TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00300 – 01-(05-10-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00300 – 01-(05-10-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA / DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – Por los perjuicios materiales y morales causados al demandante con ocasión del daño originado en su desvinculación laboral originadas por la expedición de la ordenanza No. 01 de 8 de febrero de 1996 y Decreto 00958 de 2 de mayo de 1996 – Legitimación en la causa – Condena en costas artículo 365 del Código General del Proceso – Confirma fallo de primera instancia que niega pretensiones de la demanda De los argumentos de la parte Actora Con fundamento en varias providen cias del Consejo de Estado, indica que en virtud del artículo 90 constitucional, la Administración debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por su actuación u omisión. En igual sentido, trae a colación la sentencia proferida el 26 de marzo de 2014, por la cual el Consejo de Estado, estudia la responsabilidad derivada de una norma que nace a la vida jurídica contrariando la Constitucional, y de la que explica que luego de ser declarada inexequible, constituye una falla en el servicio que puede generar un daño antijurídico, dado que los ciudadanos esperan legítimamente con base en el principio de confianza legítima, que el legislador expida normas que se ajusten al texto constitucional. DEL ESCRITO DE APELACIÓN El disenso de la parte actora con el fallo de primera instancia se centra exclusivamente en la condena en costas; en aplicación a lo normado en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 187 del CPACA, y lo
El disenso de la parte actora con el fallo de primera instancia se centra exclusivamente en la condena en costas; en aplicación a lo normado en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 187 del CPACA, y lo expuesto por el Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente : Dr. Guillermo Vargas Ayala, de fecha 17 de octubre de 2013, en la que se indica, que no hay lugar a condena en costas a la parte que obró de buena fe, pues considera que la imposición de costas bajo estas circunstancias fracturaría el principio de equidad, ya que reitera la presente demanda fue presentada atendiendo los principios de la buena fe con arreglo a la normatividad vigente y a la Constitución sin que, pueda predicarse la existencia temeraria, ni cualquier otra conducta contraria al ejercicio de la profesión. De la legitimación en la causa por activa (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, en condición de trabajador oficial de la Secretaria de Obras Públicas y Agricultura y Desarrollo Urbano, conforme lo acredita el acta de conciliación celebrada entre el trabajado y el Departamento de Cundinamarca en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá del 30 de julio de 1996, y quien confirió poder en debida forma tal y como se observa a folio 1 del cuaderno 1. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye el Departamento de Cundinamarca, con quien la parte actora celebró conciliación de retiro del trabajador y fue quien profirió los actos administrativos demandados, fue notificada de la demanda mediante aviso y confirió
La parte demandada la constituye el Departamento de Cundinamarca, con quien la parte actora celebró conciliación de retiro del trabajador y fue quien profirió los actos administrativos demandados, fue notificada de la demanda mediante aviso y confirió poder en debida forma y en general ha participado de todas las instancias procesales, se encuentra legitimado por pasiva en el proceso. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantean se contraen a establecer, ¿si hay lugar a condenar en costas de primera instancia al señor (…) y agencias en derecho por laRadicado: 2015-00300-01
Accionante: Fernando Rincón Bello Accionado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de segunda instancia 2 suma de $4.775.239,68; lo anterior, en consideración a lo establecido en los artículos 365 y 366 del CGP?
