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TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00074-01-(22-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00074-01-(22-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Cámara de Comercio de Bogotá CCB / PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE Los artículos 158, 186, 189, 190, 359, 360, 372, 897 y 898 del Código de Comercio, la Circular Única, numeral 1.4.1 del capítulo 1.° título 8.° de la SIC, y la Resolución No. 65590 de 2015No puede pretender el accionante discutir indirectamente la legalidad de actos definitivos para eludir el medio de control previsto por el ordenamiento jurídico para tal fin, puesto que contraviene lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL – No se acreditaron los requisitos de procedencia de la misma, el accionante tuvo a su disposición otro instrumento judicial para controvertir las decisiones de la entidad privada que ejerce funciones públicas, que estima son contrarias a las normas establecidas frente a los actos de inscripción en el registro mercantil. Conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, este tipo de actos crean una situación jurídica de carácter individual y concreta, por lo que el medio de control jurisdiccional procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Problema jurídico: Establecer si, ¿la acción de cumplimiento es procedente para ordenar a la CCB corregir la información que reposa en el registro mercantil de la sociedad Conos Viales Ltda., relaci onada con la composición del capital y la participación de cada uno de los socios, en atención a la inscripción de la escritura

ordenar a la CCB corregir la información que reposa en el registro mercantil de la sociedad Conos Viales Ltda., relaci onada con la composición del capital y la participación de cada uno de los socios, en atención a la inscripción de la escritura pública No. 751 de 31 de enero de 2002, dando aplicación a los artículos 158, 186, 189, 190, 359, 360, 372,897 y 898 del Código de Comercio, el numeral 1.4.1 del capítulo 1.° título 8.° de la Circular Única de la SIC, y la Resolución No. 65590 de 2015, o si por el contrario, como lo sostie ne la a quo, la acción se torna improcedente?

Extracto: “(…) Revisada la situación fáctica descrita, estima la sala que el objetivo del accionante se encuentra encaminado a modificar una situación jurídica de carácter particular y concreto, relacionada con los actos de inscripción en el registro mercantil de Conos Viales Ltda. (…) Lo anterior, bajo la excusa del deber de dar cumplimiento a una norma de rango legal, pues manifiesta que el ente accionado debió abstenerse de inscribir la escritura pública N o. 3811 del 8 de julio de 2003, al ser un acto ineficaz de pleno derecho, considerando que en virtud de la escritura pública No. 0751 del 31 de enero de 2002, se efectuó la cesión de las cuotas del señor (...) por lo cual, a partir de ese m ismo momento ya no era socio y, en consecuencia, no se acreditó el quorum decisorio para adoptar la decisión del aumento de capital social. (…) Al respecto, se debe indicar que los actos expedidos

señor (...) por lo cual, a partir de ese m ismo momento ya no era socio y, en consecuencia, no se acreditó el quorum decisorio para adoptar la decisión del aumento de capital social. (…) Al respecto, se debe indicar que los actos expedidos por las cámaras de comercio con ocasión de la función del registro mercantil están sometidos al procedimiento administrativo contemplado en la Ley 1437 de 2011, y en tal sentido, contra ellos en sede administrativa proceden los siguientes recursos: (…) • El de reposición, ante el mismo funcionario, es decir, ante la misma cámara, para que aclare, modifique, adicione o revoque. (…) • El de apelación ante la SIC, con el mismo propósito. (…) •El de queja, cuando se rechace el de apelación, el que se podrá interponer directamente ante la SIC. (…) Asimismo, dichos actos de registro son susceptibles de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que al ser proferidos por un particular investido de f unciones públicas se trata de verdaderos actos administrativos. Así lo manifestado el Consejo de Estado al indicar que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Así las cosas, la acción deviene improcedente de conformidad con lo establecido en la normatividad (art. 9.º Ley 393 de 1997) y la jurisprudencia, pues como se advirtió, el actor tuvo a su disposición otro instrumento judicial para desvirtuar la legalidad del actuar de la entidad gremial accionada, sin que exista evidencia de su ejercicio. (…) Ahora bien, la Corte Constitucional al estudiar exequibilidad del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997 dispuso (…) En ese sentido,

