TA CUN - 11001-33-36-036-2020-00074-01-(27-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2020-00074-01-(27-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa y Ejército Nacional / CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO – Alcance / SANCIÓN IMPUESTA – El Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por incumplir el fallo de tutela de fecha 6 de junio de 2020, resolvió por providencias del 18 y 26 de mayo de 2021, dar apertura al incidente de desacato en contra del Brigadier General, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y del Comandante de Personal del Ejército Nacional Mayor General, al establecer que se incurre en desacato, el a quo, por auto de 8 de junio de 2021, les impuso sanción a los mencionados uniformados – No obstante, se advierte que quien funge como Director de Sanidad del Ejército Nacional, desde diciembre de 2020 es el Brigadier General / DECRETA NULIDAD – Se decretará la nulidad de la actuación a partir de la notificación de los autos de fecha 18 y 26 de mayo de 2021, por el cual se ordenó abrir el incidente de desacato, únicamente en lo relacionado con el Brigadier General, para que en su lugar, se proceda a realizar la correcta individualización y notificación personal en debida forma al Brigadier General, quien actualmente funge como Director de Sanidad del Ejército Nacional, y se continúe el trámite correspondiente, y si es del caso, de encontrar subjetivamente responsables a los funcionarios previamente identificados, disponer su sanción y la notificación personal de la misma.
Problema jurídico: ¿Resolver si se debe decretar nulidad?
Extracto: “(…) En este caso, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de
previamente identificados, disponer su sanción y la notificación personal de la misma.
Problema jurídico: ¿Resolver si se debe decretar nulidad?
Extracto: “(…) En este caso, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el incidente de desacato promovido por el señor (…) contra la Nación –
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (f. 1s del cuaderno No. 1 digital), por incumplir el fallo de tutela de fecha 6 de junio de 2020, resolvió por providencias del 18 y 26 de mayo de 2021, dar apertura al incidente de desacato en contra del Brigadier General (…) en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y del Comandante de Personal del Ejérc ito Nacional Mayor General (…) Así mismo, al establecer que se incurre en desacato, el a quo, por auto de 8 de junio de 2021 (…) les impuso sanción a los mencionados uniformados. (…) No obstante, se advierte que quien funge como Director de Sanidad del Ejército Nacional, desde diciembre de 2020 es el Brigadier General (…) conforme lo señalado por Sanidad Militar en la página oficial de la entidad (…) así las cosas, no había mérito para abrir incidente de desacato el 18 de mayo de 2021 a (…) A partir de lo anterior, el Despacho encuentra que no se realizaron en debida forma las notificaciones del auto de apertura del incidente de desacato y de la providencia que impuso la sa nción por desacato, por cuanto se vinculó a quien no ejercía el cargo. (…) En lo referente a las debidas notificaciones en el trámite incidental, la Corte Constitucional, en
apertura del incidente de desacato y de la providencia que impuso la sa nción por desacato, por cuanto se vinculó a quien no ejercía el cargo. (…) En lo referente a las debidas notificaciones en el trámite incidental, la Corte Constitucional, en providencia de 4 de septiembre de 2013 (Auto 191-13) señaló que la notificación de las providencias proferidas en el marco de la acción de tutela, incluida las del incidente de desacato, pueden llevarse a cabo a través de cualquier medio que se considere idóneo y expedito, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 d el Decreto 2591 de 1991, no puede considerarse que dicha disposición deja al libre arbitrio del Juez, determinar la forma en que se debe llevar a cabo la notificación , pues ello equivaldría a permitir la violación constante del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto aclaró la Corte: “…La norma en mención debe interpretarse y aplicarse en concordancia con el inciso segundo del artículo 5o. del decreto 306 de 1992 que señala: 'El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa'. Así, entonces, dentro del deber del juez de garantizar a las partes el conocimiento y la debida oportunidad para impugnar las decisiones que se adopten dentro del proceso, deberá realizarse la notificación de conformidad con la ley y asegurando siempre que dentro del expediente obre la debida constancia de dicha actuación. Para realizar lo anterior, el juez, en caso de ser posible y eficaz, bien puede acudir en primer términoa la notificación personal; si ello no se logra, se debe procurar la notificación
