TA CUN - 11001-33-36-036-2014-00084-01-(30-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2014-00084-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Repetición / REPETICIÓN DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – En contra auxiliares regulares de la institución por lo pagado como consecuencia de acuerdo conciliatorio por supuestas lesiones a un particular / REPETICIÓN – Definición y concepto / REPETICIÓN – Presupuestos objetivos, subjetivos y constitucionales / REPETICIÓN – Autonomía e independencia de la acción / REPETICIÓN – Procedencia contra conscripto / PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - Del agente de cuestionar el elemento subjetivo más allá de un juicio en el que no fue parte / REPETICIÓN - Carga de la prueba
(…) Es tesis de la Sala que los demandados no son responsables patrimonialmente frente al Estado puesto que en la acción de la referencia no se logró demostrar los elementos necesarios de la acción de repetición, en tanto, conforme al precedente del Consejo de Estado la carga de probar los supuestos de la acción se encuentra en cabeza de la administración demandante. En efecto, para la Sala no se probó la calidad de agente estatal de Wilmer Eduardo Solano Salamanca para la fecha de los hechos, ni el dolo o la cu lpa grave del entonces auxiliar regular de policía Cristián Alejandro Jiménez Celis, porque no obran en el expediente pruebas suficientes para valorar la forma en que ocurrieron los hechos ni la conducta desplegada por este agente estatal, no siendo admisible que los supuestos fácticos consignados como sustento de la conciliación adelanta por la entidad demandada deban entenderse automáticamente demostrados en el proceso de repetición, porque el demandante debe allegar el material probatorio necesario, para darle oportunidad a la parte demandada de controvertirlo. (…)
conciliación adelanta por la entidad demandada deban entenderse automáticamente demostrados en el proceso de repetición, porque el demandante debe allegar el material probatorio necesario, para darle oportunidad a la parte demandada de controvertirlo. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de procedencia de la repetición, consultar: Corte Constitucional, sentencias C 619 de 2002 y SU-354 del 26 de agosto de 2020 ; Consejo de Estado - Sección Tercera, sentencia del 12 de septiembre de 2016, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Radicación: 68001233100020090036201 (54.394). Sobre este tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 678 de 2001 (Art. 2, 5, 6).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: 11001-33-36-036-2014-00084-01
Sentencia: SC3-21063184
Acción: Repetición
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: 11001-33-36-036-2014-00084-01
Sentencia: SC3-21063184
Acción: Repetición
Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Demandado: Wilmer Eduardo Solano Salamanca y Cristián Alejandro Jiménez Celis Tema: Definición y concepto. Presupuestos objetivos, subjetivos y constitucionales. Autonomía e independencia de la acción.
Presunta agresión de auxiliares regulares de policía contra particular. Repetición contra conscripto. Principio de oportunidad del agente de cuestionar el elemento subjetivo más allá de un juicio en el que no fue parte. Carga de la prueba. La actora no acreditó los elementos objetivos y subjetivos de la acción.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En demanda presentada 25 de abril de 2014 LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL solicitó que se declar e responsables a los señores YESID DIAZ
ROJAS, JOSÉ ESAU SARAY GARZÓN, WILMER EDUARDO SOLANO SALAMANCA,
JHON WILDER CASTRO VÁZQUEZ, JEHISON LEONARDO CORTES VÁSQUEZ, ANDRÉS CUÉLLAR COTRINA y CRISTIÁN ALEJANDRO JIMÉNEZ CELIS de los perjuicios ocasionadas a la demandante por el pago de las indemnizaciones asumid as por
ANDRÉS CUÉLLAR COTRINA y CRISTIÁN ALEJANDRO JIMÉNEZ CELIS de los perjuicios ocasionadas a la demandante por el pago de las indemnizaciones asumid as por la entidad como consecuencia de la conciliación judicial adelantada el 13 de junio de 2011, dentro del proceso de reparación directa 2011 -00156, aprobada por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C., medi ante auto del 27 de septiembre de 2011, donde fungieron como demandantes los señores Daniel Martínez Torres y otro, y como demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Por consiguiente, el ente público solicitó se ordene a los demandados pagar la suma de $ 72.984.000 a favor de la entidad demandante, se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor y se condene en costas a los demandados (fls. 32–53, c. 1).