evidencia de su ejercicio. (…) Ahora bien, la Corte Constitucional al estudiar exequibilidad del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997 dispuso (…) En ese sentido, comparte esta sala el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Boyacá enfallo del 24 de julio de 2018 (…) cuando en un caso semejante sostuvo (…) Ahora bien, de manera excepci onal la norma contempla la procedencia de la acción de cumplimiento a pesar de existir otro mecanismo judicial ante la urgencia, gravedad e inminencia de un perjuicio para quien ejerció la acción. No obstante, en el caso que ocupa la atención de la sala la parte interesada no probó tales circunstancias, razón por la cual se confirmará la decisión de instancia que declaró improcedente la presente acción. (…) De otra parte, es menester señalar que contrario a lo afirmado por la parte activa en relación con la inscripción por parte de la CCB de caden as de tradición que desobedecen las decisiones que ordenan el registro de los socios conforme a los actos legalmente emitidos, lo que se advierte de la Resolución N o. 65590 de 2015 es que la CCB se abstuvo de inscribir un acto de registro de la sociedad Conos Viales Ltda., al considerar que de los documentos que han sido inscritos en el registro mercantil se advierte que existen diferencias entre los socios derivadas de la participación que cada uno de ellos posee en la referida sociedad, lo que no permite establecer con certeza cuál es la composición de la m isma y, por ende, el cumplimiento del quorum en la reunión de la junta de socios. (…) Finalmente, en relación con la presunta aplicación

es la composición de la m isma y, por ende, el cumplimiento del quorum en la reunión de la junta de socios. (…) Finalmente, en relación con la presunta aplicación en primera instancia de las reglas de procedencia previstas para la acción de tutela al presente trámite, se advierte que no le asiste razón al demandante, pues en el fallo impugnado se analizó el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en la L ey 393 de 1997. (…) La sala encuentra que se debe confirm ar la decisión de primera instancia, por cuanto no se acreditaron los requisitos de procedencia de la misma, habida cuenta que el accionante tuvo a su disposición otro instrumento judicial para controvertir las decisiones de la entidad privada que ejerce funciones públicas, que estima son contrarias a las normas establecidas frente a los actos de inscripción en el registro mercantil. De igual manera, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado (…) este tipo de actos crean una situación jurídica de carácter individual y concreta, por lo que el medio de control jurisdiccional procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Además, no puede pretender el accionante discutir indirectamente la legalid ad de actos definitivos para eludir el medio de control previsto por el ordenamiento jurídico para tal fin, puesto que contraviene lo dispuesto en el artículo 9.o de la Ley 393 de 1997. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-193 de 1998; Consejo de Estado, Sección Quinta, 21 de junio de 2012, 2011-00520-01(ACU) MP. Dr. Alberto Yepes Barreiro; Sec. Quinta,

Constitucional, Sentencia C-193 de 1998; Consejo de Estado, Sección Quinta, 21 de junio de 2012, 2011-00520-01(ACU) MP. Dr. Alberto Yepes Barreiro; Sec. Quinta, Sent. 00376, jul. 5/ 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Sec . Primera, Aut. 2019-00257-00, ago. 16/ 2019. M.P. Hernando Sánchez Sánchez.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; CPACA; Ley 2080 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-36-036-2021-00074-01

Acción: Acción de Cumplimiento – Impugnación Accionante: Marco Antonio Montaño Fernández Accionada: Cámara de Comercio de Bogotá -CCB

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por el señor Marco Antonio Montaño Fernández, contra la sentencia proferida el día d iecinueve ( 19) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.

2. ANTECEDENTES

El señor Marco Antonio Montaño Fernández mediante apoderado, promovió la acción de cumplimiento

de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.

2. ANTECEDENTES

El señor Marco Antonio Montaño Fernández mediante apoderado, promovió la acción de cumplimiento 1 contra la Cámara de Comercio de Bogotá , en adelante CCB, con el objeto de que se ordene a la demandada dar cumplimiento a los artículos 158, 186, 189, 190, 359, 360, 372, 897 y 898 de l Código de Comercio , el numeral 1.4.1 del Capítulo 1.° Título 8.° de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Co mercio, en adelante SIC, y de la Resolución No. 65590 de 2015 por la cual se resuelve un recurso de apelación.

