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TA CUN - 11001-33-36-036-2020-00293-01-(21-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-036-2020-00293-01-(21-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – S uperintendencia Financiera de Colo mbia / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Si bien l a respuesta suministrad a el 17 de diciembre de 2020, tuvo lu gar durante el presente trám ite, para esa fecha, aún la accionada contaba con p lazo pa ra responder, para el m omento de radicarse la tutela 15 de diciembre de 2020, no existía vulneración alguna y, dentro del curso de esta acción y estando dentro de la oportunidad legal, se suministró respuesta, niega el amparo solicitado / DECISIÓN – Se modificará la sentencia de primera instancia que declaró la ca rencia actual de objeto por hecho superado, ello se debió a una imprecisión a l momento de considerar que esta se con figuró con ocasión de la respuesta de 17 de diciembre de 2020 que acaeció en este trámite, empero com o dado que al momen to de p resentarse la tute la no exi stía vulneración alguna por cuan to la accionada estaba d entro del plazo legal para atender de f ondo los c uestionamientos y, que para el mom ento de remitir se el Oficio No. 2020 299035-008-000 de 1 7 de diciembre d e 2020, tampoco habían fenecido los 30 días, no considera la Sala aplicable la figura del hecho superado, no hubo circ unstancia que debiera superarse, no se podría predicar la transgresión del derecho de petición cuando el plazo para atenderla de fondo no había expirad o y má xime cuando con los oficios apo rtados se evid enció una respuesta de fondo a lo pedido.

Problema jurídico: ¿Establecer si la S uperintendencia F inanciera de Colo mbia –

había expirad o y má xime cuando con los oficios apo rtados se evid enció una respuesta de fondo a lo pedido.

Problema jurídico: ¿Establecer si la S uperintendencia F inanciera de Colo mbia – SFC, pese a las respuestas s uministradas en los Of icios Nos. 2020269247-002000 del 25 de noviembre de 2020, 2020299035-004-000 del 15 de diciembre de 2020 y 2020299035-008-000 del 17 de diciembre de 2020, vulnera el derecho fundamental de petición del señor (…), en cuanto no ha resuelto de fondo los doce (12) cuestionamientos planteados en la petición del 8 de noviembre de 2020, reiterados el 25 de ese mismo mes y año?

Extracto: “(…) Encontrándose que es ta respuesta atiende de fondo lo solicit ado, en tanto precisa que la audiencia de conciliación será grabada -instalación y resultadoen archivo de audio y video, pudiendo acceder a una copia de estos. (…) En el Oficio No. 2020299035-004-000 de 15 de d iciembre de 2020, la SFC sostuvo “Por otra parte, en cuanto a sus solicitudes de aplazamiento, éstas se han at endido opo rtunamente accediendo a las m ismas, la corres pondiente a la última para el 1 4 de diciembre de 2020, radicado 2020268072-012, sin que como usted ha solicitado se haya fijado fecha hasta haber atendido sus solicitudes.” (…) Encontrándose aplazada la última diligencia que se había fijado para el 14 de diciembre de 2020, aunado a que como se le respondió al interrogante del numeral 11 “el trámite se lleva a cabo a través de medios virtuales,

que se había fijado para el 14 de diciembre de 2020, aunado a que como se le respondió al interrogante del numeral 11 “el trámite se lleva a cabo a través de medios virtuales, entre ellos y como ha suc edido hasta e l presente momento, usando el c orreo electrónico”. (…) Entonces, las respuestas analizadas satisfacen el núcleo esencial del derecho de petición, valga reiterar, al haberse recibido una resp uesta acorde con lo pedido, lo c ual, permite precisar que, existe una diferencia ent re el derecho de petición y el der echo a obtener lo pedido . Así, el ámbito de pro tección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma , que no impli ca otorgar la materia de la solicitud c omo tal (…) Así también lo ha señalado la Corte Constitucional a través de la sent encia T146 d e 2012 (…) Con base en lo expuesto, la Sala considera que al accion ante con los Oficios Nos. 2020269247-002-000 de 25 de noviembre de 2020, No. 2020299035004-000 de 15 de diciembre de 2020 y No. 2020 299035-008-000 de 17 d e diciembre de 2020, se le dio resp uesta de fo ndo a cada uno de sus p lanteamientos independientemente de que no se haya respondido en el sentido que esperaba. Ahora bien, se tiene que en efecto dentro de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para hacer frente a la actual pandemia, se expidió el Decreto L egislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adopt an medidas de urgencia para garantizar la atención y la prest ación de l os servicios por pa rte de l as autoridades públicas y los

