TA CUN - 11001-33-36-036-2019-00106-01-(12-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2019-00106-01-(12-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-036-2019-00106-01
Accionante: ANA MARÍA SILVA ARAQUE, actuando por conducto de MARCO ANTONIO SALAS TOVAR en condición de Agente Oficioso
Accionados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y FONDO DE
PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONALFOPEP SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2019 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN La señora ANA MARÍA SILVA ARAQUE, actuando por conducto de su nieto MARCO ANTONIO SALAS TOVAR en condición de Agente Oficioso, interpuso
Acción de Tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
MARCO ANTONIO SALAS TOVAR en condición de Agente Oficioso, interpuso Acción de Tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal, mínimo vital, salud y seguridad social. PETICIONES “Con fundamento en los hechos señalados anteriormente, solicito al juez disponer y ordenar a favor de la señora Ana María Gertrudis Silva Araque lo siguiente: 1) Tutelar a favor de la señora Ana María Gertrudis Silva Araque sus derechos a la seguridad social y a la pensión en conexidad con la vida y su integridad
personal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-036-2019-00106-01
Accionante: ANA MARÍA SILVA ARAQUE, actuando por conducto de MARCO ANTONIO SALAS TOVAR en condición de Agente Oficioso Accionados: UGPP y FOPEP 2) Que la UGPP y/o Fopep le reconozcan a la señora Ana María Gertrudis Silva Araque exclusivamente de la pensión y es una persona vulnerable. 3) Que la pensión de sobrevivientes sea el total del Causante original, debido a que es la única supérstite reclamante que depende de la pensión.” (fl. 2 vto. c.1).
HECHOS Afirma que recibía pensión como parte del beneficio para hijos menores de edad,
que es la única supérstite reclamante que depende de la pensión.” (fl. 2 vto. c.1). HECHOS Afirma que recibía pensión como parte del beneficio para hijos menores de edad, en virtud de la Resolución No. 08544 de 1982, la cual le venían pagando en su cuenta de ahorros hasta marzo de 2019, momento para el cual su hija se comunicó con el FOPEP y le informaron que la UGPP le había notificado la suspensión del pago por actualización de información referente al beneficiario de esta prestación. Indica que el 28 de marzo de 2019 se envió la información correspondiente de la pensión y el 10 de abril de 2019 “se recibió respuesta que niega el derecho de la pensión”, por no estar incluida en el acto administrativo mencionado en calidad de beneficiaria sino como representante legal de su hija Daisy Tovar Silva, entonces menor de edad. Sostiene que la pensión que pertenecía a su hija la siguió obteniendo de buena fe, pensando que se “había hecho el paso de la sustitución de la Hija a la Compañera Permanente”, destacando que su hija la ha auxiliado en sus dificultades económicas y en su limitada movilidad, y que ha mantenido su vida en las mejores condiciones posibles para su edad con el beneplácito de la pensión sustitutiva que venía percibiendo desde 1982 (fl. 1, c.1).
2. CONTESTACIÓN 2.1. El Subgerente del Consorcio Fopep , en memorial allegado el 26 de abril de 2016, rindió el informe solicitado por el A quo, precisando que el consorcio tiene
2. CONTESTACIÓN 2.1. El Subgerente del Consorcio Fopep , en memorial allegado el 26 de abril de 2016, rindió el informe solicitado por el A quo, precisando que el consorcio tiene como fin la administración fiduciaria de los recursos del FOPEP y que la UGPP para la nómina del mes de abril de 2019 emitió orden de no pago de la mesada, suspendiendo el pago a favor de la accionante.
