TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00350 – 01-(17-06-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00350 – 01-(17-06-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA – Violación al debido proceso y seguridad social por Colpensiones por negativa al traslado de régimen pensional solicitado – Hecho superado Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales debido proceso y seguridad social frente a la negativa de realizar el traslado de régimen pensional y otorgar el status de afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida solicitada por Patricia Afanador Armenta. Del trámite procesal en la impugnación Surtida la gestión de impugnación, en oficio BZ – 2015_3337276 allegado el 8 de mayo de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES informó a Patricia Afanador Armenta acerca de su status de afiliada como activo cotizante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la misma entidad. Posteriormente, mediante memorial del 29 de mayo de 2015, Patricia Afanador Armenta indicó a la sala que mediante oficio relacionado anteriormente, Colpensiones afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrada por dicha entidad, en la que figura actualmente como activo cotizante. Razón por la cual se había formulado escrito de impugnación contra el fallo en primera instancia, configurándose carencia actual del objeto por hecho superado, acreditándose así la garantía de los derechos fundamentales reclamados en el trámite tutelar. De la carencia actual del objeto por hecho superado La Corte Constitucional ha dispuesto sobre la carencia de objeto por hecho
superado, acreditándose así la garantía de los derechos fundamentales reclamados en el trámite tutelar. De la carencia actual del objeto por hecho superado La Corte Constitucional ha dispuesto sobre la carencia de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela: “La figura del hecho superado ha sido ampliamente reiterada por esta Corporación señalando que este se presenta cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer. Por tal razón la tutela pierde eficacia y razón de ser. Ha dicho la jurisprudencia constitucional: “si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cualparte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela”.
En otra sentencia se dispuso. Caso en concreto En el presente caso, la sala encuentra que (…) estuvo afiliada al Régimen de Ahorro Individual desde 1994 por medio de administradoras pensionales de tipo privado, siendo la última Colfondos S.A. El 31 de octubre de 2013, la accionante solicitó a Colpensiones el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en virtud del artículo 2 de la ley 797 de 2003.
El 31 de octubre de 2013, la accionante solicitó a Colpensiones el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en virtud del artículo 2 de la ley 797 de 2003. El 16 de octubre de 2014, en oficio BZ 2013–7866585–2323197 Colpensiones informó a Patricia Afanador Armenta la imposibilidad de surtir el trámite de traslado del régimen pensional, en razón a que el formulario de la solicitud fue diligenciado de manera incompleta. Así las cosas, la sala encuentra procedente la solicitud realizada por Patricia Afanador Armenta, en el entendido de que ya no suscitan circunstancias que ameriten un pronunciamiento del juez tutelar frente a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales reclamados. Al respecto, en Sentencia SU-540 de 17 de julio de 2007, M.P.Dr. Alvaro Tafúr Galvis se precisó en lo siguiente: “(…) la Sala concluye que la configuración de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese pronunciamiento , pero no ocurre lo mismo con la configuración de un daño consumado, comoquiera que éste supone la afectación definitiva de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos.(…)” (Negrilla fuera de texto original)
lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos.(…)” (Negrilla fuera de texto original) Cabe resaltar que la Corte Constitucional ha reiterado lo anterior al indicar que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.” Por lo anterior, la sala declarará la existencia de un hecho superado, por las razones expuestas en el presente fallo de impugnación de tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00350 – 01
Accionante: PATRICIA AFANADOR ARMENTA
Accionado: COLPENSIONES
Acción: IMPUGNACION FALLO DE TUTELA
Tema: DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL Instancia: SEGUNDA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 23 de abril del 2015 1 en la que el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió conceder la acción de tutela impetrada por el accionante.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 10 de abril de 20152 actuando en nombre propio,
Judicial de Bogotá resolvió conceder la acción de tutela impetrada por el accionante.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 10 de abril de 20152 actuando en nombre propio, Patricia Afanador Armenta interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la A.F.P COLFONDOS S.A Pensiones y Cesantías solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, los cuales estima vulnerado ante la negativa de la entidad demandada de llevar a cabo el trámite de traslado de régimen pensional solicitado por el accionante. 1.1. PRETENSIONES “Por lo anteriormente expuesto solicito al Señor Juez: PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.