Para la sala no tiene vocación de prosperar los cargos presentados por la parte actora, toda vez que de conformidad con lo señalado en el artículo 365 y 366 del CGP, hay lugar a condena en costas a la parte vencida del proceso, y en el presente caso como se denegaron las pretensiones de la demanda, es procedente la condena en costa en contra del accionante. Conforme lo anterior, la sala deberá confirmar en su totalidad el fallo apelado. CONSIDERACIONES DE LA SALA A fin de tener una mejor comprensión del proceso, la sala hará una síntesis de lo señalado por la jurisprudencia respecto de las costas procesales, y posteriormente entrará a resolver el argumento de apelación interpuesto por la parte actora. En primer lugar, amerita indicarse con base en la jurisprudencia de la Corte
entrará a resolver el argumento de apelación interpuesto por la parte actora. En primer lugar, amerita indicarse con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que las costas son los gastos que deben sufragarse en el proceso, noción que incluye las expensas y las agencias en derecho, estas últimas entendidas como los honorarios al abogado y por las primeras todas las demás erogaciones; veamos en este orden el siguiente aparte jurisprudencial: “Comúnmente la doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro .del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C., y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Del precepto en cita se desprende que el criterio para la condena en costa es objetivo, conforme al cual, procede contra la parte vencida o, a quien, le haya sido resuelto en forma desfavorable los recursos de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión. Respecto al criterio objetivo para la imposición de costas, el Honorable Consejo de Estado en pronunciamiento del 07 de abril de 2016, precisó: En el presente caso, la inconformidad del apelante reside en la condena en costas en primera instancia, cuando su actuación fue acorde a los postulados de la buena fe.Radicado: 2015-00300-01
Accionante: Fernando Rincón Bello Accionado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de segunda instancia
3 Para la sala es claro, que el criterio para la condena en costas es meramente objetivo en virtud de la Ley, es decir, prosperan al haberse negado las pretensiones de la demanda, indistintamente que se hubieran solicitado o no, pues se repite se causan por imperio del artículo 365 y 366 del CGP. En el caso en estudio, no encuentra la sala reparo alguno a la decisión tomada en primera instancia, pues la parte vencida fue el actor en razón a que se denegaron las pretensiones de la demanda, por no encontrarse acreditado dentro del proceso que el actor fue constreñido para la celebración de la conciliación, por tal razón el a quo
primera instancia, pues la parte vencida fue el actor en razón a que se denegaron las pretensiones de la demanda, por no encontrarse acreditado dentro del proceso que el actor fue constreñido para la celebración de la conciliación, por tal razón el a quo condenó en costas a la parte vencida en el proceso, y como quiera que esta corresponde a Fernando Rincón Bello, no encuentra la sala motivo para que prospere el recurso de apelación presentado por la parte actora. Por consiguiente, la sala confirmará en toda sus partes la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, sección tercera el 12 de abril de 2016. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Habrá lugar a condenar en costas en segunda instancia a la parte actora, en su calidad de recurrente, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, dispone que éstas proceden cuando la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia. Respecto de las agencias en derecho, que fueron reguladas mediante Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinando que en los procesos administrativos de segunda instancia, con cuantía, corresponden hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Teniendo que el reconocimiento de las agencias en derecho es de carácter objetivo, la sala reconocerá por concepto de agencias en derecho, en segunda instancia, en contra de la parte Actora y a favor del Departamento de Cundinamarca la suma de
negadas en la sentencia. Teniendo que el reconocimiento de las agencias en derecho es de carácter objetivo, la sala reconocerá por concepto de agencias en derecho, en segunda instancia, en contra de la parte Actora y a favor del Departamento de Cundinamarca la suma de $2.447.802, que corresponde al 1% del valor total de las pretensiones formuladas, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre dos mil dieciséis (2016)Radicado: 2015-00300-01
Accionante: Fernando Rincón Bello Accionado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de segunda instancia
4
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00300 – 01
Actor: FERNANDO RINCO BELLO
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.
I. ANTECEDENTES
proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de enero de 2015 (fol. 30 C.1), la parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones
1. Que de conformidad con el Artículo 90 de la Constitución Política se declare administrativamente la responsabilidad (sic) de la parte demandada, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados al demandante con ocasión del daño antijurídico originado en su causado
(sic) al demandante con ocasión del daño antijurídico originado en su desvinculación laboral originada por la expedición de la Ordenanza No. 01 de febrero 8 de 1996 y el Decreto No. 00958 del 2 de mayo de 1996.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la demandada, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a pagar al demandante como reparación el valor de los perjuicios materiales y morales, así: Perjuicios Morales: La suma equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) salarios mínimos legales.
Perjuicios Materiales: La indemnización equivalente al valor de los jornales (salarios) dejados de percibir desde la fecha de su
(150) salarios mínimos legales.
