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TA CUN - 11001-33-36-036-2019-00228-01-(24-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-036-2019-00228-01-(24-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-36-036-2019-00228-01

Demandante: JHON ALEXANDER RESTREPO HINCAPIÉ

Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (fls.

141 a 165 cdno. no. 1), contra la sentencia de 14 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue parcialmente desfavorable y mediante la cual se dispuso: “IV. FALLA: PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Alexander Restrepo Hincapié contra la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del accionante Jhon Alexander Restrepo Hincapié de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional a través

accionante Jhon Alexander Restrepo Hincapié de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional a través del Director de Sanidad que, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de la presente decisión, le garantice al señor Jhon Alexander Restrepo Hincapié la prestación de los servicios médicos necesarios para la atención de las patologías que fueron diagnosticadas mientras estuvo vinculado a la institución, siempre y cuando hayan sido con ocasión y en ejercicio del servicio.Expediente No. 11001-33-36-036-2019-00228-01

Actor: Jhon Alexander Restrepo Hincapié Acción de tutela – impugnación fallo CUARTO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales la igualdad, debido proceso, estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, mínimo vital, debilidad manifiesta, vida digna, derecho de los niños y derecho a la familia solicitados por la accionante.

(…).” (fl. 131 vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 1º de agosto de 2018, el señor Jhon Alexander Restrepo Hincapié interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad - Junta Médico de Revisión Militar y de

acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad - Junta Médico de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que en amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital y móvil, trabajo, estabilidad laboral reforzada, debido proceso, igualdad, familia y derechos de los niños , se acceda a las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES Con fundamento en los hechos relacionados y las pruebas aportadas ruego a los señores Honorables Juez de tutela disponer y ORDENAR a la parte accionada se disponga TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD,

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, MINIMO VITAL Y MOVIL,

DEBILIDAD MANIFIESTA, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN

CONCORDANCIA CON LA VIDA DIGNA, AL DERECHO DE LOS NIÑOS Y DERECHO A MI FAMILIA, así: PRIMERA: En respeto a los derechos fundamentales constitucionales se proceda por lo que ACUDO AL HONORABLE JUEZ CONSTITUCIONAL para que ampare mis derechos FUNDAMENTALES, se proceda a ordenar al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL o quien HAGA SUS VECES con plazo 48 horas ordene REVOCAR y/o DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 01176 de fecha 29 de marzo de 2019, mediante la cual se me retira del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica y los actos

REVOCAR y/o DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 01176 de fecha 29 de marzo de 2019, mediante la cual se me retira del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica y los actos administrativos Junta Médico laboral No. 6591 de fecha 13 de julio de 2018 y Junta Médico Tribunal Laboral Consecutivo 78302 del 23 de enero de 2019. 2Expediente No. 11001-33-36-036-2019-00228-01

Actor: Jhon Alexander Restrepo Hincapié Acción de tutela – impugnación fallo SEGUNDA: SE ORDENE al Director General de la Policía Nacional o quien haga sus veces que procedan a reintegrarme de manera inmediata al servicio activo a un cargo o actividades cuyas funciones sean acordes con las condiciones actuales, habilidades y destrezas de acuerdo a los estudios que he realizado para labores administrativas, se me afilie nuevamente al servicio de salud al igual que mi núcleo familiar, se me permita mi ascenso al grado de intendente en el mes de septiembre de acuerdo a las calificaciones y escalonamiento que logré y supere en el proceso de curso para ascenso como me corresponde por Ley.

TERCERA: Se ORDENE Director General de la Policía Nacional o quien haga sus veces se me cancele los haberes dejados de percibir desde el 24 de abril de 2019 en el menor tiempo posible, así como los pagos de las proporcionales de prima de mitad, de año, prima de vacaciones, y todo cuanto se me haya dejado de cancelar desde esa

fecha.” (fl. 10 cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas por la parte accionante).

los pagos de las proporcionales de prima de mitad, de año, prima de vacaciones, y todo cuanto se me haya dejado de cancelar desde esa fecha.” (fl. 10 cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas por la parte accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 115 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo

siguiente:

1. El señor Jhon Alexander Restrepo Hincapié instauró la presente acción constitucional, al considerar que la Policía Nacional, Dirección de Sanidad y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía Nacional vulneraron sus derechos fundamentales.

2. Manifestó que, a través de Resolución No. 000662 del 8 de marzo de 2005 fue posesionado como patrullero permaneciendo en servicio activo por más de 15 años.

3. Precisó que, en el mes de enero de 2017 fue asignado a la Unidad Contra Atracos de la ciudad de Pereira, solicitando en diferentes ocasiones traslado al Departamento de Policía del Valle del Cauca,

3Expediente No. 11001-33-36-036-2019-00228-01

Actor: Jhon Alexander Restrepo Hincapié Acción de tutela – impugnación fallo atendiendo que su núcleo familiar se encontraba domiciliada en dicho departamento.