Como consecuencia de lo anterior, pretende:

“Tener únicamente como quorum válido al interior de la sociedad Conos Viales Ltda, el conformado por los socios Marco Antonio Montaño Fernández y Liliana Isabel Montaño Fernández.

En consecuencia debe la Cámara de Comercio ab stenerse de hacer registros donde figure el señor Carlos Parra Páez identificado con la C.C. No 13.818.180 de Bucaramanga quien vendió a mi representado sus cuotas sociales desde el día 31 de enero de 2002, acto que tiene efecto entre las partes desde esa fecha, por disponerlo así el artículo 158 del Código de Comercio1. El acto de venta fue registrado desde el 30 de abril de 2004.

(…) la Cámara de Comercio de Bogotá debe corregir los registros correspondientes y devolver los actos sujetos a registro llevados a cabo

Código de Comercio1. El acto de venta fue registrado desde el 30 de abril de 2004.

(…) la Cámara de Comercio de Bogotá debe corregir los registros correspondientes y devolver los actos sujetos a registro llevados a cabo desde el 31 de enero de 2002 que vinculen a las partes del acto de venta y

1 Documentos Nos. 3 y 5 índice No. 2 expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-36-036-2021-00074-01 Pág. 2

Acción: Acción de Cumplimiento

Accionante: Marco Antonio Montaño Fernández Accionada: CCB en fecha posterior al 30 de abril de 2004, como requisito de oponibilidad a terceros, pues esos actos son ineficaces de pleno derecho, lo que se constituye en el incumplimiento de las normas invocadas en esta acción, por parte de la Cámara de Comercio de Bogotá”.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 Conos Viales Ltda . identificada con N it 830.042.061-0, es una sociedad mercantil constituida mediante escritura pública No. 0773 del 5 de septiembre de 1997, inscrita en la CCB el día 27 de febrero de 1998, bajo el número 00624406 del Libro IX.

3.2 El 30 de abril de 2 004 con registro No. 00931987 del Libro IX , se i nscribió en el registro mercantil ante la CCB la Escritura Pu blica 0751 del 31 de enero de 2002, en la que se efectuó una cesión de cuotas, donde textualmente se consignó:

registro mercantil ante la CCB la Escritura Pu blica 0751 del 31 de enero de 2002, en la que se efectuó una cesión de cuotas, donde textualmente se consignó:

“Primero: La señora Liliana Isabel Montaño Fernández identificada con la C.C. 51.599.390 de Bogotá, vende el 49% de su participación de la Sociedad CONOS VIALES LTDA.; por su valor nominal de $4.900.000 al señor Marco Antonio Montaño Fernández identificado con la C.C. No 19.494.188 de Bogotá.

Segundo: El Señor Carlos Parra Páez identi ficado con la C.C. No 13.818.180 de Bucaramanga vende el 1% de su participación en la sociedad CONOS VIALES LTDA; por su valor nominal de $100.000.oo al señor Marco Antonio Montaño Fernández identificado con la C.C. No 19.494.188 de Bogotá”.

3.3 A partir de ese momento la composición del capital social estaba dividido en solamente dos socios, esto es, Marco Antonio y Liliana Isabel Montaño Fernández , pues de acuerdo con lo establecido en el articulo 158 del Código de Comercio "...las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos..."

3.4 El 21 de julio del año 2003 al inscribir la escritura pública No. 3811 de la Notaría 6.ª de Bogotá D.C, del 08 de julio del mismo año, por la cual se aumentó el capital social de Conos viales Ltda., la CCB inscribió un acto ineficaz de pleno derecho pues se celebró sin las solemnidades sustanciales que la ley exi ge para su formación, pues par a esa fecha

Conos viales Ltda., la CCB inscribió un acto ineficaz de pleno derecho pues se celebró sin las solemnidades sustanciales que la ley exi ge para su formación, pues par a esa fecha Carlos Parra Paez ya no era socio en virtud de la vent a de su participación el día 31 de enero de 2002.