Como fundamentos de hecho, la entidad accionante indicó que el 23 de abril de 2010, aproximadamente a medio día, el señor Daniel Martínez Torres estaba en las cercanías del colegio Aldemar Rojas Plazas, donde estudiaba, cuando varios uniformados de la Policía Nacional procedieron a requisarlo, para posteriormente agredirlo y subirlo en un camión de la institución, desde el cual lo lanzaron sobre la Carrera 19 con Calle 31 Sur de Bogotá D.C., produciéndole lesiones en cara, dientes, brazos y manos.
Con el fin de obtener la indemnizac ión de las lesiones que le fueron infringidas, el señor Daniel Martínez Torres presentó acción de reparación directa contra la Nación – MinisterioMinisterio de Defensa – Policía Nacional Expediente 2014-00084
Con el fin de obtener la indemnizac ión de las lesiones que le fueron infringidas, el señor Daniel Martínez Torres presentó acción de reparación directa contra la Nación – MinisterioMinisterio de Defensa – Policía Nacional Expediente 2014-00084 Acción de repetición
2 de Defensa – Policía Nacional, en virtud de la cual se llevó a cabo conciliación prejudicial el 13 de junio de 2011, mediante la cual la entidad demandada acordó pagar a los convocantes la suma de 110 SMMLV por perjuicios morales y 30 SMMLV por perjuicios materiales.
A través de auto del 27 de septiembre de 2011 se aprobó tal acuerdo de conciliación, quedando ejecutoriado el 4 de octubre de 2011. De esta forma, mediante Resolución No. 0382 del 24 de abril de 2012 de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional se dio cumplimiento a lo acordado, más el pago de los intereses causados, realizándos e el desembolso correspondiente el 28 de marzo de 2012 por la suma de $74.984.000, a favor del apoderado del señor Daniel Martínez Torres.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso al Juzgado 36 A dministrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fl. 54, c. 1), con auto del 14 de mayo de 2014, se inadmitió la demanda para que se aportara el original del acta de conciliación referida y poder debidamente otorgado, así como para que se complementaran los hechos del litigio (fls. 56–57, c. 1).
El 27 de mayo de 2014 la entidad actora subsanó la demanda, conforme a los reparos
que se complementaran los hechos del litigio (fls. 56–57, c. 1).
El 27 de mayo de 2014 la entidad actora subsanó la demanda, conforme a los reparos realizados por el a quo (fls. 75–88, c. 1).
En atención a las medidas de descongestión previstas por el Consejo Seccional de la Judicatura, se remitió el expediente de referencia al Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fl. 103, c. 1).
El 31 de octubre de 2014, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá D.C. avocó conocimiento del proceso y decidió admitir la demanda en mención (fls. 104–105, c. 1).
Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CPACA se declaró la terminación del presente proceso por desistimiento tácito de la demanda frente a los señores Yesid Diaz Rojas, José Esau Saray Garzón, Jhon W ilder Castro Vázquez, Jehison Leonardo Cortes Vásquez y Andrés Cuéllar Cotrina, en atención a la inacción de la actora para notificar a estos demandados (fl. 188, c. 1).
Los accionados Wilmer Eduardo Solano Salamanca y Cristián Alejandro Jiménez Celis, fueron notificados de conformidad con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso (fls. 136, 140, 158 y 176, c. 1). Sin embargo, se abstuvieron de contestar la demanda.
El 16 de noviembre de 2018 se realizó audiencia inicial, en la manera prevista por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 , donde se fijó el litigio y se decretó de oficio como
El 16 de noviembre de 2018 se realizó audiencia inicial, en la manera prevista por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 , donde se fijó el litigio y se decretó de oficio como pruebas copia de la investigación COPER2-2010-41 y las declaraciones de los señores Yesid Diaz Rojas y José Esau Saray Garzón (fls. 191–193, c. 1).
El 24 de abril de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas de acuerdo con lo previsto por el artículo 181 del CPACA, en donde se t uvo por precluida la etapa probatoria, prescindiéndose de las pruebas decretadas de oficio, ante la inacción de la parte actora para lograr su consecución. En esta última oportunidad, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fls. 194–196, c. 1).Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente 2014-00084 Acción de repetición
3 Las partes no presentaron escrito de alegaciones.
3. Sentencia de primera instancia.
El 16 de diciembre de 2019, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, se abstuvo de condenar en costas a la parte actora y ordenó remitir copia de la sentencia a la Secretaría General, Inspección General y Oficina de Control Interno de la Policía Nacional para que tomaran las medidas correctivas a las que hubiere lugar (fls. 207–213, c. 2).
