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TA CUN - 11001-33-36-036-2014-00029-00-(21-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-036-2014-00029-00-(21-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Reintegro al régimen de prima media con prestación definida En el presente caso se discute la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, por parte de COLPENSIONES, debido a que esa entidad no ha dado respuesta de clara y fondo frente al traslado de régimen pensional. Revisado el expediente se acreditó que la entidad demandada dio respuesta clara y de fondo a la precitada petición, razón por la cual se considera que no existe una transgresión al derecho fundamental de petición de la señora (…). De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Corporación considera que las precitadas solicitudes elevadas por la actora, mediante la cual pidió traslado de régimen pensional, fue resuelta por la entidad demandada, según consta escrito visible a folio 8 del expediente. Así las cosas, esta Sala negará el derecho fundamental de petición deprecado por la señora (…), toda vez que la respuesta al requerimiento elevado por la demandante ante Colpensiones, fue resuelta de manera clara y puntual. Aunado a lo anterior se demostró que dicha entidad había notificado de la respuesta al actor.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)

PROCESO No.: 11001-33-36-036-2014-00029-00

ACCIÓN: DE TUTELADEMANDANTE: ROCIO AYALA PEÑA

DEMANDADA: COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Magistrado Ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda 1.1.1. Pretensiones La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se ordene al INSTITUTO SE SEGUROS SOCIALES Y/O COLPENSIONES, a trasladar de régimen pensional a mi representada de manera inmediata por cumplir los requisitos exigidos en la Ley y la

Constitución.

2. QUE SE PROTEGAN LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO.

3. Que se compulsen copias a las autoridades correspondientes, en especial a la Fiscalía General de la Nación.”

1.1.2. Hechos La demanda se centró en los siguientes hechos: 1º. Desde el año 2010, la señora Rocio Ayala Peña solicito el reintegro al régimen de prima media con prestación definida, llenando con tal propósito los formulariospreestablecidos, y al no obtener respuesta, radicó varios derechos de petición el día

15 de diciembre de 2011, 24 de enero de 2012, 2 de marzo de 2012, 6 de septiembre de 2012 y 11 de julio de 2013. Para ese entonces la señora AYALA PEÑA contaba con 47 años, encontrándose dentro del término que ordena la Ley 100 de 1993. 2º. Señaló que el 23 de octubre de 2013 COLPENSIONES emitió un oficio donde señala que no es posible cambiar o reintegrar a la accionante al régimen de prima media, por cuanto no cuenta con 15 años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social. 3º. Manifestó que para la fecha no ha obtenido respuesta por parte de la accionada y menos aún se ha expedido el acto administrativo respectivo. 4º. La señora AYALA PEÑA es madre soltera cabeza de familia. 5º. La entidad accionada no verificó si la señor AYALA PEÑA cumple con el requisito de la equivalencia del ahorro ordenado en la sentencia SU 062 de 2010. 6º. La Ley 797 de 2003 señala que el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a pensión de vejez. 7º. Señaló el apoderado de la actora que cuanto la señora AYALA PEÑA requirió a la entidad demandada el cambio del régimen le faltaban más de 10 años para adquirirel derecho a la pensión de vejez, y que lleva más de 7 años afiliada al régimen de

ahorro individual. 8º. Adicionalmente pidió tener en cuenta lo señalado en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, cumpliendo la actora con lo señalado en el literal a) de la mencionada disposición. 1.2. Contestación de la Demanda A pesar de que el ISS y COLPENSIONES fueron notificadas1 de la acción de tutela de la referencia, las mismas no allegaron el informe solicitado. Mediante auto de 31 de marzo de 2014, se dispuso la vinculación por pasiva del FONDO DE PENSIONES HORIZONTE hoy PORVENIR, la cual contesto la demanda en los siguientes términos: La accionante se encuentra afiliada a esa Administradora desde el 1 de agosto de

2004. Posteriormente radicó solicitud de traslado, amparada en la sentencia SU 062 de 2010, en el ISS hoy COLPENSIONES, el 11 de julio de 2013, entidad que a su vez la radicó ante Porvenir dicha solicitud hasta el 6 de agosto de 2013.

Dicha solicitud fue validada el 26 de agosto de 2013 y se reportó su rechazo por no cumplir con el primer requisito de la sentencia SU 062 de 2010, es decir el accionante no tiene cotizadas 750 semanas a 1 de abril de 1994. Vale la pena mencionar, que al validar la historia laboral oficial a la fecha se reflejan 269 SEMANAS. Sustitución que a la fecha se mantiene. (texto original) 1 Fl. 34 y 36 del expedienteEn conclusión la accionante se encuentra válidamente afiliada con Porvenir S.A., entidad perteneciente al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS. Por ende, no acredita la exigencia de 15 años al 1 de abril de 1994 y en consecuencia no puede

entidad perteneciente al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS. Por ende, no acredita la exigencia de 15 años al 1 de abril de 1994 y en consecuencia no puede trasladarse al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES. Solicito rechazar y/o declarar improcedente la presente acción de tutela. 1.3. La sentencia impugnada El juez de primera instancia resolvió: “PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos de petición y debido proceso impetrada por la señora ROCIO AYALA PEÑA , por los motivos expuestos en la parte motiva de la misma.