SEGUNDO: Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que finalice el trámite de traslado dándome la condición de afiliada al Régimen de Prima Media con 1 Fol. 43 – 44 C2 2 Fol. 1 – 27 C2Prestación Definida, radicado el 31 de octubre de 2013 bajo el No. 2013 – 7866585, y así aparezca en sus bases de datos y en la página web, a efectos de poder informar dicha novedad a mi empleador para que las sucesivas cotizaciones sean enviadas a COLPENSIONES.
TERCERO: Se ordene a COLFONDOS que los recursos correspondientes a cotizaciones de pensión que reciba sean remitidos a COLPENSIONES.”
1.2. HECHOS
TERCERO: Se ordene a COLFONDOS que los recursos correspondientes a cotizaciones de pensión que reciba sean remitidos a COLPENSIONES.” 1.2. HECHOS Los hechos de la demanda son los que a continuación se transcriben: “1. Desde el año 1994, en materia pensional, estuve afiliada al Régimen de Ahorro Individual a través de administradoras de pensiones privadas, siendo la última AFP COLFONDOS S.A
Pensiones y Cesantías.
2. Con posterioridad, cumpliendo los supuestos previstos en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, decidí trasladarme al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo que, el 31 de octubre de 2013 radiqué ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES la correspondiente solicitud, la cual consistía en un formulario pre-establecido que requería suministrar una serie de datos personales, entre ellos, la dirección de mi residencia y mi correo electrónico, a efectos de notificaciones.
3. Desde la fecha de radicación de mi solicitud, consulté en distintas oportunidades la página web de la entidad a fin de verificar si aparecía afiliada, no obstante, nunca se registró novedad alguna. Lo que motivó que el día 16 de octubre de 2014 me dirigiera a las oficinas de la entidad ubicada en el Centro Empresarial de la Avenida 26, entregándoseme copia del oficio BZ 2013-7866585-2323197 DEL 31
la entidad ubicada en el Centro Empresarial de la Avenida 26, entregándoseme copia del oficio BZ 2013-7866585-2323197 DEL 31 de octubre de 2013, a través del cual adujeron dar respuesta a mi solicitud de traslado. Debo precisar que de la referida comunicación no tuve conocimiento sino hasta esa fecha (16 de octubre de 2014), habida cuenta que la misma se dirigió a una dirección que no correspondía al lugar de residencia o correo electrónico informados por mí, sino a la dirección de quien fungía como mi empleador en la época de radicación de mi solicitud, es decir, la Dirección Nacional de Administración Judicial de Quindío. Aunado lo anterior, la aludida comunicación no es coherente, de una parte indica cuales situaciones deben “para poder continuar con el trámite”, acto seguido en un cuadro se consigna como causa “formulario incompleto” que genera validación, pero también bajo en ítem “motivo de rechazo” se indica que “el formulario no estádiligenciado correctamente y/o algunos de los datos registrados no coinciden con la información de los documentos presentados”. Pasa a continuación a señalar que “si las inconsistencias se presentan en los campos tipo y número de identificación del afiliado o de la empresa” se debe diligenciar nuevamente el formulario, lo cual no es mi caso; y, finalmente, consigna que cuando se corrijan las inconsistencias “podrá reiniciar el trámite”. La lectura de este documento deja bastantes dudas ¿Cuál fue la inconsistencia que se atribuye a mi formulario? ¿Esta supuesta
“podrá reiniciar el trámite”. La lectura de este documento deja bastantes dudas ¿Cuál fue la inconsistencia que se atribuye a mi formulario? ¿Esta supuesta inconsistencia generaba que se debía subsanar para continuar el trámite, o se debía reiniciar, es decir, iniciarlo nuevamente?
4. Las desconcertantes circunstancias descritas motivaron que el 17 de octubre de 2014, informara a COLPENSIONES que los datos que había suministrado en el formulario estaban completos y eran veraces, por lo que solicité continuar con el trámite de traslado del régimen pensional efectuado el 31 de octubre de 2013, indicándole que en caso de que se considerara que persistía algún error en el diligenciamiento del formulario se me informara con precisión en qué consistía el mismo y la manera correcta para corregirlo.