3.5 Desde entonces , la CCB ha omitido registrar la realidad de la conformación del patrimonio social de la sociedad Conos Viales Ltda. , contraviniendo con ello no sólo las disposiciones de la ley, sino múltiples decisiones de la SIC, que constituyen a ctos administrativos vinculantes, sin justificación alguna.

3.6 Señala que e n el plano práctico esta situación genera una violación a la ley y los estatutos y ha facilitado el abuso del derecho de la otra socia, quien ha vinculado de manera irregular a otra persona que ya había enajenado su participación.Radicación: 11001-33-36-036-2021-00074-01 Pág. 3

Acción: Acción de Cumplimiento

Accionante: Marco Antonio Montaño Fernández Accionada: CCB 3.7 S ostiene que s e le remitió de manera directa solicitud de cumplimiento a la CCB , quien respondió de manera extemporánea.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El once (11) de marzo de 2021 2 el juzgado de instancia inadmitió la acción, y solicitó a la parte demandante : “1. determinar en forma expresa la norma o normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplidos. 2. Precisar y establecer, en qué consiste o cuáles son los hechos constitutivos del presunto incumplimiento, como se

material de Ley o Acto Administrativo incumplidos. 2. Precisar y establecer, en qué consiste o cuáles son los hechos constitutivos del presunto incumplimiento, como se indicó en la parte motiva. 3. Aportar prueba del requisito de renuencia, en legal forma” . Para lo cual, le otorgó el término de dos (2) días con el fin de que subsanara los defectos anotados.

Por medio de auto de diecinueve (19) de marzo de 2021 3 la juez admitió la acción de cumplimiento, y ordenó la notificación al presidente de la CCB, para que en el término de tres (3) días se pronunciara sobre cada uno de los hechos relacionados en la demanda.

5. CONTESTACIÓN ENTIDAD ACCIONADA

A pesar de haber sido debidamente notificada 4 , la CCB no emitió pronunciamiento alguno.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) 5 declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.

Para llegar a la anterior conclusión, destacó que la acción constitucional de cumplimiento es subsidiaria, por lo que no resulta procedente cuando el afectado tiene otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la norma o acto administrativo. En ese orden, señaló que al analizar el conjunto de elementos aportados a la presente acción, y el caudal de normas que a juicio del actor no ha cumplido la CCB , lo que se evidencia es una inconformidad del accionante frente al acto de registro realizado por la Cámara de

caudal de normas que a juicio del actor no ha cumplido la CCB , lo que se evidencia es una inconformidad del accionante frente al acto de registro realizado por la Cámara de Comercio (No. 00931987 del Libro IX), es decir que, a juicio del despacho, no se trata de un requerimiento para que cumpla una determinada normatividad, sino que corresponde a una petición de carácter particular encaminada a que una decisión ya adoptada legalmente, que no fue recurrida y quedó en firme, sea nuevamente estudiada al no estar acorde con los intereses del solicitante.

Además, arguye que de la normatividad reseñada queda claro que el acto precitado era susceptible de los recursos de reposición y apelación, este último obligatorio para agotar la vía gubernativa. No obstante, el accionante no formuló tal medio de impugnación ante la SIC, como era su obligación si pretendía que el acto de registro fuera revocado o modificado, por lo que quedó en firme, luego entonces, no puede pretende r a través del presente mecanismo revisar actuaciones que se encuentran ejecutoriadas por falta del ejercicio de los recursos legales.

2 Documento No. 4 índice 2 expediente digital Samai. 3 Documento No. 6 índice 2 expediente digital Samai. 4 Documento No. 7 índice 2 expediente digital Samai. 5 Fallo índice 2 expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-36-036-2021-00074-01 Pág. 4

Acción: Acción de Cumplimiento

Accionante: Marco Antonio Montaño Fernández

Accionada: CCB

Sostiene el juzgado que, si el demandante hubiese formulado el recurso de apelación

Acción: Acción de Cumplimiento

Accionante: Marco Antonio Montaño Fernández

Accionada: CCB

Sostiene el juzgado que, si el demandante hubiese formulado el recurso de apelación contra ese acto de registro, la SIC hubiera tenido que resolverlo a favor o en contra de los intereses del recurrente, y en éste último evento, contaba con un medio judicial efectivo para proteger los derechos que considerara tener, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Agrego que, no se puede utilizar la acción de cumplimiento como un mecanismo adicional, supletorio, o como una instancia más para atacar un acto de registro, pues esta no tiene la virtualidad de reemplazar los medios y acciones ordinarias que la ley ha establecido para ejercer los derechos.

