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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 036 – 2013 – 00497 – 01-(03-09-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 036 – 2013 – 00497 – 01-(03-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado por Lesiones sufridas por auxiliar de Policía a lo largo de la prestación de su servicio Militar obligatorio – Del fundamento Constitucional de la Responsabilidad extracontractual del Estado – De la Calidad de conscripto del Actor – Daño, la imputación – De la Concausalidad y la culpa exclusiva y determinante de la víctima – Perjuicio Moral – Del perjuicio material en modalidad de lucro cesante reconocido a los padres

1. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente

problema:

 ¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los perjuicios causados a los demandantes producto de las lesiones sufridas por Jaime Andrés Ramírez Triana, como consecuencia de las quemaduras ocasionadas en su cuerpo el 25 de agosto de 2011, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio? Para la Sala, debe confirmarse el fallo apelado toda vez que se encuentra demostrado que las lesiones sufridas por Jaime Andrés Ramírez Triana, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Distrito Policía de Zipaquirá (Cundinamarca), le es imputable a la Administración bajo el régimen objetivo de daño especial , aunado a que no se demostró la causal exonerativa de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima o la existencia de una acción concomitante entre la Administración y la víctima que propició la ocurrencia del daño, sin embargo, se modificará lo referente a la condena de perjuicios a

responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima o la existencia de una acción concomitante entre la Administración y la víctima que propició la ocurrencia del daño, sin embargo, se modificará lo referente a la condena de perjuicios a efectos de ser reconocidos ajustadamente conforme a parámetros legales y jurisprudenciales. La Sala no niega que con la prestación del servicio militar, existe una obligación del Estado en garantizar la integridad psicofísica del conscripto, pues debido a que no ingresó al servicio por voluntad propia, sino por imposición, la Administración debe velar celosamente por su cuidado, debido a que lo expuso a un estado de riesgo y un consecuente rompimiento de las cargas públicas, por lo cual debe reparar a los daños que le sean irrogados, pero no desde la perspectiva del depósito, que como se explicó, constituye una cosificación de la persona, incompatible con el principio de dignidad humana que impera en el Estado Social de Derecho. En suma, en tanto que el servicio militar tiene carácter obligatorio según la Constitución Política de 1991, surge una correlativa obligación legal de guarda y resultado para el Estado, consistente en devolver a la persona que ingresó en buen estado de salud física y sicológica, previa aprobación de exámenes que lo acreditan como apto para la prestación del servicio, en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando es retirado de la entidad. 1.1. De la calidad de conscripto de (…)La Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, señaló como modalidades para atender la obligación de la

1.1. De la calidad de conscripto de (…)La Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, señaló como modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, las siguientes. De acuerdo con las pruebas allegadas, en especial el Informe Administrativo por Lesiones del Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca certificación (fol. 22 cuaderno de pruebas) se acredita la calidad de Auxiliar de Policía Bachiller de (…), quien prestó servicio militar obligatorio. 1.2. El Daño El primer elemento a tener en cuenta es la existencia del daño, que en este caso de acuerdo con las pruebas allegadas, se concretó en las quemaduras de II grado sufridas por Jaime Andrés Ramírez Triana, quien al ingresar al sitio donde se guardan los implementos para el aseo se le cayeron unas llaves dentro de la cómoda de madera utilizada para guardar dichos elementos, por lo que tomó un encendedor para realizar la búsqueda y al apoyarse en el mueble se derramó un líquido inflamable (varsol) guardado dentro del mismo, por lo que al contacto con el encendedor se incineró su chaqueta reflectiva generando disminución de capacidad laboral en 13.50% que fue demostrada con el Acta de Junta Médico Laboral de la Policía Nacional el 13 de febrero de 2013. 1.3. La imputación Desde el ámbito de la atribución, corresponde determinar si las quemaduras en su cuerpo y la lesión y disminución de la capacidad laboral sufrida por Diego Jaime Andrés Ramírez Triana es imputable a la Policía Nacional o si dicha