5. De otra parte, el 20 de octubre de 2014 recibí un correo electrónico de COLFONDOS, en el cual se me informó que dada la “aprobación del traslado de su cuenta de pensión obligatoria del Régimen de Prima Media”, administrado por COLPENSIONES, tenía un saldo de $23.151 por concepto de aportes voluntarios que por no corresponder a semanas de cotización no eran recibidos en el nuevo fondo. Esta comunicación evidencia que COLPENSIONES sí dio trámite a mi solicitud de traslado de régimen, una vez verificados los requisitos previstos en la ley para tal efecto, poniendo en conocimiento del fondo privado COLFONDOS mi traslado, lo que determinó la remisión de los recursos correspondientes, como se comprueba con el “Extracto de Fondo de Pensiones Obligatorias”, recibido vía electrónica el 9 de
privado COLFONDOS mi traslado, lo que determinó la remisión de los recursos correspondientes, como se comprueba con el “Extracto de Fondo de Pensiones Obligatorias”, recibido vía electrónica el 9 de noviembre de 2014, en el que consta que el 12 de septiembre de 2014 se trasladaron todos mis aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
6. Por medio de oficio No. 2014 – 8729808 del 13 de diciembre de 2014, recibido en mi lugar de residencia el 15 de febrero de 2015, la Gerente Nacional de Servicio al Ciudadano de COLPENSIONES dio respuesta a la solicitud formulada el 17 de octubre de 2014 y me indicó que el trámite adelantado había sido rechazado porque en el módulo de salario se colocó uno no permitido para cotización de pensión pues, según adujeron, excedía el límite de 25 salarios legales mensuales vigentes fijado por la ley.
Ante lo anterior debo precisar que el salario que informé en mi solicitud, es decir, $19.000.000, es el que correspondía a mi asignación mensual, razón por la que estimo que informar un salarioinferior al devengado supondría alterar la información financiera. Debe tenerse en cuenta que la casilla se denomina “Ingreso Mensual”, y no ingreso base de liquidación para mesada pensional o mesada pensional; última que es a la que aplica, de conformidad con la Sentencia C – 258 DE 2013, el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a partir del 1º de julio de 2013. Por lo tanto,
mesada pensional; última que es a la que aplica, de conformidad con la Sentencia C – 258 DE 2013, el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a partir del 1º de julio de 2013. Por lo tanto, COLPENSIONES no puede confundir que el trámite realizado es de traslado al régimen de prima media con prestación definida y no una solicitud de reconocimiento pensional, error que ha obstaculizado mi ingreso a dicho régimen, pues no obstante los recursos correspondientes a las cotizaciones obligatorias sí fueron solicitados y recibidos por COLPENSIONES, no aparezco afiliada a dicha entidad.
7. Ante la última comunicación que recibí el 15 de febrero de 2015, a efectos de intentar validar nuevamente mi solicitud, con las exigencias de COLPENSIONES, fui informada personalmente que debía diligenciar un nuevo formulario y volver a radicarlo, circunstancia que me perjudica gravemente en tanto para la época de radicación de mi solicitud, esto es, el 31 de octubre de 2013, cumplía con los requisitos previstos en la ley para que operara el traslado y que ahora no cumplo, evidenciándose una vez más el desorden administrativo y la falta de coherencia en las respuestas emitidas por COLPENSIONES, dado que, como lo manifesté anteriormente, la aludida inconsistencia o erro en el “Ingreso mensual” reportado en el formulario de traslado, no es predicable, por lo que las acciones (respuestas) omisiones (no afiliación) de COLPENSIONES frente a mi solicitud, viola mis derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.