28 de marzo de 2020 “Por el cual se adopt an medidas de urgencia para garantizar la atención y la prest ación de l os servicios por pa rte de l as autoridades públicas y los particulares que cumpl an funciones públicas y se tom an medidas para la protecci ón laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, cuyo artículo 5 prevé la Ampliación de términos para atender las peticio nes que se encuentren en curso o que se radiquen du rante la vig encia de la Emergencia San itaria. (…) B ajo esta perspectiva, se tiene que la petición del 8 de noviembre de 2020 -reiterada el 25 de ese mismo mes y añoal haberse presentado en vigencia de la emergencia sanitaria, debía ser resuelta en el término de 30 días, esto es, la SFC tenía hasta el 22 de diciembre de 2020, para dar respuesta de fondo. Como se ha dicho, se advirtió que con los Of icios Nos. 2 020269247-002-000 de 25 de novie mbre de 20 20, No. 2020299035-004-000 de 15 de d iciembre de 2020 y No. 2020299035-008-000 de 17 de diciembre de 2020, se dio respuesta a sus pedidos, es decir, la accionada, suministró respuesta de fondo,antes del vencim iento del término le gal co n el que c ontaba. L uego, si bien l a respuesta suministrad a a través del Oficio No. 2020299035-008-000 de 17 de diciembre de 2020, tuvo lu gar durante el presente trám ite, lo cierto es que para esa

respuesta suministrad a a través del Oficio No. 2020299035-008-000 de 17 de diciembre de 2020, tuvo lu gar durante el presente trám ite, lo cierto es que para esa fecha, se itera, aún la accionada contaba con p lazo para responder, es decir, para el momento de radicarse la tutela 15 de diciembre de 2020-, no existía vulneración alguna y, dent ro del curso de esta acción y esta ndo den tro de la oportunidad le gal, se suministró respuesta, lo cual, deviene en negar el amparo solicitado. (…) En virtud de lo expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto ello se debió a una imprecisión al momento de considerar que esta se con figuró con ocasión de la res puesta de 17 de diciemb re de 2020 que acaeció en este trámite, empero como se expuso, dado que al momento de presentarse la tutela no exi stía vulneración alguna por cuanto la accionada estaba dentro del plazo legal para aten der de f ondo los c uestionamientos y, que para el momento de remitirse el Oficio No. 2020299035-008-000 de 17 de diciembre de 2020, tampoco habían fenecido los 30 días, no considera la Sala aplicable la figura del hecho superado, por cuanto no hubo circunstancia que debiera superarse, en tanto, se reitera, no se podría predicar la transgresión del derecho d e pe tición c uando el plazo para atenderla de fondo no había expirad o y máxim e cuando con los oficios aportados se evid enció una respuesta de fondo a lo pedido. (…)”.

no se podría predicar la transgresión del derecho d e pe tición c uando el plazo para atenderla de fondo no había expirad o y máxim e cuando con los oficios aportados se evid enció una respuesta de fondo a lo pedido. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias.S C818 de 2 011; U-079 de 2018; T-146 d e 2012; C-00717.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-3336036-2020-00293-01

Demandante: Hernando Rodríguez Umaña

1 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "D"

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 11001-3336036-2020-00293-01

ACCIONANTE: HERNANDO RODRÍGUEZ UMAÑA

ACCIONADA: Superintendencia Financiera de Colombia.