Como fundamento de tal determinación el a quo advirtió que, conforme a los presupuestos legales y jurisprudenciales, la prosperidad de la acción de repetición depende de la
hubiere lugar (fls. 207–213, c. 2).
Como fundamento de tal determinación el a quo advirtió que, conforme a los presupuestos legales y jurisprudenciales, la prosperidad de la acción de repetición depende de la configuración de los elementos objetivos, esto es, una condena judicial impuesta a Estado, el pago de la misma al beneficiario y la calidad de servidor o exservidor público del demandado, así como de los subjetivos, que se refieren a la conducta dolosa o gravemente culposa del agente.
En el caso concreto, para la primera instancia se logró acreditar i) el acuerdo conciliatorio celebrado entre el señor Daniel Martínez Torres y su padre, con la entidad demandada por los daños antijurídicos consistentes en lesiones que aquel padeció el 23 de abril de 2010, ii) la aprobación de tal acuerdo en sede judicial, iii) así como el pago derivado de dicho arreglo conciliatorio. Igualmente, iv) se demostró la calidad de servidores públicos de Wilmer Eduardo Solano Salamanca y Cristián Alejandro Jiménez Celis, como auxiliares de policía pertenecientes al Cuarto Contingente de 2009, adscritos a la Policía Metropolitana de Bogotá D.C.
Respecto a este último punto, advirtió el señor Juez que pese a estar acreditada la condición de los demandados, no se demostró el periodo en el cual Wilmer Eduardo Solano Salamanca estuvo vinculado a la entidad demand ante. Por lo cual, para el a quo frente a este demandado no estaría acreditado el presupuesto objetivo, dado que no se demostró que para la fecha de los hechos ostentara la calidad de servidor público.
En este orden, para la primera instancia no se logró demostrar el presupuesto subjetivo en
demandado no estaría acreditado el presupuesto objetivo, dado que no se demostró que para la fecha de los hechos ostentara la calidad de servidor público.
En este orden, para la primera instancia no se logró demostrar el presupuesto subjetivo en relación con Cristián Alejandro Jiménez Celis, dado que si bien el acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C. transcribió los hechos que sustentaban las pretensiones del medio de control adelantado por el señor Daniel Martínez Torres, este documental resultaba insuficiente para probar la conducta del agente, requiriéndose que la actora, en aras del debido proceso, demostrara en el sub iudice los supuestos que fundamentan la repetición, entendida como un medio autónomo e independiente.
Adicionalmente, resaltó que en todo caso la decisión proferida en sede de reparación directa no hizo alusión a la conducta desplegada por el señor Cristián Alejandro Jiménez Celis, sino que se limitó a transcribir los supuestos fácticos de la solicitud de conciliación, por lo que tal prueba no acredita por sí sola los elementos constitutivos de la presunción de dolo o culpa grave, sin que la actora allegara otros medios de convicción sobre tal postulado.Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente 2014-00084 Acción de repetición
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II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 27 de enero de 2020 , la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se declare como responsable a la parte demandada, a título de dolo o culpa grave, toda vez
El 27 de enero de 2020 , la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se declare como responsable a la parte demandada, a título de dolo o culpa grave, toda vez que se acreditaron los elementos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición (fls. 226–228, c. 2).
Para el apelante se encuentran demostrados todos los presupuestos de la acción de repetición establecidos por la ley y la jurisprudencia, a saber, la conciliación judicial que obliga a la entidad pública a reparar los daños antijur ídicos causados a un particular, el provenir de dicha conciliación, el pago total de los daños a favor de la víctima y la condición de funcionario del demandado al momento de los hechos que dieron lugar a la indemnización asumida por el Estado.
En efecto, para la parte actora está debidamente consignado en los elementos probatorios que sustentan la acción el daño antijurídico y su procedencia de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte de los policías demandados, para lo cual, expuso estos conceptos y la naturaleza de la acción.
2. Actuación procesal en Primera Instancia.
El 20 de febrero de 2020 el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá D.C. concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la parte demandante en cont ra de la sentencia del 16 de diciembre de 2019 (fl. 236, c. 2).
3. Actuación procesal en Segunda Instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 21 de septiembre de 2020 , el Magistrado
sentencia del 16 de diciembre de 2019 (fl. 236, c. 2).
3. Actuación procesal en Segunda Instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 21 de septiembre de 2020 , el Magistrado Sustanciador admitió el recurso de apelación en mención, advirtiendo, conforme el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, que, de no mediar solitud probatoria, se correría traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (documento 004, expediente electrónico).
