TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00139-01-(30-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00139-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: JOHANN SEBASTIAN CABRERA FEO como agente oficioso de LUZ AYDEE FEO ENCIZO. ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL. EXPEDIENTE: 11001-3336-036-2021-00139-01. IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
SENTENCIA La Sala decide recurso de impugnación propuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL - contra la sentencia proferida el once (11) de mayo de 2021 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Tercera, en la que decidió amparar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna de la señora Luz Aydee Feo Encizo. ANTECEDENTES 1. DEMANDA El señor JOHANN SEBASTIAN CABRERA FEO, obrando como agente oficioso de la señora LUZ AYDEE FEO ENCIZO, interpuso acción de tutela, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, seguridad social, vida digna e igualdad. El demandante formuló los siguientes pedimentos: “Tutelar los derechos fundamentales de mi madre LUZ AYDEE FEO ENCIZO a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social, a la vida digna y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas:Expediente No. 11001-33-36-036-2021-00139-01 2 Accionante: JOHANN SEBASTIAN CABRERA FEO como agente oficioso de LUZ AYDEE FEO ENCIZO. Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL. Acción de Tutela – Fallo
PRIMERA: SE ORDENE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMILpara que proceda a ponerse de inmediato al día en el pago del aporte a la entidad prestadora de los servicios de salud de mi madre LUZ AYDEE FEO ENCIZO que corresponde a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y ADVERTIRLE que en el futuro se abstenga de incurrir en omisiones similares, por lo menos hasta tanto la autoridad competente determine la proporcionalidad y/o porcentajes en que deba otorgarse la prestación (sustitución pensional), tal y como como CREMIL consideró en la Resolución 1921 de 2021. SEGUNDA: SE ORDENE a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR que una vez notificado el fallo AUTORICE nuevamente la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud respecto de mi señora madre LUZ AYDEE FEO ENCIZO identificada con cédula de ciudadanía número 51.811.869 expedida en Bogotá D.C. como cónyuge sobreviviente de su esposo JUAN DE JESUS CABRERA TERCERA: SE ORDENE a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR cubrir de manera integral todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos, gastos de traslado y en general todo lo que necesite mi madre LUZ AYDEE FEO ENCIZO para tratar las secuelas que puedan resultar del COVID-19. CUARTA: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales de mi madre LUZ AYDEE FEO ENCIZO”. A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes: HECHOS Relató que, su padre el señor JUAN DE JESÚS CABRERA (Q.E.P.D.) fue pensionado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con servicios de salud en Sanidad Militar hasta el momento de su muerte
pretensiones narró los siguientes: HECHOS Relató que, su padre el señor JUAN DE JESÚS CABRERA (Q.E.P.D.) fue pensionado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con servicios de salud en Sanidad Militar hasta el momento de su muerte ocurrida el día 03 de octubre de 2020 y que hasta dicho momento siempre mantuvo como afiliada en calidad de beneficiaria a la señora LUZ AYDEE FEO ENCIZO. Aseguró que, el día 23 de abril de 2021, el laboratorio clínico de la Dirección General de las Fuerzas Militares realizó prueba rápida antígeno para SARZ-CoV-2 (COVID 19) a la señora LUZ AIDEE FEO ENCIZO dando como resultado positivo y como consecuencia de esta enfermedad se encuentra presentando síntomas como saturación en 76%, dificultad respiratoria y fatiga al punto de no poder caminar por sus propios medios, además dolor de cabeza, perdida de gusto y olfato. Mencionó que, por el estado de salud de su madre se dirigió el 26 de abril de 2021 ante a SANIDAD MILITAR, donde le fue informado que fue retirada el día 5 de febrero de 2021 de los servicios que gozaba en calidad de beneficiaria en razón a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, no realizó los respectivos aportes.Expediente No. 11001-33-36-036-2021-00139-01 3 Accionante: JOHANN SEBASTIAN CABRERA FEO como agente oficioso de LUZ AYDEE FEO ENCIZO. Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL. Acción de Tutela – Fallo
