TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00127-01-(01-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00127-01-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No.: A.T. 110013336036-2021-00127-01
ACCIONANTE: ALEXANDER PEREZ PINZÓN.
ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ Y OTROS
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 05 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Alexander Pérez Pinzón.
Para resolver, el 20 de mayo de 2021 el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de link de One Drive , contentivo de veinticuatro (24) documentos, el cual fue repartido al magist rado ponente el 04 de junio de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el mismo día. Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinticinco (25) archivos, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
se conforma de un total de veinticinco (25) archivos, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor Alexander Pérez Pinzón, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, el cual considera vulnerado por la entidad accionada.
En concreto formuló sus pretensiones, así:1. Se ORDENE amparar mis derechos fundamentales a la Dignidad Humana, Salud, Seguridad social y Debido Proceso Administrativo y como consecuencia de ello,
2. Se ORDENE dejar sin efectos los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, mediante los cuales se determinó el origen de mi patología diagnosticada como TRASTORNO DE ADAPTACION, toda vez, que no se realizó por parte de mi empleador Nación -Rama Judicial-Dirección Ejecutiva-, el diagnostico de riesgos extra laborales complementario del Análisis de Puesto de Trabajo -APT-, exigido por la Junta Regional de Invalidez de Santander, de acuerdo con la Resolución N° 2646 de 2008 del Ministerio de
Protección Social.
3. Se ORDENE a la RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUTIVACOORDINACION ASUNTOS LABORALES Y SALUD OCUPACIONAL;RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE SANTANDERCOORDINACIONASUNTOS LABORALES Y SALUD OCUPACIONAL DE
COORDINACION ASUNTOS LABORALES Y SALUD OCUPACIONAL;RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE SANTANDERCOORDINACIONASUNTOS LABORALES Y SALUD OCUPACIONAL DE SANTANDER, realizar el Diagnostico de riesgos extralaborales complementario del Análisis de Puesto de Trabajo -APT-, realizado el 8 de abril de 2019, por el psicólogo evaluador YESID HUMBERTO MANTILLA BARRERA adscrito a la empresa consultora ATLETAERGO de acuerdo con el Decreto 1477 de 2014 y a la Resolución N° 2646 de 2008 del Ministerio de Protección Social.
SUBSIDIARIAS
1. Se ORDENE a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emitir nuevamente dictamen teniendo en cuenta la Escritura 0957 del 10 de julio de 2018 mediante la cual se cesó los efectos civiles del matrimonio de la sociedad conyugal que tuve hasta esa fecha y los continuos cambios de domicilio generados por la presencia de factores de riesgo psicosociales intralaborales que se irradiaron al campo extralaboral.
HECHOS
El accionante señaló en el escrito de la acción de tutela, que el 12 de abril de los corrientes la Junta Nacional de Invalidez, le notificó la modificación del Dictamen de determinación de origen o pérdida de capacidad laboral n º 91495081-972 de fecha 12 de junio de 2020 , emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, determinando que la patología de Trastorno de adaptación era de origen común.
12 de junio de 2020 , emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, determinando que la patología de Trastorno de adaptación era de origen común.
Comentó que dicha patología fue considerada como de origen común, conforme a la conclusión realizada por la psicóloga tratante la cual expresa que “...La sala dos encuentra que no es posible asignar puntuación por ruptura matrimonial y/o separación de los hijos, puesto que la historia clínica refiere en consulta de psicología d el 14/11/2017 se anota que vive solo en Barrancabermeja, separado hace cinco años (...) “.
Lo anterior, a juicio del accionante es contrario a la realidad, pues los tramites de cesación de efectos civiles del matrimonio fueron el 10 de juli o de 2018, luego de interrumpir la convivencia en los términos en que la ley señala, es decir, 4 años, aspecto que no se valoró debido a la omisión de su empleador de no realizar elrecaudo de los factores de riesgo psicosociales de carácter extralaboral o rdenado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y a la falta de entrevista por parte de la junta calificadora Nacional al desatar el recurso de apelación propuesto por la ARL POSITIVA.
