TA CUN - 11001-33-36-036-2020-00074-01-(21-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2020-00074-01-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa y Ejército Nacional / CONSULTA DE DESACATO – Esta instancia judicial no evidencia incumplimiento a la orden judicial, toda vez que la entidad inició la atención médica ordenada por la orden de tutela – Luego entonces, es claro para la Sala que la razón que originó el incumplimiento de la orden adoptada en la sentencia de tutela, se encuentra superada / DECISIÓN – Como el fundamento de la sanción por desacato desapareció, se impone revocar lo resuelto en la providencia de fecha 6 de agosto de 2021, que resolvió imponer sanción por el incumplimiento a la orden de tutela del 6 de junio de 2020, objeto de consulta en esta instancia.
Problema jurídico: ¿Revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida el 6 de agosto de 2021 (cuaderno No. 38 digital), por el Juzgad o 36
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resolvió imponer al señor Brigadier General, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al señor Mayor General, en calidad de Comandante de Personal d el Ejército Nacional, una multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (parte resolutiva), por incumplir el fallo de tutela de fecha 6 de junio de 2020?
Tesis: “(…) La orden se dirigió a la” Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por medio de su director o quien haga sus veces” (…) conforme al contenido de la sentencia de tutela, no se determinó cuál funcionario debía cumplir la orden judicial.
El Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencias del 26
medio de su director o quien haga sus veces” (…) conforme al contenido de la sentencia de tutela, no se determinó cuál funcionario debía cumplir la orden judicial. El Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencias del 26 de mayo y 28 de julio de 2021, señaló que los funcionari os encargados de cumplir la orden judicial son el Brigadier General (…) en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Comandante de Personal del Ejército Nacional Mayor General (...) el Juzgado abrió el incidente de desacato y ordenó notificarlos pa ra que acreditaran el cumplimento del fallo de tutela, a los correos dispuestos por la entidad para ello. (…) esta instancia judicial el 22 de julio de 2021 declaró la nulidad desde la providencia que resolvió dar apertura del incidente de desacato en contra d el Brigadier General (...) por cuanto ya no fungía como Director de Sanidad del Ejército Nacional, debiéndose vincular al Brigadier General (…) actual Director. (…) por memorial del 6 de agosto de 2021, el Comandante del Comando d e Personal del Ejército solicita la desvinculación por cuanto indica que es el Director de Sanidad el responsable del cumplimiento. (…) no expone razones para que prospere su solicitud sino que se limita a indicar que la responsabilidad recae en el Director de Sanidad, por lo que la solicitud no se encuentra llamada a prosperar. (…) La accionada debía cumplir la orden en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a l a notificación de la providencia y brindar “atención médica integral que requiera únicamente para el manejo de las afecciones adquiridas durante la prestación del servicio y con ocasión del mismo, hasta cuando pueda ser curada o por lo me nos,
notificación de la providencia y brindar “atención médica integral que requiera únicamente para el manejo de las afecciones adquiridas durante la prestación del servicio y con ocasión del mismo, hasta cuando pueda ser curada o por lo me nos, hacer llevadera la misma” . La anterior orden fue precisada por providencia del 16 de marzo de 2021, en donde se negó la modulación del fallo, pero se aclaró que la entidad debe “ activar los servicios de salud del señor (…) para que médico especialista le realice valoración en la rodilla derecha y en caso de que los exámenes arrojen que amerita algún tratamiento o procedimiento quirúrgico le sea suministrado o practicado, junto con la rehabilitación que requiera. Si los galenos concluyen que los problemas de rodilla no se han agravado, se entenderá que no hay lugar a insistir en el cumplimiento del fallo de tutela por carencia de objeto.” (…) En la sentencia del 6 de junio de 2020 (…) en lo que tiene que ver con la decisión objeto del desacato, ordenó: “SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por medio de su director o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, debe continuar brindándole al señor (…) la atención médica integral que requiera únicamente para el manejo de las afecciones adquiridas durante la prestación del servicio y con ocasión del mismo, hasta cuando pueda ser curada o por lo menos, hacer llevadera la misma .” (…) laaccionada, allegó memorial el 6 de septiembre de 2021, en donde ind icó que se activaron los servicios médicos al señor (…) Advierte que la Dirección de Sanidad,