SEGUNDO: la presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR este fallo a las partes conforme a lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991.” Las anteriores decisiones se tomaron bajo las siguientes consideraciones: 1º. Señaló que la accionante radico varias solicitudes de reintegro al régimen de prima media con prestación definida ante el ISS, lo cierto es que el objeto de las mismas, correspondía a lo pretendido en el derecho de petición radicado el 11 de juliode 20132, ante COLPENSIONES, respecto del cual esta entidad se pronunció a través

de oficio de 23 de octubre de 2013 3, negando la solicitud al no tener por cumplido el presupuesto de los 15 años de servicios cotizados al entrar en vigencia el Régimen de Seguridad Social en los términos de la Sentencia de Unificación SU 062/2010 y por ende, no puede tenerse por acreditada la vulneración al Derecho de Petición que alude la parte actora. 1.5. Impugnación El apoderado de la parte demandante impugnó la sentencia referida indicando lo siguiente: 1º. Puso de presente, que el traslado de régimen, se entenderá permitido el retracto del afiliado en todos los casos de selección como el objeto de proteger la libertad de escogencia dentro del Sistema General de Pensiones, de una administradora de cualquiera de los regímenes o de su plan de fondo de pensiones, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquel haya manifestado por escrito la correspondiente selección. 2º. Indicó que las personas que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto hubieren seleccionado expresamente un régimen de pensiones, podrán ejercer el derecho de retracto dentro de los 15 días hábiles a partir de la vigencia de éste. Dicho derecho deberá expresarse por escrito a la administradora o al empleador, según se trate de trabajador dependiente o independiente y dejará sin efectos la selección inicial. 2 Fl. 73 Fl. 8Por todo lo anteriormente expuesto solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene al ISS y/o COLPENSIONES trasladar de régimen pensional a la accionante.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

instancia y se ordene al ISS y/o COLPENSIONES trasladar de régimen pensional a la accionante.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 4 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si en el presente caso se configuró una violación al derecho fundamental de petición por parte de la entidad demandada. 2.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio 4 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte

revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. 2.4. Del derecho de petición Las condiciones generales del derecho de petición se encuentran reguladas en los Capítulos I, II y III del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33) 6 estableciendose, para el caso del derecho de petición un plazo de 157 días siguientes a su recibo, para su resolución. Sobre la oportunidad de la respuesta, ha establecido la jurisprudencia constitucional que cuando no es posible cumplir con el término legal, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, para lo cual es determinante el criterio de su razonabilidad, según el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud8. Para la Corte Constitucional, el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole

cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falta alguno 5 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.6 Estos artículos fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional en sentencia C 818 de 2011, sin embargo los efectos de esta declaratoria fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente 7 ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)8 Sentencias T778 de 2008 y T-709 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería.de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental9. 2.5. Caso concreto La Sala adelanta que confirmará la sentencia de primera instancia proferida el dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) por el Juzgado treinta y seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones que pasan a exponerse: En el presente caso se discute la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, por parte de COLPENSIONES, debido a

Circuito Judicial de Bogotá, por las razones que pasan a exponerse: En el presente caso se discute la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, por parte de COLPENSIONES, debido a que esa entidad no ha dado respuesta de clara y fondo frente al traslado de régimen pensional. Revisado el expediente se acreditó que la entidad demandada dio respuesta clara y de fondo a la precitada petición, razón por la cual se considera que no existe una transgresión al derecho fundamental de petición de la señora Rocío Ayala Peña. De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Corporación considera que las precitadas solicitudes elevadas por la actora, mediante la cual pidió traslado de régimen pensional, fue resuelta por la entidad demandada, según consta escrito visible a folio 8 del expediente. Así las cosas, esta Sala negará el derecho fundamental de petición deprecado por la señora Rocío Ayala Peña, toda vez que la respuesta al requerimiento elevado por la 9 Sentencia T-043 de 2009, MP: Nilson Pinilla Pinilla.demandante ante Colpensiones, fue resuelta de manera clara y puntual. Aunado a lo anterior se demostró que dicha entidad había notificado de la respuesta al actor. Finalmente, en lo que tiene que ver con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, no encuentra esta Corporación mérito para protegerlos toda vez que en la demanda de tutela no se demostró de qué manera la entidad demandada los transgredió. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

transgredió. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito. CUARTO.- En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

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