Desde el ámbito de la atribución, corresponde determinar si las quemaduras en su cuerpo y la lesión y disminución de la capacidad laboral sufrida por Diego Jaime Andrés Ramírez Triana es imputable a la Policía Nacional o si dicha situación es atribuible a una causa extraña. En lo que atiende a la imputación del daño, de acuerdo con la jurisprudencia trascrita y las pruebas analizadas, en el presente caso se encuentran acreditados los elementos para privilegiar la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva por daño especial, al estar demostrados los elementos que la estructuran, dado que Jaime Andrés Ramírez Triana, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en calidad de Bachiller Auxiliar, el 25 de agosto de 2011, previo a iniciar sus labores como vigilante de la Alcaldía Municipal de Zipaquirá, sufrió unas quemaduras en su cuerpo, quedando con una incapacidad permanente parcial y pérdida de capacidad laboral equivalente al 13.50%, existe una relación causal mediata del daño con el servicio dado que el Comandante que rinde el informe señala que se constituyó en un accidente laboral. En aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, corresponde a la Administración responder por los perjuicios irrogados con la ejecución de la carga pública que es la prestación del servicio militar, como fue afirmado por el a-quo, luego la Policía Nacional sólo se exonera acreditando la ocurrencia de un elemento extraño, que en el caso sería la culpa exclusiva y determinante de la víctima.

carga pública que es la prestación del servicio militar, como fue afirmado por el a-quo, luego la Policía Nacional sólo se exonera acreditando la ocurrencia de un elemento extraño, que en el caso sería la culpa exclusiva y determinante de la víctima. 1.4. De la concausalidad y la culpa exclusiva y determinante de la víctima Ahora se pasará a abordar éstas dos situaciones, por cuanto se constituyen en argumentos de apelación de la parte demandada. Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, tienen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión. En el presente proceso por tratarse de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, le correspondía a la Policía Nacional demostrar que el conscripto, de haber actuado como una persona cuidadosa y prudente, no se hubiera causado el daño cuya indemnización se pretende, no puede llegarse a la conclusión que existió una concurrencia de culpas, y en ausencia de prueba tendiente a determinar cuál era la conducta esperada en las condiciones a que fue sometido el lesionado, mal se haría en concluir que existió concurrencia de culpas, porque no puede presumirse el descuido de (…). Por lo anterior, no puede afirmarse que en el sub lite (…) coadyuvó a la producción del daño sufrido, en la medida que no obra medio de prueba alguno

culpas, porque no puede presumirse el descuido de (…). Por lo anterior, no puede afirmarse que en el sub lite (…) coadyuvó a la producción del daño sufrido, en la medida que no obra medio de prueba alguno que demuestre impericia, descuido, negligencia o falta de cuidado en su actuar, en consecuencia, no es procedente declarar la concausalidad, y en consecuencia, el valor de la condena en perjuicios a que se tenga derecho debe hacerse sin reducción alguna, por éste concepto. Del perjuicio moral El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio interno del individuo ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. En cuanto a los perjuicios morales ha indicado el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia que es posible presumirlos para el caso de los familiares más cercanos o en los que encuentre demostrado el parentesco, puesto que las bases de dicha relación están fundadas en el amor, la solidaridad y el afecto como una presunción de hombre. (…) Los perjuicios morales deben ser tasados a criterios del Juez, sin embargo en ellos debe tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales que se han establecido como se expuso anteriormente, en aras de que se aplique enuniformidad para las víctimas en casos similares, sin embargo no obviando particularidades del caso en concreto. A partir de la sentencia de septiembre 6 de 2001, el Consejo de Estado abandonó la graduación en gramos oro y sugirió el reconocimiento en salarios mínimos legales mensuales vigentes, disponiendo que en los eventos en que se trate del

A partir de la sentencia de septiembre 6 de 2001, el Consejo de Estado abandonó la graduación en gramos oro y sugirió el reconocimiento en salarios mínimos legales mensuales vigentes, disponiendo que en los eventos en que se trate del máximo grado, la indemnización a reconocer será de 100 SMMLV. Sobre la tasación para el reconocimiento de perjuicios morales en recientes pronunciamientos el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en tres casos específicos: en caso de muerte (expedientes 26.251, 27.709, 32.988), en caso de lesiones personales (expediente 31.172) y en caso de privación injusta de la libertad. En el caso en concreto no se encuentra probado si (…) al terminar su servicio militar obligatorio se retiró de la institución o continúo con la carrera militar, por lo que es importante traer a ilustración la posición jurisprudencial que reconoce indemnización por lucro cesante cuando hay disminución de capacidad laboral y la persona continúa ejerciendo la labor. El Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera. “En relación con la persona que no obstante sufrir una incapacidad permanente parcial sigue laborando en su oficio habitual, la Sala ha sostenido dos posiciones opuestas con respecto al reconocimiento del lucro cesante. Según la primera, no hay lugar a conceder la indemnización porque el perjuicio en este caso no es real. La otra posición considera, por el contrario que debe indemnizarse a la persona aunque continúe laborando en su profesión u oficio habitual porque la incapacidad reduce sus opciones de vida. Al sentir de la Sala, esta última posición es la más acertada en tanto consulta los

