TA CUN - 11001-33-36-036-2018-00134-01-(05-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2018-00134-01-(05-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-36-036-2018-00134-01
Demandante: GUSTAVO MARULANDA CARMONA
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Gustavo Marulanda Carmona contra la sentencia de 23 de mayo de 2018 (fls. 43 a 46 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de Petición del acciónate Gustavo Marulanda Carmona, respecto de la solicitud elevada ante la Agencia _Nacional de Tierra el 6 de marzo de 2018 bajo el radicado No. 20186200211122 de conformidad con lo señalado en l aparte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al Director (a) de la Agencia Nacional de Tierras, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo la petición elevada por el señor Gustavo Marulanda Carmona el 6 de marzo de 2018. La entidad acreditará ante este despacho, el cumplimiento de la presente decisión.
resuelva de fondo la petición elevada por el señor Gustavo Marulanda Carmona el 6 de marzo de 2018. La entidad acreditará ante este despacho, el cumplimiento de la presente decisión.
TERCERO: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo Marulanda Carmona contra la Agencia Nacional de Tierras frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.Expediente No. 11001-33-36-036-2018-00134-01
Actor: Gustavo Marulanda Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo CUARTO: En firme la presente providencia, y en el evento en que no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría, notifíquese el presente fallo en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela, en consonancia con lo previsto en el artículo 612 del Código General del Proceso”
(fl. 46 cdno. no. 1 – negrillas, mayúsculas y subrayado sostenidos del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Gustavo Marulanda Carmona en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de
1. La demanda El señor Gustavo Marulanda Carmona en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición, al debido proceso y a la propiedad privada y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “Se restablezca el procedimiento que fue ejecutado con vulneración de las normas establecidas para el momento en que la señora MYRIAM ROMERO ZAPATA realiza la solicitud, con lo que se evidencio la violación al debido proceso administrativo, por tanto en virtud de ello, revocar la medida cautelar ordenada por fuera de términos.
Se ordene el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de la medida cautelar de prohibición de enajenar, de tal suerte que me permita disponer libremente del ben adquirido de forma legal y con justo título. Se ordene la respuesta inmediata a los derechos de petición presentados ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER Territorial Caldas radicado con fecha 20 de febrero de 2013 y ante la Agencia Nacional de Tierras radicado el 5 de marzo de 2018.” (fl. 3 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la acción ejercida la parte actora
expuso, en síntesis, lo siguiente: 2Expediente No. 11001-33-36-036-2018-00134-01
Actor: Gustavo Marulanda Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo
expuso, en síntesis, lo siguiente: 2Expediente No. 11001-33-36-036-2018-00134-01
Actor: Gustavo Marulanda Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo El 22 de mayo de 2018 por medio de contrato de compraventa celebrado con la señora Myriam Romero Zapata y Germán Antonio Guzmán Álvarez adquirió un bien inmueble en una zona rural y mediante el mismo acto jurídico se constituyó una hipoteca de primer grado en favor de los vendedores, protocolizado este a través de escritura pública no. 180 de 22 de mayo de 2018 se procedió a registrarse el 28 de mayo del mismo año en la oficina de instrumentos públicos; una vez cancelada la deuda adquirida mediante escritura pública 180 de 22 de mayo de 2008 se canceló la hipoteca constituida anteriormente citada y se registró ante la oficina de instrumentos públicos el 4 de septiembre de 2008.
