TA CUN - 11001-33-36-036-2015-00620-01-(26-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2015-00620-01-(26-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA RESOLUCION 073 DEL 3 DE ABRIL DE 2013 / RESTITUCION DEL ESPACIO PUBLICO – Restricción establecida en el parágrafo del artículo 9 de la ley 393 de 1997 De lo expuesto se concluye que la restricción establecida en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 no resulta aplicable al asunto de la referencia pues la resolución cuyo cumplimiento se reclama “no establece un gasto” para la autoridad pública demandada sino que, contiene un mandato claro, expreso y exigible en el sentido de que esta debe recuperar el espacio público que se encuentra ubicado en la carrera 8 B entre la calle 10 sur y la avenida calle 11 sur de la ciudad de Bogotá DC que se encuentra indebidamente ocupado, lo que implica que la administración distrital tenga que hacer una erogación presupuestal para dar cumplimiento pero, con ello no se está invadiendo la competencia de los órganos encargados de la facción presupuestal, razón por la cual el presente mecanismo constitucional sí resulta procedente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-36-036-2015-00620-01
Demandante: LILIA INÉS RODRÍGUEZ ÁVILA
Demandado: ALCALDÍA LOCAL DE SAN CRISTÓBAL DE
Radicación: No. 11001-33-36-036-2015-00620-01
Demandante: LILIA INÉS RODRÍGUEZ ÁVILA
Demandado: ALCALDÍA LOCAL DE SAN CRISTÓBAL DE
BOGOTÁ DC
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo de 1 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá mediante el cual se dispuso lo siguiente:“PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento interpuesta por LILIA INÉS RODRÍGUEZ ÁVILA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, notifíquese el presente fallo en la forma establecida por el artículo 22 de la Ley 393 de 1997, reglamentario de la Acción de Cumplimiento, en consonancia con lo previsto en el artículo 612
del Código General del Proceso.” fl. 56 cdno no. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito radicado en la Oficina para Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá al señora Lilia Inés Rodríguez Ávila en nombre propio interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra de la Alcaldía Local de
San Cristóbal de Bogotá DC con el fin de que de cumplimiento a lo dispuesto en la
demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra de la Alcaldía Local de San Cristóbal de Bogotá DC con el fin de que de cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 073 de 3 de abril de 2013 y que en consecuencia se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Que con fundamento en el Decreto 1421 de 1993 y la Resolución 073 del 3 de abril de 2013 debidamente ejecutoriada y en firme el 16 de diciembre de 2013el Señor Alcalde Local de San Cristóbal, DR. JAIRO LEÓN VARGAS proceda a restituir a favor del Estado, el espacio público ubicado en la Carrera 8 B entre Calle 10 Sur y Avenida Calle 11 Sur al haberlo ordenado y no ejercer las actuaciones necesarias para el fin ordenado. ” (fl. 17 cdno no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las súplicas la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) La Veeduría Distrital mediante oficio 2011-042-004529-2 del 16 de mayo de 2011
informó a la alcaldía local de San Cristóbal de Bogotá DC la presunta ocupación del espacio público en la carrera 8 B entre calle 10 sur y avenida calle 11 sur de la localidad de San Cristóbal de la ciudad de Bogotá DC.2) La alcaldía local de San Cristóbal de Bogotá DC adelantó la actuación
administrativa contenida en el expediente 009/2011 y mediante Resolución 073 de 3 de abril de 2013 declaró infractor del espacio público al actual propietario, tenedor o poseedor del sector comprendido entre la carrea 8 B entre la calle 10 sur y la avenida calle 11 sur, restitución que debía realizarse dentro del plazo de 60 días a partir de la ejecutoria del mencionado acto so pena de ser recuperado con el apoyo logístico y de la fuerza pública. 3) La Resolución no. 073 de 3 de abril de 2011 quedó en firme y debidamente ejecutoriada el 16 de diciembre de 2013 y desde entonces ha transcurrido más de un año (1) y ocho (8) meses sin que la alcaldía local de San Cristóbal de Bogotá DC haya restituido el espacio público. 4) El Decreto-ley 1421 de 1993 impone a los alcaldes locales el deber de salvaguardar el espacio público cuando este ha sido apropiado por los particulares; en el despacho del alcalde local de San Cristóbal de Bogotá DC se fijó como fecha límite para llevar a cabo la restitución del espacio público el día el 21 de abril de 2015. 5) Mediante oficio 20150430090751 del 8 de mayo de 2015 la alcaldía local de San Cristóbal de Bogotá DC informó que en el plazo de 3 meses se llevaría a cabo la restitución del espacio público y con un plazo máximo hasta el 1 de agosto del año en curso; posteriormente mediante oficio 20150430134561 de 23 de julio de 2015 la entidad informó que para el 23 de julio de 2015 venía adelantando el proceso de
