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TA CUN - 11001-33-36-036-2013-00329-01-(20-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-036-2013-00329-01-(20-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Por supuesto error judicial al negar la pretensión de condenar a una entidad a pagar la sanción moratoria contemplada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 / (…) conforme a los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, se pudo constatar que ni el Juzgado Laboral de Zipaquirá ni la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca incurrieron en el error judicial alegado, dentro del proceso ordinario laboral No. 25899-31-05-001-2009-00262-00, toda vez que las decisiones se adoptaron a partir de un análisis integral de los elementos materiales probatorios que se aportaron al proceso, y en el marco normativo y jurisprudencial pertinente. (…) COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Queda limitada al debate propuesto por el apelante / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación y límites (…) La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus, frente a lo primero restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y en lo segundo es que no puede hacer más gravosa la situación del mismo. (…) el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca del alcance del

frente a lo primero restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y en lo segundo es que no puede hacer más gravosa la situación del mismo. (…) el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca del alcance del recurso de apelación y la forma en que le impone estrictos límites al fallador de segunda instancia con el fin de garantizar el principio de contradicción que forma parte del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. (…) Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, (…), la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. (…) la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado (…). RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por error judicial / ERROR JUDICIAL – Definición y requisitos (…) La misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia define el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. (…) Son presupuestos del error

jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. (…) Son presupuestos del error jurisdiccional: i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial; y ii) que la providencia contentiva de error deberá estar en firme. (…) DAÑO ANTIJURÍDICO – En los eventos de error judicial / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - En casos de error judicial / ERROR JUDICIAL – Clases / ERROR JUDICIAL – No probado (...) La doctrina ha indicado que el daño antijurídico en el caso de error judicial “ha de entenderse la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en sucarácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar” (…) Sobre la imputación del daño en los eventos de error judicial, el Consejo de Estado ha señalado que dicho error requiere (i) ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; (ii) que ocurra dentro de un proceso judicial y (iii) se materialice en

cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; (ii) que ocurra dentro de un proceso judicial y (iii) se materialice en una providencia judicial; y (iv) que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. (…) dicho error puede ser de diversos tipos: (i) un error de hecho (…) (ii) el error puede ser derecho (…) conforme al artículo 230 constitucional, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley; y el ejercicio de sus funciones debe adelantarse a la luz de los principios de autonomía e independencia judicial. Así, encontrándose en el presente asunto que las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia, se hicieron atendiendo al marco normativo y jurisprudencial pertinente, no hay lugar a tener acreditado el error judicial alegado por el demandante. (…) CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo material (…) conforme a los postulados consagrados en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 103 ibídem y los artículos 2 y 230 de la Constitución Política, la condena en costas en materia contencioso administrativa obedece al criterio subjetivo-material, en virtud del cual se evalúa la conducta de la parte vencida a luz del ejercicio de su legítimo derecho de acudir al juez natural para dirimir un conflicto sin la amenaza de ser condenado en costas si pierde el

vencida a luz del ejercicio de su legítimo derecho de acudir al juez natural para dirimir un conflicto sin la amenaza de ser condenado en costas si pierde el proceso. Y en caso de resultar dicha conducta contradictoria y temeraria, corresponde hacer remisión al C.G.P. para efectos de liquidación y ejecución de las mismas. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por error judicial, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-36-0002013-00458-01(49756). Respecto de la condena en costas, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, Radicación: 73001233300020130000501 (20801), Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 2, 31, 90, 103, 230); Ley 270 de 1996 (Art. 65, 66, 67, 68); Decreto 797 de 1949 (Art. 1); Ley 1437 de 2011 (Art. 188); Código General del Proceso (Art. 365).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

188); Código General del Proceso (Art. 365).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Referencia 11001-33-36-036-2013-00329-01 Sentencia SC3-19021841

Acción REPARACIÓN DIRECTA

Demandante JOSÉ GABRIEL FORERO VERA Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL Tema Error judicial por negar sanción moratoria contemplada en elartículo 1° del Decreto 797 de 1949. Indebida valoración probatoria. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por JOSÉ GABRIEL FORERO VERA contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 22 de enero de 2013, José Gabriel Forero Vera presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial , con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable y se le condenara a pagar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia del error judicial en el que habrían incurrido el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral con radicado 2009-00262. En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó:

Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral con radicado 2009-00262. En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó:

1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor JOSÉ GABRIEL FORERO VERA con las sentencias primera y segunda instancia que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirieron respectivamente el 15 de febrero de 2010 y el 10 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral 2009-00262 promovido por JOSÉ GABRIEL FORERO VERA contra el municipio de Chía, negando erróneamente y sin fundamentos legales sustentables, la sanción moratoria contemplada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y sus normas sustitutivas y complementarias.