expediente obre la debida constancia de dicha actuación. Para realizar lo anterior, el juez, en caso de ser posible y eficaz, bien puede acudir en primer términoa la notificación personal; si ello no se logra, se debe procurar la notificación mediante comunicación por correo certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su disposición, y, en todo caso, siempre teniendo en consideración el término de la distancia para que pueda ejercer las rectas procesales correspondientes”. (…) Decantó la Corte que aunque los jueces pueden escoger el medio que consideren más adecuado para que las parte s interesadas en un proceso puedan ser notificadas de las decisiones allí tomad as, sin que sea necesario seguir las reglas sobre notificación contenidas en la n orma procesal “…siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe…” (…) Así las cosas, resulta necesario que el a quo realice la notificación personal al funcionario obligado a dar cumplimiento a la orden judicial de tutela, que desempeñe el cargo al momento de iniciar el desacato. (…) En suma, se decretará la nulidad de la actuación a partir de la notificación de los autos de fecha 18 y 26 de mayo de 2021, por el cual se ordenó abrir el incidente de desacato, únicamente en lo relacionado con el Brigadier General (…) para que en su lugar, se proceda a realizar la correcta individualización y notificación personal en debida forma al Brigadier General (...) quien actualmente funge como Director de Sanidad del Ejército Nacional, y se continúe el trámite correspondiente, y si es del caso, de encontrar subjetivamente responsables a los funcionarios previamente identificados, disponer su sanción y la notificación personal de la misma. (…)”.
de Sanidad del Ejército Nacional, y se continúe el trámite correspondiente, y si es del caso, de encontrar subjetivamente responsables a los funcionarios previamente identificados, disponer su sanción y la notificación personal de la misma. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-1113 de 2005; C-548 de 1995; Auto 191 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Accionante: Jhon Fredy Martín Ortiz Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 1100133360362020-00074-01
Consulta de Desacato
Estando el proceso para revisar en grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 8 de junio de 2021 (f. 15s del cuaderno No. 4 digital), por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resolvió imponer al señor Brigadier John Arturo Sánchez Peña, en calidad de Director De Sanidad Del Ejército Nacional y al señor Mayor General
se resolvió imponer al señor Brigadier John Arturo Sánchez Peña, en calidad de Director De Sanidad Del Ejército Nacional y al señor Mayor General Mauricio Moreno Rodríguez, en calidad de Comandante de Person al del Ejército Nacional, una multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplir el fallo de tutela de fecha 6 de junio de 2020, se advierte lo siguiente:
La Corte Constitucional en sentencia T-1113 de 28 de octubre de 200 5 respecto del trámite incidental ha discurrido, así:
“Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del inci dente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente . Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el tér mino otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de conclu ir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)[12].” (Negrilla fuera del texto).
De igual forma, dicha Corporación1 ha insistido que el trámite incidental debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso, así:
“El trámite de incidente de desacato, en todo caso, debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, esta
adelantarse respetando las garantías del debido proceso, así:
“El trámite de incidente de desacato, en todo caso, debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, esta
1 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 28 de octubre de 2005. M.P.:Dr. Jaime Córdoba Triviño.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013336036-2020-00074-01 Pág. 2
Corporación ha precisado que: "la Sanción desde luego, solo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías al debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato"
En este caso, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el incidente de desacato promovido por el señor Jhon Fredy Martín Ortiz , contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (f. 1s del cuaderno No. 1 digital), por incumplir el fallo de tutela de fecha 6 de junio de 2020, resolvió por providencias del 18 y 26 de mayo de 2021, dar apertura al incidente de desacato en contra del Brigadier General John Arturo Sánchez Peñ a, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y del Comandante d e Personal del Ejército Nacional Mayor General Mauricio Moreno Rodríguez. Así mismo, al establecer que se incurre en desacato, el a quo, por auto de 8 de junio de 2021 (f. 4s del cuaderno digital), les impuso sanción a los mencionados uniformados.
mismo, al establecer que se incurre en desacato, el a quo, por auto de 8 de junio de 2021 (f. 4s del cuaderno digital), les impuso sanción a los mencionados uniformados.