Añadió que en la entrevista realizada por la J unta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, se le advirtió la ausencia de los análisis de los factores de riesgo de carácter extralaboral, se le explicó que los mismos eran importantes para el PCL y por ende requirió al empleador para que completara la información solicitada.
riesgo de carácter extralaboral, se le explicó que los mismos eran importantes para el PCL y por ende requirió al empleador para que completara la información solicitada.
Alegó que, su empleador omitió la orden dada por el medico ponente Sergio Ayala, pues se negó en varias ocasiones a completar la i nformación faltante acerca del diagnóstico de factores de riesgo extral aborales, por lo cual se vulnero el debido proceso y el principio de favorabilidad de ser calificado.
Expresó que, en vista de la negativa por parte de su empleador la Junta Regional de Calificación de Santander emitió oficio n.º 21609 de fecha 4 de diciembre de 2019 en donde según lo señalado por el Decreto 1072 articulo 2.2.5.1.28 parágrafo 2 se reconstruyera la información solicitada por parte de la ARL positiva.
Afirmó que dicha información fue consignada como ANALISIS DE PUESTO DE
TRABAJO CON LA METODOLOGIA DEL PROTOCOLO PARA LA
DETERMINACION DE ORIGEN DE ENFERMEDADES DERIVADAS DEL ESTRÉS VALIDADO POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO 2014. DX TRASTORNO DE ADAPTACION, por los periodos comprendidos entre el 2014 al 21 de octubre de 2015, sin que se hubiese cumplido con tal prerrogativa por parte de la ARL.
Puso de presente que en la actualidad fue diagnosticado con la patología de trastorno de adaptación -f43, dicha enfermedad es de origen laboral conforme al Decreto 1744 de 2014, as í mismo expreso que presenta varias patologías como ansiedad, depresión, pérdida de memoria temporal, entre otras. Por lo cual expresa que es sujeto de indefensión y de especial protección.
Decreto 1744 de 2014, as í mismo expreso que presenta varias patologías como ansiedad, depresión, pérdida de memoria temporal, entre otras. Por lo cual expresa que es sujeto de indefensión y de especial protección.
2. CONTESTACIONES DE LA ACCIONADAS
El 23 de abril de 2021, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela en contra del director Ejecutivo de Administración Judicial – Coordinación de Asuntos Laborales y Salud Ocupacional, al presidente y representante legal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al presidente y representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santandery al representante legal de la ARL positiva. Conforme lo anterior, los accionados informaron:
2.1 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a través de la coordinadora de Asuntos Laborales y Sa lud ocupacional indicó que, para el caso en concreto el 11 de marzo de 2021 se recibió por parte de la EPS COOMEVA, solicitud de documentación para calificación de origen por riesgo psicosocial para el diagnóstico F432 TRASTORNO DE ADAPTACION del servidor Alexander Pérez Pinzón, por tal motivo se procedió a recolectar la documentación solicitada para dar cumplimiento al requerimiento efectuado por la EPS.
Añadió que, para cumplir con el trámite solicitado, se diligenci ó un formato establecido con los datos del servidor y la remisión de la solicitud allegada por la EPS de la documentación para iniciar el proceso de calificación; dicha petición fue enviada a la Coordinadora Naci onal del Sistema para que asignara el profesional que se encargara de realizar el A TP, dicho trámite fue adelantado por correo
EPS de la documentación para iniciar el proceso de calificación; dicha petición fue enviada a la Coordinadora Naci onal del Sistema para que asignara el profesional que se encargara de realizar el A TP, dicho trámite fue adelantado por correo electrónico de fecha 21 de marzo de 2019 y la ATP fue realizada el 9 de abril de 2019.
A su vez, señaló que el día 11 de abril de 2019 la Dra. Francisca Arévalo, entregó el informe realizado de ATP psicosocial del servidor Alexander Pérez Pinzón, a la Coordinadora de asuntos laborales y salud ocupacional.