Indicó que, “(…) Es preciso denunciar mediante la presente acción que CREMIL y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR están vulnerando gravemente los derechos fundamentales de mi mamá LUZ AYDEE FEO ENCIZO por cuanto fue retirada injustamente de sus servicios de salud cuando aún se encontraba en trámite la decisión definitiva de la solicitud de sustitución pensional como cónyuge sobreviviente de mi padre JUAN DE JESUS CABRERA, retiro de los servicios de salud que fue realizado arbitrariamente por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR el día 05 de febrero de 2021 y efectuado sin que aún se resolviera definitivamente la actuación administrativa objeto de solicitud de sustitución pensional formulada por mi madre mediante apoderado y en particular sin que se resolviera el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 15732 del 7 de diciembre de 2020 que arbitrariamente le negó a mi madre el derecho a la sustitución pensional como cónyuge sobreviviente de mi padre JUAN DE JESUS CABRERA. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución 1921 del 18 de febrero de 2021 y notificado por aviso mediante correo electrónico enviado el 4 de marzo de 2021 (Resolución que contrario a derecho siguió desconociendo el derecho a la sustitución pensional de mi madre LUZ AYDEE FEO ENCIZO quien hasta la muerte de mi padre fue su esposa, y conforme a lo allí considerado dejó en suspenso el porcentaje de la prestación que le corresponde a mi mamá motivando dicha resolución con la siguiente consideración: es pertinente revocar parcialmente la Resolución No. 15732 del 07 de diciembre de
2020, hasta tanto autoridad competente determine la proporcionalidad y/o porcentajes en que deba otorgarse la prestación. (Lo anterior se encuentra en la página 9 de la Resolución 1921 del 2021), Es menester dejar claro y probado que la Resolución 1921 de 2021 se profirió y notificó tiempo después de que mi madre fuese retirada arbitrariamente de los servicios de salud de parte de las entidades accionadas en la presente acción de tutela. (…)”. Argumentó que, con el retiro arbitrario de su madre respecto de los servicios de salud realizado por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR ha quedado desamparada en sus servicios de salud y se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social, a la vida digna entre otros e igualmente las entidades accionadas en la presente tutela pasaron flagrantemente por encima del principio constitucional y jurisprudencial de continuidad de los servicios de salud.Expediente No. 11001-33-36-036-2021-00139-01 4 Accionante: JOHANN SEBASTIAN CABRERA FEO como agente oficioso de LUZ AYDEE FEO ENCIZO. Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL. Acción de Tutela – Fallo
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada el 29 de abril de 2021. 2.1 DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Refirió que, en cumplimiento de la medida provisional, se realizó la vinculación de beneficiario por tutela y la activación de afiliación a la señora Luz Aydee Feo Encizo, quien goza de los servicios integrales del subsistema de salud de las fuerzas militares. Puso de presente que, el Subsistema de Salud del Ejército Nacional es un régimen especial de salud regulado por la Ley 352 de 1997, el Decreto 1795 del 14 de septiembre del 2000. Indicó que, mediante Resolución 1921 del 18 de febrero de 2021 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, resolvió el recurso de reposición presentado por la señora Luz Aydee Feo Encizo contra la Resolución No. 15732 del 07 de diciembre de 2020, sobre el reconocimiento y pago de una sustitución de asignación de retiro, otorgándose únicamente al menor Ángel Daniel Cabrero Lozano el 100% de dicha sustitución, es decir, se negó el reconocimiento y
pago de los haberes dejados de cobrar y el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro del causante, entre otros, a la Señora Luz Aydee Feo Encizo y en consecuencia, no se realizaron aportes al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a favor de esta. Expuso que, el Grupo de Gestión de la Afiliación (GRUGA) de la Dirección General de Sanidad Militar informó que en caso de modificación y reconocimiento de sustitución de asignación de retiro a favor de la señora Luz Aydee Feo Encizo deberá realizar la gestión de cambio de vinculación de beneficiario(a) a titular por reconocimiento de sustitución asignación retiro allegando para tal efecto los soportes legales. Argumentó que, es de competencia de SANIDAD MILITAR la petición relacionada con la afiliación de la accionante al servicio de salud y no competencia de esaExpediente No. 11001-33-36-036-2021-00139-01 5 Accionante: JOHANN SEBASTIAN CABRERA FEO como agente oficioso de LUZ AYDEE FEO ENCIZO. Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL. Acción de Tutela – Fallo