en curso; posteriormente mediante oficio 20150430134561 de 23 de julio de 2015 la entidad informó que para el 23 de julio de 2015 venía adelantando el proceso de contratación para realizar las demoliciones que se encuentran pendientes con el fin de materializar el cumplimiento de la Resolución no. 073 de 2013. 6) Con el fin de agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 a través de oficio 2015-042-008258-2 del 4 de agosto de 2015 se le puso de presente al alcalde local de San Cristóbal de Bogotá DC el incumplimiento reiterado y desbordado de la Resolución 073 de 2013, y, mediante oficio 20150430153791 del 26 de agosto del año en curso el mencionado funcionario manifestó que la administración es consciente de la necesidad de materializar larestitución de espacio público pero que se han presentado dificultades técnicas para estructurar el proceso de contratación.
3. La actuación procesal en primera instancia Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado
Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 21 cdno. no. 1), despacho judicial que por auto de 2 de septiembre de 2015 admitió la demanda contra la alcaldía local de San Cristóbal de Bogotá DC (fl. 23 ibidem). El inicio de la actuación de la referencia fue notificada por correo electrónico al alcalde local de San Cristóbal de Bogotá DC el 2 de septiembre de 2015 (fl. 4 cdno. no. 1).
4. La contestación de la demanda
El inicio de la actuación de la referencia fue notificada por correo electrónico al alcalde local de San Cristóbal de Bogotá DC el 2 de septiembre de 2015 (fl. 4 cdno. no. 1).
4. La contestación de la demanda
Mediante escrito que obra en los folios 25 a 30 del cuaderno no. 1 del expediente la apoderada judicial de la Secretaría Distrital de Gobierno – alcaldía local de San Cristóbal de Bogotá DC contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones con base en los argumentos que se exponen a continuación: 1) La alcaldía local de San Cristóbal de Bogotá inició una actuación administrativa la cual fue radicada con el número 009 de 2011 en virtud del conocimiento que se tuvo de la presunta ocupación de un bien de uso público ubicado en la carrera 8 B entre la calle 10 sur y la avenida calle 11 sur de la ciudad de Bogotá DC, dentro de la cual se ordenó llevar a cabo una visita al lugar en donde se llegó a la convicción que en la referida dirección se está afectado el espacio público y debe ser recuperado. 2) Con fundamento en las facultades otorgadas en el Decreto-ley 1421 de 1993 y demás normas concordantes el alcalde de la localidad de San Cristóbal de Bogotá DC ordenó la restitución del espacio público indebidamente por los propietarios, poseedores o tenedores para lo cual les otorgó un término de 60 días a quienes lo ocupaban para que lo restituyeran. 3) La obligación de restituir el espacio público es de la misma ciudadanía y la orden del alcalde local va dirigida a quienes indebidamente ocupan el espacio público; unavez vencidos los 60 días concedidos por la administración distrital para la restitución
- La obligación de restituir el espacio público es de la misma ciudadanía y la orden del alcalde local va dirigida a quienes indebidamente ocupan el espacio público; unavez vencidos los 60 días concedidos por la administración distrital para la restitución del espacio público se realizó una visita de verificación al predio y se encontró que se mantenía la indebida ocupación, situación ante la cual la alcaldía local de San Cristóbal determinó la necesidad de generar un proceso contractual para materializar esta y otras decisiones en materia de obras y urbanismo y espacio público. 4) Desde la coordinación jurídica se aportó la solicitud de justificación técnica que fue elaborada por el arquitecto Fabián Gómez en el mes de enero de 2015 mediante la cual se priorizaron las demoliciones tanto de obras y urbanismo como de espacio público y, durante la vigencia de 2015 se han estructurado técnica y, jurídicamente los documentos para llevar a cabo el proceso contractual para llevar a cabo la demolición objeto de la presente acción de cumplimiento pero, dentro de la estructuración se han encontrado diversas dificultades de tipo técnico pues se ha encontrado que la materialización involucra cinco predios particulares los cuales se verán afectados en su estabilidad estructural y conlleva la reducción de las áreas en su edificabilidad.