TEMA: Derecho fundamental de petición.

ACCIONANTE: HERNANDO RODRÍGUEZ UMAÑA

ACCIONADA: Superintendencia Financiera de Colombia.

TEMA: Derecho fundamental de petición.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0295

Se decide la impugnación interpuesta por el demandante, en contra de la sentencia proferida el veintiuno ( 21) de enero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Cuestión previa

La Sala deja constancia que, si bien el presente asunto se dirimió en p rimera instancia desde el 21 de enero de 2021, solo fue remitido a esta Corpo ración para efectos de tramitar la impugnación formulada, hasta el 29 de septiembre de 2021 . Como consecuencia, la Secretaría General de este Tribunal procedió a su reparto el 30 de septiembre de 2021 y, ese mismo día fue asignado al Despacho d e la Magistrada Sustanciadora. Ahora bien, revisado el auto que concede impugnación del 7 de septiembre de 2021, se tiene que el A quo, dispuso: “(…) El Despacho deja constancia que por error involuntario de la secretaria, no se le dio trámite en el momento correspondiente, por cuanto el número de referencia de la sentencia de tutela suscrita por el funcionario encargado, quedó con un error mecanográfico en el número del radicado, pues se indicó 110013336036-2020-00267sentencia de tutela suscrita por el funcionario encargado, quedó con un error mecanográfico en el número del radicado, pues se indicó 110013336036-2020-0026700, cuando el correcto era 110013336036-2020-00293, y la impugnación se presentó con el primer número, que no correspondía con las partes dentro de esta actuación. Así mismo, el Juez que suscribe esta providencia, para la fecha de presentación la impugnación, estuvo con incapacidad médica desde el 16 de enero de 2021 hasta el 23 de mayo de 2021, sin que por parte de los funcionarios encargados se haya dado trámite, y solo hasta la fecha se le manifestó la existencia de esta impugnación de tutela pendiente por tramitar.Radicado: 11001-3336036-2020-00293-01

Demandante: Hernando Rodríguez Umaña

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Teniendo en cuenta que la impugnación contra la sentencia fue presentada de manera oportuna el 25 enero de 2021, y dando prevalencia a los derechos de la parte accionante, se concederá”. (Se resalta). Al respecto, debe indicarse que la situación advertida contraviene el precepto contenido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece q ue presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. Sin embargo, como se precisó en líneas previas, este fue remitido desbordando ampliamente el términ o dispuesto por la norma citada, esto es, después de aproximados 8 meses , hecho

dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. Sin embargo, como se precisó en líneas previas, este fue remitido desbordando ampliamente el términ o dispuesto por la norma citada, esto es, después de aproximados 8 meses , hecho que pudiera constituir un incumplimiento a los deberes legales e incurrirse en una presunta falta disciplinaria, por la tardanza en remitir la impugnación interpuesta por el accionante.

Bajo el anterior escenario, se ordenará a la Secretaría de la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, compulsar copias del expediente de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, D.C., para que si lo estima pertinente inicie las investigaciones a que haya lugar en contra de la Doctora Adriana del Pilar Camacho Ruidiaz, en su condición de Juez 1 Treinta y Seis ( 36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -quien profirió sentencia de primera instanciay el Doctor Luis Eduardo Cardozo Carrasco, actual Juez Treinta y Seis ( 36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en provisionalidad -quien concedió la impug nación propuesta-, por la mora en remitir la impugnación presentada en tiempo p or el accionante. Y por la misma razón, se dispondrá compulsar copias al Juez Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que adopte las medidas administrativas a que haya lugar, tendientes abrir la actuación disciplinaria correspondiente.

Así las cosas, en consideración a que la sentencia de primer grado fue notificada el

Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que adopte las medidas administrativas a que haya lugar, tendientes abrir la actuación disciplinaria correspondiente.

