TA CUN - 11001-33-36-036-2018-00250-01-(08-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2018-00250-01-(08-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-36-036-2018-00250-01
Demandante: ANA YOLANDA PIRAGAUTA PRECIADO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA
LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS - UARIV Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Ana Yolanda Piragauta Preciado contra la sentencia de veintiuno (21) de agosto de
2018 (fls. 22 a 24 vltos. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “IV. FALLA: PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por haberse superado las circunstancias de hecho que dieron lugar a la solicitud de tutela presentada por la señora Yolanda Piragauta Preciado respecto al derecho fundamental de Petición.
SEGUNDO: DÉJESE a disposición de la parte actora, el Oficio No. 20187208954221 del 27 de mayo de 2018 visible a folio 14.
TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la Igualdad solicitado por la accionante.
20187208954221 del 27 de mayo de 2018 visible a folio 14.
TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la Igualdad solicitado por la accionante.
(…).” (fl. 24 y vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2018, señora Ana Yolanda Piragauta Preciado interpuso demanda en ejercicio de la acciónExpediente No. 11001-33-36-036-2018-00250-01
Actora: Ana Yolanda Piragauta Preciado Acción de tutela – impugnación fallo de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin, de que en amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y vivienda digna, se acceda a las siguientes pretensiones:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas de la DESPLAZAMIENTO FORZADO. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE
VÍCTIMAS.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENICÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE
VÍCTIMAS.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENICÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA.” (fls. 1 a 2 cdno. no. 1 – mayúsculas de la demandante).
B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo
siguiente:
1. Interpuso derecho de petición de interés particular, solicitando fecha cierta de cuánto y cuándo se va a otorgar la indemnización de víctimas y que, si hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo; la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifiesta "... (2) en dinero, (3) a través de un monto adicional....". También que hiciera el PAARI y este trámite ya lo realizó, pero no le dieron certificación ni ninguna constancia.
2. De acuerdo a esa respuesta, presenta un nuevo derecho de petición el 24 de mayo de 2018, solicitando que de acuerdo a la respuesta anterior se dé fecha cierta para saber cuándo y cuánto se va a conceder la indemnización de víctimas del desplazamiento forzado, además que,
2Expediente No. 11001-33-36-036-2018-00250-01
Actora: Ana Yolanda Piragauta Preciado Acción de tutela – impugnación fallo si hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo.
2Expediente No. 11001-33-36-036-2018-00250-01
Actora: Ana Yolanda Piragauta Preciado Acción de tutela – impugnación fallo si hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo.
3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas no contestó el derecho de petición, ni de forma ni de fondo, sin dar una fecha cierta, por el contrario, esta Unidad da la misma respuesta anterior, pero sin contestar de fondo la petición elevada ante esa entidad.
4. La demandada al no contestar de fondo, considera la demandante que, no solo viola el derecho de petición, sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T-025 de
2004.
C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 6 de agosto de 2018, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV (fl. 7 y vlto. cdno.
no. 1).
D. La posición de la autoridad pública demandada A través de la Directora Técnica de Reparación, la entidad demandada
presentó el informe requerido (fls. 12 a 13 vltos. cdno. no. 1), manifestando en síntesis, lo siguiente: “(…)
II. CASO CONCRETO Y FUNDAMENTOS DE DEFENSA El derecho de petición presentado por ANA YOLANDA PIRAGAUTA PRECIADO fue contestado, mediante comunicación No.
manifestando en síntesis, lo siguiente: “(…)
II. CASO CONCRETO Y FUNDAMENTOS DE DEFENSA El derecho de petición presentado por ANA YOLANDA PIRAGAUTA PRECIADO fue contestado, mediante comunicación No. 20187208954221 del 25 de mayo de 2018, debidamente notificado al accionante por correo certificado a la dirección aportada.
3Expediente No. 11001-33-36-036-2018-00250-01
Actora: Ana Yolanda Piragauta Preciado Acción de tutela – impugnación fallo
REFERENTE A LA SOLICITUD DE INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA Es preciso llamar la atención sobre la necesidad de iniciar o completar el proceso de documentación por parte de las víctimas del conflicto, a fin de, como ya se expuso en previas comunicaciones, de determinar si aplica o no un criterio de priorización, entre otros aspectos relevantes, y así determinar el reconocimiento o no de la medida de indemnización administrativa. Para esto se Invitó a ANA YOLANDA PIRAGAUTA PRECIADO, a acercarse al Punto de Atención o dirección territorial más cercano a la residencia, donde recibirá orientación por parte de personal de Enlace informando sobre sobre el procedimiento que deberá surtir y la documentación que deberá a portar para que le sea reconocida la indemnización administrativa, y de igual manera para realizar las validaciones correspondientes. Siendo el proceso de reconocimiento de la Indemnización proceso reglado, es el que por defecto adelantan todas las víctimas del conflicto, quienes, conforme al principio de participación conjunta,
indemnización administrativa, y de igual manera para realizar las validaciones correspondientes. Siendo el proceso de reconocimiento de la Indemnización proceso reglado, es el que por defecto adelantan todas las víctimas del conflicto, quienes, conforme al principio de participación conjunta, actúan de manera activa frente al deber de suministrar información veraz y oportuna de ella misma y su hogar - Ley 1448 de 2011, artículos 14 y 29. Finalmente, cabe resaltar que, tal como lo consideró la Corte Constitucional mediante Auto 206 de 2017, la Acción de Tutela no puede ser la vía mediante la cual las víctimas omitan o salten el proceso administrativo establecido, toda vez que vulneraría el principio de Igualdad del resto de la Población víctima que solicita su indemnización agotando los trámites administrativos. En consecuencia, nos permitimos informar al Despacho que hasta tanto no sea culminado el proceso de documentación del accionante, la entidad no se podrá pronunciar respecto a la fecha de pago de la Indemnización, la cual será conforme a los principios de Gradualidad, Sostenibilidad Fiscal y Progresividad. (…)”. (negrillas, subrayado y mayúsculas de la parte demandada).