No obstante, se advierte que quien funge como Director de Sanidad d el Ejército Nacional, desde diciembre de 2020 es el Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, conforme lo señalado por Sanidad Militar en la pág ina oficial de la entidad 2, así las cosas, no había mérito para abrir incidente de desacato el 18 de mayo de 2021 a John Arturo Sánchez Peña.
A partir de lo anterior, el Despacho encuentra que no se realizaron en debida forma las notificaciones del auto de apertura del incidente de desacato y de la providencia que impuso la sanción por desacato, por cuanto se vinculó a quien no ejercía el cargo.
En lo referente a las debidas notificaciones en el trámite incidental, la Corte Constitucional, en providencia de 4 de septiembre de 2013 (Auto 191-13) señaló que la notificación de las providencias proferidas en el marco de la acción de tutela, incluida las del incidente de desacato, pueden llevarse a cabo a través de cualquier medio que se considere idóneo y expedito, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, no puede considerarse que dicha disposición deja al libre arbitrio del Juez, determinar la forma en que se deb e
2 https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/direccion-sanidad-ejercitonacional/institucional/entidad/director-sanidad-del-ejercito-nacionalAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013336036-2020-00074-01 Pág. 3
llevar a cabo la notificación, pues ello equivaldría a permitir la violación constante del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto aclaró la Corte:
“…La norma en mención debe interpretarse y aplicarse en concordancia con el inciso segundo del artículo 5o. del decreto 306 de 1992 que señala: 'El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa'. Así, entonces, dentro del deber del juez de garantizar a las partes el conocimiento y la debida oportunidad para impugnar las decisiones que se adopten dentro del proceso, deberá realizarse la notificación de conformidad con la ley y asegurando siempre que dentro del expediente obre la debida constancia de dicha actuación. Para realizar lo anterior, el juez, en caso de ser posible y eficaz, bien puede acudir en primer término a la notificación personal; si ello no se logra, se debe procurar la notificación mediante comunicación por correo certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su disposición, y, en todo caso, siempre teniendo en consideración el término de la distancia para que pueda ejercer las rectas procesales correspondientes”.3…” 4(Negrilla fuera de texto).
Decantó la Corte que aunque los jueces pueden escoger el medio que consideren más adecuado para que las partes interesadas en un proceso puedan
procesales correspondientes”.3…” 4(Negrilla fuera de texto).
Decantó la Corte que aunque los jueces pueden escoger el medio que consideren más adecuado para que las partes interesadas en un proceso puedan ser notificadas de las decisiones allí tomadas, sin que sea necesario seguir la s reglas sobre notificación contenidas en la norma procesal “…siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe…”5.
Así las cosas, resulta necesario que el a quo realice la notificación personal al funcionario obligado a dar cumplimiento a la orden judicial de tutela, que desempeñe el cargo al momento de iniciar el desacato.
En suma, se decretará la nulidad de la actuación a partir de la notificación de los autos de fecha 18 y 26 de mayo de 2021, por el cual se orde nó abrir el incidente de desacato, únicamente en lo relacionado con el Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, para que en su lugar, se proceda a realizar la correcta individualización y notificación personal en debida forma al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, quien actualmente funge como Director de Sanidad del Ejército Nacional, y se continúe el trámite correspondiente, y si es del caso, de encontrar subjetivamente responsables a los funcionarios previamente identificados, disponer su sanción y la notificación personal de la misma.
3 Sentencia C-548 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) 4 Auto 191 de 2013. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. 5 Ibíd.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013336036-2020-00074-01 Pág. 4
5 Ibíd.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013336036-2020-00074-01 Pág. 4
Por lo expuesto el Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRÉTASE LA NULIDAD de la actuación a partir de l os autos de fecha 18 y 26 de mayo de 2021, a fin de que se vincule a los funcionarios que se encuentren desempeñando el cargo para el momento de la notificación y se surta nuevamente la actuación.
SEGUNDO: Devuélvase el proceso de manera inmediata al Juzgado de origen para dar trámite a lo anterior.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por l a Magistrada Ponente, en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.