3Expediente No. 11001-33-36-036-2019-00228-01

Actor: Jhon Alexander Restrepo Hincapié Acción de tutela – impugnación fallo atendiendo que su núcleo familiar se encontraba domiciliada en dicho departamento.

4. Expresó que, ante la negativa a su solicitud de traslado se le desarrolló una enfermedad psiquiátrica por estrés laboral, que conllevaron a que su médico tratante le otorgara incapacidades, sin que estas sobrepasaran los 90 días.

5. Señaló que, la Oficina de Talento Humano de la Metropolitana de Pereira le ordenó que debía ser valorado por la Junta Médica.

6. Indicó que, fue valorado por dicha entidad el día 13 de julio de 2018, en la que se le prescribieron diferentes restricciones, inconforme con dicha decisión solicitó revisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión, valoración que arrojó un porcentaje del 19.50%, declarándolo no apto para el servicio y negando su reubicación.

7. A causa de la decisión de las entidades médico laborales el 2 de marzo de 2019, a través de la Resolución No. 01176, la Dirección General de la Policía General de la Nación de Colombia resolvió retirar del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica al señor Jhon Alexander Restrepo Hincapié, quien fue notificado de dicho acto administrativo el 24 de abril del 2019.

8. Finalmente señaló que para la fecha en la que le fue notificado el acto

Jhon Alexander Restrepo Hincapié, quien fue notificado de dicho acto administrativo el 24 de abril del 2019.

8. Finalmente señaló que para la fecha en la que le fue notificado el acto administrativo de retiro, tenía un tiempo laborado de 15 años 7 meses 4 días, por lo que, se vulneró su derecho a percibir asignación de retiro.

C. La actuación en primera instancia Mediante auto del 1º de agosto de 2019, el juez de primer grado admitió la acción ejercida por el señor Jhon Alexander Restrepo Hincapié, en ejercicio de la acción de tutela contra el Ministerio de

4Expediente No. 11001-33-36-036-2019-00228-01

Actor: Jhon Alexander Restrepo Hincapié Acción de tutela – impugnación fallo Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad (fl. 117 y

vlto. cdno. no. 1).

D. La posición de las autoridades públicas demandadas Las entidades demandadas no presentaron el informe requerido.

E. La sentencia impugnada El Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá

D.C., mediante sentencia de 14 de agosto de 2019 (fls. 126 a 131 vltos. cdno. no. 1) declaró improcedente la acción de la referencia respecto a los derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad reforzada, amparó el derecho fundamental a la salud, y denegó la protección a los demás derechos invocados, en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones:

reforzada, amparó el derecho fundamental a la salud, y denegó la protección a los demás derechos invocados, en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Precisó ese Despacho que, en el presente asunto se encontró acreditado que, el señor Jhon Alexander Restrepo Hincapié perteneció a la Policía Nacional desde el año 2004; el 29 de marzo del 2019, a través de Resolución No. 01176 del 29 de marzo de 2019, fue dado de baja como consecuencia de las decisiones adoptadas por la Junta Médico Laboral a través del Acta No. 6591 del 13 de julio de 2018, la que resolvió que su pérdida de capacidad laboral era del 12.00% y se consideró no apto para el servicio, sin posibilidad de reubicación, dicha decisión fue modificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta No. TML 19-2-033 del 17 de 23 de enero de 2019, y en consecuencia se indicó que la pérdida de capacidad laboral era del 19.50%, no apto para el servicio, sin posibilidad de reubicación. Se acreditó que la decisión de primera instancia fue notificada al accionante el 30 de julio del 2018, el recurso de alzada fue resuelto por Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 23 de enero 5Expediente No. 11001-33-36-036-2019-00228-01

Actor: Jhon Alexander Restrepo Hincapié Acción de tutela – impugnación fallo

Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 23 de enero 5Expediente No. 11001-33-36-036-2019-00228-01

Actor: Jhon Alexander Restrepo Hincapié Acción de tutela – impugnación fallo del 2019, y la Resolución de retiro fue notificada el 24 de abril del 2019, quedando ejecutoriada el 29 de abril del 2019.