Contó que, mediante oficio DESAJBUO19-3547 de 22 de abril de 2019, se remitió a la EPS COOMEVA el ATP psicosocial recibido por parte de la Coordinadora Nacional del Sistema de Seguridad Social y los demás documentos requeridos. La EPS realizó la calificación del diagnóstico en mención en primera oportunidad de origen laboral y la ARL POSITIVA interpuso recurso por encontrase inconforme por lo resuelto por la EPS, motivo por el cua l el expediente fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Santander para desatar el recurso.
Precisó que, mediante O ficio n º 19499, la Junta Regional de Ca lificación de Santander solicitó allegar ATP de 2014, por lo qu e se remitió dicho informe, al ser estudiado este se evidencia que no cumplió con los criterios de la norma pues no se encontraba explicito el periodo de prueba y no estaba el análisis de riesgo extralaboral, lo cual llev ó a remitir el expediente y solicitar se efectuara el informe conforme a los parámetros.
Aseguró que, mediante correo electrónico con fecha del 10 de diciembre de 2019,
extralaboral, lo cual llev ó a remitir el expediente y solicitar se efectuara el informe conforme a los parámetros.
Aseguró que, mediante correo electrónico con fecha del 10 de diciembre de 2019, se evidencia la autorización por parte de la ARL POSITIVA, para realizar la ATPsolicitada por la Junta Regional al servidor Alexander Pérez Pinzón, la cual se llevó acabo el día 17 de enero de 2020, como profesional encargada se en contraba la Dr. Jessica Benítez; sin embargo, se tuvo que dejar constancia que tal visita fue fallida por razones imputables al servidor.
Expresa que, el servidor Alexander Pérez Pinzón, posterior a la visita fallida ha venido impetrando varias peticiones todas resueltas por la entidad.
2.2 Posteriormente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a través de apoderado reiteró los argumentos señalados en precedencia, solicitando al juez que se declare la improcedencia de la acción constitucional por falta de los requisitos de subsidiariedad e irremediabilidad o en su defecto se desvincule a la Dirección Ejecutiva.
2.3 Ronald Jefferson Gómez Díaz en condición de profesional universitario de la División de Procesos – Unidad de Asistencia Legal solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se decrete la improcedencia de la acción de tutela, al existir otros medios legales y judiciales con los cuales el actor puede hacer valer sus derechos.
Para el efecto, expuso que en el caso concreto se agotó la sede administrativa al haberse interpuesto el recurso frente al dictamen ofrecido por la EPS por lo que
existir otros medios legales y judiciales con los cuales el actor puede hacer valer sus derechos.
Para el efecto, expuso que en el caso concreto se agotó la sede administrativa al haberse interpuesto el recurso frente al dictamen ofrecido por la EPS por lo que actualmente ya se está frente a una situación definida por la Junta Nacional de Calificación, de manera que el accionante se encuentra habilitado para acudir a la sede judicial a través del medio ordinario dispuesto.
2.4 Positiva Compañía de Seguros S.A ARL por intermedio de apoderado precisó que, el dictamen pericial fue notificado debidamente a la ARL por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinándose que la patología que se encontraba padeciendo el accionante es de origen común y no laboral.
Por lo anterior, indicó que resulta improcedente que se pretenda modificar un acto que se encuentra en firme y en el que además se es tudiaron los exámenes, la historia clínica, los conceptos, los reportes médicos y el expediente de paciente, sin que haya trámites pendientes por parte de la ARL
Resaltó que la acción constitucional de tutela no es el mecanismo correcto para zanjar el debato, dado que el legislador estableció un trámite especial para estos temas.Expuso que, las pretensiones del accionante no deberían prosperar, en la medida que no se acredita la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y en todo caso, adujo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por lo expuesto, adujo que existe falta de legitimación por pasiva , pues la entidad siguió todos los trámites necesarios
2.5 Mary Pachón Pachón en condición de abogada de la Junta de Calificación
Por lo expuesto, adujo que existe falta de legitimación por pasiva , pues la entidad siguió todos los trámites necesarios
2.5 Mary Pachón Pachón en condición de abogada de la Junta de Calificación de Invalidez puso de presente que la entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto conforme las funciones establecidas en el Decreto 1352 de 2013, decisión que se encuentra debidamente motivada.