Todo lo expuesto precedentemente acredita la vulneración de mis
afiliación) de COLPENSIONES frente a mi solicitud, viola mis derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. Todo lo expuesto precedentemente acredita la vulneración de mis garantías fundamentales al debido proceso y seguridad social, dado que, a pesar de haber sido aprobado el traslado solicitado, según lo informado y acreditado por COLFONDOS, no se ha registrado la respectiva novedad que dé cuenta de mi afiliación a COLPENSIONES, lo que impide que mi empleador actual (Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca) envíe las correspondientes cotizaciones a COLPENSIONES y siga efectuando el pago de los aportes a COLFONDOS, incertidumbre sobre el régimen pensional al cual me encuentro afiliada que se origina en las acciones y omisiones imputables a COLPENSIONES en el trámite de mi solicitud de traslado de Régimen de Prima Media con Ahorro Definido.” 2.2. TRÁMITE DE ADMISIÓN Y VINCULACIÓN Por medio de auto del 13 de abril de 2015 (Fol. 30 C2), el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la presente tutela en cumplimiento del artículo 863 Constitucional. 3 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus2.3. MEDIOS DE PRUEBA
Como sustento de sus asertos aportó los siguientes documentos: 2.3.1. Copia de formulario de afiliación al Sistema General de pensiones de Patricia Afanador Armenta No. 2013-7866585 del 31 de octubre de 2014 (Fol. 8 C2). 2.3.2. Copia de Oficio No. BZ201378665862323197 del 31 de octubre de 2013 en el que Colpensiones rechazó el formulario presentado por no ser diligenciado en debida forma (Fol.9 C2). 2.3.3. Copia de petición realizada por la accionante a Colpensiones del 17 de octubre de 2014 en la que solicitó la continuación al trámite de traslado de régimen de pensiones realizado el 31 de octubre de 2013 (Fol. 10 – 11 C2). 2.3.4. Copia de comunicación de Colfondos del 20 de octubre de 2014 en la que se le informó al accionante que con motivo de la aprobación del traslado pensional tenía un saldo de $23.151 (Fol. 12 – 13 C2). 2.3.5. Copia de extracto pensional de Colfondos del 15 de octubre de 2014 (Fol. 14 –16 C2). 2.3.6. Copia de Oficio No. 2014_8729808 del 13 de diciembre de 2014 en el que se comunicó la negativa de la entidad accionada frente a la solicitud de traslado pensional (Fol. 17 – 18 C2). 2.3.7. Copia de certificados de Colpensiones y Colfondos en el que Patricia Afanador Armenta aparece con el status de no afiliado (Fol. 19 – 20 C2).
pensional (Fol. 17 – 18 C2). 2.3.7. Copia de certificados de Colpensiones y Colfondos en el que Patricia Afanador Armenta aparece con el status de no afiliado (Fol. 19 – 20 C2). 2.3.8. Copia de consulta en el Registro Único de Afiliados a la Protección Social – RUAF en el que Patricia Afanador Armenta aparece como inactiva en materia pensional (Fol. 22 C2). 2.3.9. Copia de desprendibles de nómina (Fol. 23 – 26 C2). 2.3.10. Copia de cédula de ciudanía (Fol. 27 C2). 2.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la A.F.P COLFONDOS S.A Pensiones y Cesantías fueron debidamente notificados y guardaron silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El A – quo en la parte resolutiva del fallo decidió: “PRIMERO.- Concédase la Acción de Tutela impetrada por PATRICIA AFANADOR ARMENTA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, ordena a quien corresponda tramitar en debida forma la solicitud de traslado de los aportes por semanas cotizadas, efectuados por la accionante de COLFONDOS
S.A. PENSIONES Y CESANTIAS a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO.- Comuníquese por el medio más expedito a la accionante4 PATRICIA AFANADOR ARMENTA la presente providencia y, a los Representantes Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y al de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y/o a quien haga sus veces. TERCERO.- En caso de que la presente providencia no fuere
Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y al de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y/o a quien haga sus veces. TERCERO.- En caso de que la presente providencia no fuere impugnada, remítase para efectos de su revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del Artículo 31 del Decreto – Ley 2591 de 1991.” Para tutelar los derechos fundamentales invocados, el fallador tuvo en cuenta las siguientes razones: Efectuó un análisis de la procedencia de la acción de tutela frente al caso en concreto. Dentro del cual, se concluyó que Colpensiones actuó de forma incongruente al responder en primera medida que el formulario de solicitud de traslado de régimen pensional fue diligenciado de manera incompleta, y posteriormente informó que el salario máximo permitido por la ley para cotizar no puede exceder los 25 SMLMV, luego de que Colfondos ya había aprobado el traslado de su cuenta de pensión obligatorio al Régimen de Prima Media. Suscitando así una contradicción entre las dos actuaciones administrativas. Por ende, una vez revisado el material probatorio allegado por el accionante, el A – quo concluyó la existencia de la vulneración a los derechos alegados, por lo que decidió tutelar los mismos y ordenar realizar el trámite en debida forma de la solicitud de traslado de los aportes por semanas cotizadas efectuados por Patricia Afanador Armenta a Colfondos S.A a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
solicitud de traslado de los aportes por semanas cotizadas efectuados por Patricia Afanador Armenta a Colfondos S.A a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante memorial presentado el 28 de abril de 2015, Patricia Afanador Armenta solicitó la adición del fallo del 23 de abril del 2015, de acuerdo a las siguientes razones: Debido a la naturaleza de los hechos, las actuaciones administrativas realizadas por Colpensiones frente a la solicitud de afiliación dieron lugar a que la accionante no se encuentre enlistada activamente a esa entidad pese a que la totalidad de los aportes ya fueron girados a la misma por parte de Colfondos. Dicha situación creó a que la vulneración al derecho fundamental a la seguridad social persista, puesto que el empleador del accionante aún efectúa los aportes en seguridad social a Colfondos, sin tener una afiliación activa a ningún fondo pensional. Consecuentemente con las actuaciones administrativas mencionadas, la solicitud de traslado al régimen pensional fue rechazado en razón a que el módulo de salario excedía el tope de 25 SMLMV, obviando que dicha imposición opera frente a los reconocimientos pensionales, más no para trámites de otro tipo como el solicitado. Por lo que es necesaria la complementación del fallo en primera instancia, en el entendido de incluir una orden respecto a la afiliación del accionante, persistiendo la vulneración a sus derechos fundamentales al no aparecer afiliada en ningún fondo pensional. En subsidio de no accederse a dicha solicitud, se formuló impugnación del fallo.