Señala que el tema que suscita la presente acción recae sobre una controversia netamente legal y frente a ello la acción de tutela es improcedente, pues para el efecto existen otros procedimientos. Aduce que para que se inicie el estudio para el reconocimiento de un derecho pensional es requisito sine qua non que la actora presente requerimiento ante la
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-036-2019-00106-01
Accionante: ANA MARÍA SILVA ARAQUE, actuando por conducto de MARCO ANTONIO SALAS TOVAR en condición de Agente Oficioso Accionados: UGPP y FOPEP UGPP, lo cual no acredita haber realizado, por lo que no es procedente que se promueva la presente acción de tutela cuando no se ha surtido el trámite previo a su cargo, destacando que la UGPP no ha recibido solicitud de reconocimiento pensional ni le ha negado la sustitución pretendida por la accionante.
Cuestiona que la pensión de la cual la UGPP dio la orden de no pago está en cabeza de la entonces menor de edad, Daisy Tovar, siendo ella la única persona que tiene derecho a reclamar si le asiste o no la continuidad en su pago, por lo que solicita se niegue la acción de tutela o se desvincule al Consorcio por no
cabeza de la entonces menor de edad, Daisy Tovar, siendo ella la única persona que tiene derecho a reclamar si le asiste o no la continuidad en su pago, por lo que solicita se niegue la acción de tutela o se desvincule al Consorcio por no existir vulneración de los derechos de la actora (fls. 23-27, c.1). 2.2. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP en escrito recibido el 26 de abril de 2019 contestó la acción de tutela, indicando en síntesis que mediante Resolución No. 8554 del 29 de noviembre de 1982 CAJANAL resolvió una solicitud formulada por la actora, en calidad de representante de su hija Deisy Tovar Silva, en el sentido de reconocerle sustitución pensional en un 50% en favor de la menor hasta el 12 de mayo de 1984, fecha en la que cumplía la mayoría de edad, o hasta que terminara sus estudios, teniendo en este acto como representante legal de la menor a la accionante. Alega que el 10 de abril de 2019 la UGPP resolvió una petición de la accionante, indicándole que se había emitido orden de no pago por no tener derecho a la prestación que venía percibiendo. Invoca que el error de la administración no genera derechos y que las pruebas aportadas no demuestran la configuración de un perjuicio irremediable que se le esté causando a la accionante, no siendo la acción de tutela el mecanismo adecuado para reclamar prestaciones económicas (fls. 28-37 vto., 1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
esté causando a la accionante, no siendo la acción de tutela el mecanismo adecuado para reclamar prestaciones económicas (fls. 28-37 vto., 1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 6 de mayo de 2019, declarando improcedente la acción de tutela.
En sustento, considera que la suspensión en el pago de la mesada pensional reconocida en favor de la hija de la actora y cancelada a su nombre tiene sustento legal, en tanto se había superado el término concedido para su pago, sin que ello pueda configurar algún derecho a favor de la accionante, resaltando que si bien adujo que dependía únicamente del pago de esta sustitución pensional, se
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-036-2019-00106-01
Accionante: ANA MARÍA SILVA ARAQUE, actuando por conducto de MARCO ANTONIO SALAS TOVAR en condición de Agente Oficioso Accionados: UGPP y FOPEP desconocía si devengaba algún otro ingreso adicional o que un familiar le suministrara lo necesario para su subsistencia mínima.
Estima que el pago que percibiría la actora no era en virtud de un reconocimiento prestacional a su favor, sino en calidad de representante legal de una de sus hijas, que para el momento de este reconocimiento era menor de edad, pero este pago
Estima que el pago que percibiría la actora no era en virtud de un reconocimiento prestacional a su favor, sino en calidad de representante legal de una de sus hijas, que para el momento de este reconocimiento era menor de edad, pero este pago no era de carácter vitalicio sino que debía producirse hasta el 2 de mayo de 1984 o hasta que la menor culminara sus estudios, lo que no ocurrió pues el pago se efectuó hasta marzo de 2019. Frente a la manifestación de la actora que continúo recibiendo el pago por considerar que se le había trasladado la pensión como compañera permanente del causante, anota que no podía desconocer que los derechos pensionales no se trasmiten de esa manera, pues también acudió a Cajanal a solicitar la sustitución pensional a su favor pero esta entidad no accedió a lo solicitado. Resalta que la accionante no acreditó actuación administrativa o judicial alguna tendiente a obtener el derecho prestacional reclamado, no acreditó el ejercicio del mecanismo ordinario previsto en la Ley 1204 de 2008 que simplifica el trámite de sustituciones pensionales, de manera que cuenta con una herramienta eficaz para solicitar en forma inmediata y provisional la pensión, máxime que en la acción de tutela no allegó prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado (fls. 49-53 vto., c.1).
