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TA CUN - 11001-33-36-036-2018-00120-01.-(12-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-036-2018-00120-01.-(12-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2018-06-92 AT

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: MARÍA EDILMA BAÑOL LOAIZA

ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

RADICACIÓN: 11001-33-36-036-2018-00120-01.

TEMA: Derecho fundamental de petición.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia dl 07 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de Petición de la accionante María Edilma Bañol Loaiza, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al Director (a) de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo la petición elevada por la señora María Edilma Bañol Loaiza el 26 de marzo de 2018, esto es, decidir si la señora María Edilma Bañol Loaiza tiene o no derecho al reconocimiento de Indemnización

elevada por la señora María Edilma Bañol Loaiza el 26 de marzo de 2018, esto es, decidir si la señora María Edilma Bañol Loaiza tiene o no derecho al reconocimiento de Indemnización Administrativa, indicándole fecha cierta o tentativa de cuando se le reconocerá la misma, o en su defecto le indiquen qué documentos hacen falta para su reconocimiento el término para aportarlos; además, dicha respuesta se debe dar a conocer en forma expedita TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, y mínimo vital solicitados por la accionante(…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II.

Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) La señora MARÍA EDILMA BAÑOL LOAIZA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS,

La señora MARÍA EDILMA BAÑOL LOAIZA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, por considerar quebrantado su derecho constitucional fundamental de petición, toda vez que elevó una solicitud el 26 de marzo de 2018, ante la autoridad accionada, por medio de la cualExpediente No. 2018-00120-01

Accionante: Maria Edilma Bañol Loaiza Acción de Tutela Impugnación de sentencia solicitó que se le mencionara una fecha en la que se le fuera a conceder la indemnización por víctima del desplazamiento forzado y que si era del caso, se le mencionara si hacía falta algún documento para recibir la indemnización, sin recibir una respuesta de fondo.

Menciona que la conducta omisiva de la UARIV relacionada con la ausencia de respuesta a su petición, vulnera sus derechos fundamentales de petición e igualdad. Finalmente, pide que se ordene a la UARIV dar respuesta de fondo a la a su petición, manifestando la fecha en la que se le daría entrega de la indemnización que le corresponde por ser víctima de desplazamiento forzado. En sustento de lo anterior, aportó: fotocopia de la solicitud radicada ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 26 de marzo de 2018 (Fl. 3 del cuaderno No. 1), y fotocopia de su cédula de ciudadanía (Fl. 4 del cuaderno

No. 1).

2. Posición de las Entidades Demandadas.

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas En el término de traslado, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, allegó contestación de la acción aduciendo que la petición presentada por la señora MARÁ EDILMA BAÑOL LOAIZA fue contestada mediante comunicación No. 20187206273421 en donde se le indicó que debía acudir a un punto de atención para informarle sobre la documentación que debe suministrar para cumplir con el procedimiento administrativo pertinente. Frente a la indemnización por desplazamiento precisa que una vez verificada la información del Registro Único de Víctimas RUV, se deberá verificar si la accionante tiene derecho al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa. Informa que a partir del mes de abril de esta anualidad, la accionante podría acercarse a los puntos de atención a nivel nacional, en donde se le informaría sobre el procedimiento que debería surtir par a determinar si aplica o no a un criterio de priorización, verificar la existencia o no de otros beneficios con mejor o igual derecho y así determinar el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa. Precisa que el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización se expedirá una vez la accionante haya cumplido con todos los requisitos y documentos para realizar el pago. Explica que de acuerdo a los argumentos en precedencia, se configura un hecho superado en lo atinente a la acción de tutela promovida por la señora MARÍA EDILMA BAÑOL LOAIZA y solicita

Explica que de acuerdo a los argumentos en precedencia, se configura un hecho superado en lo atinente a la acción de tutela promovida por la señora MARÍA EDILMA BAÑOL LOAIZA y solicita que se nieguen sus pretensiones. En sustento de sus argumentos aporta: fotocopia del oficio con número de radicado No. 20187206273421 del 14 de abril de 2018 (Fls. 15 a 16 Vlto. del cuaderno No. 1)

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 07 de mayo de 2018, el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la acciónate y ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las VíctimasUARIV contestar la solicitud elevada por ella.

Como fundamento de esa decisión, advierte que si bien la entidad accionada da respuesta de la petición, esta no informó sobre lo que la accionante requirió respecto de la indemnización 2Expediente No. 2018-00120-01

Accionante: Maria Edilma Bañol Loaiza Acción de Tutela Impugnación de sentencia administrativa en la medida que le indica que debe asistir nuevamente a los puntos de información, sin existir un pronunciamiento de fondo en el sentido de decidir si la peticionaria tiene o derecho a su reconocimiento además no indicó una fecha siquiera tentativa para el pago de la indemnización, como tampoco le indicó si habrían o no documentos faltantes para dicho fin.