2. Condenar, en consecuencia, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar al actor o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, lo siguiente, o conforme a lo probado en el proceso: 2.1. Perjuicios materiales: Daño emergente Lo que el actor dejó de recibir por la no aplicación de la sanción moratoria a la cual tenía derecho la suma de $101.334.816.

Lucro cesante: Lo que la indemnización moratoria debió producir a partir del 21 de febrero de 2011, fecha de ejecutoria de la sentencia de

la sanción moratoria a la cual tenía derecho la suma de $101.334.816.

Lucro cesante: Lo que la indemnización moratoria debió producir a partir del 21 de febrero de 2011, fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, la suma de $47.219.000 2.2. Perjuicios morales: Son del orden de 50 SMLMV

3. La condena respectiva era actualizada de conformidad con lo previsto en artículos 192 y ss del CPACA, y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

4. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso de los términos de los artículos 192 y ss del CPACA.5. Condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en concordancia con las condenas solicitadas al pago de costos y costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones señaló que se desempeñó como conductor de obras públicas desde el 12 de julio de 1994 hasta el 23 de agosto de 2001, cuando fue declarado insubsistente por el alcalde del municipio de Chía. Que como consecuencia de lo anterior, adelantó proceso ordinario laboral con el fin de que se le reconociera i) la calidad de trabajador oficial; ii) la indemnización por despido sin justa causa; iii) demás perjuicios causados como salarios, descansos remunerados y prestaciones sociales por el lapso comprendido entre la fecha del despido y aquella en que quedara en firme la sentencia; iv) los

descansos remunerados y prestaciones sociales por el lapso comprendido entre la fecha del despido y aquella en que quedara en firme la sentencia; iv) los perjuicios morales derivados no sólo por la reclasificación errada al considerarlo empleado público sin serlo, sino por el despido injusto; y v) la sanción moratoria contemplada en el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, por no haberse cancelado, a la terminación del contrato, los pagos e indemnizaciones debidas al trabajador. El 15 de febrero de 2010 se profirió sentencia de primera instancia, reconociendo la calidad de trabajador oficial, se condenó a pagar $3.096.342 por concepto de despido y $2.479.239 por la indexación y se negaron las demás pretensiones de la demanda. El aquí accionante interpuso recurso de apelación sustentado en el hecho de que el patrono jamás probó en el proceso su buena fe, no solamente a la hora de clasificarlo como empleado público sin serlo, sino por la forma ilegal como fue despedido. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia, argumentando entre otros aspectos que la insubsistencia no constituye mala fe del patrono. Consideró el demandante que tanto el Juzgado Laboral de Zipaquirá como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca incurrieron en un error judicial, “no solo porque el patrono no demostró haber actuado exento de mala fe , sino porque la jurisprudencia del Consejo de Estado establece mecanismos de protección para la insubsistencia de funcionarios de carrera, con mucha mayor razón se debe hacer cuando se trata de trabajadores oficiales vinculados como empleados

la jurisprudencia del Consejo de Estado establece mecanismos de protección para la insubsistencia de funcionarios de carrera, con mucha mayor razón se debe hacer cuando se trata de trabajadores oficiales vinculados como empleados públicos y despedidos por causas políticas, utilizando el mecanismo ilegal de la insubsistencia”.

2. Actuación procesal en primera instancia administrativa .

El 21 de agosto de 2013, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá admitió la demanda y ordena notificar al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 30 - 33, c. 1). El 13 de abril de 2015, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda de forma extemporánea (fls. 56 - 60, c. 1) El 21 de julio de 2015 se celebró audiencia inicial (fl. 62 – 67, c. 1); el 17 de septiembre de 2015 se adelantó audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 71 - 74 c.1)El 30 de septiembre de 2015 la parte actora alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda (fl. 75 – 81, c. 1) La demandada no presentó alegatos y el Ministerio Público no emitió concepto.

3. Sentencia de primera instancia.

El 30 de junio de 2016, la juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, así: PRIMERO: NEGAR la totalidad de pretensiones de la demanda, por las consideraciones sentadas en la parte motiva.

demanda y condenó en costas a la parte demandante, así: PRIMERO: NEGAR la totalidad de pretensiones de la demanda, por las consideraciones sentadas en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada, en los términos señalados en la parte considerativa del fallo.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho a favor de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, el cero punto uno por ciento (0.1%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo.

CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

SEXTO: ORDENAR la devolución del salgo de los gastos a favor de la parte actora.

Lo anterior, en atención a que consideró el a quo que las providencias censuradas se ajustan a los parámetros normativos señalados en la Ley y la jurisprudencia, en la medida en que la indemnización moratoria reclamada, entendida como la sanción impuesta al empleador que a la terminación del contrato de trabajo se sustrae injustificadamente del pago de las prestaciones laborales pendientes del trabajador, no encontraba cabida en el asunto conocido por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá en primera instancia y por la Sala Laboral del Tribunal

trabajador, no encontraba cabida en el asunto conocido por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá en primera instancia y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en segunda, pues como lo verificó el juez laboral al proferir la sentencia, el municipio de Chía pagó al demandante las prestaciones laborales dentro de los noventa días siguientes a la terminación del contrato, situación que se encontró acreditada en el proceso laboral, frente a la cual el apelante no manifestó ningún reparo, salvo el atinente a la supuesta mala fe del empleador.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso .El 28 de julio de 2016 la parte actora interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que fuera revocada en su integridad. Argumentó que, en su criterio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca encontró probado que al demandante se le dio el trato de empleado público, siendo en realidad trabajador oficial; y que habiéndole dado el trato equivocado dejaron de cancelársele erogaciones que tenía derecho como trabajador oficial, erogaciones que fueron reconocidas en el proceso ordinario laboral. Sin embargo, habiéndose encontrado acreditado todo lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior Cundinamarca decidió no condenar al municipio con la sanción moratoria que contempla el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, por considerar que el municipio no había actuado de mala fe y que sólo había lugar a tal condena cuando se probara la mala fe del empleador.

al municipio con la sanción moratoria que contempla el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, por considerar que el municipio no había actuado de mala fe y que sólo había lugar a tal condena cuando se probara la mala fe del empleador. Consideró que la mala fe se encontraba probada si se tenía en cuenta que durante todo el proceso ordinario laboral, el municipio mantuvo el argumento que el señor Forero Vera era empleado público. Finalmente, disintió de la condena en costas y la fijación de agencias en derecho, dadas las circunstancias que rodearon la acción, resulta evidente que la motivación de la acción está revestida dentro los ámbitos de la buena fe, más tratándose de un obrero que injustamente ha sido perjudicado por su patrono y por sus juzgadores. El 11 de agosto de 2016 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el efecto suspensivo.

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el recurso formulado oportunamente por la parte demandante fue admitido, por lo que se corrió traslado del mismo a las partes para alegatos finales, y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto, autos del 16 de noviembre de 2016, 8 y 14 de febrero de 2017. El 22 de febrero de 2017 la parte demandante presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.

El mismo 22 de febrero de 2017 la parte demandada alegó de conclusión, indicando que contrario a lo manifestado por la parte demandante, realmente no

los que reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.

El mismo 22 de febrero de 2017 la parte demandada alegó de conclusión, indicando que contrario a lo manifestado por la parte demandante, realmente no existe responsabilidad de la Rama Judicial por una supuesta falla en el servicio y/o error judicial, toda vez que tanto en el Juzgado como en el Tribunal, las actuaciones procesales y decisiones se adoptaron conforme a los parámetros de ley y son expresión del principio de autonomía judicial. Indicó que la actuación del Juzgado y del Tribunal no solo se ciñó estrictamente a las normas constitucionales y procesales vigentes, sino que observó las pruebas aportadas en la demanda, los actos jurisdiccionales fueron actos legales y normales de la administración de justicia y no arbitrarios, de manera que, no hubo falla en el servicio y menos error judicial. El Ministerio Público emitió concepto en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, en atención a que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente se encuentra probado que el señor José Gabriel Forero Vera estuvo vinculado a la administración municipal de Chía, la declaratoria de su insubsistencia y la demanda, y fallos de primera y segunda instancia, en las que se accedió parcialmente a las pretensiones laborales, al declarar la condición de trabajador oficial el actor y negando la sanción consagrada en artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Frente a la sanción, la misma no fue impuesta a la entidaddemandada por cuanto en su valoración, el juez de primera y segunda instancia