- La alcaldía local de San Cristóbal de Bogotá DC debe adelantar un proceso de contratación con lo técnicos y expertos en demoliciones, proceso que debe surtir los trámites señalados en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. 6) Desde que culminó el plazo para que los infractores cumplieran con lo ordenado se iniciaron actuaciones tendientes a obtener los recursos requeridos y elaborar un
trámites señalados en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. 6) Desde que culminó el plazo para que los infractores cumplieran con lo ordenado se iniciaron actuaciones tendientes a obtener los recursos requeridos y elaborar un proceso contractual que se requiere no solo para obtener la restitución del espacio público de que trata la actuación no. 009 de 2011 sino, de obras que en igualdad de condiciones no se han cumplido con las órdenes de demolición por parte de los infractores, razón por la cual debe concluirse que no es que las autoridades locales no hayan querido dar cumplimiento con una obligación, por cuanto la obligación de demoler las obras construidas que invaden el espacio público de la carrera 8 B entre calle 10 sur y la avenida calle 11 sur de la ciudad de Bogotá DC está en cabeza de los propietarios, tenedores o poseedores de los predios que se encuentran allí ubicados y que invaden ilegalmente el espacio público. 7) Ante la negativa del acatamiento de la orden de restitución por parte de la comunidad lo debe hacer la administración distrital pero esta acción conlleva la utilización de recursos públicos y por tanto se debe seguir todo un proceso para obtenerlos.5. La sentencia de primera instancia La Juez Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó por improcedente la presente demanda de acción de cumplimiento con fundamento en las siguientes consideraciones: a) En el caso bajo estudio es claro que la restitución del espacio público apropiado en la carrera 8 B entre la calle 10 sur y la avenida calle 11 sur de la ciudad de Bogotá DC conlleva a una demolición de la construcción realizada por los infractores sobre
a) En el caso bajo estudio es claro que la restitución del espacio público apropiado en la carrera 8 B entre la calle 10 sur y la avenida calle 11 sur de la ciudad de Bogotá DC conlleva a una demolición de la construcción realizada por los infractores sobre la vía peatonal, construcción esta que conforme a la visita realizada el 28 de febrero de 2014 por la entidad demandada está compuesta por dos pisos lo cual para su demolición le genera a la administración local un costo de $3.136.350. b) Para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución no. 073 de 2013 se debe realizar la demolición de una estructura lo cual comporta erogaciones dinerarias por parte de la administración local, es decir que el cumplimiento del acto administrativo objeto de la presente acción de cumplimiento implica un gasto, razón por la cual se concluye que en el presente asunto se configura la causal contenida en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 por cuanto el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama implica gastos. c) La entidad demandada ha realizado las actuaciones que conllevan a la restitución del espacio público apropiado hasta donde se le ha permitido, dependiendo para ello de la asignación de presupuesto para la ejecución de los órdenes siéndole imposible por sí sola realizar la demolición sin las garantías de protección de los inmuebles aledaños. d) La alcaldía local de San Cristóbal de Bogotá DC en escrito radicado el 15 de septiembre de 2015 aportó una certificación expedida por la Defensoría del Espacio Público en la cual señaló que la zona objeto de interés de la Resolución no. 073 de 2013 no se encuentra registrada como bien de uso público o fiscal en el Registro
septiembre de 2015 aportó una certificación expedida por la Defensoría del Espacio Público en la cual señaló que la zona objeto de interés de la Resolución no. 073 de 2013 no se encuentra registrada como bien de uso público o fiscal en el Registro Único del Patrimonio Inmobiliario, razón por la cual desaparecieron los fundamentos para adelantar la restitución de espacio público consignada en la mencionada resolución siendo procedente la revocatoria del acto pero la entidad demandada no acreditó haber adelantado el procedimiento administrativo de la revocatoria.6. La impugnación de la sentencia La parte actora impugnó el fallo de primer grado (fls. 58 a 61 cdno. no. 1), recurso que fue concedido por el a quo por auto de 5 de noviembre de 2015 (fl.70 ibidem). Los argumentos