entidad, como quiera que solo realiza un descuento global por concepto de salud en las prestaciones que ha reconocido a sus afiliados y/o beneficiarios, cosa que como indicó no puede realizarse por cuanto la señora Luz Aydee Feo Encizo no tiene la calidad de beneficiaria de ninguna prestación reconocida por dicha entidad. Precisó que, para el presente caso el medio judicial idóneo procedente es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que la señora Luz Aydee Feo Encizo puede solicitar como medida cautelar la continuación de la afiliación al servicio de salud. Finalizó indicando que, se debe declarar improcedente la presente acción constitucional por haberse acreditado la legalidad de las actuaciones de esa entidad. 2.2 . LA CAJA DE RETIROS DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL guardó silencio dentro del término otorgado por la autoridad judicial de primera instancia para ejercer su derecho de defensa. 3. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA. 3.1 MEDIDA PROVISIONAL SOLICITADA. En el escrito de demanda el accionante presentó solicitud de medida provisional, en el siguiente sentido: “(...): A fin de evitar un perjuicio irremediable SOLICITO al señor Juez de Tutela QUE URGENTEMENTE SE ORDENE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR AUTORICE nuevamente la afiliación al sistema de seguridad social en salud a mi señora madre LUZ AYDEE FEO ENCIZO identificada con cédula de ciudadanía número 51.811.869 expedida en Bogotá
D.C. e igualmente se le brinde y autorice con urgencia toda la atención médica, exámenes, procedimientos y todo lo necesario para contrarrestar el COVID-19 y los graves síntomas que está presentando y ponen en peligro su vida. En lo que respecta a CREMIL realizar todos los trámites y actuaciones necesarias para que se cumpla la medida provisional urgente solicitada.” 3.2 AUTO QUE RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL. Mediante Auto que avoca y resuelve medida provisional del 29 de abril de 2021, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Tercera, decretó la medida provisional solicitada por la parte accionante, así:Expediente No. 11001-33-36-036-2021-00139-01 6 Accionante: JOHANN SEBASTIAN CABRERA FEO como agente oficioso de LUZ AYDEE FEO ENCIZO. Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL. Acción de Tutela – Fallo
“(...) TERCERO: DECRETAR como medida provisional, consistente en que la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL por intermedia de alguna de las prestadoras de salud – IPS active y/o afilie a los servicios de salud a la señora LUZ AIDEE FEO ENCIZO, mientras se resuelve el presente fallo de tutela. De manera inmediata preste los servicios de salud requerido a la señora LUZ AIDEE FEO ENCIZO, para la atención del COVID 19, a fin de que el médico tratante establezca el procedimiento a seguir. 4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá-sección tercera, decidió en primera instancia: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna de la señora LUZ AIDEE FEO ENCIZO, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: ORDENAR al Director de la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR y al Director de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL que, en aras del principio de continuidad, dentro de un (1) día hábil siguiente a la notificación de esta sentencia proceda afiliar o activar al sistema de salud como beneficiaría a la señora LUZ AIDEE FEO ENCIZO y por intermedio de alguna de las prestadoras de salud - IPS, y brinde la prestación de los servicios de salud que requiere mientras logra su recuperación, esto es frente a las afecciones asociadas a la infección por SARS CoV-2 /COVID-19. Afiliación que deberá mantenerse sólo hasta cuando la accionante supere la infección por SARS CoV-2 /COVID-19. TERCERO: En caso de que la señora LUZ AIDEE FEO ENCIZO lo considere necesario, una vez culmine el