Perjuicios Materiales: La indemnización equivalente al valor de los jornales (salarios) dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación laboral y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que confirmó la declaratoria de nulidad del Decreto No. 0958 de 1996 expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, por la suma que señala en el ANEXO DE PERJUICIOS que hace parte integral de esta demanda, junto con las cantidades correspondientes a los intereses corrientes de conformidad con lasRadicado: 2015-00300-01
Accionante: Fernando Rincón Bello Accionado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de segunda instancia 5 tasas fijadas por la Superintendencia Financiera para todos y cada uno de los meses que comprende esta demanda, a fin de que se produzca la reparación integral en cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Las condenas se harán con ocasión del daño antijurídico originado en su desvinculación laboral originada por la expedición de la Ordenanza No. 01 de febrero 8 de 1996 y el Decreto No. 00958 del 2 de mayo de 1996, de conformidad con las probanzas del proceso y los cálculos aritméticos enunciados en el ANEXO DE PERJUICIOS enunciados.
3. Ordenar que la condena se cumpla y pague de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. Así mismo se ordene la indexación o ajustes de la condena teniendo en cuenta como base el
3. Ordenar que la condena se cumpla y pague de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. Así mismo se ordene la indexación o ajustes de la condena teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a la siguiente
fórmula: R = Índice Final Índice Inicial
4. Que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios.
5. Que se condene a la demandada a pagar las costas procesales y las agencias en derecho que ocasione la presente demanda. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 2-3 C.1), es el que a continuación se sintetiza.
Afirma que el señor Fernando Rincón Bello prestó sus servicios al departamento de Cundinamarca como trabajador al servicio de la Secretaría de Obras Públicas desde el 01 de marzo de 1983 hasta el 15 de julio de 1996, como cadenero de obras públicas con un jornal diario de $9.452,oo. Mediante Ordenanza No. 01 de febrero 8 de 1996, la Asamblea de Cundinamarca autorizó a la Gobernadora del Departamento efectuar una reestructuración administrativa y ofrecer un plan de retiro voluntario para aquellos trabajadores que decidieran acogerse a él. Por Decreto No. 00958 del 2 de mayo de 1996, la Gobernadora ofreció un plan de retiro voluntario que incluyó a los trabajadores oficiales de la Secretaria de Obras Públicas y Agricultura y Desarrollo Económico. Como consecuencia de la Ordenanza No. 01 de febrero 8 de 1996 expedida por la
retiro voluntario que incluyó a los trabajadores oficiales de la Secretaria de Obras Públicas y Agricultura y Desarrollo Económico. Como consecuencia de la Ordenanza No. 01 de febrero 8 de 1996 expedida por la Asamblea de Cundinamarca, y del Decreto No. 0958 del 2 de mayo de 1996 que determinó el plan de retiro voluntario con bonificación, el señor Rincón Bello aceptó los términos de la conciliación ofrecida por la entidad nominadora, y en consecuencia, suscribió el acta de conciliación respectiva.Radicado: 2015-00300-01
Accionante: Fernando Rincón Bello Accionado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de segunda instancia
6 Señala que el fundamento legal que dio origen a la mencionada conciliación laboral no fue otro que el contenido de la Ordenanza No. 01 de febrero 8 de 1996, la cual en su artículo 3º le otorgaba facultades al nominador para efectuar los retiros mediante el sistema de bonificación, acorde con el Decreto No. 0958 del 2 de mayo de 1996. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil (2000) al resolver la demanda que en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, se promovió contra la Ordenanza No. 01 de 1996, declaró la nulidad del artículo 3º de la ordenanza, pues la Gobernadora no estaba investida de la facultad que se le asignaba mediante el acto cuya nulidad se decretó, por extralimitación de la potestad reglamentaria.
ordenanza, pues la Gobernadora no estaba investida de la facultad que se le asignaba mediante el acto cuya nulidad se decretó, por extralimitación de la potestad reglamentaria. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, mediante sentencia del cuatro (4) de abril de dos (2002), radicación 25000-23-25-000-1996-0386-01 (2979-00), confirmó la sentencia apelada que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de febrero del 2000. Por otra parte, señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del cinco (5) de junio de 2008, declaró la nulidad del Decreto No. 0958 de 1996 expedido por la Gobernadora de Cundinamarca; sentencia que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, mediante providencia del 17 de mayo de 2012, radicado 25000-023-25-000-2002-09813-01 (2183-2008). Indica que tanto la Ordenanza No. 01 de 1996 y Decreto No. 00958 de 1996, se expidieron como actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, de los que se deriva un daño antijurídico como consecuencia de la falla en el servicio en que incurrieron quienes lo expidieron contraviniendo la Carta Política.