aunque continúe laborando en su profesión u oficio habitual porque la incapacidad reduce sus opciones de vida. Al sentir de la Sala, esta última posición es la más acertada en tanto consulta los principios de equidad y de reparación integral del daño consagrados en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, pues lo que se repara en estos eventos es la pérdida de la posibilidad de desempeñar la labor u oficio lucrativo que la víctima aspire a realizar ya que el daño es real cuando se produce una disminución de las posibilidades de la persona de obtener una retribución con el desempeño de una actividad para la cual estaba habilitado física o síquicamente antes de sufrir la lesión y no pierde esa connotación porque al momento de proferir el fallo se verifique que a pesar de sus limitaciones la persona continúa laborando, pues las opciones de vida de la persona se ven afectadas con su invalidez así ella sea parcial y es esto lo que debe repararse. (…) Bajo el anterior entendido, la Sala si bien no desconoce que las víctimas directas tenga derecho al reconocimiento de perjuicios materiales por lesiones y que los padres tenga derecho a la indemnización por éste concepto hasta que el hijo cumpliera los 25 años de edad en caso de que hubiese fallecido a causa del daño producido, en el presente evento no se cumplen con tales condiciones, por loque se procede a revocar los perjuicios materiales reconocidos a (…) y (…) en su calidad de padres de (…), dado que por lesiones y la persona permanezca con vida, el único que tiene derecho al reconocimiento por éste concepto, es la víctima directa, en atención a que él es quien solamente sufre la incapacidad

calidad de padres de (…), dado que por lesiones y la persona permanezca con vida, el único que tiene derecho al reconocimiento por éste concepto, es la víctima directa, en atención a que él es quien solamente sufre la incapacidad laboral específica y determinada y en el caso en concreto no acudió a demandar. Sobre dicho postulado la doctrina se ha referido: “En las situaciones de lesión corporal, es directamente el afectado quien tiene derecho al resarcimiento por este concepto, en atención a la incapacidad laboral específica (establecida), y la indemnización por este rubro debe buscar una suma de reemplazo de lo que no será producido.” Encuentra la Sala que es necesario, además, probar que los reclamantes de la indemnización dependían económicamente de la víctima, pues la sola circunstancia de que se hubiera acreditado las lesiones personales padecidas por el hijo, no conducen a presumir la dependencia económica de sus padres para con él, más cuando está probado que el mencionado joven no falleció, único evento en que la jurisprudencia tal como se reseñó anteriormente permite la presunción. Por lo tanto, no es de recibo la argumentación del A quo respecto de acceder a la indemnización por concepto de perjuicios materiales; no se demostró el hecho de la dependencia económica, por lo que se procederá a revocar tal indemnización.

III. CONCLUSIÓN Para la Sala, debe confirmarse parcialmente el fallo apelado toda vez que se encuentra demostrado que las lesiones sufridas por Jaime Andrés Ramírez Triana, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Distrito Policía de Zipaquirá (Cundinamarca), le son imputables a la Administración bajo el régimen

encuentra demostrado que las lesiones sufridas por Jaime Andrés Ramírez Triana, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Distrito Policía de Zipaquirá (Cundinamarca), le son imputables a la Administración bajo el régimen objetivo de daño especial, aunado a que no se demostró la causal exonerativa de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima o la existencia de una acción concomitante entre la Administración y la víctima que propició la ocurrencia del daño, sin embargo, se modificará lo referente a la condena de perjuicios a efectos de ser reconocidos ajustadamente conforme a parámetros legales y jurisprudenciales.