De lo anterior, concluye que el accionante tenía y p udo ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo endilgado a la CCB pero no lo hizo, por tal razón , la acción de cumplimiento objeto de análisis se torna improcedente a voces de lo previsto en el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997.

Finalmente, añadió que en el caso bajo estudio no se invocó, ni tampoco se acreditaron los presupuestos de necesidad, urge ncia, gravedad e inminencia de un perjuicio irremediable.

7. LA IMPUGNACIÓN

A través de apoderado, el accionante presentó impugnación contra el fallo proferido en la presente acción constitucional 6, solicitando se revoque, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Al efecto, sostuvo que la decisión objeto de impugnación es el producto de un falso

presente acción constitucional 6, solicitando se revoque, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Al efecto, sostuvo que la decisión objeto de impugnación es el producto de un falso raciocinio, de una parte, en los presupuestos de índole fáctico y jurídico planteados al despacho, y de otra , un error insalvable en la aplicación de la acción invocada. Dentro de este último aspecto, señaló que la juez aplicó las reglas de la tutela a aquello que es una acción de cumplimiento, y al hacerlo desnaturalizó el trámite y vació de contenido las normas de la Ley 393 de 1997.

Señala que , aunque n o cabe duda alguna que tanto la tutela como la acción de cumplimiento son acciones constitucionales, el análisis de una y otra son diferentes, de cara a los fines que persiguen. Manifestó que la acción presentada cumplió con todos y cada uno de l os presupuestos de admisibilidad que establece la Ley 393 de 1997, de tal manera que el análisis de la situación fáctica debía darse dentro del marco de este instituto y no de otro como la tutela.

Indicó que, en ninguno de sus acápites las normas referidas a la acción de cumplimiento hacen referencia a la residualidad, al carácter excepcional o al perjuicio irremediable, por la sencilla razón que la acción de cumplimiento protege otros fines distintos, como lo es el principio de legalidad y el cumplimiento de la ley por los servidores públicos y aquellos particulares que ejercen funciones públicas.

Aduce que hoy en día se siguen incumpliendo las dispo siciones de los actos

principio de legalidad y el cumplimiento de la ley por los servidores públicos y aquellos particulares que ejercen funciones públicas.

Aduce que hoy en día se siguen incumpliendo las dispo siciones de los actos administrativos vinculantes de la SIC, así como las normas del Código de Comercio, p ues la CCB continúa consignando una serie de cadenas de tradición que desobedecen las decisiones que ordenan el registro de los socios conforme a los actos legalmente emitidos y objeto de registro mercantil.

6 Documento No. 9 índice 2 expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-36-036-2021-00074-01 Pág. 5

Acción: Acción de Cumplimiento

Accionante: Marco Antonio Montaño Fernández

Accionada: CCB

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Cuestión previa

A través de constancia adiada cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 7, la secretaria del Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló que tomó posesión del cargo el día 15 de junio de 2021, sin que se le informara por parte de su antecesora que se encontraba pendiente remitir el presente expediente a esta corporación, de conformidad con lo ordenado mediante auto del cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , por tal razón , hasta el ocho (8) de noviembre de los corrientes se recibió en el despacho el presente asunto.

8.2 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por el señor Marco

recibió en el despacho el presente asunto.

8.2 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por el señor Marco Antonio Montaño Fernández contra el fallo de primera instancia proferido el día diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en los artículos 27 de la Ley 393 de 1997 y 153 de la Ley 1437 de 2011.

8.3 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿la acción de cumplimiento es procedente para ordenar a la CCB corregir la información que reposa en el registro mercantil de la sociedad Conos Viales Ltda., relacionada con la composición del capital y la participación de cada uno de los socios , en atención a la inscripción de la escritura pública No. 751 de 31 de enero de 2002, dando aplicación a los artículos 158, 186, 189, 190, 359, 360, 372, 897 y 898 del Código de Comercio , el numeral 1.4.1 del capítulo 1. ° título 8.° de la Circular Única de la SIC, y la Resolución No. 65590 de 20 15, o si por el contrario, como lo sostiene la a quo, la acción se torna improcedente?