E. La sentencia impugnada
El Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 21 de agosto de 2018 (fls. 22 a 24 vltos. cdno. no. 1), declaró la carencia actual de objeto, con base en las consideraciones que a continuación se exponen: En el presente caso, se tiene que, la petición radicada por la accionante
declaró la carencia actual de objeto, con base en las consideraciones que a continuación se exponen: En el presente caso, se tiene que, la petición radicada por la accionante el 24 de mayo de 2018, debe ser entendida en los términos previstos en 4Expediente No. 11001-33-36-036-2018-00250-01
Actora: Ana Yolanda Piragauta Preciado Acción de tutela – impugnación fallo el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, es así que la Entidad contaba con quince (15) días para pronunciarse, término que fenecía el 8 de junio de
2018. En el curso del trámite de la presente acción constitucional, la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV manifestó haber dado respuesta a la petición de la accionante, con la expedición del oficio No. 20187208954221 de 25 de mayo de 2018, el que le informó que, dicha entidad se encuentra en la construcción del procedimiento para el acceso a la medida de indemnización administrativa para la vigencia del año 2018, atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante auto de 2017. De igual forma se indicó que, el otorgamiento de la medida de indemnización depende del cumplimiento del procedimiento establecido por la UARIV y de la existencia de presupuesto. La anterior respuesta, adujo haberla remitido a la dirección aportada por la accionante a través de la empresa de correos 472. Una vez revisada la entrega de dicha comunicación en el sitio web dispuesto por la
La anterior respuesta, adujo haberla remitido a la dirección aportada por la accionante a través de la empresa de correos 472. Una vez revisada la entrega de dicha comunicación en el sitio web dispuesto por la empresa de mensajería, se observa que el mismo fue objeto de devolución al destinatario, pese a que el envío fue dirigido a la dirección aportada por la accionante en la petición. Para ese Despacho resultó claro que, la entidad accionada proporcionó respuesta a la petición dentro del término legal y aunado a ello se observa que realizó las gestiones correspondientes a efectos de poner en conocimiento el contenido del oficio No. 20187208954221 del 27 de mayo de 2018 a la accionante. Es decir que, la entidad accionada actuó con diligencia con el fin de que la respuesta fuera conocida, por lo que, la devolución de dicha comunicación se sale de la órbita de competencia por parte de la entidad accionada. 5Expediente No. 11001-33-36-036-2018-00250-01
Actora: Ana Yolanda Piragauta Preciado Acción de tutela – impugnación fallo Frente a la vulneración al derecho a la igualdad, no se acreditó dentro del proceso que el accionante haya abordado de manera distinta una situación similar a la que presenta la señora Yolanda Piragauta Preciado, razón por la que se negó la solicitud de amparo respecto a este derecho fundamental.
F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 28 de agosto de 2018, la parte
demandante impugnó el fallo de primera instancia (fl. 30 cdno no. 1),
fundamental.
F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 28 de agosto de 2018, la parte
demandante impugnó el fallo de primera instancia (fl. 30 cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 3 de septiembre de 2018 (fl. 32 ibidem). Los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis que, “El departamento Administrativo para la prosperidad social (sic), no ha CUMPLIDO con la contestación es la forma para evadir la indemnización por reparación administrativa como lo ordena la Tutela T-496 de 2.007. Por lo tanto NO se ha contestado de fondo, sino con una evasiva que no solo viola el derecho de petición a una indemnización por los daños causados por el conflicto armado de nuestro país. (…)”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de
6Expediente No. 11001-33-36-036-2018-00250-01
Actora: Ana Yolanda Piragauta Preciado
fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de 6Expediente No. 11001-33-36-036-2018-00250-01
Actora: Ana Yolanda Piragauta Preciado Acción de tutela – impugnación fallo una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el hecho de no haberle otorgado la indemnización de víctimas del desplazamiento forzado a la cual tiene derecho por pertenecer a la población desplazada y por no emitírsele una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 24 de mayo de 2018.