Así las cosas, en consideración a que la sentencia de primer grado fue notificada el 22 de enero de 2021 y, la impugnación se presentó el 25 de ese mismo mes y año, se advierte que su proposición dentro del término contemplado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, la Sala pasará a su análisis.

1.2. Solicitud de Tutela

El accionante Hernando Rodríguez Umaña, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le ampare el derecho fundamental de petición. La mentada garantía, la consideró vulnerada por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, en consideración a que no le ha dado respuesta de f ondo a las trece (13) solicitud es contenidas en el escrito de 8 de noviembre de 2020 , reiteradas el 25 de ese mismo mes y año.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1 Encargada mediante Resolución 1 de 20 de enero de 2020 se encargó a la suscrita como juez encargada del Juzgado 36 Administrativo de Bogotá.Radicado: 11001-3336036-2020-00293-01

Demandante: Hernando Rodríguez Umaña

3 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Hernando Rodríguez Umaña

3 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

Se aprecia que el demandante, fue convocado a una Conciliación Extrajud icial por parte de SCOTIABANK COLPATRIA S.A., entidad que mediante escrito presentado ante la Superintendencia Financiera el 5 de noviembre de 2020, solicitó llegar a un acuerdo conciliatorio con el señor Rodríguez Umaña. Señala el actor que el 8 de noviembre de 2020 presentó petición en la Superintendencia Financiera, con trece (13) interrogantes -relacionados con la citación a conciliación-, empero no obtuvo respuesta. En razón a lo anterior, el 25 de noviembre de ese mismo año los reiteró, frente a lo cual, si bien se le suministró una respuesta, esta no es de fondo; sin que a la fecha se le haya suministrado otra contestación. 1.3. Petición de amparo constitucional La parte actora considera que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición y, como consecuencia, pide que se le ordene contestarle lo siguiente:

“1Para tener una idea real y efectiva de la neutralidad que pueda tener en el caso esa superintendencia, en lo cual es básica la severidad que pudiera haber tenido co n sus vigiladas, ¿cuántas sanciones en total ha aplicado a sus vigiladas en este a ño, y cuántas en 2019, y en particular a bancos en los mismos períodos? 2- ¿Qué montos, en total, suman las eventuales sanciones que pronunció y, en particular, contra bancos en los mismos períodos?

cuántas en 2019, y en particular a bancos en los mismos períodos? 2- ¿Qué montos, en total, suman las eventuales sanciones que pronunció y, en particular, contra bancos en los mismos períodos? 3- ¿Cuánto y por qué medio las eventuales sancionadas, en general, han pagado efectivamente de esas eventuales sanciones pronunciadas y, en particular, los bancos en los mismos períodos? 4- ¿Es normal que sus funcionarios trabajen horas extras, más aún un viernes tarde por la noche, para esa clase de labores? 5- ¿Quienes trabajan en esas condiciones, en general, y quien tramitó el caso presente, en particular, son funcionarios de planta con todas las garantías legales, o son contratistas de salario “integral” que trabajan mientras los de planta, como dice la gente, “toman tinto” o ya descansan porque es tiempo fuera de horas laborales? 6- ¿Qué tarifa salarial le aplican a ese trabajo en horas extras que hacen sus funcionarios en general, y en específico a quien tramitó este caso? 7- ¿Cuántas peticiones de ciudadanos contra bancos han tramitado con tal celeridad, respondida en horas, y trabajando horas nocturnas en 2019 y cuántas en lo que va de 2020? 8- ¿Hay motivo legal para no tramitar este asunto por el correo electrónico? 9- ¿Esa eventual audiencia será grabada y me suministrará copia de la grabación?”.