Así las cosas, ese Despacho encontró que el objeto de la acción de tutela es pretender dejar sin valor y efecto la Resolución No. 01176 del 29 de marzo del 2019, "Por la cual se retira del servicio activo por Disminución de la Capacidad Sicofísica a un Subintendente de la Policía Nacional" junto con las decisiones médicas, por haber sido proferidas presuntamente de forma irregular, por ello, de acuerdo a esta solicitud se tiene que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. De lo anterior, ese Despacho previó que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que, este no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Al respecto, advirtió el a quo que de la documental aportada junto con el

consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Al respecto, advirtió el a quo que de la documental aportada junto con el escrito de tutela se allegó reporte de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial, en el que se observa que el señor Jhon Alexander Restrepo Hincapié en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Policía Nacional, con fecha de radicación del 22 de julio de 2019 con el radicado No. 11001333501420190013100. En consecuencia, ese Despacho no evidenció actuación irregular atribuible a las entidades accionadas que se constituya en arbitraria y que por lo tanto, amerite la procedencia de la acción de tutela, máxime cuando en el proceso contencioso, se pueden solicitar la práctica de 6Expediente No. 11001-33-36-036-2019-00228-01

Actor: Jhon Alexander Restrepo Hincapié Acción de tutela – impugnación fallo medidas cautelares, como lo sería la suspensión de los actos administrativos de los que se aduce su ilegalidad.

Asimismo, el a quo no advirtió la configuración de un perjuicio irremediable en cabeza del accionante, lo anterior toda vez que, en el plenario no se acreditó una amenaza inminente, grave y urgente, que conlleve a la adopción de medidas de protección que hagan procedente

irremediable en cabeza del accionante, lo anterior toda vez que, en el plenario no se acreditó una amenaza inminente, grave y urgente, que conlleve a la adopción de medidas de protección que hagan procedente la presente acción de tutela. No obstante, si bien ese Despacho encontró improcedente la acción de tutela frente al derecho al debido proceso y la estabilidad laboral reforzada, lo cierto es que al analizar la vulneración alegada al derecho a la seguridad social, entendiéndose para este asunto el acceso a la prestación de servicios médicos, es decir, el derecho a la salud, la tutela sí se encuentra procedente al no advertirse otro mecanismo eficaz para su protección, lo anterior, toda vez que, lo que avizoró ese Despacho fue que, eventualmente se pudo ver amenazado su derecho fundamental a la salud en la medida en que le sea suspendida la atención médica a la que tiene derecho para el tratamiento de la patología diagnosticada al accionante; al respecto se advierte que Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en acta No. TML 19-2-033 del 23 de enero de 2019, precisó: “(...) prueba de esto es que está en controles periódicos por la especialidad de psiquiatría tal y como se evidencia en el historial clínico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el SISAP desde el año 2017, folio 31-32/62, específicamente en el evento 26 del 07 de septiembre y evento 27 del 22 de septiembre del año 2017 que el calificado aportó dentro de su expediente médico laboral y los más recientes del 06 de noviembre de 2018 y 18 de

del 07 de septiembre y evento 27 del 22 de septiembre del año 2017 que el calificado aportó dentro de su expediente médico laboral y los más recientes del 06 de noviembre de 2018 y 18 de enero del 2019 (...).” Lo anterior, puesto que a la fecha de esa providencia, no se encontró acreditado que se le hubieren suministrado los servicios médicos al accionante, necesarios para tratar las secuelas adquiridas mientras prestaba el servicio militar, como tampoco el suministro de 7Expediente No. 11001-33-36-036-2019-00228-01

Actor: Jhon Alexander Restrepo Hincapié Acción de tutela – impugnación fallo medicamentos para tratar su patología, posterior a su retiro de la institución castrense.

Afección que se advirtió, fue diagnosticada el 16 de marzo de 2018, fecha en la que el accionante se encontraba prestando sus servicios a la Policía Nacional, razón por la que le surge a la entidad accionada la obligación de suministrar la atención médica al señor Jhon Alexander Restrepo Hincapié, incluso después de terminado su servicio activo como patrullero; en ese orden de ideas, ese Despacho amparó el derecho fundamental a la salud del señor Jhon Alexander Restrepo Hincapié. Finalmente, en lo que respecta a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, mínimo vital, debilidad manifiesta, vida digna, derecho de los

Hincapié. Finalmente, en lo que respecta a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, mínimo vital, debilidad manifiesta, vida digna, derecho de los niños y derecho a la familia, ese Despacho no encontró que la parte actora acreditara la vulneración de los citados derechos, razón por la que no se adoptó medida de amparo.

F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 21 de agosto de 2019, la parte

demandante (fls. 141 a 165 cdno no. 1), impugnó dicha providencia, recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 22 de agosto de 2019 (fl. 167 ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron los mismos, ya expuestos en el escrito de demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