trabajador oficial el actor y negando la sanción consagrada en artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Frente a la sanción, la misma no fue impuesta a la entidaddemandada por cuanto en su valoración, el juez de primera y segunda instancia determinó que no existió mala fe por parte de la misma, que tenía el convencimiento de que el servidor público tenía la categoría de empleado público. Señaló el agente del Ministerio Público que el actor entendió erradamente que la indemnización consagrada en el Decreto 797 de 1949 corresponde al despido del trabajados oficial, sin embargo, esta corresponde al pago de salarios y prestaciones sociales por fuera de los 90 días establecidos para efectuar el pago, una vez se da por finalizada la relación laboral. Así, resaltó que en el presente asunto, la insubsistencia se declaró el 23 de agosto de 2001, acto administrativo que fue notificado el 30 de agosto de 2001, con efectos fiscales a partir del 1 de septiembre de 2001 y el pago de salarios y prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral se dio mediante varios decretos del 24 de septiembre y 1 de octubre de 2001, dineros que fueron girados el 28 de septiembre, por lo que no se cumple con el supuesto factico contemplado en la norma alegada por el accionante.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

norma alegada por el accionante.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Teniendo en cuenta el debate jurídico propuesto en el recurso de apelación en mención, la Sala se ocupará de resolver los siguientes problemas jurídicos:  ¿La Nación – Rama Judicial es responsable por error judicial, dentro del proceso ordinario laboral 25899-31-05-001-2009-00262-00, por haber negado la pretensión de la demanda consistente en condenar a la demandada a pagar la sanción moratoria contemplada en el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, por no haberse cancelado a la terminación del contrato, los pagos e indemnizaciones debidas al trabajador; y confirmar tal decisión, omitiendo la mala fe con que actuó la entidad empleadora?  ¿Es procedente confirmar la condena en costas impuesta en la sentencia proferida por el a quo a la parte demandante?

La tesis de la Sala, respecto a cada problema jurídico, es la siguiente:  Debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en atención a que, conforme a los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, se pudo constatar que ni el Juzgado Laboral de Zipaquirá ni la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca incurrieron en el error judicial alegado, dentro del proceso ordinario laboral No. 25899-31-05-001-2009-00262-00, toda vez que las decisiones se adoptaron a partir de un análisis integral de los

dentro del proceso ordinario laboral No. 25899-31-05-001-2009-00262-00, toda vez que las decisiones se adoptaron a partir de un análisis integral de los elementos materiales probatorios que se aportaron al proceso, y en el marco normativo y jurisprudencial pertinente.  Procede revocar la condena en costas, dado que conforme a los postulados consagrados en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 103 ibídem y los artículos 2 y 230 de la Constitución Política, la condena en costas en materia contencioso administrativa obedece al criterio subjetivomaterial, en virtud del cual se evalúa la conducta de la parte vencida a luz del ejercicio de su legítimo derecho de acudir al juez natural para dirimir un conflicto sin la amenaza de ser condenado en costas si pierde el proceso. Y en caso de resultar dicha conducta contradictoria y temeraria, correspondehacer remisión al C.G.P. para efectos de liquidación y ejecución de las mismas.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente

proceso de reparación directa por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción .

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 1, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código aplicable para la presentación de la demanda 2. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez3. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por error

previstas en el Código aplicable para la presentación de la demanda 2. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez3. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que se acusa como contentiva del error judicial, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación4. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante alega que tanto el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia del 15 de febrero de 2010; como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia del 10 de febrero de 2011, que quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2011, incurrieron en error judicial por haber negado la pretensión consistente en condenar a la demandada a pagar la sanción moratoria contemplada en el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, por no haberse cancelado a la terminación del contrato, los pagos e indemnizaciones debidas al trabajador; y confirmar tal decisión, omitiendo la mala fe con que actuó la entidad empleadora. 1 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en

derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 2 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 3 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Consejo de Estado, auto de 15 de septiembre de 2016, Rad. 57.284, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.De acuerdo con lo anterior, el término para presentar la demanda corría entre el 16 de febrero de 2011 y el 16 de febrero de 2013, por lo que la demanda del 22 de enero de 2013 fue presentada de manera oportuna.

3. Legitimación en la causa.

La parte demandante en el presente proceso se encuentra legitimada para actuar en el sublite como quiera que fue la demandante en el proceso en el que alega se incurrió en error judicial y se le causaron perjuicios materiales e inmateriales. Por su parte, la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada por pasiva en el presente proceso, como quiera que los hechos fundamento de esta demanda fueron realizados por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala

presente proceso, como quiera que los hechos fundamento de esta demanda fueron realizados por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, perteneciente a la Rama Judicial. 4.- Argumentación Jurídica. 4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia. La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus, frente a lo primero restringe la competencia

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