Indica que según la Unidad, la respuesta fue enviada por correo certificado a la dirección

tiene o derecho a su reconocimiento además no indicó una fecha siquiera tentativa para el pago de la indemnización, como tampoco le indicó si habrían o no documentos faltantes para dicho fin. Indica que según la Unidad, la respuesta fue enviada por correo certificado a la dirección reportada por la acciónate, sin embargo no se advierte que ello haya sido cierto, toda vez que si bien la demandada escaneo copia de la guía de la empresa de correo 4-72, resulta ilegible, sin poder identificar el número de la guía, datos de remitente y destinatario o dirección a la que se le envió. Por otro lado indica que no observa configurada una vulneración a derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que no se acreditó que la entidad accionada atentara contra la subsistencia digna de la accionante; así mismo en lo concerniente al derecho a la igualdad, no se advierte la existencia de un trato diferente por parte de la entidad accionada.

4. Impugnación.

Dentro del término legal, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , impugnó la sentencia del 07 de mayo de 2018 , reiterando sus argumentos del escrito de contestación a la demanda y precisando que da por cumplida la petición de la accionante. Reitera que la entidad informó a la peticionaria sobre (i) el trámite administrativo que debe surtir, (ii) la importancia de documentación del expediente administrativo para luego determinar si aplica o no a un criterio de priorización, (iii) verificar la existencia o no de otros beneficiarios con mejor o igual derecho y así determinar el reconocimiento o no de la medida de indemnización administrativa.

determinar si aplica o no a un criterio de priorización, (iii) verificar la existencia o no de otros beneficiarios con mejor o igual derecho y así determinar el reconocimiento o no de la medida de indemnización administrativa. Agrega que para que el pago se pueda priorizar, debe cumplir con los criterios de priorización para el acceso a la indemnización por vía administrativa, establecidos en el artículo 2.2.7.4.6.7 del Decreto 1084 de 2015. Informa que no es viable generar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, toda vez que la accionante debe seguir un procedimiento ya establecido, no cumple con los criterios establecidos en el artículo 2.2.7.4.6.7 del Decreto 1084 de 2015. Por otro lado, indica que la Unidad para las Víctimas irá otorgando la indemnización gradualmente, contando para ello con un plazo hasta el año 2021, advirtiendo que se deberán priorizar a las víctimas que presentaron su solicitud por el Decreto 1290 de 2008 y a las que son parte de las sentencias de justicia y paz; así como también a los hogares que se encuentren en proceso de retorno o reubicación dentro de programas estatales de intervención territorial integral. Señala que se encuentra demostrado que la entidad emitió la correspondiente respuesta de la petición a lo solicitado por la accionante notificándole la respuesta en debida forma, toda vez que mediante correo certificado 4-72 fue enviada la respuesta, sin embargo la imposibilidad de entrega de la respuesta obedece a causas ajenas a su voluntad, toda vez que se realizaron dos visitas para la entrega de la respuesta de la petición al domicilio con la dirección aportada por

entrega de la respuesta obedece a causas ajenas a su voluntad, toda vez que se realizaron dos visitas para la entrega de la respuesta de la petición al domicilio con la dirección aportada por la accionante ocasiones en las que se encontraba cerrado, imposibilitando la entrega de la comunicación. Manifiesta que se encuentra materializada la figura de un hecho superado, puesto que la accionada rindió una respuesta de fondo, precisa y congruente con lo solicitado por la peticionaria del amparo tutelar. 3Expediente No. 2018-00120-01

Accionante: Maria Edilma Bañol Loaiza Acción de Tutela Impugnación de sentencia Con sustento en lo expuesto solicita que se revoque la decisión de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) ¿si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición de la señora MARIA EDILMA BAÑOL LOAIZA respecto de solicitud elevada el 26 de marzo del 2018?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

BAÑOL LOAIZA respecto de solicitud elevada el 26 de marzo del 2018?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver el problema jurídico la Sala recabará en (i) el derecho fundamental de petición, (ii) el marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto, (iii) el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) el caso concreto. (i) Derecho fundamental de petición. La H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “(…) el ejercicio del  derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta

que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena 4Expediente No. 2018-00120-01

Accionante: Maria Edilma Bañol Loaiza Acción de Tutela Impugnación de sentencia recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el

Acción de Tutela Impugnación de sentencia recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario. La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente: “Artículo 14.  Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto). De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta. De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado. Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T-025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1)

los siguientes términos: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad 1 Artículo 21. Funcionario sin competencia.  Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 5Expediente No. 2018-00120-01

Accionante: Maria Edilma Bañol Loaiza Acción de Tutela Impugnación de sentencia presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe

Acción de Tutela Impugnación de sentencia presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.” Así las cosas, el trámite de las solicitudes presentadas por las personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de especial protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. (ii) Marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto. La indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado en Colombia, se encuentra regulada por la Ley 1448 de 2011 y de manera puntual por el Decreto 4800 de 2011, en el cual se estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa. En relación con la indemnización por vía administrativa, el citado Decreto: (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores  la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho

hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que: “Acerca del procedimiento, se estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico. Adicionalmente, señala que al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos. Posteriormente, la norma hace referencia a la modalidad de pago de la indemnización, la cual se desembolsará de forma parcial o total, de acuerdo con criterios de vulnerabilidad y priorización. El mismo artículo, en su parágrafo 1, dispone que  en aquellos procedimientos de indemnización cuyos destinatarios sean niños y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del ICBF, mientras que en los demás casos dicha labor y asesoría le corresponderá al Ministerio Público. Por último, el artículo dispone que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV le corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el