4. IMPUGNACIÓN En memorial allegado el 9 de mayo de 2019 la parte accionante impugna la decisión de primera instancia, invocando que los efectos de la suspensión de los pagos pensionales que recibían recaen directamente sobre ella y la vulneración de
4. IMPUGNACIÓN En memorial allegado el 9 de mayo de 2019 la parte accionante impugna la decisión de primera instancia, invocando que los efectos de la suspensión de los pagos pensionales que recibían recaen directamente sobre ella y la vulneración de sus derechos continúa porque sigue en firme la decisión de suspender las mesadas.
Precisa que para el momento de la interposición de la acción de tutela no se constaba con todos los documentos requeridos por la ley para solicitar la pensión y en el transcurso de la tutela se pudo obtener mayor información y conseguir los documentos faltantes para la solicitud. Alega que en la acción de tutela se indicó que la suspensión del pago se dio en primer lugar por actualización de la información y, en segundo lugar, por no ser beneficiaria de la pensión sino representante legal de la menor beneficiaria,
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-036-2019-00106-01
Accionante: ANA MARÍA SILVA ARAQUE, actuando por conducto de MARCO ANTONIO SALAS TOVAR en condición de Agente Oficioso Accionados: UGPP y FOPEP cuestionando que la UGPP no da oportunidad de remitir la solicitud de la pensión sin suspender el pago o un período de gracia en el que pudiere demostrarse que los derechos pensionales existen aunque no exista una resolución que lo otorgue.
Expresa que la acción de tutela puede ser el mecanismo que valide los derechos afectados por el acto administrativo que le niega su derecho a la pensión y un mecanismo transitorio frente al nuevo acto administrativo de la UGPP a que se
Expresa que la acción de tutela puede ser el mecanismo que valide los derechos afectados por el acto administrativo que le niega su derecho a la pensión y un mecanismo transitorio frente al nuevo acto administrativo de la UGPP a que se diere lugar frente a la solicitud de derechos pensionales que formule, pues la entidad puede reconocer y aprobar la pensión, o puede quedar en espera el reconocimiento por falta de documentos válidos para su aprobación o rechazo, debiendo protegerse sus derechos frente al proceso administrativo (fls. 59-61, c.1).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar la reactivación de pensión a favor de la accionante y para obtener el reconocimiento de sustitución pensional y, en caso afirmativo, determinar si la accionada ha incurrido en la vulneración de sus
la acción de tutela es procedente para ordenar la reactivación de pensión a favor de la accionante y para obtener el reconocimiento de sustitución pensional y, en caso afirmativo, determinar si la accionada ha incurrido en la vulneración de sus derechos a la vida digna, integridad personal, mínimo vital, salud y seguridad social con ocasión no garantizarle pensión a su favor.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-036-2019-00106-01
Accionante: ANA MARÍA SILVA ARAQUE, actuando por conducto de MARCO ANTONIO SALAS TOVAR en condición de Agente Oficioso
Accionados: UGPP y FOPEP REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente: “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…) Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos
o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.
también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….) DEL DEBIDO PROCESO En relación con esta garantía fundamental y su aplicación para todo tipo de actuaciones, la Corte Constitucional en sentencia T-020 del 20 de enero de 2017, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, consideró: “El derecho al debido proceso es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se debe aplicar a toda clase de
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-036-2019-00106-01
Accionante: ANA MARÍA SILVA ARAQUE, actuando por conducto de MARCO ANTONIO SALAS TOVAR en condición de Agente Oficioso Accionados: UGPP y FOPEP actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución1.