expuestos, en resumen, son los siguientes: 1) El hecho de que la alcaldía local de San Cristóbal no haya efectuado las apropiaciones presupuestales para dar cumplimiento a la Resolución no. 073 de 2013 con el fin de efectuar las obras de demolición del espacio público ocupado durante las vigencias de 2014 y aún 2015 “(…) no es óbice para su cumplimiento por cuanto si bien es cierto el parágrafo del artículo 9 de la ley 393 de 1997 contempla que la Acción regulada en la Ley en mención no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, el cual fue el fundamento de fondo para rechazar la acción, no lo es menos que ese argumento no es contundente, por cuanto en sentencia pronunciada por la Honorable Corte Constitucional C-157 de 1998 con ponencia de los Doctores Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara se
acción, no lo es menos que ese argumento no es contundente, por cuanto en sentencia pronunciada por la Honorable Corte Constitucional C-157 de 1998 con ponencia de los Doctores Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara se declaró exequible dicho parágrafo en el sentido de que la prohibición no es absoluta” (fl. 39 cdbo no. 1). 2) El hecho de que en la acción de cumplimiento no se puedan ordenar erogaciones con cargo al presupuesto no indica que la inoperancia, negligencia y omisión de la administración para presupuestar gastos en vigencias 2014 y 2015 no pueda comprometer un derecho superior como la recuperación del espacio público arbitrariamente ocupado y así reconocido mediante Resolución no. 073 de 2013 la cual goza de presunción de legalidad. 3) Respecto de la legalidad de la Resolución no. 073 de 2013 la autoridad pública demandada no puede argumentar que procede su revocatoria con base en un nuevo concepto de la Defensoría del Espacio Público en el cual se indica que la zona objeto de interés de la mencionada resolución no se encuentra registrado como bien de uso público o fiscal en el Registro Único del Patrimonio Inmobiliario porque, contrario a ello, mediante oficio 2008EE3051 de 14 de marzo de 2008 el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público certificó que la zona objeto de la presente acción tiene una afectación al uso público.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALACumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad
Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público certificó que la zona objeto de la presente acción tiene una afectación al uso público.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALACumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de cumplimiento, 2) las normas cuyo cumplimiento se reclama, y 3) el caso en concreto
1. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente
de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
2. Las normas cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en la Resolución no.
073 de 2013 proferida por la alcaldía local de San Cristóbal de Bogotá DC la cual dispone lo siguiente: “RESLUCIÓN NO. 073 DE 3 DE ABRIL DE 2013 Por la cual se ordena la restitución del espacio público (…) En mérito de lo expuesto, la Alcaldía Local de San Cristóbal, RESUELVE PRIMERO: Declarar infractor del espacio público al actual propietario (a), tenedor (a), poseedor (a) y/o quien haga sus veces del sector
(…) En mérito de lo expuesto, la Alcaldía Local de San Cristóbal, RESUELVE PRIMERO: Declarar infractor del espacio público al actual propietario (a), tenedor (a), poseedor (a) y/o quien haga sus veces del sector comprendido entre la Carrera 8 B entre Calle 10 Sur y Avenida Calle 11 Sur y/o cualquier otra dirección que se modifique o cambie el Departamento Distrital de Catastro y que corresponda a la misma ubicación geográfica, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ordenar al actual propietario (a), tenedor (a), poseedor (a) y/o quien haga sus veces la restitución del espacio
público apropiado en la Carrera 8 B entre Calle 10 Sur y Avenida Calle 11 Sur y/o cualquier otra dirección que se modifique o cambie el Departamento Distrital de Catastro y que corresponde a la misma ubicación geográfica conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Conceder un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la ejecutoria de la presente Resolución, para que el ocupante
del espacio público ubicado en la carrera 8 B entre Calle 10 Sur y Avenida Calle 11 Sur, haga entrega del mismo, so pena de ser recuperado con el apoyo logístico y de la Fuerza Pública si fuese necesario, en fecha y hora que se fijará por medio de auto y a costa del administrado.
CUARTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición ante la Alcaldía Local de San Cristóbal y de apelación ante
el Consejo de Justicia de Bogotá D.C., dentro de los cinco (5) días
administrado.
CUARTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición ante la Alcaldía Local de San Cristóbal y de apelación ante
el Consejo de Justicia de Bogotá D.C., dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la diligencia de notificación personal o a la desfijación del edicto si a ello hubiere lugar, con observancia de los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo. ” (fls. 1 a 3cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del original – negrillas adicionales).
3. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora en ejercicio de la acción de cumplimiento
demandó a la alcaldía local San Cristóbal de Bogotá DC con el fin de que de cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución no. 073 de 2013 y en consecuencia se le ordene a la autoridad pública demandada que restituya el espacio público ubicado en la carrera 8B entre la calle 10 sur y la avenida calle 11 sur de la ciudad de Bogotá DC. La juez de primera instancia declaró improcedente la acción de cumplimiento por considerar que en el presente asunto se configura lo establecido en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 en el sentido de que se genera un gasto para la administración local, toda vez que para llevar a cabo la recuperación del espacio público se requiere la demolición de un bien inmueble de dos plantas; igualmente consideró que la alcaldía local de San Cristóbal de Bogotá DC ha adelantado acciones tendientes con el fin de materializar la restitución del espacio público. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo
consideró que la alcaldía local de San Cristóbal de Bogotá DC ha adelantado acciones tendientes con el fin de materializar la restitución del espacio público. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclamael cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003 el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está
exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “....................................................................................................... “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “....................................................................................................”2. (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3 se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una
mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2002-106501(ACU-1498), MP Roberto Medina López. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-2012-00061, M.P. Fredy Ibarra Martínez.c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos. d) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda. 2) En el presente asunto la señora Lilia Inés Rodríguez Ávila reclama el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución no. 073 de 2013 proferida por la alcaldía local de San Cristóbal a través de cual ordenó la restitución del espacio público que se encuentra ubicado en la carrera 8 B entre la calle 10 sur y la avenida calle 11 sur de la ciudad de Bogotá, para lo cual dispuso que se concedía un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la mencionada
calle 11 sur de la ciudad de Bogotá, para lo cual dispuso que se concedía un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la mencionada resolución4 a los tenedores y/o ocupantes para que restituyeran el espacio público so pena de ser recuperado con el apoyo logístico que se requiriera y la fuerza pública en caso de ser necesario. El mencionado acto administrativo impone la obligación a los tenedores y/o poseedores de restituir el espacio público al Distrito Capital pero, también establece que una vez haya fenecido el término de sesenta (60) días con los que contaban los tenedores y/o poseedores del espacio público para materializar la restitución y sin que hubiera ocurrido, a partir de ese momento nació para la alcaldía local de San Cristóbal de Bogotá DC la obligación de recuperarlo, es decir que la Resolución no. 073 de 2013 contiene un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible para la autoridad pública demandada en sentido de que deberá adelantar las actuaciones y trámites administrativos necesarios para recuperar el espacio público que se encuentra ubicado en la carrera 8 B entre la calle 10 sur y la avenida calle 11 sur de la ciudad de Bogotá DC. 3) El a quo en el fallo de primera instancia resolvió rechazar por improcedente la presente acción de cumplimiento con fundamento en que se configuraba lo preceptuado el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, en el sentido de que la acción de cumplimiento resulta improcedente cuando la norma con fuerza
preceptuado el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, en el sentido de que la acción de cumplimiento resulta improcedente cuando la norma con fuerza 4 La Resolución no. 073 de 2013 quedó debidamente ejecutoriada el 16 de diciembre de 2013 según constancia que obra en el folio 133 del cuaderno anexo no. 1.material de ley o el acto administrativo que se persigue su cumplimiento establece gastos. Respecto del alcance de la restricción establecida en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 la Sección Tercera del Consejo de Estado 5 ha precisado lo siguiente:
“7. El sentido constitucional de la acción de cumplimiento y el alcance del límite legal de la excepción contenida en el pará
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.