1.4 Contestación.

El Grupo de lo Contencioso Administrativo de la Superintendencia Financiera solicitó negar la presente acción, en consideración a los siguientes argumentos:

Recalca que debido a la inmediatez que se requiere para proporcionar a los consumidores financieros un medio efectivo tendiente a la solución de sus

negar la presente acción, en consideración a los siguientes argumentos:

Recalca que debido a la inmediatez que se requiere para proporcionar a los consumidores financieros un medio efectivo tendiente a la solución de sus controversias, tramita las convocatorias y citaciones a audiencia de conciliación en un periodo ágil (24 horas hábiles), sin importar si el solicitante es un consumi dor o una entidad vigilada, aspecto que aduce, resalta dado que el actor e n su solicitud de amparo constitucional como en la petición que dio origen a la tutela, hace alusiónRadicado: 11001-3336036-2020-00293-01

Demandante: Hernando Rodríguez Umaña

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a que este trámite le resulta demasiado expedito, lo cual, a su juicio, da lug ar a suspicacia.

Así, explicó el trámite dado a la solicitud de Conciliación Extrajudicial presentada por SCOTIABANK COLPATRIA S.A., en la que funge como convocado el señor Hernando Rodríguez Umaña, y en cuyo decurso y con ocasión de esta fueron presentadas las peticiones del 8 y 25 de noviembre de 2020 que se aducen desatendidas en la presente acción.

Al respecto, precisó que mediante radicado No. 2020268072 de 5 de noviembre de 2020 SCOTIABANK COLPATRIA S.A. presentó solicitud de Conciliación Extrajudicial ante la SFC, en la cual convocaba al señor Hernando Rodríguez Umaña a un arreglo de diferencias, dicha petición fue radicada en el gestor

2020 SCOTIABANK COLPATRIA S.A. presentó solicitud de Conciliación Extrajudicial ante la SFC, en la cual convocaba al señor Hernando Rodríguez Umaña a un arreglo de diferencias, dicha petición fue radicada en el gestor documental de esa Superintendencia el día 6 de noviembre de 2020 a las 9:37 a.m. bajo el número de expediente 2020268072-000-000. Sostiene que una vez radicada se procedió a la revisión de esta a efectos de determinar si el asunto a conciliar se encontraba dentro de la competencia atribuida al conciliador de la SFC de conformidad con el Convenio Interadministrativo 007 de 2020, Ley 1480 de 2011 y Ley 640 de 2001.

Refiere que al encontrarse que el conflicto señalado en la solicitud se trataba de una controversia surgida entre la entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y el consumidor financiero, relacionada exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales, se procedió por parte del conciliador a remitir citación para la convocatoria de la audiencia el día 6 de noviembre a las 2:47 pm, fijándose como fecha para adelantar la audiencia de conciliación el pasado 11 de noviembre de 2020, a las 11:30 a.m, resaltando que a remisión de las citaciones que fueran recibidas por el aquí accionante se lle vó a cabo de manera automática por parte de la empresa de correo certificado 4-72, sin que intervinieran en el proceso de entrega funcionarios de esa Agencia Estatal.

Por lo anterior, aduce que la citación que convocaba a las partes a la audiencia

cabo de manera automática por parte de la empresa de correo certificado 4-72, sin que intervinieran en el proceso de entrega funcionarios de esa Agencia Estatal.

Por lo anterior, aduce que la citación que convocaba a las partes a la audiencia programada para el 11 de noviembre a las 11:30 a.m. fue recibida en el buzón rodriguezu@yahoo.com el día 6 de noviembre a las 2:47 p.m., tal como da cuenta la certificación emitida por la empresa de correspondencia 472 visible en el radicado 2020268072-004-000.

Comenta que el día 8 de noviembre de 2020 el señor Hernando Rodríguez Umaña remitió una comunicación al correo del Superintendente Financiero, Dr. Jorge Castaño Gutiérrez, en donde, entre otras cosas, solicitó posponer la audiencia 15 días para efectos de tener tiempo para su preparación y formuló los interro gantes de la petición que hoy alega fue desatendida.