La jurisprudencia2 de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o
como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “ (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”3 (sin negrillas en el texto original) Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 4(Sin negrillas en el texto original) En este orden de ideas cualquier transgresión a las garantías mínimas
de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 4(Sin negrillas en el texto original) En este orden de ideas cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones.” SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-155 del 24 de abril de 2018, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas, consideró: “32. La Constitución Política de 1991, en el artículo 23, reconoce el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)
34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017 5, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter 1 Sentencia C -214 de 1994. 2 Sentencias C-214 de 1994 y T-051 de 2016. 3 Sentencia C-214 de 1994. 4 Sentencia C-214 de 1994. 5 Ver igualmente las sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-237 de 2016.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-036-2019-00106-01
Accionante: ANA MARÍA SILVA ARAQUE, actuando por conducto de MARCO ANTONIO SALAS TOVAR en condición de Agente Oficioso Accionados: UGPP y FOPEP pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP6, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”7.
Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes8. (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición9. (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales10. (iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las
(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales10. (iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario11.
35. En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo.” CASO CONCRETO En el caso sub examine, la señora Ana María Silva Araque invoca la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal, mínimo vital, salud y seguridad social, los cuales estima vulnerados con ocasión de haberse suspendido el pago de la pensión que venía percibiendo en principio como madre de su hija menor de edad y por negarse el reconocimiento de pensión a su favor en calidad de compañera permanente del causante.
Las pruebas allegadas a proceso dan cuenta que a través de la Resolución No. 8554 del 29 de noviembre de 1982 CAJANAL dispuso reajustar la pensión de 6 Decreto 4269 de 2011. 7 Posición reiterada en Sentencia T-322 de 2016. 8 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 9 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Ver s entencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017.
2017. 9 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Ver s entencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. 10 Artículo de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017. 11 Sentencia T-322 de 2016.
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Accionante: ANA MARÍA SILVA ARAQUE, actuando por conducto de MARCO ANTONIO SALAS TOVAR en condición de Agente Oficioso Accionados: UGPP y FOPEP jubilación del señor Wenceslao Tovar Mozo (q.e.p.d.) y sustituir esta prestación en favor de la señora Rosario Céspedes Vda. de Tovar en forma vitalicia “siempre y cuando permanezca en estado de viudez y no haga vida marital” y de la menor Daisy Tovar Silva “hasta el 12 de mayo de 1984, fecha en que cumple la mayoría de edad, o hasta la terminación de sus estudios” , teniendo en este acto como representante legal de la menor a la accionante (fls. 5-7, c.1).
La anterior prestación económica, según adujo la actora en el líbelo de la acción, fue percibida hasta el mes de febrero de 2019, pues “en el mes de marzo no recibió el pago de su pensión” (fl. 1, c.1), acreditándose en el expediente que la actora acudió ante la UGPP para que “restablezcan la pensión sustitutiva” a su favor, sin embargo, mediante Radicado No. 2019142002880181 del 10 de abril de