Recuerda que contra el citado d ictamen no procede recurso alguno y solo puede ser controvertido ante la Jurisdicción Ordinaria sin que proceda la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el mismo no se encuentra acreditado, siendo procedente negar el amparo invocado.
2.6 La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander guardó silencio.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 05 de mayo de 2021, decidió:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Alexander Pérez Pinzón contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Coordinación de Asuntos Laborales y Salud Ocupacional, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander – Coordinación de Asuntos Laborales y Salud Ocupacional, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la ARL Positiva, frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y al
de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la ARL Positiva, frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
Para el efecto, el juez de primera instancia consideró que en el asunto no se cumplían los presupuestos de subsidiariedad para que el amparo fuere procedente, por cuanto en primer lugar, el tutelante, aunque es una persona en edad madura, se encuentra en plena etapa productiva, habida cuenta que, según el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a esa fecha tenía 44 años de edad y 1 mes, luego no se enmarca dentro de los parámetros de una persona de la tercera edad que deba recibir especial protección del Estado.
Aunado a lo anterior, el a quo puso de presente que el actor es un servidor judicial y por lo tanto, recibe mensualmente un salario por cuenta de su empleador, que legarantiza su mínimo vital por el tiempo que dure el proceso judicial que adelante ante la Justicia Ordinaria Laboral, que es la competente para discutir y procurar dejar sin efectos el dictamen No. 914950816490 del 9 de abril de 2021 realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y precisó que en el caso concreto no se configura un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional.
Siendo así, puntualizó el fallador de primera instancia que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado para omitir el trámite de los procesos que la ley ha establecido para determinados asuntos, o que se haya instituido para
constitucional.
Siendo así, puntualizó el fallador de primera instancia que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado para omitir el trámite de los procesos que la ley ha establecido para determinados asuntos, o que se haya instituido para reemplazar las acciones judiciales ordinarias, y menos como una instancia adicional, pues esto conllevaría a desplazar a la administración en el estudio de sus decisiones y al desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado y del juez natural como contenido propio del debido proceso.
4. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante presentó impugnación argumentando que en el asunto se configura un defecto por indebida aplicación e interpretación de la línea jurisprudencial –precedente constitucionalal no tenerse en cuenta la sentencia T713 de 2014, que estableció un cambio de precedente para que en sede de tutela se conociera de manera excepcional los eventos en que soslayen derechos iusfundamentales por parte de las juntas de calificación de invalidez cuando emiten sus dictámenes.
Así pues, sostuvo que como quiera que la acción de tutela se impetró para que se conociera de manera definitiva, no se procedió a demostrar el perjuicio irremediable sino que se expusieron entre otros hechos o eventos a tener en cuenta para agotar la procedibilidad titular, su condición actual de salud psiquiátrica la cual se sustenta en la historia clínica y en el diagnostico emitido por la EPS COOMEVA.
Por los argumentos expuestos, solicitó revocar el fallo de primera instancia para en su lugar, ordenar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, realizar entrevista para determinar la existencia de los factores de riesgo psicosocial extralaborales
Por los argumentos expuestos, solicitó revocar el fallo de primera instancia para en su lugar, ordenar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, realizar entrevista para determinar la existencia de los factores de riesgo psicosocial extralaborales tales como cambio de domicilio, ruptura o cesación de efectos civiles como consecuencia de la enfermedad de orden profesional que padezco para que con ello, emita nuevamente dictamen ten iendo en cuenta los elementos probatorios aportados en esta acción constitucionalII. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de ot ro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, determinar en primer lugar si la acción de tutela es procedente para controvertir las decisiones adoptadas por la Junta Nacion al de Calificación de Invalidez y en caso afirmativo, se deberá establecer si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de los derechos a la dignidad humana,
procedente para controvertir las decisiones adoptadas por la Junta Nacion al de Calificación de Invalidez y en caso afirmativo, se deberá establecer si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de los derechos a la dignidad humana, salud, seguridad social y debido proceso del señor Al exander Pérez Pinzón con ocasión de la decisión adoptada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral n.° 91495081-6490 de 9 de abril de 2021.
