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TA CUN - 11001-33-36-036-2019-00249-01-(24-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-036-2019-00249-01-(24-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-36-036-2019-00249-01

Accionante: HAMILTON LEONARDO POVEDA ROMERO

Accionado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL

ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Hada Esmeralda Gracia Castañeda apoderada judicial del señor Hamilton Leonardo Poveda Romero, contra el fallo del cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela.

I. ANTECEDENTES La señora Hada Esmeralda Gracia Castañeda apoderada judicial del señor Hamilton Leonardo Poveda Romero, como fundamento de sus pretensiones, expuso los hechos que a continuación se relacionan: El señor Hamilton Leonardo Poveda Romero cuanta con catorce (14) años de servicio en el grado de cabo primero del Ejercito Nacional, desempeñándose actualmente como jefe de gestión documental y servicio de atención al ciudadano, adscrito a la Brigada de Apoyo Logístico.Dte : Hamilton Leonardo Poveda Romero Exp: 11001333603620190024901

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desempeñándose actualmente como jefe de gestión documental y servicio de atención al ciudadano, adscrito a la Brigada de Apoyo Logístico.Dte : Hamilton Leonardo Poveda Romero Exp: 11001333603620190024901

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Debido a las afecciones físicas y psiquiátricas que sufre, su caso fue estudiado por la Junta Médica Número 102330 del veintitrés (23) de julio de 20158, por las especialidades de Ortopedia y Psiquiatría (Comité – BASAN), y de acuerdo con la calificación emitida por dicha Junta donde se determinó la pérdida de capacidad laboral del accionante del 31.51%, motivo por el cual, fue declarado con Incapacidad permanente parcial – no apto – no se recomienda reubicación laboral, esta decisión se basó en la patología Psiquiátrica del accionante. Indicó que al no estar de acuerdo con los índices fijados y la decisión de no reubicación, acudió ante el Tribunal Médico Laboral en segunda instancia, el cual mediante Acta No. TML-19-1-337 determinó la disminución laboral en 27.52% y declaró su Incapacidad permanente parcial – No apto para actividad militar – No se recomienda reubicación laboral. Que el Tribunal Médico Laboral consideró que el accionante no reúne las condiciones necesarias para su reubicación en labores administrativas, ni en actividades de instrucción y/o docencia debido a su patología psicológica y a su vez, el reglamento no contempla la reubicación laboral reforzada. Con base en lo anterior, señaló que el Comandante de la Brigada de Apoyo

psicológica y a su vez, el reglamento no contempla la reubicación laboral reforzada. Con base en lo anterior, señaló que el Comandante de la Brigada de Apoyo Logístico No. 1, Coronel Leonardo Díaz Matiz, jefe del accionante expidió concepto de idoneidad, resaltando su desempeño sobresaliente, así mismo manifestó que según constancia de estudio su poderdante puede ser reubicado en el área administrativa o de docencia. Adujo que al no cumplir con los requisitos, es inminente su salida de la fuerza militar, lo que lo lleva a la desafiliación del sistema de salud y en consecuencia la interrupción de sus tratamientos, indicó que es cabeza de hogar y tiene a su cargo dos menores de edad y a su esposa.

2. PeticionesDte : Hamilton Leonardo Poveda Romero Exp: 11001333603620190024901

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De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“PROTEGER los derechos fundamentales. Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO (Sic) NACIONAL, MEDICINA LABORAL y/o TRIBUNAL MEDICO LABORAL, la reubicación laboral.

3. Trámite procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (i) admitió la demanda; (ii) ordenó vincular al Director de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia – DIPSO; y (iii) le concedió el término de dos (2) días a al Ministro

ordenó vincular al Director de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia – DIPSO; y (iii) le concedió el término de dos (2) días a al Ministro de Defensa, al Director General de Ejército Nacional, al Director de Medicina Laboral del Ejército, al Director del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y al Director de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, para que rindieran informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, trabajo y principio de estabilidad laboral reforzada invocados por el accionante.

4. Contestación de la demanda

  • Ministerio de Defensa Nacional – Secretaria General - Tribunal

Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, Myriam García Torres como funcionaria orgánica del Ministerio de Defensa Nacional – Secretaria General, mediante escrito allegado vía correo electrónico el día veintisiete (27) de agosto de 2019, en representación del Ministerio de Defensa Nacional – Secretaria GeneralTribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se pronunció respecto de los hechos esbozados en la demanda en el siguiente sentido:Dte : Hamilton Leonardo Poveda Romero Exp: 11001333603620190024901

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Manifestó que en concordancia con el Decreto Ley 1796 de 2000, es competencia del Tribunal Médico Laboral conocer en última instancia las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médicas