En el año 2012 decidió vender el inmueble y al solicitar el certificado de tradición y libertad en la oficina de registro de instrumentos públicos encontró una anotación realizada el 27 de octubre de 2008 sobre una medida cautelar ordenada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) la cual había sido solicitada el 3 de julio de 2007 por la señora Myriam Romero Zapata cuando fungía como propietaria del bien inmueble, en atención a ello en el INCODER se le informó que debía acudir ante la personería y llenar un formulario para que fuera levantada la medida cautelar citada, sin embargo
Zapata cuando fungía como propietaria del bien inmueble, en atención a ello en el INCODER se le informó que debía acudir ante la personería y llenar un formulario para que fuera levantada la medida cautelar citada, sin embargo una vez dispuesto a realizar dicho trámite se le indicó que este debía llevarse a cabo por la anterior propietaria, razón por la cual presentó un derecho de petición ante la Directora del INCODER solicitando que se gestionen los trámites ante la oficina de instrumentos públicos para que se levante la medida cautelar o para que se decrete la nulidad del acto administrativo que la ordenó, sin embargo no le fue notificada respuesta alguna. El 8 de febrero de 2018 después de suscribir una promesa de compraventa revisó nuevamente el certificado de tradición y libertad del inmueble y la medida cautelar aún no había sido levantada por lo que presentó un nuevo derecho de petición esta vez dirigido al Director de la Agencia Nacional de Tierras el día 5 de marzo de 2018 reiterando el anterior con número de 3Expediente No. 11001-33-36-036-2018-00134-01
Actor: Gustavo Marulanda Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo radicación 20186200211122 sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.
3. La actuación en primer grado El Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de 9 de mayo
de 2018 (fl. 39 cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar y requerir a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia y ordenó la práctica
de 2018 (fl. 39 cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar y requerir a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia y ordenó la práctica de las pruebas pertinentes para el caso bajo examen.
4. Actuación de la autoridad demandada El representante o delegado de la Agencia Nacional de Tierras no allegó respuesta alguna sobre los hechos que promovieron la acción de referencia.
5. La sentencia impugnada
El Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 23 de mayo de 2018 (fls. 43 a 46 cdno. no. 1) en el sentido de amparar el derecho de petición solicitado por cuanto no se encuentra acreditado que la Agencia Nacional de Tierras haya brindado una respuesta al demandante, y declarar improcedente la acción de referencia frente a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, por cuanto lo pretendido es la objeción de actos administrativos por lo que debe acudir en primer lugar a la jurisdicción contencioso administrativa, dado que existe otro medio de defensa judicial para proteger el derecho al cual debe acudir a menos de que se esté ante la presencia de un perjuicio irremediable lo cual no se configura para el caso en concreto; además, en relación con la violación al debido proceso no se encontró vulneración por parte de la entidad accionada en cuanto no obra prueba que la parte interesada haya llevado a cabo los trámites correspondientes al
además, en relación con la violación al debido proceso no se encontró vulneración por parte de la entidad accionada en cuanto no obra prueba que la parte interesada haya llevado a cabo los trámites correspondientes al levantamiento de la medida cautelar, y en relación con el derecho a la 4Expediente No. 11001-33-36-036-2018-00134-01
Actor: Gustavo Marulanda Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo propiedad privada este no se encuentra enmarcado dentro de los derechos fundamentales por lo que no es procedente su protección por vía de tutela.
6. Impugnación de la sentencia La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia el 25 de mayo de
2018 (fls 50 a 52 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 29 de mayo de 2018 (fl. 63 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que el acto administrativo mediante el cual se ordenó la anotación de la medida cautelar vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso en cuanto la anotación de medida cautelar debió realizarse en el 2007 año en que se llevó a cabo la solicitud y no 15 meses después de esta, por lo cual es procedente la acción de tutela como mecanismo excepcional y transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque por haber suscrito una promesa de compraventa de no solucionarse dicho problema deberá pagar una suma de dinero por incumplir con lo en ella pactado. También se vulneró su derecho a la propiedad privada en conexidad con el
irremediable porque por haber suscrito una promesa de compraventa de no solucionarse dicho problema deberá pagar una suma de dinero por incumplir con lo en ella pactado. También se vulneró su derecho a la propiedad privada en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas por ser una persona de la tercera edad y en estado de vulnerabilidad, además, no es concebible que se aparte de la responsabilidad a la administración y se afirme que la vendedora es quien debía sanear dicha situación toda vez que a la fecha desconoce su ubicación por cuanto el negocio jurídico se realizó hace más de 10 años, por lo que solicita que se revoque el ordinal tercero del fallo de la referencia y se proceda a vincular a la personería municipal de Villamaría (Caldas) y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese Municipio, además debe advertirse que el 22 de mayo de 2018 se le informó que su derecho de petición fue remitido por competencia a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, por lo que solicitó la vinculación de dicha entidad toda vez que a la fecha aún no ha sido resuelta la petición formulada. 5Expediente No. 11001-33-36-036-2018-00134-01
Actor: Gustavo Marulanda Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Agencia Nacional de Tierras con el fin de que se ampare
6Expediente No. 11001-33-36-036-2018-00134-01
Actor: Gustavo Marulanda Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo
constitucional a la Agencia Nacional de Tierras con el fin de que se ampare 6Expediente No. 11001-33-36-036-2018-00134-01
Actor: Gustavo Marulanda Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo los derechos constitucionales fundamentales de petición al debido proceso y a la propiedad privada por el hecho de que la autoridad demandada no ha dado respuesta a la expresa petición elevada por el actor el 20 de febrero de 2013 y reiterada el 5 de marzo de 2018; además porque no se ha levantado la medida cautelar de prohibición de enajenar que versa sobre el bien inmueble de su propiedad.