persistiendo la vulneración a sus derechos fundamentales al no aparecer afiliada en ningún fondo pensional. En subsidio de no accederse a dicha solicitud, se formuló impugnación del fallo.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 4.1. Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, son competentes para asumir su conocimiento los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud.
De igual forma, en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 sobre el trámite de la impugnación de la acción de tutela, establece: “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento,procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.
los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”. Corresponde entonces a este Tribunal surtir el grado de impugnación contra el fallo del 6 de Abril del 2015 proferido por el Juzgado 34 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de acción de tutela adelantada por Patricia Afanador Armenta contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la A.F.P COLFONDOS S.A Pensiones y Cesantías. 4.2. Legitimación en la causa por activa Sobre la legitimación en la causa por activa dentro de la acción de tutela el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: “Artículo 10: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Patricia Afanador Armenta se encuentra legitimada en la causa por activa al instaurar acción de tutela, por ser la persona que alega la vulneración de los derechos fundamentales debido proceso y seguridad social por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la A.F.P COLFONDOS S.A Pensiones y Cesantías.
derechos fundamentales debido proceso y seguridad social por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la A.F.P COLFONDOS S.A Pensiones y Cesantías. 4.3. Legitimación en la causa por pasiva La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la A.F.P COLFONDOS S.A Pensiones y Cesantías se encuentran legitimadas por pasiva al ser las entidades que se señala vulnera los derechos fundamentales. 4.4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales debido proceso y seguridad social frente a la negativade realizar el traslado de régimen pensional y otorgar el status de afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida solicitada por Patricia Afanador Armenta. 4.4.1. Del trámite procesal en la impugnación Surtida la gestión de impugnación, en oficio BZ – 2015_3337276 allegado el 8 de mayo de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES informó a Patricia Afanador Armenta acerca de su status de afiliada como activo cotizante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la misma entidad. Posteriormente, mediante memorial del 29 de mayo de 2015, Patricia Afanador Armenta indicó a la sala que mediante oficio relacionado anteriormente, Colpensiones afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrada por dicha entidad, en la que figura actualmente como activo
Colpensiones afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrada por dicha entidad, en la que figura actualmente como activo cotizante. Razón por la cual se había formulado escrito de impugnación contra el fallo en primera instancia, configurándose carencia actual del objeto por hecho superado, acreditándose así la garantía de los derechos fundamentales reclamados en el trámite tutelar. 4.4.2. Del principio de inmediatez en la acción de tutela Es importante recalcar que en todos los casos es necesario demostrar que la acción de tutela fue interpuesta de manera oportuna, y con el propósito de que exista una proporción adecuada entre el medio judicial utilizado y a que se accedan a las pretensiones del accionante, siendo pertinente la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados, jurisprudencialmente se ha expuesto su procedibilidad cuando haya transcurrido un periodo de tiempo entre el hecho que vulneró la vulneración y la presentación del trámite tutelar bajo circunstancias específicas: la primera coyuntura ocurre cuando la afectación persista en el tiempo, y cuando “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”4 Siendo así, frente al principio de inmediatez y la procedencia de la acción de tutela se analizó en sentencia T –172 del 2013 de la siguiente manera:
incapacidad física, entre otros.”4 Siendo así, frente al principio de inmediatez y la procedencia de la acción de tutela se analizó en sentencia T –172 del 2013 de la siguiente manera: “La tutela procede cuando se utiliza con el fin de prevenir un daño in
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.