expidieron como actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, de los que se deriva un daño antijurídico como consecuencia de la falla en el servicio en que incurrieron quienes lo expidieron contraviniendo la Carta Política. Finalmente, advierte que si bien cuando se produjo el retiro del señor Rincón Bello no había sido declarada la nulidad del artículo 3º de la Ordenanza No. 01 de 1996 de la Asamblea de Cundinamarca ni el Decreto No. 00958 del 2 de mayo de 1996, había que presumirse que la conciliación era legal, pues en ella no concurrían circunstancias que ameritaran su eficiencia, sin embargo, considera que las sentencias proferidas tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, otorgan a los demandantes la facultad para solicitar el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el daño antijurídico derivado de la falla en el servicio en que incurrieron la Gobernadora de Cundinamarca y la Asamblea de Cundinamarca al expedir los actos administrativos declarados nulos, pues alega que sus derechos fueron conculcados generando un daño antijurídico. 1.3. De los argumentos de la parte Actora Con fundamento en varias providencias del Consejo de Estado, indica que en virtud del artículo 90 constitucional, la Administración debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por su actuación u omisión. En igual sentido, trae a colación la sentencia proferida el 26 de marzo de 2014, por la cual el Consejo de Estado, estudia la responsabilidad derivada de una norma que
los daños antijurídicos que le sean imputables por su actuación u omisión. En igual sentido, trae a colación la sentencia proferida el 26 de marzo de 2014, por la cual el Consejo de Estado, estudia la responsabilidad derivada de una norma que nace a la vida jurídica contrariando la Constitucional, y de la que explica que luego de ser declarada inexequible, constituye una falla en el servicio que puede generar unRadicado: 2015-00300-01
Accionante: Fernando Rincón Bello Accionado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de segunda instancia 7 daño antijurídico, dado que los ciudadanos esperan legítimamente con base en el principio de confianza legítima, que el legislador expida normas que se ajusten al texto constitucional.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Gobernación de Cundinamarca Se opone a las pretensiones de la demanda, presentando como argumentos de defensa las siguientes excepciones: Cosa Juzgada por la conciliación laboral , toda vez que el acta de conciliación laboral que se suscribió se realizó con fundamento en los requisitos previstos en los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, para la época y el Decreto – Ley 2158 de 1948, es decir, cumpliendo los requisitos de competencia del juez, consentimiento de las partes y objeto lícito. Improcedencia de la acción de Reparación Directa, en razón a que la nulidad de los actos que se dio mediante las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, no dan lugar a
de los actos que se dio mediante las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, no dan lugar a indemnizaciones de perjuicios en la medida que la acción impetrada en su momento fue la simple nulidad, situación que conlleva automáticamente al restablecimiento del derecho subjetivo, por lo que en ese momento era para los afectados necesario presentar dentro de los términos legales, siguientes a la notificación, la acción que procedía –acción de nulidad y restablecimiento del derecho-. Para la fecha en que se presentaron las demandas de acción de simple nulidad por la cual se optó, ya había operado la caducidad de la acción pertinente y no puede pretender ahora los convocantes lograr indemnizaciones de perjuicios a través de una acción que no es procedente como la reparación directa. Inexistencia de los elementos que configuran la reparación directa, dado que en el presente caso no se configuran ninguno de los elementos establecidos por la jurisprudencia para que surja la responsabilidad de la entidad. Validez jurídica del acta de conciliación celebrada por las partes, en razón a que los acuerdos celebrado entre las partes tienen vida propia y generan efectos jurídicos independientes de los actos administrativos razón por la cual solicita que las pretensiones sean denegadas. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En Sentencia del 12 de abril de 2016, el Juez Treinta y cuatro Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fol. 153-175 C.1) resolvió denegar las
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En Sentencia del 12 de abril de 2016, el Juez Treinta y cuatro Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fol. 153-175 C.1) resolvió denegar las pretensiones de la demanda ya que determinó que el acuerdo conciliatorio suscrito creó en la parte demandada la confianza de que aquél correspondía a la real voluntad de las partes.Radicado: 2015-00300-01