CoV-2 /COVID-19. Afiliación que deberá mantenerse sólo hasta cuando la accionante supere la infección por SARS CoV-2 /COVID-19. TERCERO: En caso de que la señora LUZ AIDEE FEO ENCIZO lo considere necesario, una vez culmine el amparo aquí ordenado, podrá solicitar a la Defensoría del Pueblo que efectúe el acompañamiento necesario en el trámite de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud frente a la entidad competente, en aras de evitarle a la accionante inconvenientes por multiafiliación. (…)” El a quo indicó que se encontró evidenciado que la señora LUZ AYDEE FEO ENCIZO estaba vinculada al sistema en calidad de beneficiaría por ser la compañera permanente del señor JUAN DE JESUS CABRERA, sin embargo, al solicitar la sustitución pensional no logró acreditar los elementos que constituyeron la convivencia real de apoyo mutuo y socorro por lo menos dentro de los 5 años antes de la ocurrencia del fallecimiento de este último, para determinar el derecho a la prestación, situación que fue reconocida en la Resolución Nro. 1921 del 18 de febrero de 2021. En virtud de lo anterior, sustuvo que, en principio la decisión adoptada por la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares de desvincular a la accionante del sistema de salud, se ajusta a lo estipulado en la ley toda vez que,Expediente No. 11001-33-36-036-2021-00139-01 7 Accionante: JOHANN SEBASTIAN CABRERA FEO como agente oficioso de LUZ AYDEE FEO ENCIZO. Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL. Acción de Tutela – Fallo
LUZ AYDEE FEO ENCIZO perdió la calidad de beneficiaría del régimen especial de salud y bajo ese entendido, se concluye que no existe ningún asidero jurídico que permita mantener vigente su vinculación. Sin embargo expuso que, de conformidad con la valoración probatoria, están acreditadas la circunstancias que ameritan la protección de los derechos fundamentales invocados toda vez que en el proceso se demostró que la accionante padece del virus COVID 19, es decir que la señora LUZ AIDEE FEO ENCIZO tiene en riesgo su vida cuando no recibe el tratamiento adecuado en forma oportuna. Bajo ese entendido, en consideración a que la actora requiere con urgencia una atención inmediata y de una continua prestación del servicio, estimó que es deber de la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR y de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL por intermedio de alguna de las prestadoras de salud - IPS brindar la protección integral que requiere mientras logra su óptima recuperación, esto es frente a las complicaciones asociadas al contagio por SARS CoV-2/COVID-19. 5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 5.1 CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL. Inconforme con la decisión, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMILimpugnó el fallo de primera instancia, argumentando: Que hubo una violación al derecho a la defensa debido a que se indicó que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, guardó silencio, sin embargo, se dio contestación a la presente
acción de tutela, mediante oficio del 30 de abril de 2021 con el radicado No. 1479493 (es decir dentro del término de un día indicado por el Despacho), siendo recibido ese mismo día por el correo jadmin36bta@notificaciones.gov.co autorizado por el despacho para la recepción de contestaciones de acción de tutela. Por consiguiente, al no tener en cuenta las consideraciones expuestas en la contestación de la acción de tutela, se ordenó a esta entidad a restablecer el servicio de salud en favor de la señora LUZ AYDEE FEO ENCIZO, sin tener en cuenta que ello excede a la capacidad funcional de esta entidad.Expediente No. 11001-33-36-036-2021-00139-01 8 Accionante: JOHANN SEBASTIAN CABRERA FEO como agente oficioso de LUZ AYDEE FEO ENCIZO. Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL. Acción de Tutela – Fallo
Manifestó que hay falta de legitimidad en la causa por pasiva para la prestación y afiliación del servicio de salud debido a que no tiene dentro de su objeto ni naturaleza la afiliación a seguridad social. Indicó que, el objeto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es reconocer y pagar la asignación de retiro a los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las “Fuerzas Militares” y no tiene dentro de su objeto la afiliación al sistema de seguridad social ni la prestación del servicio de salud. Precisó que, la petición relacionada con la afiliación al servicio de salud no es de competencia de esa entidad, como quiera que solo realiza un descuento global por concepto de salud en las prestaciones que ha reconocido a sus afiliados y/o beneficiarios. Mencionó que, el competente para realizar la afiliación y la prestación del servicio de salud de la accionante es SANIDAD MILITAR, en virtud de lo consagrado en la Ley 352 