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Manifestó que en concordancia con el Decreto Ley 1796 de 2000, es competencia del Tribunal Médico Laboral conocer en última instancia las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médicas laborales, en donde pueden ratificar, modificar o revocar las decisiones antes emitidas, o de las modificaciones en las lesiones o afecciones ya calificadas cuando la persona se encuentre en servicio activo. Ahora bien, señaló que el Tribunal Médico Laboral con base en la reclamación presentada por el accionante contra el informe No. 102330 del veintitrés (23) de julio de 2018 proferido por la Junta Médico Laboral, expidió Acta No. TML19-1-171 – TML19-1-337 del nueve (9) de julio de 2019, mediante la cual declaró al señor Hamilton Leonardo Poveda Romero no apto y no recomendando su reubicación laboral por su patología psiquiátrica. Indicó que no se le puede reubicar en una planta administrativa, operativa o de docencia, teniendo en cuenta que la carga laboral, los horarios, la presión y el hecho de que todos los miembros de las fuerzas permanecen armados, puede generar un daño antijurídico y probable, pues el accionante no es mentalmente sano, además de que su permanencia en la institución pone en peligro su condición médica. Así mismo, argumentó que la decisión de recomendar o no la reubicación del accionante es una sugerencia y esta no puede ser entendida como una decisión de carácter imperativo, pues la Junta Médico Laboral no tiene

Así mismo, argumentó que la decisión de recomendar o no la reubicación del accionante es una sugerencia y esta no puede ser entendida como una decisión de carácter imperativo, pues la Junta Médico Laboral no tiene competencia para pronunciarse respecto al ingreso, retiro o reubicación de cada fuerza. Indicó que las Actas de Tribunal son irrevocables y de conformidad con el Decreto Ley 1796 del 2000, artículo 22, contra ellas solo procede la acción jurisdiccional pertinente.Dte : Hamilton Leonardo Poveda Romero Exp: 11001333603620190024901

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En el mismo sentido, señaló la improcedencia de la acción de tutela por existencia de mecanismos judiciales idóneos para la defensa judicial del actor, toda vez que la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial. Por lo anterior, solicitó negar por improcedente o desvincular al Organismo Médico Laboral de la acción de tutela, toda vez que no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante. - Director de Sanidad Militar de Colombia – DIPSO La Sala evidencia que no obra en el expediente informe allegado por el Director de Sanidad Militar, quien guardó silencio.

5. La Sentencia Impugnada.

El Juez de primera de instancia en sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), decidió negar la acción de tutela impetrada por el accionante. Argumentó que la Constitución Política consagra en el artículo 86 la acción de tutela como mecanismo encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales, acción que solo procede cuando el

por el accionante. Argumentó que la Constitución Política consagra en el artículo 86 la acción de tutela como mecanismo encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales, acción que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, señaló que, cuando lo pretendido es la objeción o controversia de actos administrativos, debe acudirse en primer lugar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, más no a la acción de tutela. En el caso concreto, el A-quo indicó que el actor pretende la reubicación laboral del accionante, dejando sin efecto la decisión de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral, junto con las decisiones médicasDte : Hamilton Leonardo Poveda Romero Exp: 11001333603620190024901

Pág: 6 adoptadas, al respecto, se tiene que la acción de tutela procede de manera subsidiaria y por ende no complementa los mecanismos judiciales ordinarios, ni remplaza los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.

Así mismo, señaló que en vista de que el accionante busca la garantía de la legalidad en abstracto de las decisiones administrativas mencionadas y retrotraerlas pues a su parecer son irregulares, el mecanismo idóneo para la satisfacción de sus derechos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A. En consecuencia, el despacho no advirtió la configuración de un perjuicio irremediable, una amenaza grave o urgente.

restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A. En consecuencia, el despacho no advirtió la configuración de un perjuicio irremediable, una amenaza grave o urgente. En el mismo sentido, agregó que si bien las personas con disminución de capacidad laboral menos al 50% tienen estabilidad laboral reforzada, no puede ser desconocida que las secuelas padecidas por el accionante le impiden desempeñarse aún en funciones administrativas y es deber de la entidad proteger su seguridad y la de las personas que prestan servicios en la misma. Por los argumentos anteriormente señalados, el A-quo procedió a rechazar la acción de tutela por improcedente contra el Ejército Nacional, la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, referidos por el accionante.