8Expediente No. 11001-33-36-036-2019-00228-01

Actor: Jhon Alexander Restrepo Hincapié Acción de tutela – impugnación fallo

A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad - Junta Médico de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital y móvil, trabajo, estabilidad laboral reforzada, debido proceso, igualdad, familia y derechos de los niños , presuntamente vulnerados por el acto administrativo Resolución No. 01176 del 29 de marzo de 2019, toda vez que, lo considera desproporcional, desmedido, se extralimitó y omitió el cumplimiento en sus funciones, cuando no solo le niegan su derecho a la asignación de retiro sino además que niegan el estado de debilidad manifiesta y fuero de estabilidad laboral reforzado en el que se encontraba, niegan sus

sus funciones, cuando no solo le niegan su derecho a la asignación de retiro sino además que niegan el estado de debilidad manifiesta y fuero de estabilidad laboral reforzado en el que se encontraba, niegan sus derechos laborales adquiridos, lo que ha vulnerado otros derechos fundamentales al demandante y a su núcleo familiar (fl. 4 cdno. no. 1). En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará el numeral 3º del fallo impugnado y confirmará en lo demás, por las siguientes razones: 9Expediente No. 11001-33-36-036-2019-00228-01

Actor: Jhon Alexander Restrepo Hincapié Acción de tutela – impugnación fallo 1) Revisado el expediente observa la Sala que, de los hechos, súplicas consignadas en la demanda y del conjunto probatorio allegado al expediente se puede establecer que la parte demandante lo que pretende en esta acción es que, se deje sin efectos la Resolución 01176 de fecha 29 de marzo de 2019, mediante la cual se le retira del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica , y los actos administrativos Junta Médico laboral No. 6591 de fecha 13 de julio de 2018 y Junta Médico Tribunal Laboral Consecutivo 78302 del 23 de enero de 2019, por ser violatorios de derechos fundamentales, desproporcionados, desmedidos, se extralimitaron y omitieron el cumplimiento en sus funciones, cuando no solo le niegan su derecho a la

enero de 2019, por ser violatorios de derechos fundamentales, desproporcionados, desmedidos, se extralimitaron y omitieron el cumplimiento en sus funciones, cuando no solo le niegan su derecho a la asignación de retiro sino además que niegan el estado de debilidad manifiesta y fuero de estabilidad laboral reforzado en el que se encontraba, ordenándose para tal fin la expedición del acto administrativo que ordene su reintegro al servicio activo, se le afilie al servicio de salud, se le permita su ascenso al grado de intendente y se le cancelen los haberes laborales dejados de percibir. 2) Cabe resaltar que, la parte demandante contó con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el cual ya se está tramitando (fl. 114 cdno. no. 1) , en el cual, inclusive, existe la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos mencionados si las circunstancias del caso así lo ameritaban, que serían la Resolución 01176 de fecha 29 de marzo de 2019 (fls. 51 a 52 cdno. no. 1), Acta de Junta Médico laboral No. 6591 de fecha 13 de julio de 2018 (fls. 55 a 56 vltos. cdno. no. 1) y Acta de Junta Médico Tribunal

no. 1), Acta de Junta Médico laboral No. 6591 de fecha 13 de julio de 2018 (fls. 55 a 56 vltos. cdno. no. 1) y Acta de Junta Médico Tribunal Laboral Consecutivo 78302 del 23 de enero de 2019 (fls. 97 a 100 vltos. cdno. no. 1) cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela. 10Expediente No. 11001-33-36-036-2019-00228-01

Actor: Jhon Alexander Restrepo Hincapié Acción de tutela – impugnación fallo 3) En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante dispuso de otro medio judicial, idóneo y eficaz de defensa, del cual ya presentó demanda y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios cuando es lo cierto que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es en el proceso contencioso administrativo donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela. 4) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional 1 en los

cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela. 4) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional 1 en los siguientes términos: “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 2; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3. 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias 1 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. 2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...)

actos jurídicos de carácter general producidos por instancias 1 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. 2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3 Sentencia SU-713 de 2006.

11Expediente No. 11001-33-36-036-2019-00228-01

Actor: Jhon Alexander Restrepo Hincapié Acción de tutela – impugnación fallo subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 4

No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental5. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591

en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental5. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”6 2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca” 7. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “ cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”8...” (negrillas de la Sala). 5) En este orden de ideas y teniendo en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente

  1. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones 4 Sentencia No. T-321 de 1993. 5 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras. 6 Sentencia T-1015 de 2005. 7 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras. 8 Sentencia T-012 del 19 de 2009.

12Expediente No. 11001-33-36-036-2019-00228-01

Actor: Jhon Alexander Restrepo Hincapié Acción de tutela – impugnación fallo de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela; en ese contexto, será declarada improcedente la acción de tutela de la referencia, respecto los derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada. 6) En relación a los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y móvil, trabajo, igualdad, familia y derechos de los niños , no obra en el expediente pruebas conducentes, que permitan establecer la presunta violación por parte de las entidades demandadas a los citados derechos, por lo tanto, su protección será denegada, confirmando lo decidido por el a quo.

la presunta violación por parte de las entidades demandadas a los citados derechos, por lo tanto, su protección será denegada, confirmando lo decidido por el a quo. 7) Ahora bien, de los hechos y pruebas aportadas con la demand

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