de 1997 en sus artículos 10,14 y 32 “Por la cual se reestructura el sistema de salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, ratificado por el artículo 16 del Decreto 1795 del 14 de septiembre de 2000. Aclaró que la accionante tiene la opción de afiliarse al sistema de seguridad social subsidiado a fin de obtener la prestación de su servicio de salud, pero no puede pretender que la Caja de Retiro ni la Dirección de Sanidad Militar le cancele su servicio de salud ni se lo preste en atención a que como se señaló la accionante no es beneficiaría de sustitución de asignación de retiro. Finalmente solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar declarar improcedente el amparo de tutela. 6. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto de 2 de junio de 2021 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el
de primera instancia y en su lugar declarar improcedente el amparo de tutela. 6. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto de 2 de junio de 2021 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 3 del mismo mes y año.Expediente No. 11001-33-36-036-2021-00139-01 9 Accionante: JOHANN SEBASTIAN CABRERA FEO como agente oficioso de LUZ AYDEE FEO ENCIZO. Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL. Acción de Tutela – Fallo
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a
menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.Expediente No. 11001-33-36-036-2021-00139-01 10 Accionante: JOHANN SEBASTIAN CABRERA FEO como agente oficioso de LUZ AYDEE FEO ENCIZO. Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL. Acción de Tutela – Fallo
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala determinará si la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR y LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida de la actora al desvincularla del sistema de salud, y si se deben prestar los servicios transitorios hasta que supere el virus SARS-CoV-2. 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis. 4.1 Derecho a la salud. El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de la siguiente manera: “Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a
presente Litis. 4.1 Derecho a la salud. El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de la siguiente manera: “Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para laExpediente No. 11001-33-36-036-2021-00139-01 11 Accionante: JOHANN SEBASTIAN CABRERA FEO como agente oficioso de LUZ AYDEE FEO ENCIZO. Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL. Acción de Tutela – Fallo
prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.” Además, la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud, disponiendo en su articulo 5, como obligación del Estado adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población. Asimismo la Corte Constitucional2 ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales. 4.2 Del principio de continuidad. La Corte ha identificado una serie eventos en los que las entidades prestadoras de salud no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados, estos son3:
derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales. 4.2 Del principio de continuidad. La Corte ha identificado una serie eventos en los que las entidades prestadoras de salud no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados, estos son3: “i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando. (resalta la Sala) 2 Sentencia T-001-2018. 3 Sentencia T-124 de 2016.Expediente No. 11001-33-36-036-2021-00139-01 12 Accionante: JOHANN SEBASTIAN CABRERA FEO como agente oficioso de LUZ AYDEE FEO ENCIZO. Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL. Acción de Tutela – Fallo
Asimismo la Corte4 también ha indicado: El principio de continuidad, según el numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993[20], consiste en que “[t]oda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. Dicho principio, hace parte de las responsabilidades a cargo del Estado y de los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud quienes deben facilitar su acceso con los servicios de promoción, protección y recuperación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad señalados en el artículo 49 de la Constitución Política de 1991. Al respecto, la Corte ha venido reiterando los criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud – EPS, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, de la siguiente manera: “(i) las prestaciones en
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