Las partes se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión, y el Ministerio P úblico, en esta oportunidad, no emitió concepto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pretende dentro de este proceso la declaratoria de responsabilidad de los señores Wilmer Eduardo Solano Salamanca y Cristián Alejandro Jiménez como consecuencia del reconocimiento indemnizatorio a favor de Daniel Martínez Torres y su padre, proveniente del acuerdo conciliatorio del 13 de junio de 2011, dentro del proceso de reparación directa 2011 -00156, aprobada por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C., con fundamentos en las lesiones presuntamente infringidasMinisterio de Defensa – Policía Nacional Expediente 2014-00084 Acción de repetición
5 por los entonces auxiliares regulares de policía en hechos ocurridos el 23 de abril de 2010. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró
Acción de repetición
5 por los entonces auxiliares regulares de policía en hechos ocurridos el 23 de abril de 2010. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró el elemento objetivo frente al primer demandado y por no haberse acreditado el presupuesto subjetivo de dolo o culpa grave frente al segundo, dada la deficiente actividad probatoria desplegada por la parte demandante, decisión de la que discrepa el apelante, pues sostiene que tales elementos se deducen del material probatorio obrante dentro del proceso.
Problema jurídico
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: ¿ se encuentran acreditados los supuestos legales y jurisprudenciales necesarios p ara que se configure la responsabilidad patrimonial de los agentes Wilmer Eduardo Solano Salamanca y Cristián Alejandro Jiménez Celis frente al Estado, por los hechos acaecidos el 23 de abril de 2010, los cuales dieron origen a un reconocimiento indemnizatorio a favor de Daniel Martínez Torres y su padre , proveniente del acuerdo de conciliación celebrado el 13 de junio de 2011 y aprobado por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C.?
Tesis de la Sala.
Es tesis de la Sala que los demandados no son responsables patrimonialmente frente al Estado puesto que en la acción de la referencia no se logró demostra r los elementos necesarios de la acción de repetición, en tanto, c onforme al precedente del Consejo de Estado la carga de probar los supuestos de la acción se encuentra en cabeza de la administración demandante. En efecto, para la Sala no se probó la calidad de agente estatal
necesarios de la acción de repetición, en tanto, c onforme al precedente del Consejo de Estado la carga de probar los supuestos de la acción se encuentra en cabeza de la administración demandante. En efecto, para la Sala no se probó la calidad de agente estatal de Wilmer Eduardo Solano Salamanca para la fecha de los hechos, ni el dolo o la culpa grave del entonces auxiliar regular de policía Cristián Alejandro Jiménez Celis, porque no obran en el expediente pruebas suficientes para valorar la forma en que ocurrieron los hechos ni la conducta desplegada por este agente estatal, no siendo admisible que los supuestos fácticos consignados como sustento de la conciliación adelanta por la entidad demandada deban entenderse automáticamente demostrados en el proceso de repetición, porque el demandante debe allegar el material probatorio necesario, para darle oportunidad a la parte demandada de controvertirlo.
Para resolver el problema, la Sala abordará los siguientes temas: i) Acción Repetición, ii) presupuestos procesales de la acción, iii) los requisitos de procedibilidad, iv) la acción de repetición frente a los conscriptos y v) el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales de la acción.
1.1. Competencia.
Esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, como quiera que se trata de una acción de repetición contra dos exagentes estatales, para el reembolso de la suma de $72.984.000, pagados por la Policía Nacional en cumplimiento de l acuerdo de conciliación judicial del 13 de junio de 2011, aprobado en proceso 2011-00156 por el
suma de $72.984.000, pagados por la Policía Nacional en cumplimiento de l acuerdo de conciliación judicial del 13 de junio de 2011, aprobado en proceso 2011-00156 por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 27 de septiembre de 2011.Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente 2014-00084 Acción de repetición
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Ahora, sobre el criterio de conexidad es de precisar que, el H. Consejo de Estado en sentencia del 6 de diciembre de 2017 1, refirió que la Ley 1437 d e 2011 “a través de sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa el tema de la competencia funcional del medio de control de repetición, derogando el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e introduciendo el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado - y el objetivo por cuantía para los de doble instancia” (subrayado del Despacho).
Así las cosas, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de repetición por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Terce ra, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. Caducidad de la acción.
Al tenor del literal l) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. Caducidad de la acción.