hasta cuando pueda ser curada o por lo menos, hacer llevadera la misma .” (…) laaccionada, allegó memorial el 6 de septiembre de 2021, en donde ind icó que se activaron los servicios médicos al señor (…) Advierte que la Dirección de Sanidad, procedió a “ coordinar con el CRH (ESM asignado al señor (…) cita médica por medicina general, quedando programada para el día 9 de septiembre de 2021 a las 11:00 am”. (...) Anota que la información fue puesta en conocimiento del tutelante, “mediante correo electrónico (…) así como por llamada telefónica al número de celular (…) y adjuntó la boleta de cita médica, ratificando lo indicado en el memorial. (…) la entidad activó los servicios médicos de conformidad con lo ordenado en la providencia del 16 de marzo de 2021, en donde se aclaró que se deb ía “...activar los servicios de salud del señor (…) para que médico especialista le realice valoración en la rodilla derecha y en caso de que los exámenes arrojen que amerita algún tratamiento o procedimiento quirúrgico le sea suministrado o practicado, junto con la rehabilitación que requiera. Si los galenos concluyen que los problemas de rodilla no se han agravado, se entenderá que no hay lugar a insistir en e l cumplimiento del fallo de tutela por carencia de objeto”. (…) esta instancia judicial no evidencia incumplimiento a la orden judicial, toda vez que la entidad inició l a atención médica ordenada por la orden de tutela. (…) la razón que originó el incumplimiento de la orden adoptada en la sentencia de tutela, se encuentr a superada. (…) como el fundamento de la sanción por desacato desapareció, se
atención médica ordenada por la orden de tutela. (…) la razón que originó el incumplimiento de la orden adoptada en la sentencia de tutela, se encuentr a superada. (…) como el fundamento de la sanción por desacato desapareció, se impone revocar lo resuelto en la providencia de fecha 6 de agosto de 20 21, que resolvió imponer sanción por el incumplimiento a la orden de tutela del 6 de junio de 2020, objeto de consulta en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-459 de 2003; T-889 de 2011; T-368/05; T-766/03; T368/05; Auto 118/05; T1113 de 2005.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Accionante: Jhon Fredy Martín Ortiz
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional Expediente: 110013336036-2020-0007401
Consulta de Desacato
Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional Expediente: 110013336036-2020-0007401
Consulta de Desacato
Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida el 6 de agosto de 2021 (cuaderno No. 38 digital), por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cua l se resolvió imponer al señor Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al señor Mayor General Mauricio Moreno Rodríguez, en calidad de Comandante de Personal del Ejército Nacional, una multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (parte resolutiva), por incumplir el fallo de tutela de fecha 6 de ju nio de 2020.
I. PRETENSIONES
El señor Jhon Fredy Martín Ortiz, promovió incidente contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (f. 1s del cuaderno No. 1 digital), como consecuencia del incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 6 de junio de 2020, mediante la cual se indicó en la parte considerativa que al demandante se le “ practicó Acta de Junta Médico Laboral No. 72937 del 20 de noviembre de 2014, determinándosele una pérdida de capacidad laboral del 18% que dejó como secuela dolor crónico rodilla derecha e incapacidad permanente parcial, y declarado NO apto para el servicio con una imputabilidad de enfermedades de origen común y fijándole índole de lesión solamente en la rodilla derecha ”, sin
parcial, y declarado NO apto para el servicio con una imputabilidad de enfermedades de origen común y fijándole índole de lesión solamente en la rodilla derecha ”, sin embargo, establece que revisada la situación del accionante se concluye que “la lesión o enfermedad se originó durante la prestación del servicio” y establecióConsulta de Desacato Radicación: 110013336036-2020-00074-01 Pág. 2
que “Si bien es cierto las patologías se consideraron de origen común, también es que la caída y golpe en la rodilla lo sufrió prestando el servicio militar”.
Por lo anterior, el a quo resolvió conceder la acción de tutela a la accionante y ordenó (f. 12s digital):
“PRIMERO: AMPARAR el derecho a la salud del señor JOHN FREDY MARTIN ORTIZ, el cual viene siendo vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por medio de su director o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, debe continuar brindándole al señor JOHN FREDY MARTIN ORTIZ, la atención médica integral que requiera únicamente para el manejo de las afecciones adquiridas durante la prestación del servicio y con ocasión del mismo, hasta cuando pueda ser curada o por lo menos, hacer llevadera la misma.
(…)”
II. ANTECEDENTES
Radicado el incidente de desacato el a quo, requirió a la accionada, quien
o por lo menos, hacer llevadera la misma. (…)”
II. ANTECEDENTES
Radicado el incidente de desacato el a quo, requirió a la accionada, quien por escrito del 15 de marzo de 2021, solicitó la modulación del fallo con el fin que: 1) se ordenara la activación provisional de salud por 90 días, mientras el accionante solicita las atenciones que requiere en su EPS; y ii) se requiriera y conminara al señor John Fredy Martin Ortiz para que asistiera ante la Nueva EPS a la cual se encuentra afiliado y recibiera tratamiento integral por las patologías que le aquejan.