El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que sí han sido vulnerados sus derechos al debido proceso y la propiedad privada, y que por tanto procede la acción de tutela en este caso como mecanismo excepcional y transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que no obra prueba en el expediente que demuestre que ya se le haya otorgado respuesta al derecho de petición impetrado por el demandante (fls. 34 a 36 cdno. no. 1) y que reiteró el 20 de febrero de 2013 (fls. 23 a 28 cdno. no. 1), por lo que la vulneración de este derecho fundamental aún no ha sido superada. 2) Por otra parte, en el caso sub examine de acuerdo con los antecedentes consignados y las pruebas que obran en el expediente se tiene que lo que la
vulneración de este derecho fundamental aún no ha sido superada. 2) Por otra parte, en el caso sub examine de acuerdo con los antecedentes consignados y las pruebas que obran en el expediente se tiene que lo que la parte demandante pretende a través de la acción de tutela es cuestionar el acto administrativo contenido en la decisión del INCODER que ordenó la medida cautelar sobre el bien inmueble de su propiedad anotada en el certificado de tradición y libertad el 27 de octubre de 2008, fecha posterior a la anotación de compraventa, constitución y cancelación de la hipoteca de fechas 28 de mayo de 2008 y 4 de septiembre de 2008, que había sido solicitada el 3 de julio de 2007 por la entonces propietaria la señora Myriam Romero Zapata. 7Expediente No. 11001-33-36-036-2018-00134-01
Actor: Gustavo Marulanda Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo 2) Así las cosas, el demandante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo es el medio jurídico de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela. 3) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional 1 en los siguientes
términos:
través de la acción de tutela. 3) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional 1 en los siguientes términos: “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 19912; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3. 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general
fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la 1 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo.2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3 Sentencia SU-713 de 2006.
8Expediente No. 11001-33-36-036-2018-00134-01
Actor: Gustavo Marulanda Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 4
No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental5. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto
aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental5. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”6 2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca” 7. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “ cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”8...” (negrillas de la Sala). 4) En este orden de ideas, previamente al inicio de la presente acción la
posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”8...” (negrillas de la Sala). 4) En este orden de ideas, previamente al inicio de la presente acción la parte actora contaba con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades 4 Sentencia No. T-321 de 1993.5 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras.6 Sentencia T-1015 de 2005.7 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras.8 Sentencia T-012 del 19 de 2009. 9Expediente No. 11001-33-36-036-2018-00134-01
Actor: Gustavo Marulanda Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, como lo es el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dentro del cual inclusive es viable la solicitud de medidas cautelares, entre ellas la suspensión provisional, porque se trata de un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional lo cual pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite,
tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1º) Confirmase la sentencia de 23 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
10Expediente No. 11001-33-36-036-2018-00134-01
Actor: Gustavo Marulanda Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 11