamento del Vaupés, que le generaron a éste una secuela consistente en la alteración de la función gonadal con compromiso de su capacidad reproductiva y alteración de su desempreño sexual.

jurisdicción del municipio de Carurú departamento del Vaupés, que le generaron a éste una secuela consistente en la alteración de la función gonadal con compromiso de su capacidad reproductiva y alteración de su desempreño sexual.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, la entidad demandada reconozca y pague a favor de los actores, las siguientes sumas de dinero, las cuales deben ser actualizadas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, hasta la fecha que el pago en dinero se verifique.  Perjuicios Morales: a) El equivalente a cien (100) salarios legales mensuales vigentes para las siguientes personas: i) Ex SLR. WILLIAM OSWALDO BURGOS URBINA, en calidad de directamente afectado con las lesiones personales en suProceso Radicado No. 2012-00284-01

Demandante: William Oswaldo Burgos Urbina y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 10 humanidad; ii) ANDREA XIMENA MANQUILLO PIZO, en calidad de compañera permanente del ex militar; iii) VALERIA BURGOS MANQUILLO, en calidad de hija del SLR WILLIAM BURGOS URNINA; iv) MARIA MARLENY URBINA CEBALLOS, en calidad de madre del ex militar; y v) MANUEL OSWALDO BURGOS URBINA en calidad de padre del SLR. WILLIAM BURGOS; y b) El equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para las

OSWALDO BURGOS URBINA en calidad de padre del SLR. WILLIAM BURGOS; y b) El equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para las siguientes personas: i) hermanos de la víctima: HAROLD

ANDRES y ANGIE JULIETH BURGOS KLINGER; JAIBER

BALDEMAR y MARIA ROSALIA URBINA, EDITH JOHANNA, CLAUDIA MARITZA y MARIA ALEJANDRA BURGOS; ii) Abuela materna del ex militar: ERNESTINA CEBALLOS DE URBINA; iii) Abuela paterna de la víctima: AURA MARIA URBINA; y abuelo paterno del ex militar: RAFAEL BURGOS DE LA CRUZ.  Perjuicios materiales: a) Lucro Cesanteperíodo consolidado: la suma de $6.731.973.oo, pesos para el joven WILLIAN OSWALDO BURGOS URBINA; y b) Lucro Cesante-periódo futuro; el monto de $46.378.370.oo para el joven WILLIAN OSWALDO BURGOS URBINA.  Perjuicios inmateriales-Daño a la salud: Para el Ex SLR. WILLIAM OSWALDO BURGOS URBINA, en condición de directamente afectado por los graves daños en su salud, el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.2. De los hechos

directamente afectado por los graves daños en su salud, el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 33-36 C.1) es el que a continuación se sintetiza. Para el 20 de enero de 2011, William Oswaldo Burgos Urbina prestaba servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, en el sector conocido como la Arara del Municipio de Carurú, Departamento del Vaupés. Ese mismo día, en cumplimiento de una orden de control militar de área en la vereda de A

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