El a quo, a través de providencia del 16 de marzo de 2021, consideró que el fallo de tutela “tiene una limitación tanto en el tiempo como en el tipo de asistencia prestada, toda vez que se encuentra dirigida únicamente a la rehabilitación de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar y que condujeron a la pérdida de capacidad, esto es exclusivamente la lesión sufrida en la rodilla derecha, la cual experimentó durante la prestación del servicio militar y que condujo a la pérdida de capacidad laboral relacionada en la parte motiva de la sentencia de fecha 6 de junio de 2020, de tal manera que cualquier otro requerimiento de tipo asistencial que presente el actor queda excluido del alcance de dicha decisión y debe ser atendida por la Nueva EPS” (negrilla fuera de texto); en consecuencia resolvió; “1. NEGARConsulta de Desacato Radicación: 110013336036-2020-00074-01 Pág. 3
por la Nueva EPS” (negrilla fuera de texto); en consecuencia resolvió; “1. NEGARConsulta de Desacato Radicación: 110013336036-2020-00074-01 Pág. 3
la modulación del fallo de fecha 6 de junio de 2020...” y aclaró que la entidad debía “...activar los servicios de salud del señor JOHN FREDY MARTIN ORTIZ para que médico especialista le realice valoración en la rodilla derecha y en caso de que los exámenes arrojen que amerita algún tratamiento o procedimiento quirúrgico le sea suministrado o practicado, junto con la rehabilitación que requiera. Si los galenos concluyen que los problemas de rodilla no se han agravado, se entenderá que no hay lugar a insistir en el cumplimiento del fallo de tutela por carencia de objeto”.
Ante el silencio de la entidad al requerimiento del juzgado, por providencias del 26 de mayo y 28 de julio de 2021, resolvió dar apertur a al incidente de desacato en contra del Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y del Comandante de Personal del Ejército Nacional Mayor General Mauricio Moreno Rodríguez, quienes guardaron silencio.
Así las cosas, por medio de auto de 6 de agosto de 2021 (f. 38s del cuaderno digital), el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sancionó al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Comandante De Personal Del Ejército Nacional Mayor General Mauricio Moreno Rodríguez, al establecer que se estructuraron los requisitos tanto objetivos como subjetivos para la
Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Comandante De Personal Del Ejército Nacional Mayor General Mauricio Moreno Rodríguez, al establecer que se estructuraron los requisitos tanto objetivos como subjetivos para la interposición de la sanción, con multa de dos (2) salarios mínimos (en la parte resolutiva), por considerar que la Entidad desconoció la orden de tutela del 6 de junio de 2020. El a quo señala que la entidad insiste en argumentos que ya fueron objeto de estudio en la acción de tutela, la cual no fue impugnada; así como también fueron estudiados en la providencia que resolvió la solicitud de modulación propuesta por la entidad.
Advierte que en la providencia del 1 de marzo de 2021, “se delimitó con toda precisión la patología o lesión por la que debe recibir atención médica el accionante, siempre y cuando los galenos conceptuaran que ello era necesario. Por tanto, el Despacho concluye que no se dio cumplimento al fallo proferido el 6 de junio de 2020 y auto de 1 de marzo de 2021”.Consulta de Desacato Radicación: 110013336036-2020-00074-01 Pág. 4
III. CONSIDERACIONES
1. Desacato de las sentencias de tutela.
De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, por lo que puede el juez sancionar por desa cato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado Decreto, corresponde a máximo seis (6)
hacerlo cumplir sin demora, por lo que puede el juez sancionar por desa cato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado Decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales.
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-459 de 2003, ha señalado que el desacato “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por el juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela” y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”.
2. Requisitos del desacato.
Como primera medida, es del caso analizar la ocurrencia de dos (2) elementos como requisitos sine qua non para que se observe la existencia del desacato como son: (i) el elemento objetivo, referente al incumplimiento del fallo; y (ii) el elemento subjetivo, relacionado con la persona responsable de dar cumplimiento al fallo.