6. El escrito de impugnación En memorial allegado el día seis (6) de septiembre de 2019, la señora Hada Esmeralda Gracia Castañeda apoderada judicial del accionante, presentó la impugnación del fallo de primera instancia, señalando que de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Constitucional, de modoDte : Hamilton Leonardo Poveda Romero Exp: 11001333603620190024901

Pág: 7 excepcional procede la interposición de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, siempre que se busque evitar un perjuicio irremediable, dicha solicitud de amparo procede cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial o cuando existiendo este no resulte

administrativos de carácter particular, siempre que se busque evitar un perjuicio irremediable, dicha solicitud de amparo procede cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial o cuando existiendo este no resulte idóneo y eficaz para evitar su configuración. Considera que deben tenerse en cuenta las sentencias T-459 de 2012, T-843 de 2013 y T-382 de 2014, proferidas por la H. Corte Constitucional, con referencia a la protección de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, a la igualdad, a la protección especial de las personas disminuidas físicamente y a la seguridad social, cuando los mecanismos judiciales no resultan idóneos para su protección. Así mismo, manifestó que con base en los presupuestos consagrados en la Constitución Política de Colombia el Estado debe propender por la protección especial de las personas que se encuentran en condiciones de discapacidad. Por lo anterior, señaló que las personas en situación de discapacidad cuentan con estabilidad laboral reforzada, y en ese orden de ideas deben ser objeto de reubicación laboral. Reitera los argumentos expuestos en la acción de tutela y argumenta que el Ejército Nacional pone en peligro inminente a su representado, pues por la pérdida de capacidad laboral que presenta no puede acceder a un trabajo en el sector privado, ni podría continuar con los tratamientos médicos requeridos por su patología, así como su estabilidad laboral reforzada y la dignidad humana de su familia al no contar con un salario que le permita proveer el mínimo para su hogar.

II. CONSIDERACIONES

1. CompetenciaDte : Hamilton Leonardo Poveda Romero Exp: 11001333603620190024901

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que le permita proveer el mínimo para su hogar.

II. CONSIDERACIONES

1. CompetenciaDte : Hamilton Leonardo Poveda Romero Exp: 11001333603620190024901

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En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Hada Esmeralda Gracia Castañeda apoderada judicial del accionante.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una

para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una 1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Dte : Hamilton Leonardo Poveda Romero Exp: 11001333603620190024901

Pág: 9 medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte

Pág: 9 medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-2.-

3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.

La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo: “tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial

actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…”3 (Negrilla de la Sala) Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado: “La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.  En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales , sin embargo, sólo de manera 2.-2 Sentencia T-161 de 2005. 3 Sentencia T-103/14.Dte : Hamilton Leonardo Poveda Romero Exp: 11001333603620190024901

Pág: 10 excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.”4

Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus

Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4. Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la apoderada judicial del accionante si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

5. Caso concreto En el presente caso, la apoderada judicial del accionante presenta impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis

(36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), argumentando que se debe tener en cuenta la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos, cuando se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en el entendido que, debido a que el actor sufre de una disminución en su capacidad laboral menor al 50% debe gozar de estabilidad laboral reforzada, la cual le permitiría continuar con los tratamientos médicos requeridos por su patología y proveer el mínimo vital en su hogar. La Sal observa, que la Junta Médico Laboral Número 102330 del veintitrés (23) de julio de 20158, determinó la pérdida de capacidad laboral del accionante en 31.51%, motivo por el cual, se declaró la Incapacidad

La Sal observa, que la Junta Médico Laboral Número 102330 del veintitrés (23) de julio de 20158, determinó la pérdida de capacidad laboral del accionante en 31.51%, motivo por el cual, se declaró la Incapacidad permanente parcial del actor, no apto y no se recomendó su reubicación 4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.Dte : Hamilton Leonardo Poveda Romero Exp: 11001333603620190024901

Pág: 11 laboral, (visto a folios 1719 del Cdno Ppal), la cual, a petición del actor fue revisada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta No. TML19-1-171 – TML19-1-337 del nueve (9) de julio de 2019, declarando al señor Hamilton Leonardo Poveda Romero no apto y no recomendando su reubicación laboral debido a su patología psiquiátrica, con calificación de pérdida de capacidad laboral del 27.52%

(obrante a folios 21 -28 del mismo cuaderno). De la revisión del expediente, la Sala observa que el Acta TML19-1-171 – TML19-1-337 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, tal como lo señala el doctrinante Berrocal Guerrero5 dichos actos administrativos de fondo o definitivos son objeto de control jurisdiccional, toda vez que crearon, modificaron o extinguieron derechos de la sociedad accionante; así mismo, el H. Consejo de Estado realizó una distinción entre el acto de trámite y el definitivo, así:

administrativos de fondo o definitivos son objeto de control jurisdiccional, toda vez que crearon, modificaron o extinguieron derechos de la sociedad accionante; así mismo, el H. Consejo de Estado realizó una distinción entre el acto de trámite y el definitivo, así: « (…) un acto administrativo o acto definitivo es una declaración de voluntad, dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir, que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas . Por su parte, los actos de trámite son los que impulsan un procedimiento administrativo sin que de ellos se desprenda una situación jurídica (…)»6 Así mismo, la H. Corte Constitucional respecto a la naturaleza jurídica de las Actas de Junta Médico Laboral, en sentencia T-958 de 20127, determinó: “Además, tal como se expuso anteriormente, dentro del ordenamiento jurídico del Estado Social de Derecho, este tipo de reproche tiene un cauce ordinario que le impone su estudio a la jurisdicción contencioso administrativo, en principio mediante la nulidad y restablecimiento del derecho, pues las actas expedidas por las Juntas-Médico laborales son actos administrativos dotados de presunción de legalidad, que además en el curso 5 Berrocal Guerrero, L. E. (2016). Manual del Acto Administrativo. Bogotá D.C.: Librería

Ediciones del Profesional LTDA.6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicación No.: 25000-23-27-000-2011-00126-01 (19633). M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.7 H. Corte Constitucional, sentencia T-958 de 2012, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo.Dte : Hamilton Leonardo Poveda Romero Exp: 11001333603620190024901

Pág: 12 del proceso pueden estar provistos del mecanismo excepcional de la suspensión provisional, cuya eficacia es comparable a la de la acción de tutela.

Y aun cuando los términos para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentran prescritos, pues se debe presentar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto administrativo, también es cierto que si efectivamente el actor se enteró del contenido del acta sólo hasta el 22 de noviembre de 2011 cuando la entidad accionada le respondió el derecho de petición, el señor Zapata pudo interponer los recursos contra los actos administrativos y posteriormente, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y demandar la legalidad del Acta de la Junta Médica-Laboral. En este orden de ideas, la acción de tutela no es un medio que pueda sustituir a los mecanismos ordinarios propios de cada jurisdicción, ni tampoco es un medio adicional o complementario al proceso ordinario, que permita modificar la decisiones que se adopten en los procesos, ni invocarse para revivir términos ya acaecidos, máxime, cuando el afectado no ha hecho uso de las herramientas

tampoco es un medio adicional o complementario al proceso ordinario, que permita modificar la decisiones que se adopten en los procesos, ni invocarse para revivir términos ya acaecidos, máxime, cuando el afectado no ha hecho uso de las herramientas que otorga la ley para su defensa.

Pues tal como lo ha afirmado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede como instancia adicional a los mecanismos de defensa ordinarios, cuando lo que se pretende es subsanar los errores o descuidos atribuibles a las partes procesales.

En virtud de lo anterior, la Sala revocará la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, que revocó el fallo de primera instancia y en su lugar decidió denegar el amparo de los derechos fundamentales deprecados, para declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Zapata Londoño contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.” (Resaltado fuera de texto original) Atendiendo lo antes señalado, esta Colegiatura considera que el carácter residual de la acción de tutela conlleva por regla general su improcedencia cuando existen mecanismos ordinarios de protección para los derechos fundamentales que se alegan son vulnerados, toda vez que existen en el ordenamiento jurídico otros escenarios procesales idóneos para dirimir las controversias, cuya excepcionalidad se presenta cuando se advierta la configuración de un perjuicio irremediable. Así las cosas, para la Sala la acción de tutela impetrada por la apoderada

controversias, cuya excepcionalidad se presenta cuando se advierta la configuración de un perjuicio irremediable. Así las cosas, para la Sala la acción de tutela impetrada por la apoderada del señor Hamilton Leonardo Poveda Romero, resulta improcedente frenteDte : Hamilton Leonardo Poveda Romero Exp: 11001333603620190024901

Pág: 13 a las decisiones adoptadas en el Acta No. TML19-1-171 – TML19-1-337 del nueve (9) de julio de 2019 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pues tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso a través de los medios previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la citada norma, en el cual se puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos que presuntamente vulneran sus derechos.

Así mismo, esta Corporación advierte que no se encuentran acreditadas las circunstancias de facto, ciertas e inminentes, graves y de urgente atención, que demuestren la ocurrencia eventual de un perjuicio irremediable y que haga visible la procedencia de esta acción de amparo como mecanismo de defensa transitorio de los derechos fundamentales deprecados por el accionante. Por lo tanto, existiendo otros medios judiciales, idóneos y eficaces para la defensa efectiva de los derechos invocados por la apoderada del señor Hamilton Leonardo Poveda Romero , quien además no logró probar la

deprecados por el accionante. Por lo tanto, existiendo otros medios judiciales, idóneos y eficaces para la defensa efectiva de los derechos invocados por la apoderada del señor Hamilton Leonardo Poveda Romero , quien además no logró probar la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no es el camino procesal que se puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos; por lo tanto, se confirmará la sentencia de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Dte : Hamilton Leonardo Poveda Romero Exp: 11001333603620190024901

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R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta

y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la

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