Que en virtud de lo anterior, el conciliador de la SFC procedió el 9 de noviembre de 2020 a entablar comunicación con el actor, mediante llamada telefó nica, en la cual se le informó que la petición sería contestada en escrito posterior y se acordó, p orRadicado: 11001-3336036-2020-00293-01

Demandante: Hernando Rodríguez Umaña

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solicitud del aquí accionante, la reprogramación de la audiencia para el día 26 de noviembre de 2020 a las 11:00 a.m.

Bogotá D.C. – Colombia

solicitud del aquí accionante, la reprogramación de la audiencia para el día 26 de noviembre de 2020 a las 11:00 a.m.

De esta manera, informa que el día 10 de noviembre de 2020 se remitió al actor citación de reprogramación en donde se fijó como fecha para adelantar la audiencia aquella que se acordó con éste, es decir, el día 26 de noviemb re a las 11:30 a.m, citación contenida en el radicado 2020268072-006-000 y enviada al buzón electrónico del aquí actor a las 7:19 a.m

No obstante, señala que el 25 de noviembre de 2020 el señor Rodríguez Umaña remitió una nueva comunicación al correo electrónico del Superintendent e Financiero, solicitando posponer la audiencia programada para el día siguiente, aduciendo imposibilidad de acceder a su correo electrónico, así como el h echo de que no tendría señal de celular. Ante ello, comenta que el conciliador e fectuó 4 llamadas entre las 12:10 p.m. y las 3:36 p.m. al abonado celular 313 22221xx ese mismo día, para efectos de brindar cualquier tipo de apoyo, pero sostiene que el hoy accionante no atendió las llamadas y la comunicación no pudo establecerse.

Continuó con su relato, indicando que ante la nueva solicitud de reprogramación y dando cumplimiento al artículo 10 del Decreto 491 de 20201, el conciliador procedió el 25 de noviembre de 2020 a remitir comunicación de reprogramación, fijándose como fecha para adelantar la audiencia de conciliación el 14 de diciembre de 2020

el 25 de noviembre de 2020 a remitir comunicación de reprogramación, fijándose como fecha para adelantar la audiencia de conciliación el 14 de diciembre de 2020 a las 9:00 am, comunicación remitida por parte del servicio de correspondencia certificado 4-72 a las 5:59 p.m, la cual fue recordada días antes, esto es el 11 de diciembre de 2020. Finalmente, expone que el 13 de diciembre de 2020, el aquí accionante remitió nueva comunicación al correo electrónico del Superintendent e Financiero, Dr. Jorge Castaño Gutiérrez, en donde solicita posponer de manera indefinida la audiencia de conciliación ante la imposibilidad de poderse conectar a través de un computador o de un teléfono celular con cámara a la audiencia d e conciliación previamente citada; solicitud a la que se accedió de manera favorable? mediante comunicación del 14 de diciembre de 2020, la cual fue re mitida al correo electrónico a las 9:38 a.m. tal como da cuenta la certificación emitida por la empresa 4-72.

De otra parte, respecto de las peticiones del 8 y 25 de noviembre de 2020, informa que estas se dieron con ocasión del trámite de la conciliación extrajudicial promovido por SCOTIABANK COLPATRIA S.A., en ese sentido, explica que mediante respuesta del 25 de noviembre de 2020 visible en el radicado 2020269247-002-000, procedió a absolver los interrogantes formulados por se ñor Hernando Rodríguez Umaña, sin detenerse en las manifestaciones subjetivas del tutelante.

Asimismo, informó que el pasado 13 de diciembre de 2020 visible en el radicado

Hernando Rodríguez Umaña, sin detenerse en las manifestaciones subjetivas del tutelante.