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BMagistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2013 – 00497 – 01

Actor: VÍCTOR HUGO RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la Sentencia proferida en escrito el 2 de octubre de 2014, por el Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por

actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la Sentencia proferida en escrito el 2 de octubre de 2014, por el Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 8 de mayo de 2013 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones

“I. PRETENSIONES PRIMERA: Que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el AUXILIAR DE POLICIA JAIME ANDRÉS RAMÍREZ TRIANA , a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a indemnizar los perjuicios, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.

TERCERA: Condenar en consecuencia a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar, como reparación del daño ocasionado, a favor de los actores, por los perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida de relación, las siguientes sumas de dinero:1.) PERJUICIOS MORALES:

  1. 100 SLMMV a favor de VICTOR HUGO

perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida de relación, las siguientes sumas de dinero:1.) PERJUICIOS MORALES:

  1. 100 SLMMV a favor de VICTOR HUGO RAMIREZ (padre), a razón de $589.500 mensuales $58.950.000 2) 100 SLMMV a favor de MARIELA HERMINDA TRIANA (madre) , a razón de $589.500 mensuales $58.950.000 3) 50 SLMMV a favor de ANDREA MARLEN TRIANA (hermana) , a razón de $589.500 mensuales $58.950.000 4) 50 SLMMV a favor de LEIDY PAOLA RAMIREZ TRIANA (hermana) , a razón de $589.500 mensuales $58.950.000 5) 50 SLMMV a favor de ELVIRA RAMIREZ ROBAYO (Abuela), a razón de $589.500 mensuales

$58.950.000

TOTAL PERJUICIOS MORALES $206.325.000

Los daños morales son los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social, a la salud física o psíquica, es decir, a los que la doctrina ha denominado derechos de personalidad o extra – patrimoniales, o bien, el menoscabo o lesión de un interés no patrimonial provocado por el hecho dañoso, es decir, por el acto antijurídico. La noción de daño moral se desarrolla en base a dos presupuestos; la naturaleza del interés lesionado y la extra-patrimonialidad del bien jurídico afectado. Estos perjuicios morales o subjetivos que se reclaman corresponden

La noción de daño moral se desarrolla en base a dos presupuestos; la naturaleza del interés lesionado y la extra-patrimonialidad del bien jurídico afectado. Estos perjuicios morales o subjetivos que se reclaman corresponden a la aflicción o quebrantamiento moral padecidos por la víctima y sus familiares, consecuencia del daño infligido, los cuales son ciertos y reales, y que según la doctrina y la jurisprudencia, se presumen e infieren, dada la relación vinculante entre el actor y el daño ocasionado. Su intensidad resulta difícil o imposible de calcular; sin embargo, su existencia no se cuestiona y así lo reconocen las legislaciones modernas.

b) PERJUICIOS MATERIALES

1. Por daño emergente y lucro cesante presentes, equivalente a: 1.1 A favor de VICTOR HUGO RAMIREZ (padre) y MARIELA HERMINDA TRIANA (madre) la suma DIEZ MILLONES OCHO CIENTOS MIL PESOS ($10.800.000), estimativo razonado que a la presentación de la demanda, corresponde a 12 salarios, con promedio de $900.000 mensuales, devengados por un cabo 3ºya que dependían económicamente del lesionado, el AUXILIAR DE POLICIA JAIME ANDRÉS RAMÍREZ TRIANA, suma de dinero con la cual le ayudaba a sus padres, y aplicables en este caso por asimilación, conforme al ordenamiento jurídico, más el 25 de prestaciones sociales ($2.700.000), que debe aplicarse, según la doctrina y la jurisprudencia, como incremento, para un

caso por asimilación, conforme al ordenamiento jurídico, más el 25 de prestaciones sociales ($2.700.000), que debe aplicarse, según la doctrina y la jurisprudencia, como incremento, para un total de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($13.500.000). 2.Daño y perjuicio material, por razón y relación directa con la diminución de su capacidad laboral. Si su disminución de la capacidad laboral del 13.5%, quiere decir, que tomando esta cifra como base frente a $900.000, lo devengado por un Cabo Tercero, asimilación que se aplica según el ordenamiento jurídico, resulta que tal disminución en términos aritméticos, nos daría $121.500, lo que significa que esta sería la fracción del daño físico o material causado que multiplicado por 12 meses nos daría la suma de $1.458.000, más el 25% de prestaciones sociales $364.500, nos daría la suma de $1.822.500 UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS PESOS, razonamiento aritmético y jurídico que se desprende de la doctrina y la jurisprudencia.