8.4 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.4.1 Tesis de la parte accionante

Considera que se debe conceder el amparo pretendido, toda vez que la acción presentada cumplió con todos y cada uno de los presupuestos de admisibilidad que establece la Ley

8.4.1 Tesis de la parte accionante

Considera que se debe conceder el amparo pretendido, toda vez que la acción presentada cumplió con todos y cada uno de los presupuestos de admisibilidad que establece la Ley 393 de 1997. Señala que la juez de instancia aplicó las reglas de la tutela a una acci ón de cumplimiento, y que de haber analizado de fondo la demanda de cara a los fines que esta persigue, se hubiera ordenado cumplir con las disposiciones alegadas y que le son vinculantes a la CCB.

8.4.2 Tesis del juzgado de instancia

Concluyó que el acc ionante tenía y pudo ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo endilgado a la CCB, pero no lo hizo, por tal razón , la acción de cumplimiento objeto de análisis se torna improcedente a voces de lo previsto en el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997.

7 Documento No. 11 índice 2 expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-36-036-2021-00074-01 Pág. 6

Acción: Acción de Cumplimiento

Accionante: Marco Antonio Montaño Fernández Accionada: CCB 8.4.3 Tesis de la sala

La sala confirmará el fallo impugnado, habida consideración que examinada la normatividad aplicable al asunto, la situación fáctica y las pruebas documentales que se allegaron dentro del trámite de la acción, el señor Marco Antonio Montaño Fernández no logró acreditar los requisitos de procedencia de la misma, puesto qu e, el accionante en este caso busca que se resuelvan intereses subjetivos relacionados con los actos de

allegaron dentro del trámite de la acción, el señor Marco Antonio Montaño Fernández no logró acreditar los requisitos de procedencia de la misma, puesto qu e, el accionante en este caso busca que se resuelvan intereses subjetivos relacionados con los actos de inscripción en el registro mercantil de la sociedad comercial de la que hace parte, pronunciamiento del resorte exclusivo del juez natural de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a través de un proceso con efectos interpartes, circunstancia que sin lugar a dudas lleva a que la acción de cumplimiento se vea envuelta en la causal de improcedibilidad prevista en el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997.

Adicionalmente, en relación con la presunta aplicació n en primera instancia de las reglas de procedencia previstas para la acción de tutela al presente trámite, se advierte que no le asiste razón al demandante, pues en el fallo impugnad o se analizó el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en los artículos 1.º, 5 .º, 8.º, 9.º y 10 de la Ley 393 d e 1997, normatividad especial que desarrolla el artículo 87 constitucional , de igual forma , se argumentó la decisión con base en la jurisprudencia aplicable.

Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

La Constitución Política de 1991 en el artículo 87, establece que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer cumplir una ley o un acto administrativo que haya impuesto ciertos deberes u obligaciones a la autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, así:

acudir ante la autoridad judicial para hacer cumplir una ley o un acto administrativo que haya impuesto ciertos deberes u obligaciones a la autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, así:

“El Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”

Del mismo modo, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997, “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” , precisa que: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en e sta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos”.

De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho, que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, además, que las autoridades de la república están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares 8, el medio de control en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

8 Artículo 2° de la Constitución Política.Radicación: 11001-33-36-036-2021-00074-01 Pág. 7

Acción: Acción de Cumplimiento

Accionante: Marco Antonio Montaño Fernández Accionada: CCB Así las cosas, la acción de cu mplimiento se configura como una herramienta apropiada

Acción: Acción de Cumplimiento

Accionante: Marco Antonio Montaño Fernández Accionada: CCB Así las cosas, la acción de cu mplimiento se configura como una herramienta apropiada para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

De la preceptiva constitucional y de la Ley 393 de 1997 que la reglamenta, se deducen los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, así:

(i) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se en cuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (artículo 1.º).

(ii) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, exigible y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5.º y 6.º).

(iii) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8.º).

Ahora bien, no procederá la acción cuando exista otr o instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder

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