actora acudió ante la UGPP para que “restablezcan la pensión sustitutiva” a su favor, sin embargo, mediante Radicado No. 2019142002880181 del 10 de abril de 2019 la Subdirectora de Nómina de Pensionados de la entidad accionada le indicó que una vez consultado el expediente pensional del causante, constató que no había sido reconocida sustitución pensional a su favor y que había sido incluida en la nómina de pensionados pero en calidad de representante legal de la señora Daisy Tovar Silva, que en ese momento era menor de edad; se le precisó que había cobrado dinero sin tener derecho a este beneficio y por esta razón se había enviado orden de no pago al Consorcio FOPEP para que le suspendieran el pago de la pensión, resaltándole que los hijos beneficiarios tenían derecho a la sustitución hasta los 18 años o hasta los 25 años si presentan certificados escolares que cumplan los requisitos de ley (fls. 3-4, c.1). Sea lo primero precisar que a través del Radicado No. 2019142002880181 del 10 de abril de 2019 la UGPP no negó el reconocimiento de sustitución pensional a la accionante, sino que le indicó las razones que motivaron la suspensión de la pensión que se había reconocido en favor de su menor hija en 1982 y que percibía en su condición de representante legal. La Sala advierte que de la aludida suspensión no se desprende el desconocimiento de ningún derecho fundamental de la accionante, habida cuenta que esta medida no fue producto de una actuación arbitraria e irrazonable de la
La Sala advierte que de la aludida suspensión no se desprende el desconocimiento de ningún derecho fundamental de la accionante, habida cuenta que esta medida no fue producto de una actuación arbitraria e irrazonable de la Administración, sino que se fundamentó en la inexistencia de causa actual para continuar con el pago de la sustitución pensional reconocida a su hija cuando era menor de edad. Así, pese a que la actora hubiere alegado que sus condiciones de vida se garantizaban con la pensión suspendida y que hubiere demostrado su condición
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-036-2019-00106-01
Accionante: ANA MARÍA SILVA ARAQUE, actuando por conducto de MARCO ANTONIO SALAS TOVAR en condición de Agente Oficioso Accionados: UGPP y FOPEP de persona de la tercera edad por tener 92 años de edad 12, esta Corporación no tiene la competencia para ordenar su reactivación, pues son claras y fundamentadas las razones que motivaron a la UGPP para dar orden de no pago, máxime que en la solicitud de amparo la accionante reconoce que siguió percibiendo el pago que era de su hija bajo la convicción de haberse trasladado el derecho pensional a su nombre por su invocada condición de compañera permanente del causante, lo cual fue desvirtuado por la UGPP en el Oficio No. 2019142002880181 del 10 de abril de 2019 al indicarle que estaba incluida en
permanente del causante, lo cual fue desvirtuado por la UGPP en el Oficio No. 2019142002880181 del 10 de abril de 2019 al indicarle que estaba incluida en nómina pero como representante legal de su hija Daisy Tovar de Silva. De acuerdo con lo anterior, se observa que para la fecha no existe una decisión administrativa que niegue o reconozca el derecho a la sustitución pensional de la señora Ana María Silva Araque, siendo competencia de la UGPP determinar si la accionante cumple o no los requisitos para percibir la mesada pensional de quien invoca era su compañero permanente, razón por la cual, ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la Administración en torno al derecho pensional de la accionante, el Juez de Tutela no tiene la competencia para verificar su procedencia ni para disponer su reconocimiento, como lo pretende la actora con el líbelo de la acción, debiendo por tanto dirimirse esta discusión en sede administrativa para que sea la autoridad competente la que determine si existe mérito de la actora para acceder a la pensión que reclama. Ahora bien, como lo sostuvo el Consorcio Fopep, el análisis en torno a la procedencia de este derecho prestacional debe estar precedido de una solicitud formulada por el interesado a la autoridad competente, carga que es mínima y que debe ser asumida por la persona que se considere le asiste el derecho pensional reclamado, no obstante lo cual, la accionante no acredita que previo a la interposición de la acción hubiere acudido a la UGPP a solicitar el reconocimiento
reclamado, no obstante lo cual, la accionante no acredita que previo a la interposición de la acción hubiere acudido a la UGPP a solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional, incluso en el escrito de impugnación se sostuvo que al momento de promoverla no contaba con todos los documentos requeridos para solicitarla y que en el transcurso de ésta se pudo tener mayor información y obtener los documentos faltantes. En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión no puede pretermitir el trámite que debe ser adelantado por la parte interesada, consistente en acudir ante la entidad accionada y solicitar formalmente la pensión a la que estima tiene derecho, no encontrándose dentro de la órbita de competencia del Juez de Tutela ordenar la 12 C.C. visible
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