El elemento objetivo, corresponde al incumplimiento del fallo en sí, es decir que el juzgador deberá analizar los elementos probatorios obrantes en el expediente para determinar que la orden ha sido inobservada, ya sea por su desconocimiento que conlleve a la falta de pronunciamiento por parte d e la entidad encargada de dar cumplimiento, o por su desconocimiento parcial,
expediente para determinar que la orden ha sido inobservada, ya sea por su desconocimiento que conlleve a la falta de pronunciamiento por parte d e la entidad encargada de dar cumplimiento, o por su desconocimiento parcial, cuando la entidad se pronuncia pero desconoce las instrucciones impartidas por el juez de tutela.
Por su parte, el elemento subjetivo hace referencia a la motivación de la persona que debía dar cumplimiento, es decir, se analiza la actitud negligente u omisiva del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartidaConsulta de Desacato Radicación: 110013336036-2020-00074-01 Pág. 5
en sede de tutela. Es un elemento que se verifica con la identificación clara y precisa del sujeto pasivo de la orden, una vez identificado se debe analizar cuál ha sido su actitud funcional respecto al fallo, si actuó de manera diligente, con el fin de garantizar los derechos de la parte accionante conforme a las órdenes dadas por el juez de tutela.
Una vez analizados los elementos para que proceda la sanción por desacato, el juez competente deberá tasar dicha sanción atendiendo al juicio de razonabilidad realizado al respecto y aplicando las reglas de la experiencia, para que la sanción a imponer no resulte desproporcional a la actitud del funcionario que incumplió la orden.
Así lo manifestó la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-889 de 2011:
“(…) El trámite del incidente de desacato está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente de las garantías del derecho disciplinario, motivo por el cual en su trámite es necesario demostrar la
2011:
“(…) El trámite del incidente de desacato está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente de las garantías del derecho disciplinario, motivo por el cual en su trámite es necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de los ordenado en el fallo de tutela. De tal manera que en el proceso debe aparecer acreditada la negligencia de la persona que desconoció el fallo emitido, de donde surge que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. Ello quiere decir que el comportamiento del demandado y el resultado, debe estar mediado por el nexo causal fundado en la culpa o el dolo. De comprobarse dicha responsabilidad, el juzgador tiene la obligación de determinar la sanción adecuada (proporcional y razonable) a los hechos (…)”
De lo anterior se colige que la sanción por desacato, no se aparta de los principios del derecho sancionador, razón por la cual la imposición del arresto y la multa al funcionario incumplido, debe hacerse respetando el debido proceso, es decir realizando todas las etapas del trámite incidental, con el fin de garantizar el derecho de defensa del funcionario que ha de ser sancionado y de recaudar las pruebas del cumplimiento o incumplimiento del fallo.
En cuanto a los aspectos a verificar el juez para determinar la configuración del desacato, ha dicho la Corte Constitucional:
“Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido
“Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objetoConsulta de Desacato Radicación: 110013336036-2020-00074-01 Pág. 6
de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)1.
“Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
“Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede
imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo2.
“10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: ‘La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”3”4
Así las cosas, los aspectos a verificar en el caso que nos ocupa son los siguientes:
- A quién estaba dirigida la orden. 2) Cuál fue el término otorgado para ejecutarla. 3) El alcance de la misma. 4) Si se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela e identificar si éste fue integral o parcial. 5) Las razones por las cuáles se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
1 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 2 Sentencia T-368/05.
medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
1 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 2 Sentencia T-368/05. 3 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 4 Corte Constitucional. Sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005. M. P. Dr. Jaime Córdoba TriviñoConsulta de Desacato Radicación: 110013336036-2020-00074-01 Pág. 7
IV. CASO CONCRETO
A partir de la orden impartida, fuerza verificar si se configuran los elementos del desacato:
1. A quién estaba dirigida la orden.
La orden se dirigió a la” Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por medio de su director o quien haga sus veces” (f. 20 del cuaderno No. 1 digital).
Se advierte que conforme al contenido de la sentencia de tutela, no se determinó cuál funcionario debía cumplir la orden judicial. El Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencias del 26 de mayo y 28 de julio de 2021, señaló que los funcionarios encargados de cumplir la orden judicial son el Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Comandante d e Personal del Ejército Nacional Mayor General Mauricio Moreno Rodríguez.
Por lo anterior, el Juzgado abrió el incidente de desacato y ordenó notificarlos para que acreditaran el cumplimento del fallo de tutela, a los correos dispuestos por la entidad para ello. Lo anterior, atendiendo que esta
Por lo anterior, el Juzgado abrió el incidente de desacato y ordenó notificarlos para que acreditaran el cumplimento del fallo de tutela, a los correos dispuestos por la entidad para ello. Lo anterior, atendiendo que esta instancia judicial el 22 de julio de 2021 declaró la nulidad desde la providencia que resolvió dar apertura del incidente de desacato en contra del Briga dier General John Arturo Sánchez peña, por cuanto ya no fungía como Director de Sanidad del Ejército Nacional, debiéndose vincular al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, actual Director.