3. Por Lucro Cesante futuros, equivalente a: A favor de VICTOR HUGO RAMÍREZ (padre) y MARIELA HERMINDA TRIANA (madre) la suma debido teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral de su hijo, el AUXLIAR DE POLICIA JAIME ANDRÉS RAMÍREZ TRIANA, que es del 15.5% o

HERMINDA TRIANA (madre) la suma debido teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral de su hijo, el AUXLIAR DE POLICIA JAIME ANDRÉS RAMÍREZ TRIANA, que es del 15.5% o más, resulta de manifiesto cuanto ha sido la intensidad del daño. La gravedad de las lesiones que presenta ha ido en aumento progresivo, con la consecuencia de encontrarse cada vez más discapacitado y con menos posibilidades de acceso al campo laboral y, desde luego, circunstancia que causa perjuicios de orden moral, material y de vida de relación a su familia ya que nos han afectado de manera indirecta, por cuanto dependían económicamente de él. Significa, en términos financieros y de supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad que extendiéndose su probabilidad de vida 65 años, cumplidos 18 al momento de la estructuración de su capacidad laboral, el monto del perjuicio por lucro cesante estaría en el nivel de SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL PESOS ($68.526.000) producto de multiplicar aquella fracción de su salario mensual por el número de meses de posible supervivencia, esto es, 47 año (sic) (564 meses) más el 25% de prestaciones sociales ($17.131.500) que totalizaría coneste incremento, la suma de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL PESOS ($85.657.500,OO) (sic). Valor total de perjuicios materiales:

LUCRO CESANTE Y DAÑO

EMERGENTE PRESENTES:

$15.322.500

MIL PESOS ($85.657.500,OO) (sic).

Valor total de perjuicios materiales:

LUCRO CESANTE Y DAÑO

EMERGENTE PRESENTES:

$15.322.500

LUCRO CESANTE Y DAÑO

EMERGENTE FUTURO

$85.657.500

TOTAL $100.980.00

0 c) PERJUICIOS DE VIDA DE RELACION 1)100 SLM a favor de VICTOR HUGO RAMÍREZ (padre), a razón de $589.500 mensuales $58.950.000 2)100 SLM a favor de MARIELA HERMINDA TRIANA (madre) , a razón de $589.500 mensuales $29.475.000 3) 50 SLM a favor de ANDREA MARLEN TRIANA (HERMANA) , a razón de $589.500 mensuales $29.475.000 4) 50 SLM a favor de LEIDY PAOLA RAMÍREZ TRIANA (HERMANA) , a razón de $589.500 mensuales $29.475.000 5) 50 SLM a favor de ELVIRA RAMÍREZ ROBAYO (Abuela) , a razón de $589.500 mensuales $29.475.000

TOTAL PERJUICIOS $292.950.000

Para la Corte Suprema de Justicia este perjuicio está contenido en el “…daño a la vida de relación que se traduce en afecciones que inciden en forma negativa sobre su vida exterior, concretamente alrededor de su ACTIVIDAD SOCIAL NO PATRIMONIAL”(…). De esta manera, la Corte afirma que el daño a la vida de relación es

inciden en forma negativa sobre su vida exterior, concretamente alrededor de su ACTIVIDAD SOCIAL NO PATRIMONIAL”(…). De esta manera, la Corte afirma que el daño a la vida de relación es un derecho a la persona, el cual debe ser reconocido por el ordenamiento. Sobre el tema la Corte hace referencia a aspectos determinantes como su distinción del daño moral, al afirmar que “a diferencia del daño moral que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo, el daño a la vida de relación constituye una afección a la esfera exterior de la persona que puede verse alterada en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó “actividad social no patrimonial”.En síntesis el daño a la vida de relación es un daño autónomo, que se refleja en la vida social de una persona, lo cual no excluye la posibilidad de que sean reconocidos otro tipo de perjuicios. De esta manera, y acudiendo al desarrollo existente, la Corte Suprema advierte la importancia de esta figura al amparar su reconocimiento, el cual se debe dar acudiendo a los principios de equidad y de justicia que inspiran nuestro ordenamiento jurídico. La vida de relación en este caso se subraya como perjuicio causado a mi mandante, resulta evidente, por cuanto que la lesión no solamente perjudica de alguna forma, el desenvolvimiento de la vida externa del afectado de lo que constituye su discapacidad médico laboral y demás condiciones o circunstancias de tipo social y recreativas, que

perjudica de alguna forma, el desenvolvimiento de la vida externa del afectado de lo que constituye su discapacidad médico laboral y demás condiciones o circunstancias de tipo social y recreativas, que lo privan de ciertas satisfacciones, sino que también tal situación afecta indirectamente a sus familiares.