Al tenor del literal l) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el artículo 177 ibid., y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad"2, o del vencimiento del término que dispone la Entidad condenada para efectuar el pago, en los eventos en los cuales no se hubiere pagado la condena respectiva (inc. 2, art. 192 CPACA o inc 4., artículo 177 CCA)3, 4.
En el caso sub examine, se tiene que el vencimiento del plazo de 18 meses de que disponía la entidad condenada para pagar, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, fenecieron el día 4 de abril de 2013.
Ahora bien, la Entidad demandante realizó el pago de la suma por la cual se concilió el 27 de abril de 2012 (fl. 30, c. 1), es decir, se realizó con anterioridad a los 18 meses otorgados para el pago, por lo que la caducidad se contará a partir del día siguiente de la fecha del respectivo pago. Entonces, entre el 4 de abril de 2013 y el 4 de abril de 2015, corría el término de 2 años, por lo cual, la demanda del 25 de abril de 2014 (fl. 54, c. 1), se presentó dentro del término contemplado por la norma.
término de 2 años, por lo cual, la demanda del 25 de abril de 2014 (fl. 54, c. 1), se presentó dentro del término contemplado por la norma.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A , C.P. Marta Nubia Velásquez Rico , Sentencia del 6 de diciembre de 2017. Exp. 52001-23-33-000-2013-00080-01(50192). 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 5 de diciembre de 2006. Expediente 22.102. 3 Sentencia C 832 de 2001 donde se declara exequible la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el térm ino de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” 4 Es de advertir que el Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección “A” en sentencia del 10 de agosto de 2016, ra d. (37265), sostuvo que se permiten los pagos parciales, pues “es válido afirmar que si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición
tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demanda r, no necesariamente implica que se deba rechazar la demanda cuando la acción se haya iniciado por el pago parcial de la condena impuesta, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados”.Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente 2014-00084 Acción de repetición
7 1.3. Legitimación en la causa.
1.3.1. Legitimación por activa.
Los artículos 4 y 8 de la Ley 678 de 2001 determina que “es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes”; “deberá ejercitar la acción de repetición la persona de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley”, y “Las entidades públ icas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.
En el presente asunto se allegó copia del acuerdo de conciliación judicial del 13 de junio de
o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.
En el presente asunto se allegó copia del acuerdo de conciliación judicial del 13 de junio de 2011, dentro del proceso de reparación directa 2011 -00156, aprobado por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 27 de septiembre de 2011 (fls. 64–73, c. 1), donde se generó la obligación de pagar una suma de dinero a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, razón por la cual, es clara la legitima ción en la causa por activa de dicha Entidad.
1.3.2. Legitimación por pasiva.
Al tenor del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición “deberá ejercerse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”.
Dentro del proceso se acreditó que entre los hechos que sustentaron el acuerdo conciliatorio entre la entidad demandante y el señor Daniel Martínez Torres y su padre, se e ncuentran relacionados los señores Wilmer Eduardo Solano Salamanca y Cristián Alejandro Jiménez Celis como causantes de las agresiones infringidas a la víctima directa, siendo relacionados como uniformados vinculados a la Policía Nacional (fls. 64–73, c. 1).
2. Argumentos Jurídicos
2.1. La acción de repetición
como uniformados vinculados a la Policía Nacional (fls. 64–73, c. 1).
2. Argumentos Jurídicos
2.1. La acción de repetición
El artículo 90 de la Constitución Política estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que sean causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, así mismo, este artículo consagró que en el evento de que sea condenado el Estado por reparación patrimonial, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, la administración deberá repetir contra este último, a través de la acción de repetición.Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente 2014-00084 Acción de repetición
8 Ahora bien, la evolución normativa de la responsabilidad de los agentes del estado, cuando con su conducta el Estado ha tenido que responder patrimonialmente, viene desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (Decreto Ley 150), el Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. Finalmente se elevó a deber constitucional en el artículo 90 inciso 2º.
En desarrollo de la anterior norma constitucional se expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, en donde se estableció tanto los aspectos sustanciales como los
de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, en donde se estableció tanto los aspectos sustanciales como los procesales de esta acción. Esta norma definió la acción de repetición como una acción de naturaleza civil, patrimonial y autónoma, resarcitoria de perjuicios cuyo objeto es la protección del patrimonio público, la cual debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiese dado lugar al reconocimiento y pago de una indemnización por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (Art. 2).
Frente a este tema, el Consejo de Estado5 ha sostenido que:
Considerando que el actuar de
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