Así mismo, se advierte que por memorial del 6 de agosto de 2021, el Comandante del Comando de Personal del Ejército solicita la desvinculación por cuanto indica que es el Director de Sanidad el responsable del cumplimiento. Sin embargo, se tiene que no expone razones para que prospere su solicitud sino que se limita a indicar que la responsabilidad recae en el Director de Sanidad, por lo que la solicitud no se encuentra llamada a prosperar.
2. Término otorgado para ejecutar la decisión.
La accionada debía cumplir la orden en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia y brindar “atención médica integralConsulta de Desacato Radicación: 110013336036-2020-00074-01 Pág. 8
que requiera únicamente para el manejo de las afecciones adquiridas durante la prestación del servicio y con ocasión del mismo, hasta cuando pueda ser curada o por lo menos, hacer llevadera la misma” . La anterior orden fue precisada por providencia del 16 de marzo de 2021, en donde se negó la modul ación del
prestación del servicio y con ocasión del mismo, hasta cuando pueda ser curada o por lo menos, hacer llevadera la misma” . La anterior orden fue precisada por providencia del 16 de marzo de 2021, en donde se negó la modul ación del fallo, pero se aclaró que la entidad debe “activar los servicios de salud del señor JOHN FREDY MARTIN ORTIZ para que médico especialista le realice valoración en la rodilla derecha y en caso de que los exámenes arrojen que amerita algún tratamiento o procedimiento quirúrgico le sea suministrado o practicado, junto con la rehabilitación que requiera. Si los galenos concluyen que los problemas de rodilla no se han agravado, se entenderá que no hay lugar a insistir en el cumplimiento del fallo de tutela por carencia de objeto.”
3. Alcance de la orden.
En la sentencia del 6 de junio de 20 20, proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en lo que tiene que ver con la decisión objeto del desacato, ordenó: “SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por medio de su director o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, debe continuar brindándole al señor JOHN FREDY MARTIN ORTIZ, la atención médica integral que requiera únicamente para el manejo de las afecciones adquiridas durante la prestación del servicio y con ocasión del mismo, hasta cuando pueda ser curada o por lo menos, hacer llevadera la misma.”
4. Incumplimiento de la orden.
manejo de las afecciones adquiridas durante la prestación del servicio y con ocasión del mismo, hasta cuando pueda ser curada o por lo menos, hacer llevadera la misma.”
4. Incumplimiento de la orden.
Advierte la Sala que la accionada , allegó memorial el 6 de septiembre de 2021, en donde indicó que se activaron los servicios médicos al señor Jhon Fredy, quien se “acercó la semana pasada al Establecimiento de Sanidad -CRH, pero le dijeron que debía esperar a que se le cargaran las órdenes en el sistema para poder proceder a generarle las correspondientes citas. No obstante, se le explicó en dicha llamada que, a la fecha él no tiene ordenes pendientes para atención médica por las patologías de: ANTECEDENTE TRAUMA RODILLA DERECHA Y EPILEPSIA, por lo tanto, debía en primer lugar ser valorado por medicina general y, posteriormente ser remitido a las especialidades correspondientes”.Consulta de Desacato Radicación: 110013336036-2020-00074-01 Pág. 9
Advierte que la Dirección de Sanidad, procedió a “ coordinar con el CRH (ESM asignado al señor Martin Ortiz), cita médica por medicina general, quedando programada para el día 9 de septiembre de 2021 a las 11:00 am”.
Anota que la información fue puesta en conocimiento del tutelante, “mediante correo electrónico (johnfredymartinortiz1@gmail.comarevaloabogados@yahoo.es), así como por llamada telefónica al número de celular 3203886748” y adjuntó la boleta de cita médica, ratificando lo indicado en el memorial.
arevaloabogados@yahoo.es), así como por llamada telefónica al número de celular 3203886748” y adjuntó la boleta de cita médica, ratificando lo indicado en el memorial.
En consecuencia, se advierte que la entidad activó los servicios médicos de conformidad con lo ordenado en la providencia del 16 de marzo de 20 21, en donde se aclaró que se debía “...activar los servicios de salud del señor JOHN FREDY MARTIN ORTIZ para que médico especialista le realice valoración en la rodilla derecha y en caso de que los exámenes arrojen que amerita algún tratamiento o procedimiento quirúrgico le sea suministrado o practicado, junto con la rehabilitación que requiera. Si los gal
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