TOTAL DE LOS PERJUICIOS SIN TENER EN

CUENTA LOS PERJUICIOS MORALES

$393.980.00 0

CUARTA: Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento

Civil.

QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 192 del CPACA (Ley 1437 de 2011), y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

SEXTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011).

SÉPTIMA: Expedir, por Secretaría del Tribunal, copia o fotocopia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el Art. 177 del CCA. Para este Despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la remita a la Subsecretaría Jurídica de la POLICIA

Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el Art. 177 del CCA. Para este Despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la remita a la Subsecretaría Jurídica de la POLICIA NACIONAL o la autoridad que corresponda al momento de dictarse la sentencia condenatoria, para el trámite presupuestal respectivo. OCTAVA. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencias me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando “ Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional ydatos de dirección y teléfono” del suscrito apoderado, a la Subsecretaría de la POLICIA NACIONAL o a la autoridad que para el momento de producirse sentencia haga sus veces. NOVENA. Disponer igualmente que por Secretaría de ese Despacho Judicial, se expida al Suscrito apoderado FOTOCOPIA AUTÉNTICA

DE LA SENTENCIA, CON CERTIFICACIÓN DE FECHA DE SU

EJECUTORIA, SER PRIMERA COPIA, Y PRESTAR MÉRITO

EJECUTIVO, COMO DEL PODER CONFERIDO INFORMANDO

QUE AUN SE ENCUENTRA VIGENTE.” 1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda (fol. 9 cuaderno principal No. 1) es el que a continuación se sintetiza. Jaime Andrés Ramírez Triana ingresó al Policía Nacional a prestar el servicio militar como Auxiliar, en óptimas condiciones de salud, siendo asignado al Distrito Policía de Zipaquirá (Cundinamarca).

continuación se sintetiza. Jaime Andrés Ramírez Triana ingresó al Policía Nacional a prestar el servicio militar como Auxiliar, en óptimas condiciones de salud, siendo asignado al Distrito Policía de Zipaquirá (Cundinamarca). El 25 de agosto de 2011 a las 22:06 horas cuando se encontraba dentro del alojamiento del Distrito de Policía de Zipaquirá, al ingresar al sitio donde se guardan los implementos para el aseo se le cayeron unas llaves dentro de la cómoda de madera utilizada para guardar dichos elementos, por lo que tomó un encendedor para realizar la búsqueda y al apoyarse en el mueble se derramó un líquido inflamable (varsol) guardado dentro del mismo, por lo que al contacto con el encendedor se incineró su chaqueta reflectiva ocasionado quemaduras de 6% grado II superficial en cara, cuello, pabellones articulares, antebrazo y mano derecha. El 15 de febrero de 2013, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional determinó que Jaime Andrés Ramírez Triana era apto para el servicio pero padecía disminución de capacidad laboral permanente parcial del 13.50% adquirida en el servicio, por causa y razón del mismo, debido a accidente de trabajo.

1.3. De los argumentos de la parte Actora Considera que existe responsabilidad de la demandada porque el Estado debe reparar todo daño causado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, al someter al haber sometido al Auxiliar a un riesgo excepcional mayor al que constitucionalmente debe asumir.Sostiene que la responsabilidad del Estado subyace en la tesis o teoría del

militar obligatorio, al someter al haber sometido al Auxiliar a un riesgo excepcional mayor al que constitucionalmente debe asumir.Sostiene que la responsabilidad del Estado subyace en la tesis o teoría del depósito, por estar comprendida allí una obligación de resultado, la forma como se devuelve al conscripto a sus familiares. 1.4. De la contestación de la demanda Aduce que no existe responsabilidad de la entidad porque no se han establecido aún las causas por las cuales se originó el accid

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