El juez de primera instancia declaró la existencia de hecho superado frente al derecho de petición, en síntesis, por considerar que, la entidad accionada proporcionó respuesta a la petición dentro del término legal y aunado a ello se observa que realizó las gestiones correspondientes a efectos de poner en conocimiento el contenido del oficio No.
accionada proporcionó respuesta a la petición dentro del término legal y aunado a ello se observa que realizó las gestiones correspondientes a efectos de poner en conocimiento el contenido del oficio No. 20187208954221 del 27 de mayo de 2 018 a la accionante, y denegó la protección a los demás derechos invocados, toda vez que, no existió en el proceso prueba de su vulneración. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, ya que el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (sic), no ha CUMPLIDO con la contestación es la forma para evadir la indemnización por reparación administrativa como lo ordena la Tutela T-496 de 2.007. Por lo tanto NO se ha contestado de fondo, sino con una evasiva que no solo viola el derecho de petición a una indemnización por los daños causados por el conflicto armado de nuestro país”. 7Expediente No. 11001-33-36-036-2018-00250-01
Actora: Ana Yolanda Piragauta Preciado Acción de tutela – impugnación fallo En este contexto, en los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que, a continuación se exponen: 1) La parte demandante presentó derecho de petición el 24 de mayo de 2018, ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas - UARIV (fl. 3 cdno. no. 1), en el cual solicitó, lo siguiente:
de 2018, ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV (fl. 3 cdno. no. 1), en el cual solicitó, lo siguiente: “Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. que se genere un turno de pago de indemnización dentro de los parámetros establecidos por el auto 206 de 2017. que se realice dicha actualización en el registro único de víctimas para el pago de indemnización. • que no se continúe dilatando la fecha de pago como se ha hecho hasta la fecha y se dé cumplimiento al auto 206 de 2017.” 2) Al ser la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV , a quien le compete resolver la solicitud radicada por la parte actora, se demostró dentro de esta actuación la existencia de una decisión de fondo frente a la referida petición (fls. 14 y vlto. cdno. no. 1) , en la que se le manifestó, lo siguiente: “(…) Atendiendo su petición, a través de la cual solicita se le informe cuándo se le reconocerá y ordenará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, nos permitimos informarle lo siguiente: La Unidad para las Víctimas se encuentra en la construcción del procedimiento para el acceso a la medida de indemnización administrativa para la vigencia 2018 y siguientes, conforme los dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. En razón a lo anterior, a partir de Junio de 2018, lo invitamos a
administrativa para la vigencia 2018 y siguientes, conforme los dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. En razón a lo anterior, a partir de Junio de 2018, lo invitamos a acercarse a los puntos de atención o centros regionales ubicados a lo largo del territorio nacional, donde se le informará del trámite que deberá surtir, conforme al hecho victimizante susceptible a indemnización y por el cual se realizó su inclusión en el Registro Único de Víctimas. 8Expediente No. 11001-33-36-036-2018-00250-01
Actora: Ana Yolanda Piragauta Preciado Acción de tutela – impugnación fallo Aunado a lo anterior, es pertinente aclararle que el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa dependerá del cumplimiento al procedimiento que establezca la Unidad para las Victimas y de la existencia de presupuesto, por lo que tendrán prioridad las víctimas del conflicto en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad. Lo anterior, conforme a los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal establecidos en la Ley 1448 de 2011.
En la Unidad para las Víctimas es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas - RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. (…)”. (negrillas, mayúsculas y subrayado del original). 3) Frente al derecho de petición, resulta pertinente traer a colación una
modificación a través de nuestros canales de atención. (…)”. (negrillas, mayúsculas y subrayado del original). 3) Frente al derecho de petición, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo 9Expediente No. 11001-33-36-036-2018-00250-01
Actora: Ana Yolanda Piragauta Preciado Acción de tutela – impugnación fallo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 4) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la
sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (negrillas de la Sala). 5) No obstante lo anterior, la Corte Constitucional 2 ha establecido, que
persona o entidad de quien se solicita la información”. (negrillas de la Sala). 5) No obstante lo anterior, la Corte Constitucional 2 ha establecido, que el hecho de presentar una petición no da a entender que la respuesta sea favorable, a saber: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” Así las cosas, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, las jurisprudencias antes anotadas y que a la demandante se le ha puesto en conocimiento la respuesta emitida al derecho de petición presentado, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV no ha vulnerado los derechos invocados; y en relación a los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, no obra en el expediente pruebas conducentes, que permitan establecer 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.
relación a los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, no obra en el expediente pruebas conducentes, que permitan establecer 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 2 Sentencia T-146 de 2012. 10Expediente No. 11001-33-36-036-2018-00250-01
Actora: Ana Yolanda Piragauta Preciado Acción de tutela – impugnación fallo la presunta violación por parte de la entidad demandada a los citados derechos, por lo tanto, su protección será denegada, en consecuencia, el fallo del a-quo habrá de ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Confírmase la sentencia de 21 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama. 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado 11