Accionante: Fernando Rincón Bello Accionado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de segunda instancia
8 Respecto del caso en concreto, señaló que los actos jurídicos en veces pueden resultar afectados por los llamados vicios de la voluntad que pueden llegar a afectar el consentimiento expresado por una de las partes, o de ambas. En este sentido se ha reconocido que cuando la fuerza, el dolo, o el error, se erigen como los factores realmente determinantes en la celebración de un concreto negocio jurídico, dicho negocio jurídico se haya viciado de nulidad, y siendo ello así, sería posible acceder a las pretensiones de una demanda, que como el presente caso está fundada en falla del servicio. Finalmente, advierte que la parte actora quiso orientar el petitum de su demanda en el sentido arriba señalado, al aseverar en su libelo que fue constreñido a la celebración de la conciliación; dichas aseveraciones, no fueron demostradas a través de ningún medio probatorio, con lo cual se impone como necesario concluir, que el negocio jurídico conciliatorio que da pie al presente proceso no se encuentra afectado por ningún vicio que afecte su existencia o validez. Por lo anterior, desechó las pretensiones de la demanda.
medio probatorio, con lo cual se impone como necesario concluir, que el negocio jurídico conciliatorio que da pie al presente proceso no se encuentra afectado por ningún vicio que afecte su existencia o validez. Por lo anterior, desechó las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia es la que a continuación se transcribe: PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, liquídense por secretaría.
TERCERO: Fíjense como agencias en derecho de la apoderada de la parte demandada la suma de $4.775.239.68.
CUARTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 12 de abril de 2016 (fol. 100 C.1), la parte actora presentó recurso de apelación (fol. 101-120 C.1), se concedió la alzada (fol. 122 C.1) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del Magistrado Sustanciador (fol. 125 C.1); en auto de 11 de julio de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fol. 127-131 C.1), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (fol. 144 C.1) y por escrito del 28 de julio de 2016 (ff. 154apelación interpuesto (fol. 127-131 C.1), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (fol. 144 C.1) y por escrito del 28 de julio de 2016 (ff. 154155) el apoderado de la parte actora desistió parcialmente del recurso de apelación persistiendo exclusivamente sobre la condena en costas, desistimiento que se aceptó por auto del 05 de septiembre de 2016 (f. 159). Finalmente procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN El disenso de la parte actora con el fallo de primera instancia se centra exclusivamente en la condena en costas; en aplicación a lo normado en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 187 del CPACA, y lo expuesto por el Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente : Dr.Radicado: 2015-00300-01
Accionante: Fernando Rincón Bello Accionado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de segunda instancia
9 Guillermo Vargas Ayala, de fecha 17 de octubre de 2013, en la que se indica, que no hay lugar a condena en costas a la parte que obró de buena fe, pues considera que la imposición de costas bajo estas circunstancias fracturaría el principio de equidad, ya que reitera la presente demanda fue presentada atendiendo los principios de la buena fe con arreglo a la normatividad vigente y a la Constitución sin que, pueda predicarse la
existencia temeraria, ni cualquier otra conducta contraria al ejercicio de la profesión.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. De la parte accionante No presentó alegatos de conclusión. 6.2. Del Departamento de CundinamarcaSecretaría de Educación Señala no existe prueba que demuestre que los supuestos perjuicios se generaron como consecuencia de los actos administrativos declarados nulos por la jurisdicción en el año 2002, y la tasación de los perjuicios es notoriamente desproporcionada, por tanto señala tampoco existe nexo causal entre los actos administrativos declarados nulos y la actual petición.
Por lo anterior, solicita sea confirmada la sentencia apelada, a través de la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda fundamentada bajo el amparo constitucional, legal y jurisprudencias, sin perjuicio de las excepciones presentadas por el Departamento de Cundinamarca y que de oficio hubieren quedado demostradas en el proceso. 6.3. Del Ministerio Público No presentó concepto de fondo. 6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:Radicado: 2015-00300-01
Accionante: Fernando Rincón Bello Accionado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de segunda instancia 10 litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función ad
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