Asimismo, informó que el pasado 13 de diciembre de 2020 visible en el radicado 2020299035-000-000, el aquí accionante remitió un nuevo escrito al corr eo electrónico del Superintendente Financiero, Dr. Jorge Castaño Gutiérrez, respecto a la cual se emitió contestación parcial, firmada por el Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales de la SFC el 15 de diciembre de 2020, radicado 2020299035-004-000, remitida ese mismo día a la dirección electrónica del señor Rodríguez Umaña. Luego, acota que el 17 de diciembre de 2020 la S FC emitió respuesta final visible al radicado 2020299035-008-000, por medio d e la cual daRadicado: 11001-3336036-2020-00293-01

Demandante: Hernando Rodríguez Umaña

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respuesta a los interrogantes relacionados con las labores realizadas extra laboralmente y a las sanciones impuestas a las entidades vigiladas.

Así, resalta que todas las solicitudes, incluso las que han contenido manifestaciones irrespetuosas, subjetivas y reiterativas, han sido atendidas de manera clara, oportuna y completa con destino al correo electrónico del tutelante, sin que se evidencie acción u omisión por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia y de su Delegatura para Funciones Jurisdiccionales que haya conllevado a la merma de las garantías constitucionales fundamentales del actor.

evidencie acción u omisión por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia y de su Delegatura para Funciones Jurisdiccionales que haya conllevado a la merma de las garantías constitucionales fundamentales del actor.

1.5. La Sentencia impugnada

El Juzgado Treinta y Seis (36 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , en sentencia del veintiuno (21) de enero de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las siguientes razones:

Luego de analizar el marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, encontró acreditado que mediante petición de 8 y 25 de noviembre de 2020 , en el trámite de conciliación administrativa con referencia Nro. 2020268072, el accionante planteó doce (12) interrogantes a la Superintendencia accionada.

Al respecto, explicó que esas solicitudes en principio debían ser atendidas en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. No obstante, atendiendo la grave calamidad pública que afecta el territorio nacional por causa del COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, en cuyo artículo 5 dispuso la ampliación de términos para atender las peticiones. En este orden, sostuvo que, en el presente asunto, la entidad contaba con treinta (30) días para pronunciarse, término que al momento de p resentar la acción constitucional no había fenecido, en tanto que el mismo vencía el 22 de diciembre de 2020 y 12 de enero de 2021 respectivamente.

con treinta (30) días para pronunciarse, término que al momento de p resentar la acción constitucional no había fenecido, en tanto que el mismo vencía el 22 de diciembre de 2020 y 12 de enero de 2021 respectivamente.

No obstante lo anterior, señaló que en el curso de este trámite la Superintendencia Financiera de Colombia acreditó haber dado respuesta a las peticiones del accionante, con la expedición de los Oficios Nos. 2020269247-002-000 del 25 de noviembre de 2020, 2020299035-004-000 del 15 de diciembre d e 2020 y 2020299035-008-000 del 17 de diciembre de 2020, enviadas al corr eo electrónico rodriguezu@yahoo.com.

De esta manera, reiteró que si bien para la fecha en que se instauró la presente acción constitucional, la entidad contaba aún con término para emitir pronunciamiento respecto de la petición elevada por el accionante; lo cierto es que dentro del trámite de la presente acción constitucional, la entidad emitió y comunicó respuesta a las peticiones radicadas el 8 y 25 de noviembre de 2020, la cual comporta los parámetros establecidos por la jurisprudencia, esto es, una respuesta de fondo y congruente con los solicitado. Aunado a que se puso en conocimiento del actor conforme a l os certificados de comunicación electrónica de 4-72 que acreditaron la entrega al correo electrónico rodriguezu@yahoo.com.

Así, concluyó en que la respuesta resulta acorde a lo solicitado y fue notificada siendo remitida a la dirección suministrada en el escrito de petición y en la presenteRadicado: 11001-3336036-2020-00293-01

Así, concluyó en que la respuesta resulta acorde a lo solicitado y fue notificada siendo remitida a la dirección suministrada en el escrito de petición y en la presenteRadicado: 11001-3336036-2020-00293-01

Demandante: Hernando Rodríguez Umaña

7 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.

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