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T -150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:
“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.(…)
Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la C onstitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en
constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la C onstitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estat uidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….)
El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a pon er en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior (...)”
CASO CONCRETO En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Alexander Pérez Pinzón pretende que se ampare sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, seguridad social y debido proceso que considera vulnerados con la decisión adoptada en el dic tamen n.° 91495081 -6490 que determinó su diagnóstico de trastorno de adaptación como de origen común.
salud, seguridad social y debido proceso que considera vulnerados con la decisión adoptada en el dic tamen n.° 91495081 -6490 que determinó su diagnóstico de trastorno de adaptación como de origen común. Para el efecto, aduce que la calificación de origen común otorgada a su trastorno de adaptación se debió a que su empleador (Rama Judicial) no realizó el diagnóstico de riesgos extralaborales complementario del análisis de puesto de trabajo APT exigido por la Junta Regional de Invalidez. El a quo concluyó en la improcedencia de la acción de tutela habida cuenta que no se superó el estudio de subsidiariedad ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención transitoria del juez de tutela. La impugnación fue sustentada indicándose que la demanda de tutela se presentó a fin de lograr un amparo definitivo y por lo tanto, no se sustentó la existencia de un perjuicio irremediable, adicionalmente, se indicó que el juez de primera instancia desconoció el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia T713 de 2014. Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado nocuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, n o es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1.
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se
Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1.
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos. Y de otro lado, se procura con la acción otorgar una protección inmediata, actual y efectiva de los derechos fundamentales, lo que implica que se acuda a la acción de manera oportuna con relación al hecho que genera el presunto desconocimiento de los derechos.
En síntesis, en cuanto al criterio de subsidiariedad, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo así, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo que sí existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente.
De esta forma, lo primero que debe ser verificado por el Juez de Tutela es la procedencia de la acción a la luz del req uisito de subsidiariedad y acreditada ésta procede efectuar el estudio de la presunta afectación de los derechos invocada por
De esta forma, lo primero que debe ser verificado por el Juez de Tutela es la procedencia de la acción a la luz del req uisito de subsidiariedad y acreditada ésta procede efectuar el estudio de la presunta afectación de los derechos invocada por el actor de tutela, pues aun cuando se ventile la presunta afectación de derechos de categoría fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto que la protección de las garantías fundamentales no está reservada exclusivamente al Juez de Tutela, contando las autoridades encargadas de los procedimientos ordinarios con la obligación de proteger derechos cuando obse rven su quebrantamiento; así, en términos de la Corte Constitucional “la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela”, de manera que la sola invocación de derechos fundamentales no faculta inmediatamente al Juez de Tutela a intervenir, sino que por el contrario
1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.debe analizarse la situación planteada atendiendo la naturaleza urgente, inmediata, subsidiaria y residual de esta acción constitucional.
En el caso sub examine, las prueb as aportadas al expediente demuestran que al señor Alexander Pérez Pinzón le fue realizado un dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través del cual se decidió “ MODIFICAR el dictamen 91495081-972 de fecha 12/06/2020, emitido por la Junta Regional de Invalidez de Santander con el siguiente resultado: Diagnóstico: Trastorno de adaptación Origen: Enfermedad común”
fecha 12/06/2020, emitido por la Junta Regional de Invalidez de Santander con el siguiente resultado: Diagnóstico: Trastorno de adaptación Origen: Enfermedad común”
A juicio del tutelante el resultado se ocasionó en la medida que su empleador (Rama Judicial) omitió realizar el diagnóstico de riesgos extralaborales, trámite necesario para determinar en real forma el origen de sus patologías. En suma, se insiste, el tutelante presenta desacu erdo con la determinación de origen de su diagnóstico, consignado en el Dictamen n.° 91495081-6490 de 9 de abril de 2021, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Así las cosas, tal como lo determinó el a quo , para controvertir las de cisiones adoptadas por la Juntas de Calificación de invalidez el ordenamiento jurídico ha dispuesto de herramientas jurídicas propias distintas a la acción de tutela.
Sobre el particular el artículo 40 y 44 del Decreto 1352 de 2013 son explícitos en
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