Integral a las VíctimasUARIV le corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.”2 (Subraya la Sala)

Así mismo, a través del Decreto 1377 de 2014 una Ruta para la Reparación a Víctimas de Desplazamiento Forzado, en donde dispone la creación del Programa de Atención, Asistencia y 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 083 de 2017. M.P Alejandro Linares Castillo. 6Expediente No. 2018-00120-01

Accionante: Maria Edilma Bañol Loaiza Acción de Tutela Impugnación de sentencia Reparación Integral –PAARIa través del cual se determina el estado actual del núcleo familiar y las medidas de reparación y priorización aplicables para la aplicación de las medidas de reparación, montos y distribución de la indemnización administrativa y mediante el Decreto 2569 de 2014 se fijaron criterios técnicos para evaluar la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado

2569 de 2014 se fijaron criterios técnicos para evaluar la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado

En esta medida, se advierte que para la asignación y pago de la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011, ha sido regulado a través de los Decretos 4800 de 2011, 1377 de 2014 y 2569 de 2014 en donde se establece que dicho procedimiento debe ser liderado por la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con una colaboración activa de las víctimas, de manera que éstas suscriban el formulario dispuesto por la Institución a efectos de realizar la caracterización correspondiente –PAARI-, con el propósito de identificar los pormenores del núcleo familiar a reparar, en donde se analice la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado y el nivel de vulnerabilidad del que caso, con el propósito de dar prioridad a aquellas victimas que por su situación, así lo requieran; así mismo, se requiere de dicha información para establecer el acompañamiento que debe brindarse al grupo familiar para el mejor provecho de dichos recursos en pro de la materialización del principio de reparación integral. No obstante, se advierte con preocupación que la temática de la indemnización por vía administrativa entraña gran incertidumbre en efectos prácticos para las víctimas del conflicto armado, circunstancia que fue reconocida por la H. Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, en donde al respecto se indicó:

administrativa entraña gran incertidumbre en efectos prácticos para las víctimas del conflicto armado, circunstancia que fue reconocida por la H. Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, en donde al respecto se indicó: “(…) esta Sala Especial observa con preocupación que en los diferentes informes presentados por la Unidad para las Víctimas no son claros ni los pasos ni los tiempos que debe cumplir una persona desplazada para acceder a la indemnización administrativa, ni el ritmo ni las condiciones bajo las cuáles se va a indemnizar a todas las personas que tienen derecho a esos recursos. Por lo tanto, es necesario adoptar medidas adicionales a las sugeridas por la UARIV para alcanzar el fin propuesto con su solicitud. En efecto, transcurridos 12 meses después del desarraigo, las personas desplazadas están sujetas a la evaluación que haga la administración sobre sus necesidades básicas (alojamiento, alimentación y salud) y los avances en la ruta de estabilización socioeconómica (retorno o reubicación, entre otros). A partir de tal análisis, la UARIV prioriza a aquellas personas que accederán a la indemnización administrativa. Sin embargo, más allá de estos lineamientos, no hay claridad acerca de las diferentes etapas, orientadas por procedimientos precisos y periodos específicos, que es necesario agotar para que las personas priorizadas puedan acceder a la indemnización administrativa. Para los hogares que no resultan priorizados después de la medición hay aún menos claridad en la materia. En última instancia, en la actualidad no hay una ruta que les permita a las personas

que no resultan priorizados después de la medición hay aún menos claridad en la materia. En última instancia, en la actualidad no hay una ruta que les permita a las personas desplazadas tener certeza acerca de los procedimientos y de los tiempos que tienen que esperar para acceder a esos recursos. Lo único cierto es que la Unidad para las Víctimas cuenta con un presupuesto anual que le permite indemnizar a un número determinado de víctimas del conflicto, dentro de las cuales se encuentran los desplazados, de tal manera que indemniza a tantas personas como el presupuesto lo permita anualmente. Por lo tanto, bajo una perspectiva global, tampoco son claros los términos bajo los cuales las personas desplazadas que tienen derecho a la indemnización administrativa van a recibir tales recursos (1.779.024 hogares); claridad que se echa de menos incluso con aquellos que cumplen con las características para ser priorizados (575.909 hogares). Al ser interrogado al respecto, la respuesta más precisa que ofreció el Gobierno Nacional fue sostener que el cumplimiento de las obligaciones recogidas en las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011, “se dará en el transcurso de 6 años adicionales a los inicialmente contemplados. No obstante, los derechos que requieren de ejecución inmediata, como la subsistencia mínima, continuarán siendo la prioridad del Estado”. Lo expuesto atenta abiertamente contra el derecho al debido proceso: la inexistencia de una ruta para acceder a la indemnización administrativa se traduce en que las autoridades no pueden dar una

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